Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2496-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.E.G.M., C.A.C.A., L.O.R.C. Y H.O.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.930, V-13.231.892, V-23.637.253 y V-18.142.460, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.F., C.R.M.D., Y.D.C.B. y EILING R.T., venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640, 46.099 y 79.741, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.A.R. y N.N.V., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 Y 33.472, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A., L.O.R.C. Y H.O.H.G., contra la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 28 de julio de 2009, ordenó a los demandantes corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 13 de agosto de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 24 de noviembre de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 26 de marzo de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha se fijó para el día jueves (15) de abril de 2010, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la señalada fecha, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A. Y H.O.H.G., en su carácter de actores y de sus apoderadas judiciales C.M.D. y Y.D.C.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.640 y 46.099, respectivamente. Asimismo se hizo presente la apoderada judicial N.D.N.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 33.472. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que la demandada tacho de falso una instrumental, se procedió a aperturar la incidencia de tacha de conformidad con el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se prolongo la audiencia del juicio principal para el día 12 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m. Promovidas y admitidas las pruebas promovidas por la parte tachante, se fijo la audiencia de tacha para el día 23 de abril de 2010, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebro la audiencia de la incidencia de tacha y concluida la misma, y por cuanto no existen pruebas pendiente por evacuar se procedió a celebrar la continuación de la audiencia principal de juicio, llevándose a efecto la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez concluido el debate probatorio, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 eiusdem, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENETE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por los ciudadanas J.E.G.M., C.A.C.A. y L.O.R.C. e improcedente la interpuesta por el ciudadano H.O.H.G., contra la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar las abogadas C.M.D. y Y.D.C.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A., L.O.R.C. Y H.O.H.G., señalaron que sus representados comenzaron a prestar servicios laborales para la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, en el cargo de obreros de construcción y mantenimiento en fechas: J.E.G.M.: el 19 de noviembre de 2003; C.A.C.A., el 08 de enero de 2001; L.O.R.C. el 15 de enero de 2001; y H.O.H.G. el 11 de marzo de 2002, respectivamente, devengando un salario mensual al inicio de la relación laboral de Bs. 321.235,20, (Bs. F 321.24);siguen aduciendo que en fecha 28/01/2005; Alegan que la relación laboral termino por despido masivo, el cual fue instado en fecha 10/02/ 2005 y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; Aducen que en el acto de la contestación de fecha 24/02/2005, la representación de la demandada alegó la restructuración del personal conforme al acto administrativo de fecha 03/01/2005, según decreto N°03/2005 afectando a los trabajadores y de allí la reducción del personal, dicha reducción fue solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha en que los trabajadores fueron despedidos, declarando dicho Organismo inadmisible la misma mediante auto de fecha 02/02/2005, por cuanto la reducción de personal y la reestructuración son figuras contrapuestas, concediéndole un lapso de 24 horas a la demandada para que subsanará la solicitud, transcurrido dicho lapso sin que ésta subsanará lo correspondiente, la Inspectoría de Trabajo por auto de fecha 10/02/2005, dio por terminado el procedimiento. En otro orden de ideas señala dicha representación, que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 4263 de fecha 30/09/2005, declaro Con Lugar el despido Masivo de sus apoderados, ordenando la reincorporación y el pago de salarios caídos, no siendo reincorporados a sus cargos, ni les han cancelados sus salarios caídos; Aseveran que en fecha 13/10/2005, la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, solicitó la apertura del procedimiento de multa, el cual fue declarado con lugar en fecha 02 /06/2006, Providencia N° 104/06, imponiéndosele una sanción a la demandada de Bs. 23.753,25, suma ésta que no fue pagada, ni se reengancho a nuestro representados y ni se les cancelaron sus salarios caídos, Resolución Administrativa que fue ratificada por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y aún así el incumplimiento persistió; Afirman que por cuanto la demandada tampoco ataco el referido acto administrativo, se ordenó el arresto, según oficio 90-06, de fecha 29/06/2006, enviado al Juez del Municipio Carrizal. Por otra parte señalan dicha representación que en fecha 02 de mayo de 2006, la demandada interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°4263, con fecha 30/09/2005, en la cual la Sala Político Administrativa en fecha 08 /05/2007, declaró Desistido el Recurso de Nulidad por cuanto la parte recurrente no retiro el cartel en el lapso de Ley. Asimismo siguen señalado que en fecha 09 y 28 de enero de 2008, sus poderdantes interrumpieron la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, pues se interpuso reclamación por pago de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificando a la demandada en la primera de las reclamaciones en fecha 21/01/2008 y al Sindico Municipal el 14/02/2008; y en la segunda de las reclamaciones en fecha 13/02/2008.Sigue diciendo alegando representación que en fecha 28/07/2008, se ordenó la apertura de una mesa de negociación a fin de llegar a un acuerdo laboral para con los accionantes, quedando notificada la demandada el 13/08/2008, sin embargo no se llegó a acuerdo alguno con sus poderdantes; Aducen que según acuerdo N°75/05, en el cual los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante acta levantada en sesión N° 39, se evidencia la intención de dicha Alcaldía en pagarle a los trabajadores despedidos sus prestaciones sociales; Afirman que ante la negativa y reiterado incumplimiento de la demandada de reincorporar a los trabajadores despedidos a su sitio de trabajo, desacatando la orden emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo a través de la resolución suscrita por el Vice-Ministro del Trabajo R.D., en fecha 06/04/2006, solicitaron la ejecución forzosa del acto administrativo ya señalado, llevándose a cabo en fecha 10/06/2009, siendo infructuosa dicha ejecución, porque la accionada se negó a cumplir el acto administrativo; Alega dicha representación que el despido masivo realizado a sus mandantes, se produce sin justificación alguna, por cuanto éstos se encontraban amparados por inamovilidad; Asimismo aseveran que se procedió a notificar por escrito al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y de esa manera agotar la vía administrativa, razón por la cual demandan a la mencionada Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal Estado Bolivariano de Miranda; indicando de forma particular lo que en su decir correspondía a cada uno de los actores:

