Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 19 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteMaria G Sosa G
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO MIRANDA

ARTE ACTORA: N.C.C.P.,

venezolana, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad Nº 11.167.292.-

APODERADA JUDICIAL Dra. F.G., abogada en

DE LA PARTE ACTORA: ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. N° 53.842

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA Y JARDÍN DE INFANCIA LOS

PICACHITOS, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: Dr. F.P. I.P.S.A. Nº 11.123

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: E-2001-057

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2001, por la Dra. F.G., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: N.C.C.P., en la misma procedió a demandar a la GUARDERÍA Y JARDÍN DE INFANCIA LOS PICACHITOS, S.R.L., en la persona de B.G., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y distintos conceptos derivados de la relación laboral habida entre su representada y la demandada.

En fecha 22 de marzo del 2001, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la GUARDERÍA Y JARDÍN DE INFANCIA LOS PICACHITOS, en la persona de B.G., a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda, así mismo se fijó oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de abril de 2001, compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe, dando cuenta al Juez, que en distintas oportunidades se trasladó con la finalidad de practicar la Citación a la empresa, no encontrando a la ciudadana B.G.,

motivo por el cual consigna la Compulsa.-

En fecha 25 de abril de 2001, comparece la parte actora y solicita al Tribunal se practique la citación por Carteles.-

En fecha 3 de mayo de 2001, el Tribunal acuerda citar a la parte demandada.-

En fecha 4 de mayo de 2001, compareció la parte demandada y consignó Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias.-

En fecha 9 de mayo de 2001, comparece la parte demandada por ante el Tribunal y consignó escrito de contestación y reconvención constante de 17 folios y 15 anexos.-

En fecha 14 de mayo de 2001 Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes y no conciliaron.-

En fecha 14 de mayo de 2001, comparece la parte actora y solicita se le expidan, copias simples de la contestación de la demanda y sus anexos.-

En fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal admite la reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y fija oportunidad para la contestación de la misma.

En fecha 23 de mayo de 2001, comparece la abogada F.G.S., en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna escrito de contestación a la reconvención.-

En fecha 30 de mayo de 2001, comparece la parte demandada, y consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 30 de mayo de 2001, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.-

En fecha 4 de junio de 2001, el Tribunal acuerda agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha 5 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.-

En fecha 5 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En esta misma fecha, el Tribunal acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

En fecha 11 de junio de 2001, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para la testimonial del testigo ciudadana: C.Y.V., compareció y rindió declaración..-

En fecha 11 de junio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que

tuviera lugar la declaración de la testigo MAYRELEN GALLEGOS MONCADA , se declaró desierto el acto.-

En fecha 11 de junio del 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la testimonial de la testigo C.I.R., compareció la misma y rindió declaración.

En fecha 11 de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para

que tuviera lugar la declaración de la testigo D.P.D.P., se declaró desierto el acto.-

En fecha 11 de junio de 2001, comparece la parte demandada y solicita al Tribunal, fije nueva oportunidad a los fines

de tomar declaración a la testigo M.E.M.D.V..-

En fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal fijó el segundo día de despacho, para que tenga lugar la declaración de la ciudadana M.E.M.D.V..-

En fecha 18 de junio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana M.E.M., compareció dicha ciudadana y rindió declaración.

En fecha 19 de junio de 2001, se recibió oficio del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en el cual remite copias certificadas del expediente Nro. 41-2000.-

En fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal acuerda agregar a los autos, el oficio recibido del Ministerio del Trabajo.-

En fecha 28 de junio de 2001, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la siguiente manera:

En el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y

Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Dr. F.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada GUARDERÍA Y JARDÍN DE INFANCIA LOS PICACHITOS, S.R.L., dio contestación

de la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo que se acepte expresamente como cierto, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representada, por no ser cierto, ni los hechos, ni el derecho que de ello se pretende deducir.-

