Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles ocho (08) de julio de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2009-000746

PARTE ACTORA: R.E.R.C., E.R.M.M., O.O.Z.A. y A.J.L.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.185.836, V-4.017.257, V-3.677.701 y V-2.874.063, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.-GUZMÁN, R.P.B., A.D.S., A.S.F., L.S.R. e I.M.M.d.A., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 502, 1.256, 42.333, 17.107 y 42.112, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: BARIVEN, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el número 31, tomo 59-A sgdo, reformada su Acta Constitutiva por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de septiembre de 2002, bajo el número 39, tomo 156-A-Pro. PDVSA PETRÓLEO, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A-Sgdo, cuyo documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo; y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.170, extraordinario, de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BARIVEN, S.A: E.J.P., C.J.M., A.S.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.716, 90.701,3.430, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A: E.J.P., C.J.M., A.S.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.716, 90.70, 3.430, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA): E.J.P., C.J.M., A.S.H. y W.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.716, 90.70, 3.430 y 95.812, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos R.E.R.C., E.R.M.M., O.O.Z.A. y A.J.L.H. contra las empresas BARIVEN, S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A, y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos R.E.R.C., E.R.M.M., O.O.Z.A. y A.J.L.H. contra las empresas BARIVEN, S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A, y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha quince (15) de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles primero (1°) de julio de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.E.R.C., E.R.M.M., O.O.Z.A. y A.J.L.H. contra las empresas BARIVEN, S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A, y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Aduce la parte actora recurrente, que la sentencia declaró sin lugar la demanda por considerar que la acción estaba prescrita según los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello el Juez sólo consideró la fecha de finalización que se señalo en el libelo y la fecha de presentación de la demanda pero no analizó otras probanzas que constan en autos, desestimo ciertas documentales, las desechó por que no aportan elementos a la solución del proceso y otros porque provienen del demandante, omitió mencionar las fechas en que los actores solicitan de la presidencia de Bariven, al Director de Recursos Humanos de PDVSA y al Gerente de Ride, información de sus procesos de jubilación, igualmente omitió que en dichas documentales constan en original los sellos de dependencias y rúbricas de empleados de esas dependencias de haber recibidos los originales, de esa forma dejó de aplicar los artículos 64 literal d Ley Orgánica del Trabajo, 1.969, 1.371 del Código Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar sentencias de la Sala de Casación Social en casos análogos de fecha 29-04-08 N° 0596 y 2304 de fecha 14-11-2007.

De otra parte índico que el Juez desestimó las documentales marcadas B- 3, OZ4 referente a E.M.; en relación al actor O.Z. donde consta que desde el 21-02-2003 se encontraba en proceso de jubilación con lo cual reconoce la demandada la obligación que tenía con estos dos señores.

Igualmente señaló que entre el 05-06-2003 y 09-06-2003 (entre estas dos fechas y la fecha en que se introdujo la demanda) hay menos de un año, al que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la prescripción. Señaló que hay inmotivación por silencio de prueba. Que en esta causa se demandó la jubilación de los actores, sin embargo la recurrida aplicó la prescripción anual y no la trienal; que se desestimó la declaración de nuestros testigos por no aportar nada a la prescripción, sin embargo al analizar las documentales 01 02 y 01 04 la compañía continuó dándole atención médica y medicinas. Que se omitió la declaración de parte de su representado y constan hechos que son relevantes hay inmotivación por silencio de prueba, lo que declararon los abogados de la contraparte de que PDVSA, no había otorgado jubilaciones entre diciembre de 2002 y marzo 2003, esa respuesta la contradijimos, ya que PDVSA en esa época si otorgó jubilaciones entre otros a una serie de personas.

Adujo que la recurrida omitió pronunciamiento en cuanto, se ordenara la entrega de los haberes al fondo de capitalización individual en el punto 4.1.8 del plan de jubilación, con lo cual quedó incursa en una incongruencia negativa. Solicita se declare procedente el beneficio de jubilación, pago de prestaciones sociales, haberes en el fondo de ahorros y fondo de política habitacional.