  1. J.E.G.M.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 19/11/2003 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 1 año, 3 meses y 9 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20 discriminado de la siguiente forma (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,68); reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 859,21; 2) 14,49 días por Bono Vacacional Fraccionado (2004-2005): Bs. 155,19; 3) 3,99 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 42,72; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,90; 5) 45 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 684,00; 6)30 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): 456,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773, 69; lo cual da un monto total de Bs. 35.064,71.-

  2. C.A.C.A.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 08/01/2001 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 4 año, 1 meses y 20 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20, discriminado de la siguiente manera (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,52); reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 2.418,44; 2) 4,83 días por Bono Vacacional Fraccionado(2004-2005): Bs. 51,72; 3) 1,58 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas (2004-2005): Bs. 16,92; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,90; 5) 60 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 912,00; 6) 120 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): Bs. 1.824,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773,69; lo cual da un monto total de Bs. 38.090,69.-

  3. L.O.R.C.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 15/01/2001 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 4 año, 1 meses y 13 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20, discriminado de la siguiente manera (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,68); reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 2.413,96; 2) 4,83 días por Bono Vacacional Fraccionado(2004-2005): Bs. 51,72; 3) 1,58 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas (2004-2005): Bs. 16,92; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,88; 5) 60 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 912,00; 6) 120 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): Bs. 1.824,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773,69; lo cual da un monto total de Bs. 38.086,18.-

  4. H.O.H.G.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 11/03/2002 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 2 año, 11 meses y 17 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20, discriminado de la siguiente manera (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,68); reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 1.912,76; 2) 53,16 días por Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 (clausula 24 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006): Bs. 569,34; 3) 15,58 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas (2004-2005): Bs. 166,83; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,90; 5) 60 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 912,00; 6)90 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): Bs. 1.368,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773,69; lo cual da un monto total de Bs. 37.796,53.-

