Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000068

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa CIRSA CARIBE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de año 1997, bajo el N° 70, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.290.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 24.090.100.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.G. y D.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, en su orden.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-11-2010.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE, C.A., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio L.M., plenamente identificada en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Tres (3) de Noviembre de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano A.S.S., en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su recurso versa en el hecho de que su representada le canceló al actor sus prestaciones sociales cuya liquidación, vauchers de cheque y todos los recaudos debidamente firmados por el reclamante se encuentran agregadas en el expediente, las cuales fueron vistas en el desarrollo del juicio. Asimismo adujo que la base tomada por el Tribunal de Juicio para realizar el cálculo de Prestaciones Sociales no es la base lógica puesto que su representada tiene constituido el fideicomiso del trabajador como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debió incluirse en el cálculo la antigüedad ni los intereses, por lo que considera que lo condenado no debe ser, puesto que ya se le canceló todo, finalmente solicitó sean revisados todos los conceptos ordenados a cancelar y a la cual fué condenada su representada en la sentencia de Juicio.

Por su parte los abogados en ejercicio A.G. y D.D., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que en nombre de su representado ratifican todos y cada uno de los pedimentos que se hicieron en el libelo, asimismo ratifican que lo demandado es una diferencia de prestaciones sociales, ya que a su representado le fué cancelado parte de lo que le correspondía. Igualmente manifestó que existe un contrato de trabajo en el cual se estipula el derecho a percibir propina lo cual incide en el salario, así como que en la liquidación que se le hizo al actor no se le canceló la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por todo ello que solicitó sea ratificada la sentencia recurrida.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadano A.S.S., debidamente asistido de abogado, en su libelo de demanda, (F- 01 al 14 primera pieza, expediente OP02-L-2010-000127), que comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada el día (2) de Febrero del año (2003), para la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., desempañándose como Técnico de iluminación, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.536,14, es decir, la cantidad de Bs.51,20 diarios; que cumplía siempre con los principios de obediencia, fidelidad, respeto y honestidad para con su patrono; que el día 10 de diciembre de 2009 fue despedido verbalmente por el ciudadano C.M., Jefe de Mantenimiento, que ese mismo día se trasladó a la sede administrativa de la empresa, ubicada en el Centro Comercial Galerías, Porlamar, donde fue atendido por la licenciada Nilsa Forte, Directora de Recursos Humanos, quien le corroboró lo notificado por el Jefe de Mantenimiento, es decir, que estaba despedido, sin considerar que debido al salario que devengaba y al cargo que ejercía en dicha empresa, estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008; que en virtud de ello, no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. Manifiesta que en varias oportunidades se apersonó ante las oficinas administrativas de la empresa, para que le dieran la oportunidad de seguir trabajando, pero siempre obtuvo una respuesta negativa y le ofrecieron el pago de sus prestaciones sociales, por lo que hallándose sin trabajo, sin dinero y próximo a las festividades navideñas aceptó que le pagaran lo que la empresa consideró eran sus derechos laborales, cancelándole una suma de dinero inferior a la que en realidad le correspondía; es por todo lo antes expuesto que decidió demandar formalmente a la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A, por diferencia de sus Prestaciones Sociales; sobre los siguientes conceptos, Antigüedad 447 días, Bs. 16.028,33 más intereses Bs. 5.668,57, para un total de 21.696,90, restándole a esta cantidad los anticipos de prestaciones sociales de Bs. 9.305,00 y 7.776,72, quedando un saldo a su favor por este concepto de Bs. 4.615,18; vacaciones fraccionadas 2009-2010, Bs. 981,42; bono vacacional fraccionado 2009-2010, Bs. 853,41; indemnización por antigüedad, Bs. 9.238,18; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.695,27; salarios retenidos, Bs. 383,63; bono nocturno retenido, Bs. 115,10; días de descanso laborados y no cancelados, Bs.345,54; costas procesales y honorarios profesionales de abogados, Bs. 6.068,23.