Por su parte, la accionada aduce que la sentencia esta ajustada a derecho ya que se realizo un análisis de los cómputos para la verificación de que operó con creces el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la fecha de terminación de dos de los actores fue 31-03-2003 y de los otros dos 31-01-2003.

Señaló que para el momento de la notificación de Bariven 26-05-2004 y PDVSA 15-06-04 resulta obvió la prescripción sin que exista un acto capaz de interrumpir la prescripción. Alega igualmente en cuanto a la jubilación, que retrotraernos a lo sucedido en diciembre de 2002 y los meses subsiguientes del año 2003 en virtud del paro petrolero y se tenían que tomar medidas al respecto, hubo una asamblea extraordinaria de fecha 08-12-2002 donde suspendía todos los comités de jubilación y vacaciones. Que los actores solicitaron la jubilación en pleno paro petrolero, eran gerentes y tenían conocimiento de dichas políticas; siendo el caso que solicitaron a personas que no estaban facultadas para ello y otro lado estaban suspendidos quedando bajo la potestad para ello el Presidente de PDVSA. Con relación al plan de jubilación, era conocido por los trabajadores el punto 4.1.8 donde dice que todas aquellas personas que salgan distintos al proceso de jubilación no le es aplicable el beneficio de jubilación y estas personas salieron en pleno paro petrolero por medidas disciplinarías. Respecto al beneficio de salud, la empresa fue objeto de serio sabotaje por eso es que se interpone la reconvención de la demanda y primera instancia la declaro sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Del ciudadano R.E.R.C.: Aduce en el libelo que comenzó a prestar sus servicios a partir del 27 de OCTUBRE de 1975, para Creole Petroleum Corporation, empresa exconcesionaria de hidrocarburos que operó en Venezuela, en la refinería de Azuay, estado Falcón y permaneció trabajando para dicha compañía hasta el 31-12-1975 fecha en la que se produjo la nacionalización petrolera. Con posterioridad a la transformación organizativa de PDVSA y sus filiales, ocurrida en 1998, este ciudadano es formalmente transferido a Petróleos de Venezuela, S.A, donde ocupó la posición de Gerente de Implantación del Proyecto SAP y luego la de Gerente General de dicho proyecto.

Que en el mes de mayo de 2001, lo designaron Gerente Funcional de Ingeniería y Mantenimiento, posición que administrativa y salarialmente dependía de PDVSA PETRÓLEO, S.A, pero funcionalmente bajo el control de BARIVEN, S.A, y era a esta compañía a la cual debía él reportar su actividad laboral de todos los días. Este cargo últimamente indicado lo estuvo ocupando hasta el 31-01-2003 fecha en la que finalizó su relación laboral, luego de 27 años, 3 meses y 4 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su Jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003.

Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 8.092,50 mensuales, equivalentes a 269,75 diarios; ayuda de ciudad Bs. 404,63 equivalente a Bs. 13,49 por día; bono vacacional anual por 50 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 16.144,58, equivalente a Bs. 1.189,60 por mes, y Bs. 39,65 por día; Utilidades calculadas a razón del 33,33% de todos los sueldos y salarios devengados, la cantidad de Bs. 53.864,54, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 4.488,71 o de Bs. 149,63 por día; del Programa Corporativo de Incentivo al Valor: recibió en el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999 la cantidad de Bs. 26.022,64 (equivalente a Bs. 2.168,56 mensuales o a Bs. 72,29 diarios; en el año 2001, por los beneficios del 2000 Bs. 42.320,21, equivalente a Bs. 3.526,68 mensuales o a Bs. 117.556,14 diarios; y en el año 2002, por los beneficios del año 2001, Bs. 29.224,58.