Igualmente solicita dicha representación judicial, la indexación judicial, el pago del fideicomiso, los intereses moratorios y honorarios de abogados y por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 149.038,11.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación de demanda opusieron como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el lapso establecido en la norma referida desde la terminación de la prestación de servicios y por no haber interrumpido la prescripción formalmente, según los literales a) y b) del artículo 64 eiusdem. Posteriormente procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo el salario devengado, pero a la culminación de la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. 321.235,20, denominación anterior y vigente para el 2005; en otro orden de ideas procedió a negar y a rechazar el salario alegado al inicio de la relación laboral, ya que los trabajadores percibían Bs. 321.235,20, para la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, para el 28 de enero de 2005. Asimismo negaron que los accionantes hayan prestado sus servicios laborales como obreros de construcción y mantenimiento para su representada; negaron y rechazaron que haya existido un despido injustificado, alegando que mediante acuerdo La Cámara Municipal N° 75/2004, de fecha 22 de diciembre de 2004, se autorizó la procedencia de la Reducción de Personal, por lo que niegan la existencia de un despido masivo, ya que su representada se encontraba en un p.d.R. debido a circunstancias económicas y financieras, que fue debidamente sustanciada tomando en cuenta un informe técnico y financiero, siguen negando y rechazando con respecto al ciudadano J.E.G.M., que haya sido trabajador de construcción, ya que se desempeñaba como trabajador eventual para la Dirección de los Servicios Públicos; negó que éste haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mediante notificación N° 100-05, realizada por el ciudadano Alcalde en fecha 28/01/2005, se le participó al accionante la ruptura por reestructuración de la relación laboral como trabajador eventual, en consecuencia negaron todos los conceptos y reclamos realizados por el actor en su libelo, ya que éste recibió la liquidación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.413.539,02 denominación anterior. Con relación al ciudadano C.A.C.A., negaron y rechazaron la fecha de ingresó a la Alcaldía el 08/01/2001, el tiempo de servicios y cada uno de los conceptos y reclamos realizados en su libelo; negó que haya sido trabajador de construcción, que lo cierto es que éste ingreso a la Alcaldía de Carrizal el 16/02/2002, como fumigador para la Dirección de los Servicios Públicos; negando que éste haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mediante notificación N° 100-05, realizada por el ciudadano Alcalde en fecha 28/01/2005, se le participó al accionante la ruptura por reestructuración de la relación laboral como trabajador eventual, de igual manera negó que se le adeuden prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron canceladas por un monto de Bs. 2.374.631,33. Negaron y rechazaron que el ciudadano L.O.R.C., haya ingresado el 15/01/2001 a la Alcaldía de Carrizal; negó dicha representación, la fecha de inicio, tiempo de servicios y cada uno de los conceptos y reclamos realizados en su libelo; negó que haya sido trabajador de construcción, que lo cierto es que éste ingreso a dicha Alcaldía el 15/02/2001, como obrero eventual; según su decir, el actor presentó carta de solicitud de sus prestaciones sociales el 24/02/2005, donde se evidencia fecha de ingreso, salario y el cargo de trabajador eventual y por último aducen que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.454.827,72. En otro orden, negaron y rechazaron que el trabajador H.O.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.142.460, haya sido despedido de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en virtud, de que el mismo permanece activo y prestando servicio como machetero, que éste continua cobrando su salario normalmente y también recibió el pago de sus vacaciones de varios periodos, con ello se evidencia la continuación de la relación laboral, en consecuencia niega cada uno los conceptos y montos demandado en el libelo de la demanda. Finalmente niegan pormenorizadamente todos y cada de los conceptos y montos alegados por los accionantes.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Pues bien, visto la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, hechos estos que se tienen como cierto y fuera del debate probatorio. Quedando la presente controversia circunscrita en determinar primeramente si opero o no la prescripción de la acción, de resultar negativo el punto anterior, se deberá determinar: 1) si los actores son trabajadores eventuales o no; 2)si el despido es injustificado o no; 3) si procede o no la exclusión del trabajador H.O.H.G.d. debate probatorio; 4) la procedencia o no de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 5) si procede o no el pago de los salarios caídos desde enero 2005 hasta agosto 2009; y 6) si proceden o no los montos y conceptos demandados; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada del expediente administrativo N° 039-2005-08-00001, de fecha 14 de febrero de 2005 (folios 01 al 220 del cuaderno de Recaudos N°01), contentivo de procedimiento de despido masivo intentado por los accionantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que fue tachada en la audiencia oral de juicio por la demandada, no constando en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, ya que su promovente no empleó la técnica idónea para impugnar este tipo de instrumentos, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que los accionantes intentaron una solicitud por despido masivo ante el referido organismo, que en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante Resolución Administrativa N° 4263, fue declarada con lugar la solicitud de despido masivo; igualmente se refleja que en acta de fecha 13-08-2008, funcionarios de la Inspectora del Trabajo se trasladaron a la sede de la accionada (Despacho del Alcalde de Carrizal), donde les informaron que los representantes de dicha Alcaldía se encontraban realizando los estudios sobre los trabajadores que serian reenganchados, los que serán jubilados y los que hayan cobrado prestaciones sociales y los que faltan por cobrar; también se comprometieron a informar a la Inspectora del trabajo por escrito en la primera semana de octubre de 2008 las conclusiones de dicho trabajo administrativo; asimismo se evidencia de comunicación de fecha 14/10/2008, emitida por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques y dirigida al ciudadano J.L.R., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Carrizal, debidamente recibida y suscrita por la secretaria de ese despacho, donde le manifiestan que se da por agotada y terminada la vía conciliatoria en sede administrativa, por no haber recibido respuestas conciliatoria tendiente a lograr materializar los derechos vulnerados de los Trabajadores despedidos, solicitada por oficio N° 482, de fecha 15/10/2008 y a solicitud de los trabajadores afectados. Así se establece.-