Es cierto que la trabajadora comenzó a prestar servicios a mi mandante,

como Directora Docente, el 16 de Septiembre de 1997, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue prorrogado en dos oportunidades, la primera el 15 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Mi representada reconoce los contratos producidos por la actora, marcados con las letras “B”, “C” y “D”…No son ciertas, y por ello rechazo y contradigo, las afirmaciones de la actora en su libelo.-“…….La verdad de los hechos es que la trabajadora el 30 de junio de 2000, manifestó verbalmente……que se marchaba, porque no se sentía bien trabajando para la empresa, ya que el personal de la misma bajo su dependencia… no la respetaban, a lo cual se le respondió, que lo pensara bien, y que pusiera de su parte a los efectos de retomar el control y respeto del personal……….” “ ….El 3 de julio de 2000 la trabajadora no se presentó a sus labores habituales, supuestamente en virtud de que sufría una “crisis hemorroidal” y el Ambulatorio Militar La Rosaleda, le expidió por tal razón, una orden de reposo médico por cinco días, desde 3 de julio hasta el 7 de julio, ambos del 2000……La trabajadora debía reincorporarse el 8 de julio del 2000, lo cual no hizo, sino que el 12 del mismo mes y año…….obtiene supuestamente…..una nueva orden de reposo médico por siete días…..Posteriormente el 18 del mismo mes y año, ante el mismo ambulatorio…..obtiene una nueva orden de reposo , por siete días, desde el 19 de julio hasta el 25 de julio, ambos de 2000….Finalmente, el 25 del mismo mes, ante el mismo ambulatorio, obtiene reposo médico por siete días, desde el 26 de julio hasta el 01 de agosto del 2000…. Igualmente, rechazo y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de tres millones doscientos setenta y cinco mil quinientos once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.3.275.511.76)…” Igualmente rechazó y contradijo, la afirmación de la actora contenida en su libelo el promedio de salarios devengados durante la relación de trabajo, así como las relativas por las prestaciones de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Es falsa y por ello rechazo y contradigo, las siguientes afirmaciones de la actora contenidas en su libelo: Es falsa e incongruente y por ello rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la actora 22 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional por el periodo 1997, 1998, a razón de Bs.10.000,00 diarios para un total de Bs. 220.000,00, pues según los documentos que se produjeron originales supra marcados 8” y “9” , le fueron cancelados a la trabajadora estos conceptos, en la oportunidad de su real disfrute, con base en el salario que determina el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es preciso destacar que según el artículo 133 Parágrafo Según de la Ley Orgánica del Trabajo, ninguno de los conceptos que integran el salario tendrá efecto sobre sí mismo. Es falsa e incongruente y por ello rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la actora 24 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y Bono vacacional por el período 1998, 1999, a razón de Bs.10.666,66, diario para un total de Bs.255.999,84, pues según el documento que se produjo original supra marcado “10” y de documento que acompaño original marcado “11”, surge que le fueron cancelado a la trabajadora estos conceptos, en la oportunidad de su real disfrute, con base en el salario que determina el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es falsa e incongruente y por ello rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la actora 21,66 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo, 1.999-2000, a razón de 12.266,666 diarios para un total de 255,9999,84, pues según costa del documento que se produjo original supra marcado “5” le fueron cancelados a la trabajadora estos conceptos, en la oportunidad de su real disfrute, con base en el salario que determina el artículo 133 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión , no adeuda mi representada la suma de tales conceptos que la actora indica en su libelo de Bs.741.695,69. Rechazo y contradigo por no ser ciertas, las afirmaciones de la actora contenidas en su libelo, relativas a que: Mi representada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año por el periodo 1997-1998, 15 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno para un total de Bs. 150.000,00, pues, según consta en los documentos que se produjeron originales supra marcados “8” y “9” y de documento que acompaño originales marcado “12”, le fue cancelado a la trabajadora este concepto. Mi representada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año por período 1998-1999, 15 días a razón de Bs. 10.666,66 cada uno para un total de Bs. 160.000,00, pues, según consta de documento que produzco original marcado “13” le fueron cancelado a la trabajadora este concepto. Mi representada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año por el periodo 1999-2000, 12,5 días a razón de Bs.12.266,66 cada uno para un total de 265.695,85, pues, según aparece del documento que produzco original marcado “14”, le fue cancelado a la trabajadora este concepto. En conclusión, no adeuda mi representada la suma de tales conceptos que la actora indica en su libelo de Bs. 463.333,25. “…Es falsa e incongruente y por ello rechazo y contradigo , que mi representada adeude a la actora 22 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional por el período 1997-1998, a razón de Bs. 10.000,oo diarios para un total de Bs. 220.000,oo , pues, según los documentos que se produjeron originales supra marcados 8 y 9, le fueron cancelados a la trabajadora estos conceptos, en la oportunidad de su real disfrute, con base en el salario que determina el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo…Es falsa e incongruente y por ello rechazo y contradigo que mi representada adeude a la actora 24 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional por el período 1998-1999, a razón de Bs. 10.666,66 diarios para un total de Bs. 255.999,84, pues, según el documento que se produjo original supra marcado 10, y de documento que acompaño original marcado 11, surge que le fueron cancelados a la trabajadora estos conceptos, en la oportunidad de su real disfrute con base en el salario que determina el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo….Es falsa e incongruente y por ello rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la actora 21,66 días de salario que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el período 1.999-2000, a razón de Bs. 12.266,66 diarios para un total de Bs. 255.999,84, pues, según consta del documento que se produjo original supra marcado 5, le fueron cancelados a la trabajadora estos conceptos, en la oportunidad de su real disfrute, con base