Por su parte la demandada empresa CIRSA CARIBE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, (F- 235 al 238 primera pieza expediente OP02-L-2010-000127), señaló que el accionante de autos comenzó a laborar el día 02 de febrero del año 2003, en calidad de técnico de iluminación, que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.536,14, es decir, la cantidad de Bs. 51,20 diarios, hasta el día 10 de diciembre de 2009. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser temeraria y contraria a derecho ya que su representada canceló al demandante sus prestaciones sociales y no le debe cantidad alguna derivada de la relación que lo unió con su representada. Asimismo rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los conceptos de salario base mensual Bs. 1.150,88, salario base diario Bs. 38,36, salario promedio normal Bs. 1.536.14, salario promedio diario Bs. 51,20, bono nocturno Bs. 345,26, propina Bs. 40,00, cuota parte utilidades Bs. 8,53, cuota parte bono vacacional Bs. 1,85, salario integral diario Bs. 61,59; rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.295,66) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que lo unió a la empresa CIRSA CARIBE, C.A.; rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el accionante de autos como diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que su representada no adeuda cantidad alguna al demandante, ya que todos los conceptos derivados de la relación laboral fueron cancelados en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, A.S.S., (F- 38 al 193 primera pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcados desde la “A-1” hasta la “A-22” recibos de pagos de salarios originales del año 2003; desde la “B-1” hasta la “B-22” recibos de pagos de salarios originales del año 2004; desde la “C-1” hasta la “C-24” recibos de pagos de salarios originales del año 2005; desde la “D-1” hasta la “D-24” recibos de pagos de salarios originales del año 2006; desde la “E-1” hasta la “E-26” recibos de pagos de salarios originales del año 2007; desde la “F-1” hasta la “F-27” recibos de pagos de salarios originales del año 2008 y desde la “G-1” hasta la “G-6” recibos de pagos de salarios originales, de los meses enero, febrero, marzo, junio, julio y octubre del año 2009, (F-42 al 192); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación, ni fueron desconocidas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió marcada “H”, original de recibo de pago de retroactivo sueldo y bono nocturno, retroactivo domingo y feriados, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-07-2008 al 30-09-2008, (F-193); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  4. - Promovió Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa al folio 246 oficio librado por el juzgado de la causa solicitando la referida información, no obstante a ello no se desprende respuesta alguna por parte del referido despacho, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Por su parte la demandada, CIRSA CARIBE, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 194 al 233 primera pieza):

  5. - Promovió el mérito que se desprende de los actos procesales; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  6. - Promovió marcado “B y B-1”, Contratos de Trabajo del demandante, (F-196 al 201); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni fueron desconocidas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió marcado “C”, liquidación de contrato del ex-trabajador por el cargo que desempeñó en la empresa debidamente firmada y recibida por él, la cual opone al demandante, (F-202); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que manifestó el actor que en la liquidación se refleja el pago de una bonificación única y graciosa lo cual no significa que sea el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la representación de la empresa demandada manifestó que dicho documento demuestra que su representada canceló al trabajador su liquidación, debido a que la empresa no acostumbra pagar bonos, al respecto esta Juzgadora observa que ciertamente como lo manifestó el reclamante de autos, dentro de los conceptos discriminados en la liquidación efectuada por la empresa, no se refleja el pago correspondiente a la indemnización por despido, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto fue reconocida por el actor se le confiere valor en cuanto al pago recibido.

  8. - Promovió marcado “F”, Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la empresa CIRSA CARIBE, C.A., (F- 204 al 232); en cuanto a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración en virtud de que las mismas tienen carácter de normas jurídicas, las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  9. - Promovió record de fideicomiso y estados de cuenta emitido por la Agencia Bancaria Banesco, (F- 203); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue objeto de impugnación; motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  10. - Promovió las Testimóniales de los ciudadanos I.C., E.L. y M.T.V.; de la revisión que se hiciera a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien, se observa de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que alegó la parte demandada recurrente que su representada canceló al actor sus prestaciones sociales cuya liquidación consta en el expediente, por su parte el actor insiste en que dentro de lo cancelado no está incluido el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto de la revisión efectuada a las actas procesales y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se observa que tal y como lo manifestó la representación de la empresa, corre inserto al folio 202 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor de donde se puede constatar que dentro de los conceptos allí discriminados no está incluido el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de orden Constitucional considera esta Juzgadora que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho al condenar el pago de diferencia de prestaciones sociales alegado por el actor. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CIRSA CARIBE, C.A., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio L.M.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha (3) de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificando en cuanto al calculo de los intereses moratorios, ya que los mismos deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha (22) de Diciembre del año 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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