Decisión nº PJ0262008000012 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, 8 de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2008-000151

ASUNTO : FE11-X-2008-000009

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada Y.S.D.J., Inpreabogado Nº 15155, en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 114-A-Seg, de los libros de Registro respectivo, contra la p.a. Nº 2008-399, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.613.475; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre del 2008, la abogada Y.S.D.J., Inpreabogado Nº 15155, en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 114-A-Seg, de los libros de Registro respectivo, contra la p.a. Nº 2008-399, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.613.475; con fundamento en el artículo 21.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

    (a)hora bien, en aplicación de la normativa en referencia, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., al caso concreto, podemos determinar sin lugar a dudas, que se encuentran llenos los extremos de Ley (fomus bonis iuris y periculum in mora) para la procedencia de la suspensión de efectos del Acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del presente año de Dos Mil Ocho (2008) y el cual constituye el objeto del presente recurso, por las razones que expongo a continuación:

    En cuanto al cumplimiento del requisito “fomus bonis iuris”, es menester destacar ciudadana Juez, que del contenido del Documento contentivo de reporte elaborado al efecto por el Ciudadano N.P., se demuestra, la falta grave cometida por éste trabajador en la unidad que los transporte desde su sitio de trabajo hasta su domicilio, y en la que encontraban otros trabajadores y el mismo chofer expuestos a sufrir daños.

    De igual manera de los Documentos (sic), contentivos de declaración elaborada al efecto por el Ciudadano, C.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero: V- 16.613.475 y de este domicilio, se demuestra Ciudadana Juez, que éste extrabajador reconoce a través de este documento falta grave cometida por el en la unidad que los transporta desde su sitio de trabajo hasta su domicilio. Documentación ésta que fue totalmente reproducido a través de la P.A. que se anexa a la presente en original, y en la que se desprende claramente que en la oportunidad en que la Inspectora del Trabajo dicta el acto administrativo objeto de la presente controversia, es decir, en fecha 22-09-2008, ello con base a la denuncia realizada al efecto por el extrabajador C.M., repito en fecha 11-06-2008, no eran ciertos los hechos narrados en dicha Providencia, como infracción a las Normas (sic) por parte de mi representada. No demostrando ésta la correspondencia entre los hechos formalizados en la norma, y las circunstancias de hecho que existen sobre la materia en la realidad; constituyendo una severa lesión al orden jurídico tutelado por el derecho positivo, supuestos en los cuales el acto es nulo de pleno derecho por no infringir normas de orden publico.

    En virtud de los argumentos y consideraciones de hecho y de derecho descritas en este Capitulo (sic) referido a la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, y resultando demostrados los requisitos de procedencia de la medida cautelar en cuestión, a saber el “fomus bonis iuris” y el periculum in mora”, solicitamos a su d.D. lo siguiente:

    Se Decrete Medida Cautelar solicitada, suspendiéndose los efectos del acto Administrativo (sic) dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), mediante Providencia signada con el número: 2008-399

    .

    I.2. Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

    .

    En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

    En este orden de ideas, se observa que el fumus bonis iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

    I.3. Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior, y con base en el análisis de las actas procesales, este Juzgado Superior concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito periculum in mora, pues en su solicitud el recurrente se limitó a solicitar la medida no indicando en que consiste el gravamen que no podrá reparar la sentencia definitiva, omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal, por cuanto no puede suplir excepciones o defensas no opuestas, ni sacar elementos de convicciones no aportadas por la parte recurrente, en virtud de ello, debe este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la abogada Y.S.D.J., Inpreabogado Nº 15155, en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 114-A-Seg, de los libros de Registro respectivo, en el Recurso Contencioso Administrativo, contra la p.a. Nº 2008-399, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.613.475.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a Ocho (8) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy , a los Ocho (8) días del mes de diciembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.R.F.F.

    NCdM/arff/varc

    Diarizado N°

    Asunto antiguo Nº 12252

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