en el salario que determina el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo….En conclusión, no adeuda mi representada la suma de tales conceptos que la actora indica en su libelo de Bs. 741.695,69… Rechazo y contradigo por no ser ciertas, las afirmaciones de la actora contenidas en su libelo, relativas a que: ..Mi representada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año por el periodo 1997-1998, 15 días a razón de Bs. 10.000,oo cada uno para un total de Bs. 150.000,oo, pues, según consta en los documentos que se produjeron originales supra marcados “8” y “9” y de documento que acompaño original marcado “12”, le fue cancelado a la trabajadora este concepto. Mi representada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año por el periodo 1998-1999, 15 días a razón de Bs. 10.666,66 cada uno para un total de Bs.160.000,oo, pues, según consta de documento que produzco original marcado “13”, le fueron cancelado a la trabajadora este concepto. Mi representada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año por el período 1999-2000, 12,5 días a razón de Bs. 12.266,66 cada uno para un total de Bs. 265.695,85, pues según aparece del documento que produzco original marcado “14”, le fue cancelado a la trabajadora este concepto. En conclusión, no adeuda mi representada la suma de tales conceptos que la actora indica en su libelo de Bs. 463.333,25. Rechazo y contradigo por ser totalmente falsa, la afirmación de la actora en su libelo…El presupuesto fundamental de estas indemnizaciones, es la existencia de un despido injustificado, lo cual no ocurre en el presente caso, tal y como claramente fue determinado en el numeral 2 de este Capítulo y en el Capítulo V contentivo de la Reconvención los cuales doy por reproducidos íntegramente. Aún cuando en el caso de autos no existe despido alguno y mucho menos injustificado, en el supuesto negado de que mi representada hubiese despedido de alguna manera a la hoy actora, estamos frente a una trabajadora de dirección…Rechazo y contradigo la afirmación de la actora en su libelo, …La actora, con relación a lo que denomina retroactivo, nada dice respecto de dónde obtiene esos Bs. 32.000,oo, que si corresponden a un 15% en su decir, la base de cálculo (100%) de una simple operación aritmética se obtiene que es 213.333,33 …cifra totalmente nueva en el libelo, pero en todo caso, tampoco adeuda mi representada a la trabajadora cantidad alguna por este concepto, pues en fecha 15 de junio de 2000 le canceló la diferencia del aumento, tal y como aparece del documento que produzco original marcado “15”. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, tampoco indica la actora de dónde obtiene la cifra que demanda, falta de alegación que tiene consecuencia procesales como más adelante indica en el Capítulo II de este libelo. Por otro lado en el Capítulo que la actora denomina “PETITORIO” , textualmente indica: “…” Entonces ciudadana Juez, ¿Cuáles son los intereses , Bs. 175.000,oo que demanda a los que señale la experticia complementaria?... Indica la actora en su libelo que la suma de los conceptos que demanda asciende a Bs. 5.139.943,86, lo cual no es cierto, ya que la suma de los conceptos demandados no da esta