Promovió marcada “A” copia certificada procedimiento de autorización para proceder a la Reducción de Personal, solicitada por la representante legal de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de enero de 2005, (folios 2 al 34 del cuaderno de recaudos N° 02), por tratarse de una documental administrativa, que no fue atacada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que el referido organismo mediante auto de fecha 02/02/2005, declaró inadmisible dicha solicitud, por cuanto es contraria a derecho, otorgándole a la demandada un lapso de 24 horas para que subsanara la solicitud, y también se refleja de auto de fecha 10/02/2005, que la referida Inspectora del Trabajo declaró terminado el señalado procedimiento, dado que la accionada no subsanó el escrito de solicitud de reducción de personal. Así se establece.-

Promovió marcado “B” copia fotostática del Expediente N° 039-2005-06-00350 llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, Estado Miranda,(folios 35 al 43 del cuaderno de recaudos N° 02), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio Carrizal fue multada por el referido organismo por desacato a la Resolución que ordenaba el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el despido masivo y también se evidencia que se solicito el arresto del ciudadano J.L.R., en su condición de Alcalde de Carrizal por ante Juzgado del Municipio Carrizal. Así se establece.-

Promovió marcado “C” y “D” copias fotostática y certificada del recurso de nulidad interpuesto por la accionada ante La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto administrativo N° 4263, dictado por el Viceministro del Trabajo, de fecha 30/09/2005 y copia certificada de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2007, en la cual se declaró el desistimiento del recurso de nulidad (folios 46 al 68 del cuaderno de recaudos N°02), no siendo impugnadas dichas documentales en la audiencia oral de juicio, pero por no ser un hecho controvertido, se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” y “F” copias certificadas de los expedientes administrativos Nros. 039-2008-03-00038 y 039-2008-03-00163, respectivamente, de fechas 09 y 28 de enero de 2008 (folios 69 al 184 del cuaderno de recaudos N° 02), contentivos de reclamaciones intentadas por los actores, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda, que no fue atacada la primera y la segunda fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, no logrando desvirtuar lo que se desprende de las mismas, mediante prueba en contrario, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que los actores reclamaron por ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales, igualmente se refleja que la accionada fue notificada del procedimiento aperturado y no acudió al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de representante alguno. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” y “H” documentales en copias fotostáticas contentivas de actas de fechas 24 de abril y 13 de agosto de 2008, respectivamente, llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos N° 02), a las cuales este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “I” copia fotostática de Sesión de Cámara Ordinaria N° 39, del Concejo Municipal del Municipio Carrizal fecha 11 de octubre de 2005, (folios 188 del cuaderno de recaudos N° 02), a pesar de ser impugnadas e la audiencia oral de juicio, se observa que dicha representación no impugno conforme a lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos trajo a los autos el original de dicha documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que en Sesión Ordinaria celebrada en la referida fecha se acordó exhortar al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal acatar la Resolución N°4263, de fecha 30/09/2005, emitida por el Ministro del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Con relación al ciudadano J.E.G.M.:

Promovió marcada “01” original de oficio N° 2442/03, de fecha 20/11/03, emitido por la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal para la Oficina de Personal (folio 295 de la pieza principal del expediente), siendo impugnada por la parte actor en la audiencia oral de juicio, por no emanar de la parte a quien se le opone, se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “02” original de notificación de fecha 23 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano J.G., (folio 296 de la pieza principal del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “03” y “04”, copias simple y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 02 de marzo de 2005 (folios 297 y 298 de la pieza principal del expediente), no obstante de que en la audiencia oral de juicio el accionante manifestó no haber recibido dicho cheque, reconoció que si había recibido la cantidad mencionada en él, es decir, la suma de Bs. 1.413.539,02 en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor recibió la referida cantidad por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Con respecto al ciudadano C.A.C.A.:

Promovió marcada “05” original de ficha personal del actor, emitida por la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio de Carrizal (folio 299 de la pieza principal del expediente), no obstante de ser reconocida en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento por no aportar nada a solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “06” original de notificación de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano C.C. (folio 300 de la pieza principal del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “07” y “08”, copias simple y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 04 de marzo de 2005 (folios 301 y 302 de la pieza principal del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.374.631,33 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

En Cuanto al ciudadano L.O.R.C.:

Promovió marcada “09” original de comunicación de fecha 24 de febrero de 2005, dirigida al Alcalde del Municipio de Carrizal por el accionante (folio 303 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que el actor en la mencionada fecha solicito a dicha Alcaldía la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “10”, “11” y “12”, copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, compromiso de beneficiario y orden de pago a nombre del actor (folios 304, 305 y 306 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, sin embargo, se desechan del procedimiento por no emanar de la parte a quien se les opone. Así se establece.-

Con relación al ciudadano H.O.H.G.:

Promovió marcada “13” original de oficio de fecha 01/06/2009, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal y dirigido al actor (folio 307 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que al actor le notifican que se va a desempeñar como machetero. Así se establece.-

Promovió marcados “14”, “15”, “16” y “17” originales de recibos de pago y de vacaciones a nombre del actor (folio 308, 309, 310 y 311 de la pieza principal del expediente), al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ellos se desprende que al actor se le cancelaron la primera quincena del mes de noviembre y sus vacaciones correspondientes al periodo 2007 al 2009, respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcadas “182 y “19” copias simples de cedulas de identidad de los ciudadanos H.M. y N.G. (folios 313 y 314 de la pieza principal del expediente), las mismas se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.F. y H.M.L..