Del ciudadano E.R.M.M.: Que comenzó a prestar sus servicios a partir del 18 de JULIO de 1977, con la empresa MARAVEN, S.A filial de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), como Ingeniero de Planificación de Mantenimiento y Proyectos en Plantas, en el área de Lagunillas, estado Zulia hasta que en 1984 luego de haber ocupado diversas posiciones técnicas, fue transferido a la División de Occidente de dicha compañía, cuyas Oficinas estaban ubicadas en Maracaibo, estado Zulia, habiendo sido transferido en 1998 al Centro Internacional de Entrenamiento (CIED), filial de Petróleos de Venezuela, S.A, en la cual lo nombraron Gerente Corporativo de OPSIGAS, posición que administrativamente dependía de PDVSA PETROLEO, S.A, pues era esta filial de PDVSA la que le pagaba sus salarios, aún cuando él estaba físicamente ubicado en las oficinas de BARIVEN, S.A.

Que estuvo ocupando el cargo hasta el 31-03-2003 fecha en la cual finalizó su relación laboral, luego de 25 años, 8 meses y 13 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01-04-2003.

Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 6.171,00 mensuales, equivalentes a 205,70 diarios; ayuda de ciudad Bs. 308,55 equivalente a Bs. 10,29 por día; bono vacacional anual por 50 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 12.149,16, equivalente a Bs. 1.012,43 por mes, y Bs. 33,75 por día; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro equivalente al 12,5% de su salario básico mensual más ayuda de ciudad, o sea, Bs. 809,94 por mes, equivalente a Bs. 27,00 por día; Utilidades: calculadas a razón del 33% de todos los sueldos y salarios devengados en el ejercicio anual, la cantidad de Bs. 39.837,78, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 3.319,81 o de Bs. 110,67 por día; Programa Corporativo de Inventivo al Valor, el actor recibió las cantidades siguientes En el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999, la cantidad de Bs. 16.722,05 (equivalente a Bs. 1.393,50 mensuales o a Bs. 46,45 diarios); en el año 2001 por los beneficios del 2000 a Bs. 31.546,14 (equivalente a Bs. 2.628,85 mensuales o a Bs. 87,63 diarios); y en el año 2002, por los beneficios del año 2001 Bs. 19.902,20 (equivalente a Bs. 1.658,52 mensuales o a Bs. 55,28 diarios.

Del ciudadano O.O.Z.A.: Que comenzó a prestar sus servicios a partir del 04-07-1977 con Maraven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, en la refinería Cardón, en Paraguaná, estado Falcón, hasta octubre de 1996, donde ocupó diferentes posiciones técnicas, supervisoras y gerenciales en las áreas de Proyectos, Mantenimiento e Ingeniería; de allí fue transferido a la Coordinación de Recursos Humanos Técnicos, en la Gerencia Funcional de Ingeniería y Proyectos de Petróleos de Venezuela, S.A, en Caracas, hasta febrero de 1998, de donde pasó a trabajar con la División de PDVSA Servicios de PDVSA PETRÓLEO, S.A y luego asignado a BARIVEN, S.A, también filial de Petróleos de Venezuela, S.A, donde trabajó como Gerente de Proyectos Especiales, posición que continuó ocupando hasta el 31-01-2003 fecha en que finalizó su relación laboral luego de 25 años, 6 meses y 27 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su Jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003.

Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 5.228,00 mensuales, equivalentes a 174,27 diarios; ayuda de ciudad Bs. 261,40 equivalente a Bs. 8,71 por día; bono vacacional anual por 40 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 8.234,10, equivalente a Bs. 686,18 por mes, y Bs. 22,88 por día; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro equivalente al 12,5% de su salario básico mensual más ayuda de ciudad, o sea, Bs. 686,18 por mes, equivalente a Bs. 22,87 por día; Utilidades: calculadas a razón del 33% de todos los sueldos y salarios devengados en el ejercicio anual, la cantidad de Bs. 32.861,09, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 2.738,42 o de Bs. 91,28 por día; Programa Corporativo de Inventivo al Valor, el actor recibió las cantidades siguientes En el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999, la cantidad de Bs. 14.518,24 (equivalente a Bs. 1.209,86 mensuales o a Bs. 40,39 diarios); en el año 2001 por los beneficios del 2000 a Bs. 30.495,07 (equivalente a Bs. 2.541,26 mensuales o a Bs. 84.708,52 diarios); y en el año 2002, por los beneficios del año 2001 Bs. 16.252,13 (equivalente a Bs. 1.354,34 mensuales o a Bs. 45,14 diarios.