cifra. También señala que a dicho monto…debe deducirse Bs. 1.864.432,10 cancelados por mi representada a la actora como adelanto, quedando en su decir, un saldo a favor de Bs. 3.275.511,76. Este último monto fue expresamente negado ….por no ser cierto, ya que en el supuesto negado de la procedencia de los conceptos demandados, si sumamos todos los conceptos pagados por mi representada a la actora …no suman Bs. 1.864.432,10, sino la

cantidad de Bs., 2.668.588,42… El libelo de demanda incoada por la demandante, es defectuoso, pues en él no se explanan y relacionan cabalmente los hechos. En efecto la actora no articula en su libelo las circunstancias de hecho que supuestamente conforman el despido injustificado que alega, además de no ser cierto, la demandante…no señala quién supuestamente la despidió, la fecha y hora si fuese posible, y demás datos de hecho, para que de esa manera pueda mi mandante asumir su defensa. Los mismos argumentos son aplicables a los supuestos promedios de salarios mensuales que indica en su libelo, pues la actora no determina en su libelo de dónde los obtiene, qué conceptos y cuáles montos son los que se deben anexar al salario normal para obtener lo que ella denomina salarios promedio… En el capítulo relativo a la indemnización por antigüedad que dice la actora se le adeuda, toma como base de cálculo unos salarios que además de no saberse de dónde salen, a todas luces violan el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo..Iguales argumentos son aplicables al salario para la determinación de las vacaciones y bono vacacional en abierta violación del artículo 145…Y dada la completa indeterminación de los salarios para las respectivas bases de cálculo , aparece vulnerado el artículo 133 Parágrafo Segundo…La actora, con relación a lo que denomina retroactivo, nada dice respecto de dónde obtiene esos Bs. 32.000,oo que como se expresó antes, si corresponden en decir de la actora a un 15% en su decir, la base de cálculo (100%) es 213.333,33 cifra totalmente indeterminada… Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales , tampoco señala la actora de donde obtiene la cifra que demanda, cuáles son las tasas de intereses aplicables y la base de cálculo, así como los períodos a que corresponden…De lo expuesto, se deduce la importancia que en el libelo de demanda la actora explane con toda claridad sus pretensiones, pues mi representada no está en capacidad de saber de dónde sacó tales cifras la demandante…Con tales defectos en el libelo, viola el derecho de defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…DE LA INDEXACIÓN DEMANDADA….Tal es el caso de autos, pues la trabajadora ya percibió lo que le podía haber correspondido por sus derechos laborales y en consecuencia, la acción deducida es totalmente descabellada y temeraria….DE LOS INTERESES DE MORA…La actora al solicitar la indexación, demanda igualmente unos supuestos intereses de mora a la fecha de ejecución de la sentencia. ¿Intereses a qué rata, sobre qué monto? Con base a qué disposición legal, posición doctrinal o jurisprudencia se hacen procedentes tales intereses… DE LA RECONVENCION A LA ACTORA. La ciudadana NOEMI C.C. PALAZZI…prestó servicios a mi representada como Director/Docente, desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, fecha esta última que ella misma determina en el libelo que encabeza las presentes actuaciones como de determinación de la relación laboral. El salario que devengaba era la cantidad de Bs. 320.000,oo mensual, el cual se incrementó a partir del 1º DE MAYO DE 2000 en un 10% es decir Bs. 32.000,oo, en razón del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional (Decreto Nº 892, G.O. Nº 36.985 del 3-7-2000) para un salario a la fecha que la actora dice terminó la relación de Bs. 352.000,oo mensuales. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que aún cuando la trabajadora alega en el libelo que fue despedida injustificadamente …Tal afirmación no es cierta, la verdad de los hechos es que la trabajadora el 30 de junio de 2000, manifestó verbalmente a Zicry C.M.R., Vice Director Administrativo de mi poderdante, que se marchaba, porque no se sentía bien trabajando para la empresa, ya que el personal bajo su dependencia …no la respetaban..La trabajadora igualmente manifestó que tenía el temor que al 31 de julio de 2000, vencimiento del contrato de trabajo, éste no se le iba a renovar , a lo que se le respondió claramente, que no se tenía pensado despedirla, pues el Jardín de Infancia estaba satisfecho con sus labores… Así las cosas, el 3 de julio de 2000 la trabajadora no se presentó a sus labores habituales, supuestamente en virtud de que sufría una crisis hemorroidal, y el Ambulatorio Militar La Rosaleda le expidió …una orden de Reposo Médico, por cinco..días…La trabajadora debía reincorporarse a su trabajo el 8 de julio de 2000, lo cual no hizo, sino que el 12 del mismo mes y año ante el mismo Ambulativo Militar La Rosaleda, obtiene, supuestamente ahora, …una nueva orden de Reposo Médico por siete …días, …Posteriormente el 18 del mismo mes y año ante el mismo Ambulatorio Militar La Rosaleda, obtiene, …una nueva Orden de Reposo Médico por siete…días, desde el 19 de julio hasta el 25 de julio ambos de 2000… Finalmente 25 del mismo mes y año ante el mismo Ambulatorio Militar La Rosaleda, obtiene, …una nueva Orden de Reposo Médico por siete…días, desde el 26 de julio hasta el 1 de agosto de 2000… El reposo concedido de la trabajadora durante todo el mes de julio, último mes del año escolar, ocasionó serios problemas a mi mandante, entre otros, porque para esa fecha se hacía necesario que la trabajadora en su condición de Directora de la Institución, firmara los diplomas de fin de curso…Telefónicamente se le solicitó a la trabajadora que acudiera a la institución antes del 14 de julio de 2000…lo cual no hizo…No fue, sino hasta el 20 de julio de 2000 que la trabajadora acudió a la institución …. Oportunidad en que cobró el salario correspondiente a la segunda quincena de julio de 2000, y los derechos laborales que mi representada acostumbra a pagar todos los fines de año escolar…El último reposo médico que la trabajadora entregó a mi mandante expiraba el 1º de agosto de 2000, por lo que debía la trabajadora reincorporarse a sus labores habituales el 2 de agosto de 2000, lo cual no hizo, no teniendo mi representada ninguna noticia de ella a partir de esa fecha. Cabe igualmente destacar, que el 12 de julio de 2000, en pleno proceso de la supuesta “Migraña Clásica + Cefalea tensional por stress sobreagregado”, etc. Que no le permitía acudir a sus labores habituales pactadas con mi representada, antes o después de asistir al Ambulatorio Militar La Rosaleda, acudió a la Inspectorìa del Trabajo… en la que la trabajadora reclamante informa al funcionario de la Sala de Reclamos, que su relación de trabajo se inició el 16 de septiembre de 1997 y terminó el 31 de julio de 2000…cómo se explica que la reclamante diga que fue despedida injustificadamente el 31 de julio de 2000, cuando faltaban DIECINUEVE (19) DIAS para esa fecha…El 11 de agosto de 2000 mi representada compareció a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los fines de entender la citación y conocer lo que estaba sucediendo con la trabajadora, de quien no tenía noticias, e inclusive desconocía si aún se encontraba de reposo…aún cuando debió reincorporarse a sus labores el 2 de agosto de 2000, no lo hizo… En esa oportunidad se levantó el Acta correspondiente , agregada a los autos por la propia actora con su libelo… En fecha 16 de agosto de 2000, nuevamente mi representada acude ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de hacer efectiva las cantidades de dinero conciliadas con la trabajadora el 11 del mismo mes y año…Ahora bien, la actora en su libelo pretende deducir que la trabajadora fue despedida injustificadamente, lo cual es totalmente falso, en razón de que en el Acta levantada el 11 de agosto de 2000 ante la Inspectorìa del Trabajo… siendo como afirma la actora la relación laboral de 2 años 10 meses y 15 días, mi representada se hace acreedora al pago por parte de la trabajadora de un mes de salario como indemnización por el preaviso omitido, es decir Bs. 352.000,oo. Con vista a las consideraciones anteriores, es por lo que ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal en nombre y representación de GUARDERÍA Y JARDIN DE INFANCIA LOS PICACHITOS, S.R.L.,…para RECONVENIR como en efecto lo hago a NOEMI C.C. PALAZZI…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES…por concepto de preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo..”