En cuanto a la declaración de los ciudadanos N.F. Y H.M.L., este Juzgador las desecha por manifestar desempeñarse la primera como Directora de Recursos Humanos de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal y el segundo Director de la Secretaria del Despacho del Alcalde y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE:

Del Ciudadano H.O.H.G.: Manifiesto en su declaración de parte que aun continua prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, y que desde que ingreso nunca ha dejado de trabajar para dicha Alcaldía hasta la presente fecha, que no le otorgo poder a las abogadas para que demandaran a la Alcaldía.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, planteo un puntos previos y en la actividad probatoria planteo otro, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismo en los términos siguientes:

Primer punto previa (sobrevenido): Durante la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria celebrada en fecha 15 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada tachó de falso de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo la documental que riela a los folios 148 y 149 de cuaderno de recaudos Nº 1, marcada con la letra “H”, contentivo de acta de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente a la instalación de mesas técnicas de dialogo, levantada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivado a que aparece una firma por parte de la Alcaldía que no corresponde a la rúbrica de la firma original de la directora de Recursos Humanos, como tampoco se evidencia los sellos húmedos de la Alcaldía ni de la Inspectoría del Trabajo. Visto la tacha planteada por la demandada se procedió aperturar la incidencia de tacha, de conformidad con el articulo 84 eiusdem, el cual establece dos (2) días para promover pruebas y tres (3) para evacuar; pues bien, promovidas y admitidas como fueron las pruebas pertinentes de la demandada, se fijo el segundo día para la celebración de la audiencia de tacha, el cual se celebró el día 23 de abril de 2010, en la misma se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas N.G.F. y Lolimar Coronel, quienes en sus deposiciones nada aportaron para que prosperara la tacha planteada, igualmente este sentenciador observa que la tachante no utilizó el medio idóneo y apropiado para que prosperara la tacha planteada y declarar la nulidad de dicha documental, visto que no prospero es forzoso declarar sin lugar dicha tacha, por lo que dicha documental debe ser apreciado. Así se decide.-

Segundo Punto Previo: La demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, alegó en la contestación de la demandas como defensa perentoria la prescripción de la presente acción, en consecuencia debe este Juzgador, pronunciarse sobre dicha defensa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, se evidencia que los actores prestaron servicios para la referida Alcaldía demandada y que la relación laboral termino en fecha 28 de enero de 2005. Por su parte la alcaldía demandada no señala en su constatación ni en ninguna otra oportunidad la fecha de terminación, así como tampoco alego la improcedencia de algún medio interruptivo que puedo haber ocurrido, sin embargo corresponde a este sentenciador verificarlo, aun cuando la demandada haya alegado dicho defensa genéricamente. En efecto, de las actas procesales se evidencia, específicamente del expediente administrativo contentivo de la interposición del despido masivo que la relación laboral termino en fecha 28 de enero de 2005, que dicha solicitud constituye un acto interrumptivo de prescripción, habiéndose dictado la Resolución Nº 2463, en fecha 30 de septiembre de 2005, declarando con lugar dicha solicitud ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, en el procedimiento de ejecución de dicha Resolución administrativa, mediante acto de fecha 13 de agosto de 2008, funcionarios de la Inspectora del Trabajo se trasladaron a la sede de la accionada (Despacho del Alcalde de Carrizal), informándoles que dicha Alcaldía se encontraban realizando los estudios sobre los trabajadores que serian reenganchados, los que serán jubilados y los que hayan cobrado prestaciones sociales, así como los que faltan por cobrar, comprometiéndose igualmente a informar a la Inspectora del trabajo por escrito en la primera semana de octubre de 2008 las conclusiones de dicho trabajo administrativo; finalmente se mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2008, efectuada por la referida Inspectora del Trabajo y dirigida al ciudadano J.L.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo de Carrizal, debidamente recibida y suscrita por la secretaria de ese despacho, en la que manifiestan que se dio por agotada y terminada la vía conciliatoria en sede administrativa, es decir, se dio por terminada la vía administrativa. Así las cosas, considera este sentenciador que es a partir de la señalada fecha 15 de octubre de 2008, que comienza a correr el lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se observa que los actores interpusieron la respectiva demanda en fecha 22 de julio de 2009, admitida en fecha 13 de agosto de 2009, y finalmente notificados el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo que no había trascurrido el año a partir del 15 de octubre de 2008, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

