Sentencia nº 1983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAmparo cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 13 de marzo de 2003 los abogados L.H.J. y A.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.891 y 71.575, respectivamente, en representación CIRSA CARIBE, C.A.; PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A.; PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA; y EUXON, INVERSIONES TURISTICAS C.A.; todas identificadas en autos, impugnaron los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 15 de la ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION Y GRAVAMENES DE TRIPLES, TERMINALES, LOTERIAS, REMATES, CARRERAS DE CABALLOS, CASAS DE JUEGO, RIFAS Y SIMILARES del Municipio M. delE.N.E., publicada en la Gaceta del referido ente del 15 de noviembre de 2001. A su demanda agregaron “solicitud de medida cautelar de amparo (…) fundamentada en el primer aparte del artículo 3 de la Ley de Amparo”.

El Juzgado de Sustanciación admitió el recurso por auto de 20 de marzo de 2003 y en él ordenó abrir el presente cuaderno separado, a fin de tramitar la solicitud de protección cautelar.

Asignada la ponencia al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Los demandantes solicitaron la anulación de las referidas disposiciones alegando que: 1) la legislación sustantiva sobre apuestas corresponde al Poder Nacional; 2) los impuestos municipales a las apuestas lícitas no pueden extenderse “a las casas de juegos o a las empresas licencietarias de la explotación comercial de esta actividad”; 3) todo tributo debe basarse en la capacidad del contribuyente y no en una cantidad fija que no tome en cuenta el caso particular; y 4) ningún impuesto puede ser confiscatorio. De esas cuatro denuncias, los demandantes retomaron las dos últimas a efectos de su solicitud de amparo, por cuanto el Municipio M. delE.N.E., a través de la ordenanza impugnada, exigiría a las salas de bingos, casinos y máquinas traganíqueles el pago de unos tributos que no sólo escapan de su poder, sino que les afecta directamente.

En concreto, sostuvieron los accionantes que los tributos previstos en el texto impugnado “son a todas luces desproporcionados y no guardan ninguna relación con [su] capacidad contributiva”. Además, afirmaron que violan la garantía constitucional a la no confiscación, toda vez que las elevadas cantidades que se les exigen vienen a sumarse a otros impuestos nacionales, como el de la renta, sin olvidar -lo que ponen de relieve insistentemente- que ya una ley nacional, la Ley de Casinos, contempla tributos por los mismos conceptos. Para demostrar la gravedad del daño, en el escrito de demanda se mencionan las cantidades de dinero que algunas de las recurrentes han pagado al Municipio Mariño.

En criterio de los accionantes, ni siquiera con el hecho de que al final del proceso judicial -en caso de anularse las normas- se les devuelva el dinero pagado, se les compensaría por los daños que ahora se les causa en virtud de la continua pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En apoyo a su solicitud, la parte actora invoca el precedente del fallo Nº 1153, dictado por esta Sala el 1 de octubre de 2000, por el que se anuló una ordenanza municipal sobre apuestas.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Texto Fundamental que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta: en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

En el caso de autos se plantea un interesante problema de competencias constitucionales, que esta Sala estima prudente dejar para su sentencia de fondo, sin pronunciamiento alguno de carácter previo, que pueda considerarse como prejuzgamiento. Sin duda, la delimitación entre los poderes de la República y los municipios, máxime si se centra en la materia tributaria, fuente principal de los ingresos públicos, es un aspecto sobre el que debe actuarse con extrema cautela. Baste pensar, en el caso concreto que se eleva a esta Sala, que la suspensión de efectos de las normas recurridas traería como consecuencia la pérdida de la posibilidad de recaudación tributaria por el concepto discutido, dinero que debe ser invertido en la atención de las necesidades colectivas.

No pretende la Sala aceptar una posible usurpación de poderes, ni permitir que los entes territoriales se aprovechen de la necesidad de un juicio declarativo de la invalidez de sus actos, usualmente largo, sino de garantizar el imprescindible rigor que debe guiar una decisión de tal envergadura, como la de suspender una o varias normas.

Así, aunque los demandantes sostienen que existe precedente de esta Sala, lo cierto es que se trata de casos distintos. Por tanto, esta Sala considera, con base en su prudente arbitrio para resolver las peticiones de protección cautelar, que el caso de autos requiere un análisis que sólo debe hacerse al dictarse la sentencia definitiva. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que efectivamente existe urgencia en resolver este caso, la Sala ordena de oficio la reducción de los lapsos procesales, con base en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la manera que se indicará en el dispositivo del fallo.

Asimismo, siendo que de actas se evidencia que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala no contiene supuestos fácticos que analizar, conforme a lo preceptuado en el ya referido artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho. En consecuencia, se elimina el lapso probatorio mas no así la primera y segunda etapa de la relación ni el acto de informes, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Por tanto, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que dé cumplimiento a su auto de 20 de marzo de 2003, y libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 116, eiusdem.

Una vez que curse en autos la publicación del cartel librado y finalizada la primera etapa de la relación de la causa, el indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

III DECISION

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la solicitud de amparo cautelar formulada por los abogados L.H.J. y A.G.V., en representación de las empresas CIRSA CARIBE, C.A.; PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A.; PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA; y EUXON, INVERSIONES TURISTICAS C.A.; respecto de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 15 de la ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION Y GRAVAMENES DE TRIPLES, TERMINALES, LOTERIAS, REMATES, CARRERAS DE CABALLOS, CASAS DE JUEGO, RIFAS Y SIMILARES del Municipio M. delE.N.E., publicada en la Gaceta del referido ente del 15 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

la tramitación de la causa como un asunto de mero derecho. En consecuencia, se elimina el lapso probatorio mas no así la primera y segunda etapa de la relación ni el acto de informes, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Por tanto, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que dé cumplimiento a su auto de 20 de marzo de 2003, y libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez que curse en autos la publicación del cartel librado y finalizada la primera etapa de la relación de la causa, el indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

TERCERO

la tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión. En consecuencia, se ordena la reducción de la primera y segunda etapa de la relación de la causa a ocho (8) y diez (10) días de despacho, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C. Exp: 03-0712

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