La parte actora reconvenida dio su contestación a la reconvención en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todos sus términos la reconvención incoada en contra de mi representada por no ser ciertos los hechos y mucho menos procedente el pago de alguna suma de dinero por concepto de preaviso no trabajado, mucho menos el pago de trescientos cincuenta y dos mil bolívares con 00/100… La empresa demandada es un Jardín de Infancia, cuyas relaciones de trabajos, por lo menos con las docentes del plantel, se inician con la firma de contratos a tiempo determinado que finalizan todos los 31 de Julio de cada año… y cada año el 31 de Julio, a las maestras o docentes se le cancelan sus prestaciones sociales como si se tratara de reales contratos a tiempo determinado, cuando lo cierto es que son contratos a tiempo indeterminado… burlando de esta forma las obligaciones patronales que derivan de la estabilidad relativa y demás derechos que le corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad de conformidad con lo establecido en los artìculos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. No solo es esta irregularidad en la que incurre el mencionado Jardín de Infancia, sino que además y entre otras cosas no inscriben a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio…Mi representada ciertamente el último cargo que ejerció fue de Director Docente, pero no fue el ùnico que ejerció, tal y como lo alega la demandada, pues mi representada el cargo que venía ejerciendo hasta 31 de julio de 1998 era de Maestra de preescolar tal y como se desprende de planillas de liquidación que la parte demandada consignò anexo 9…Luego le asignaron el cargo de Director Docente… Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya comunicado verbalmente a la ciudadana Zicry Muñoz, su deseo de no continuar trabajando en la empresa, por lo que niego y rechazo la supuesta conversación que sostuvieron ambas personas el 30 de junio de 2000.. Niego, rechazo y contradigo que mi representada hubiere manifestado algún temor de ser despedida, una vez finalizara el contrato de trabajo el dìa 31 de julio de 2000..Niego , rechazo y contradigo que se le hubiere comunicado a mi representada que la empresa no tenía pensado despedirla, pues el Jardín de Infancia estaba satisfecho con sus labores… Lo cierto del caso ciudadana, Juez es que mi representada fue objeto por parte de una de las representantes de la empresa, la ciudadana Zicry Muñoz Rendón de varias agresiones verbales, y entre otros comentarios le indicò que su contrato no iba ser renovado, cuando finalizara el 31 de julio de 2000, tan es así …que una vez que mi representada se reincorpora sus labores el 20 de Julio de 2000, luego de reposos justificados, que fueron aceptados por la empresa, le entregan la 2da. Quincena del mes de Julio y las prestaciones sociales que consideraba la empresa le correspondían a mi representadas, es decir mi representada fue liquidada 10 días antes de terminar el contrato…Si supuestamente mi representada renunció al cargo, como se explica que el día en que se reincorporó a sus labores le fueron cancelados su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de julio, cuando faltaban diez dìas para que se hiciera efectivo el cumplimiento de esta obligación y sus prestaciones sociales de acuerdo al contrato a tiempo determinado, que finalizaba el 31 de julio de 2000… Lo cierto es que el jardín de infancia, ..liquida anualmente las prestaciones de las docentes como si se tratara de contratos a tiempo determinado, cuando en realidad se trata de trabajadores que gozan de estabilidad laboral y sus prestaciones solo deben ser canceladas al momento de terminaciòn de la relaciòn de trabajo…No es cierto que mi representada haya ocasionado serios problemas a la demandada por no firmar los diplomas de fin de curso de los estudiantes. Lo cierto es que mi representada, consciente de su obligación, se traslado al Jardìn de Infancia el día jueves 13 de Julio de 2000, es decir un día antes del acto, a pesar de encontrarse en reposo, a firmar los mencionados diplomas de fin de curso, a lo que la mencionada ciudadana Zicry Muñoz le dijo que los diplomas no estaban elaborados aún y que no era necesario su firma pues ya habían contactado a la ciudadana D.P., supervisora de la zona educativa del Sector Nro. 1 del Ministerio de Educación para que procediera a la firma de los diplomas. Igualmente la mencionada ciudadana…en esa misma conversación le informò a mi representada que su contrato de trabajo no sería renovado después del 31 de julio de 2000… En vista de esta actitud de la demandada, mi representada, a pesar de su estado de salud, acude a la Inspectorìa del Trabajo el día 12 de Julio de 2000 y expone su situación en la sala de Consultas y Reclamos…Posteriormente luego que a mi representada el 20 de Julio de 2000 le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin incluir el pago de las indemnizaciones que por despido injustificado le correspondían, intenta un reclamo administrativo en la misma sala… la demandada pretende hacer creer al tribunal que mi representada en la misma fecha que realizò su consulta en la sala correspondiente de la Inspectorìa del Trabajo iniciò un procedimiento de reclamo, cuando ese hecho no se desprende de los documentos que la demandada anexa marcado 6 y 7…En fecha 11 de agosto de 2000, en el procedimiento de reclamo administrativo se levanta Acta donde ambas partes realizan sus exposiciones a fin de poder llegar a un convenio para el pago de la diferencia de pago de prestaciones sociales. En el acta se puede leer claramente la exposición de mi representada y la exposición de la demandada quien de manera unilateral expone lo siguiente: (…) “…niego, rechazo y contradigo que mi representada hubiere concertado el pago de ninguno de los conceptos señalados en el Acta de fecha 11 de agosto de 2000..Lo que si resulta cierto de la declaraciòn unilateral de la demandada es que acepta que adeuda a mi representada el preaviso, por lo que mal puede ahora pretender que mi representada le pague la cantidad de Bs. 352.000,00 por concepto de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artìculo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la reconvención intentada no puede prosperar, y asì solicito respetuosamente se declare en la definitiva….Ahora bien, la demandada pretende hacer ver que estas actas constituyen un acuerdo que se efectuó frente a un funcionario competente de conformidad con lo establecido en el artìculo 3 de la Ley Orgànica del Trabajo en concordancia con los artìculos 9 y 10 del Reglamento de la Ley, pero estas actas ni contienen una declaración circunstanciada de los hechos, ni las partes expresamente acuerdan en ningún aparte o cláusula el pago de determinadas cantidades de dinero derivadas de los derechos laborales, ni mucho menos los mencionados documentos se encuentran expresamente homologados, de conformidad con lo establecido en el artìculo 3º de la Ley, por un Funcionario competente…Por todo lo antes expuesto niego, rechazo y contradigo que mi representada haya renunciado a su cargo, ni mucho menos haya renunciado a los derechos que le corresponden por haber sido una trabajadora que gozaba de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artìculo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Tal y como fue planteada la litis, para la Sentenciadora a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar, si la parte demandada demostrò el hecho invocado en su escrito de contestación. En caso contrario, pasará a revisar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de determinar la procedencia o no, de los conceptos y montos demandados.