En otro orden, alega la Alcaldía demandada en su contestación de demanda la exclusión del ciudadano H.O.H.C., por cuanto actualmente continua prestándole servicios personales; sobre el particular observa este sentenciador que el referido co-demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de Abril de 2010, en la declaración de parte que se le efectuó señalo que aun continua trabajando para la Alcaldía de Carrizal, por lo que observa este sentenciador que si aun no ha terminado la relación laboral entre el referido co-demandante y la señalada Alcaldía, mal puede demandar sus prestaciones sociales y salarios caídos, en consecuencia, los reclamos efectuados por dicho co-demandante en la presente causa son improcedentes. Así se decide.-

Por otra parte los accionantes en su demanda efectúan los conceptos reclamados tomando en consideración la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo, sobre el particular necesario acotar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto procederemos a establecer si debe aplicarse al caso de autos, para así proceder a aplicar dichos beneficios a los trabajadores accionante; En efecto, consta en autos la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003 - 2006, la cual establece las condiciones en que se va a prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio-económicas para los trabajadores amparados, en el caso de marras dicha Convención Colectiva establece en su cláusula primera el concepto de empleador las empresas constructoras propiamente dicho, ello por una parte, y por la otra, establece un tabulador de oficio en la que identifican expresamente todos y cada uno de los oficios de los trabajadores de la construcción amparados por dicha convención colectiva y los actores no ostentan cargo alguno en base a los oficios señalados en dicha convención colectiva, por tanto quien aquí decide, concluye que a los accionantes no le es aplicable dicha reunión normativa laboral. Así se decide.-

Resuelto los puntos anteriores, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa en los términos siguientes:

Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

En este mismo orden cabe destacar, que entre las normativas protectoras que preceptúa la legislación social con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que se infiere palmariamente que la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe.-

Precisado lo anterior, en el caso sub-iudice la controversia se circunscribe en determinar si los demandantes ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A. y L.O.R.C., eran trabajadores permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si los trabajadores gozan o no de estabilidad.-

En efecto, consta de probanza existente a los autos de la referida Resolución Nº 2463, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de despido masivo incoada contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por los actores, entre otros, en la que ordeno la reincorporación a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios caídos de los actores. Ahora bien, constituye un hecho conocido que los Decretos de Inamovilidad y sus sucesivas prorrogas dictados por el Ejecutivo Nacional señalan expresamente aquellos trabajadores que no están aparados por dicho decreto, por tanto los excluye de su aplicación, exceptuando a los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; por tanto mal puede considerarse a los actores trabajadores eventual u ocasional, cuando no fueron exceptuados de la aplicación de dicho decreto de inamovilidad por ser trabajadores eventual u ocasional, por el contrario se consideraron trabajadores permanente al ordenarse su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos, mediante la referida Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo, en consecuencia este sentenciador forzosamente debe igualmente considerarlos trabajadores permanentes. Así decide.-

En lo que respecta al pago de los salarios caídos a los actores los mismos han de calcularse desde la fecha de su despido 28 de enero de 2005, hasta la notificación por escrito, mediante oficio N° 483-2008, de fecha 14 de octubre de 2008, dirigido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud de Despido Masivo, a la parte demandada en la persona del ciudadano J.L.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dado por recibido en fecha 15 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 208, del cuaderno de recaudos N° 1, cuyos salarios caídos ha de efectuarse con los respectivos salarios mínimos nacionales decretados por el ejecutivo nacional para ese momento. Así se decide.-

Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores en los términos siguientes:

Con respecto al pago de los salarios caído de los actores ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A. y L.O.R.C., por la referida Resolución Nº 2463, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Ministerio del Trabajo, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de los actores desde la fecha del despido 28 de enero de 2006, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En tal sentido reclama la actora la cantidad de Bs. 32.773,69 por concepto de salarios caídos, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, visto que la señalada Alcaldía accionada no reengancho a los demandantes a su puesto de trabajo, el cálculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (28-01-2005), hasta la notificación por escrito, mediante oficio N° 483-2008, de fecha 14 de octubre de 2008, dirigido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Despido Masivo, a la parte demandada en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dado por recibido en fecha 15 de octubre de 2008, que corre inserto a los folio 205 y 206 del cuaderno de recaudos N° 1, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones no logro el reenganche de los actores, lo que dio como resultado desde el 28-01-2005 hasta el 14-10-2008, un periodo de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de salarios caídos, periodo este en el que se deberá tomar en cuenta el salario mínimo nacional establecido en el respectivo decreto presidencial que fijo el monto del dicho salario mínimo. Así se decide.-

Cabe destacar que para la fecha del despido de los actores (28-01-2005) estos devengaban el salario mínimo nacional de Bs. 321.235,20 según Decreto Presidencial N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, lo que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 321,24 correspondiéndoles por salario caídos a razón de dicho salario mínimo el periodo correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, lo que genera un monto de Bs. F 963,72 (321,24 x 3 = 963,72).

Mediante Decreto Presidencial N° 3.628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, se fijo el salario minino nacional en Bs. 405.000,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 405,00 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2005 al mes de abril de 2006, para un total de 12 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 4.860,00 (405 x 12 = 4.860).

Por Decreto Presidencial N° 4.446, de fecha 27 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, se fijo el salario minino nacional en Bs. 465.750,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 465,75 y a partir del mes de septiembre de 2006 se fijo en Bs. 512.325 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 512,33 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dichos salarios mínimos en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2005 al septiembre de 2006, para un total de 05 meses que multiplicado por el primer salario mínimo señalado genera un monto de Bs. F 2.328,75 (465,75 x 05 = 2.328,75); igualmente les corresponde a los actores por salarios caídos a razón del salarios mínimos en el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2006 a abril de de 2007, para un total de 07 meses que multiplicado por el segundo salario mínimo señalado genera un monto de Bs. F 3.586,31 (512,33 x 07 = 3.586,31), la suma de dichos monto generan la cantidad de Bs. F 5.915,06 (2.328,75 + 3.586,31 = 5.915,06).

Mediante Decreto Presidencial N° 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, se fijo el salario minino nacional en Bs. 614.790,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 614,79 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008, para un total de 12 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 7.377,48 (614,79 x 12 = 7.377,48).

Finalmente mediante Decreto Presidencial N° 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, se fijo el salario minino nacional en Bs. F 799,23 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo a setiembre de 2008, para un total de 05 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 3.996,15 (799,23 x 05 = 3.996,15); correspondiéndoles igualmente 15 días del mes de octubre de 2008, puesto que el día 15 de dicho mes es la culminación del periodo de los salarios caídos, días estos que representan la cantidad de Bs. 399,62 (799,23 / 02 = 399,62), la suma de dichos monto generan la cantidad de Bs. F 4.395,77 (3.996,15 + 399,62 = 4.395,77).

Los totalidad de los señalados montos generan la cantidad de Bs. F 23.512,03 (963,72 + 4.860 + 5.915,06 + 7.377,48 + 4.395,77 = 23.512,03) monto este que se condena a la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, a cancelar a los actores ciudadanos J.E.G.M.C.A.C.A. y L.O.R.C., por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral devengado por los señalados accionantes, devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-

Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:

• J.E.G.M. – C.I N° V-6.842.930

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 859.214,68 por concepto de de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, para un tiempo de servicios prestados de un (1) año, dos (2) meses y nueve (09) días le corresponden un total de 55 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total de Bs. 583.783,20 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. F 583,78 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Dic. 2003 247.104,00 - - - - - -

Ene. 2004 247.104,00 - - - - - -

Feb. 2004 247.104,00 - - - - - -

Mar. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Abr. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

May. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Jun. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Jul. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Ago. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Sept. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Oct. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Nov. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60

Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60

55

583.783,20

3) VACACIONES FRACCIONADAS: El actor reclama la cantidad de Bs. F 42,72 por concepto de 3.99 días de Vacaciones fraccionadas lo cual no están ajustadas a derecho. Le corresponden por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.50 días (15 / 12 = 1.25 x 2 = 2.50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 26.769,60 (2.50 x 10.707,84 = 26.769,60) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 26,77 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la cantidad de Bs. F 155,19 por concepto de 14,49 días de Vacaciones fraccionadas lo cual no están ajustadas a derecho. Le corresponden por Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días (30 / 12 = 2.50 x 2 = 5) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 53.539,20 (5 x 10.707,84 = 53.539,20) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 53,54 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

5) UTILIDADES FRACCIONADOS: El actor reclaman la cantidad de Bs. 10,71 por concepto de vacaciones fraccionadas y la misma cantidad por concepto de bono vacacional fraccionado, pero como quiera que el tiempo de servicio son de 04 años y 13 días, dicho reclamo se genera sobre solo 13 días, en tal sentido los reclamo en cuestión son improcedente por cuanto con dicho días no generan los señalado conceptos reclamados. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 12.046,32 lo que genera un monto de Bs. 542.084,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 12.046,12 lo que genera un monto de Bs. 361.389,60 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante J.E.G.M., generan un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.567.566,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.567,57) y sumados a los salarios caídos de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 23.512,03) generan la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 25.079,60) Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.413.539,02) que traducidos en bolívares fuertes representan la cantidad de UN MIL CUAROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs F 1.413,54) el cual recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de VEINTITRES MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 23.666,03) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al señalado actor.-