Pruebas de la parte demandada:

Esta parte con la finalidad de demostrar sus alegatos, trajo a los autos:

Anexo 1 (folio 62) Reposo Médico de fecha 3-7-2000, otorgado a la ciudadana C.C., en el Ambulatorio Militar La Rosales, por el término de 5 días a partir del 3-7-2000.

Anexo 2 (folio 63) Reposo Médico , de fecha 12-7-2000, otorgado a la ciudadana antes mencionada ante el Ambulatorio Militar La Rosaleda, por 7 días a partir del 12-7-2000.

Anexo 3 (folio 64) Reposo Médico emanado del Ambulatorio Militar La Rosaleda, por 7 días, a partir del 19-7-2000, otorgado a la trabajadora reclamante. Anexo 4 (folio 65) Reposo Médico emanado por el Ambulatorio Militar La Rosaleda, por 7 días , a partir del 25-7-2000 hasta el 1-8-2000, otorgado a la referida ciudadana.

Al respecto el Tribunal observa que dichos instrumentos no fueron tachados de falso conforme lo establece el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia la Sentenciadora los aprecia conforme al artículo 1359 Ejusdem. Así se decide.

Anexo 5 (folio 66) Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 31-7—2000 a favor de la trabajadora C.C., por la cantidad de Bs. 995.866,64.

Anexo 8 (folio 69) liquidación de contrato de trabajo de fecha 31-7-99, por la cantidad de Bs. 534.721,88, a favor de la trabajadora C.C., por motivo de terminación de

contrato.

Anexo 9 (folio 70) liquidación de contrato de trabajo de fecha 31-7-98, por la cantidad de Bs. 220.666,62, a favor de la mencionada ciudadana, por motivo terminación de contrato.

Anexo 10 (folio 71) liquidación de contrato de trabajo, de fecha 31-7-99 por la suma de Bs. 894.666,62, a favor de la ciudadana antes referida, por motivo de terminación de contrato.