• C.A.C.A. – C.I N° V-13.231.892

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 2.418.443,17 por concepto de de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, para un tiempo de servicios prestados de cuatro (4) años y dieciocho (18) días le corresponden un total de 231 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total de Bs. 2.031.624,00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2001 144.000,00 - - - - - -

Mar. 2001 144.000,00 - - - - - -

Abr. 2001 144.000,00 - - - - - -

May. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Jun. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Jul. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Ago. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Sep. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Oct. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Nov. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Dic. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Ene. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Feb. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Mar. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Abr. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

May. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Jun. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Jul. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ago. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Sep. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Oct. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Nov. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Dic. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ene. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Feb. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 7 71.280,00

Mar. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Abr. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

May. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Jun. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Jul. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ago. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Sep. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Oct. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Nov. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Dic. 2003 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Ene. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Feb. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 9 113.256,00

Mar. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Abr. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

May. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Jun. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Jul. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Ago. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Sept. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Oct. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Nov. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 53.539,20 401.544,00 13.384,80 5 66.924,00

Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 53.539,20 401.544,00 13.384,80 5 66.924,00

231 Bs. 2.031.624,00

3) VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADOS: El actor reclaman la cantidad de Bs. 10,71 por concepto de vacaciones fraccionadas y la misma cantidad por concepto de bono vacacional fraccionado, pero como quiera que el tiempo de servicio son de 04 años y 18 días, dicho reclamo se genera sobre solo 18 días, en tal sentido los reclamo en cuestión son improcedente por cuanto con dicho días no generan los señalado conceptos reclamados. Así se decide.-

4) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 803.088,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 120 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 1.606.176,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante C.A.C.A., generan un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.440.888,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 4.440,89) y sumados a los salarios caídos de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 23.512,03) generan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 27.952,92). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUANTRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.374.631,33) que traducidos en bolívares fuertes representan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 2.374,63) el cual recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.578,29) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al señalado actor.-

• L.O.R.C. – C.I N° V-23.637.253

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 2.413.960,27 por concepto de de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, para un tiempo de servicios prestados de cuatro (4) años y trece (13) días le corresponden un total de 231 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total de Bs. 2.031.624,00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2001 144.000,00 - - - - - -

Mar. 2001 144.000,00 - - - - - -

Abr. 2001 144.000,00 - - - - - -

May. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Jun. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Jul. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Ago. 2001 144.000,00 4.800,00 12.000,00 24.000,00 180.000,00 6.000,00 5 30.000,00

Sep. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Oct. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Nov. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Dic. 2001 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Ene. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Feb. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Mar. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Abr. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

May. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Jun. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Jul. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ago. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Sep. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Oct. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Nov. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Dic. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ene. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Feb. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 7 71.280,00

Mar. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Abr. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

May. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Jun. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Jul. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ago. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Sep. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Oct. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Nov. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Dic. 2003 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Ene. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Feb. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 9 113.256,00

Mar. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Abr. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

May. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Jun. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Jul. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Ago. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Sept. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Oct. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Nov. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 53.539,20 401.544,00 13.384,80 5 66.924,00

Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 53.539,20 401.544,00 13.384,80 5 66.924,00

231 Bs. 2.031.624,00

3) VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADOS: El actor reclaman la cantidad de Bs. 10,71 por concepto de vacaciones fraccionadas y la misma cantidad por concepto de bono vacacional fraccionado, pero como quiera que el tiempo de servicio son de 04 años y 13 días, dicho reclamo se genera sobre solo 13 días, en tal sentido los reclamo en cuestión son improcedente por cuanto con dicho días no generan los señalado conceptos reclamados. Así se decide.-

4) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 803.088,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 120 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 1.606.176,00 montos este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante L.O.R.C., generan un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.440.888,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 4.440,89) y sumados a los salarios caídos de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 23.512,03) generan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 27.952,92) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al señalado actor.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada anteriormente identificada.-

TECERO: Improcedente la reclamación interpuesta por el co-demandante ciudadano H.O.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.460, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda.-

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A. y L.O.R.C. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, antes identificados, y se condena a cancelar a los referida ciudadanos las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

QUINTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

SEPTIMO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

OCTAVO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, treinta (30) días del mes de abril del dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

Exp. N° 2496-09

RJF/mecs/cm.

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