Anexos 11, 12, 13 y 14, Recibos de pago a favor de la trabajadora accionante.

Al respecto el Tribunal observa que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, en consecuencia se aprecian conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anexos 6 y 7 (folios 67 y 68) hoja de Servicio de Consultas y Reclamos, así como citación emanada de la Inspectorìa del Trabajo, de su contenido no se desprende autoría de ninguna de las partes en litigio. Así se decide.

En su oportunidad el apoderado Judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

C.Y.V.D.B., M.E.M.D.V., MAYRELEN GALLEGOS MONCADA, C.I.R.G. y D.P.D.P., de este grupo de testigos las ciudadanas Mayrelen Gallegos Moncada y D.P.d.P., no comparecieron al acto en la oportunidad fijada por el Tribunal.

De dichas testimoniales se desprende que las mismas son concordantes entre si y que no se contradicen en sus deposiciones, en consecuencia la Sentenciadora las aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, se observa que la misma fue evacuada y que a los folios 142 al 148, corre inserto expediente remitido en copia certificada por la Inspectora del Trabajo, del cual se desprenden Actas levantadas ante dicha Inspectoría. Esta prueba está constituida por documento

administrativo con fuerza probatoria de documento público el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana. Así se decide.

Para resolver el Tribunal observa, se evidencia de todo lo antes analizado que la parte demandada logró demostrar el hecho alegado en cuanto que no hubo despido de la trabajadora reclamante por parte de la empresa, en consecuencia no ha lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigido por la demandante en su escrito liberar, ello en virtud de que la ciudadana N.C.C.P., no fue objeto de despido. Así se decide.

La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consignó:

Marcados “B”, “C” y “D”, Contratos de Servicio, suscrito entre la Guardería y Jardín de Infancia Los Picachitos, S.R.L. , y la ciudadana N.C.C., los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal los aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó también copias de planillas de liquidación de contrato, marcadas “E”, folios 10, 11 y 12; “F”, “G”, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11-8-00 y 16-8-00 (folios 13 al 16), “H” Documento Constitutivo y Estatutos de la Guardería y Jardín de Infancia Los Picachitos S.R.L. (folios 17 al 26), los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en consecuencia se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora junto acompañó a su escrito de pruebas recibos de pago emanados de la demandada (folios 94 al 125), los cuales no fueron tachados en el juicio, en consecuencia, se aprecian conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá, en la parte dispositiva del fallo, declarar con lugar la Reconvención propuesta por la demandada y condenar a la actora al pago de un mes de salario como indemnización por el preaviso omitido, asimismo se condena a la demandada a pagar a la aquí reclamante sólo los conceptos demandados, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional , Utilidades. A los fines de cuantificar los conceptos a pagar tanto al demandado por concepto de Preaviso omitido, como a la ciudadana N.C.C.P., se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal a costas de la demandada, quien deberá conforme a lo dispuesto en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo determinar, el salario integral de la demandante, tomando en consideración todos los conceptos que revisten carácter salarial. Así se decide.

En virtud que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”En estricto acatamiento a los antes trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión. Con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de corrección monetaria corresponda a la accionante, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 22 de marzo de 2001, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Reconvención propuesta por el Dr. F.P. P., en su carácter de apoderado judicial de la GUARDERÍA Y JARDÍN DE INFANCIA LOS PICACHITOS, S.R.L.,

en consecuencia se condena a la parte actora, ciudadana N.C.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.292, al pago de un mes de salario como indemnización por preaviso omitido. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por la ciudadana N.C.C.P., contra la empresa GUARDERÍA Y JARDÍN DE INFANCIA LOS PICACHITOS, S.R.L., en consecuencia se condena a la demandada GUARDERÍA Y JARDÍN DE INFANCIA LOS PICACHITOS, S.R.L., a cancelarle a la ciudadana N.C.C.P., los conceptos demandados, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades, en las cantidades que determine la experticia contable complementaria del fallo, acordada en la parte motiva de la presente decisión. Corrección monetaria cuantificada desde el día 22 de marzo de 2001, hasta la ejecución de la presente Sentencia .

Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.-

LA JUEZ

MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

MGSG/smm

EXPEDIENTE Nº E-2001-057

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