Del ciudadano A.J.L.H.:

Que inició sus servicios el 03-05-1967 con el Instituto Venezolano Petroquímico 8IVP), en el Complejo Morón, y luego fue transferido a las oficinas de dicho ente gubernamental en Caracas, donde estuvo trabajando hasta el 15 de julio de 1969. En fecha 17 de julio de 1969, pasó a prestar sus servicios para la empresa SHELL DE VENEZUELA, y allí estuvo laborando hasta el 31-12-1975 fecha en la que se produjo la nacionalización de la Industria Petrolera, y continuó trabajando con Maraven, S.A, desde el 01-01-1976; luego pasó el 06-06-1977 a prestar sus servicios a la empresa CORPOVEN, S.A, con la cual permaneció trabajando hasta el 15-08-1981 fecha en la cual terminó su vinculación laboral por renuncia. Indica que un mes después, o sea, el 16-09-1981, volvió a trabajar con MARAVEN, S.A y allí se mantuvo hasta que por la reestructuración de la corporación Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y sus filiales, pasó a laborar a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, empresa que luego se denominó PDVSA PETROLEO, S.A y posteriormente fue asignado a BARIVEN, S.A donde ocupó la posición de Gerente de Proyectos Corporativos, hasta el 31-01-2003 fecha en la que finalizó su relación laboral por haberle sido aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003.

Que estuvo prestando servicios ininterrumpidos por un periodo de 21 años, 4 meses y 15 días, tiempo que es el computable para el cálculo de sus prestaciones sociales, y que el tiempo computable para el cálculo de sus derechos derivados del plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A es de 35 años, 7 meses y 27 días.

Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 7.651,00 mensuales, equivalentes a 255,03 diarios; ayuda de ciudad Bs. 382,60 equivalente a Bs. 12,75 por día; bono vacacional anual por 55 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 16.790,22, equivalente a Bs. 1.399,19 por mes, y Bs. 46,64 por día; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro equivalente al 14% de su salario básico mensual más ayuda de ciudad, o sea, Bs. 1.124,70 por mes, equivalente a Bs. 37,49 por día; Utilidades: calculadas a razón del 33,33% de todos los sueldos y salarios devengados en el ejercicio anual, la cantidad de Bs. 9.210,27, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 767,52 o de Bs. 25,58 por día; Programa Corporativo de Inventivo al Valor, el actor recibió las cantidades siguientes: En el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999, la cantidad de Bs. 26.680,70 (equivalente a Bs. 2.223,39 mensuales o a Bs. 74,11 diarios); en el año 2001 por los beneficios del 2000 a Bs. 39.593,48 (equivalente a Bs. 3.299,46 mensuales o a Bs. 109,99 diarios); y en el año 2002, por los beneficios del año 2001 Bs. 27.633,47 (equivalente a Bs. 2.302,79 mensuales o a Bs. 76,76 diarios.

Argumentan que no obstante el tiempo transcurrido desde que los actores finalizaron sus respectivas relaciones laborales por haberse acogido al beneficio de la jubilación, ellos no han empezado a recibir los pagos de las pensiones mensuales de jubilación y las demás ayudas conexas conforme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A y sus empresas filiales, ni tampoco su patrono les ha satisfecho el pago del saldo de las prestaciones e indemnizaciones sociales que legalmente les correspondían al término de sus años de servicio prestados.

Solicitan le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23-09-2002 por PDVSA PETRÓLEO, S.A con las Federaciones Sindicales de la Industria Petrolera del país, y a cuyos beneficios están homologados los trabajadores de Bariven, S.A, que esta modalidad de indemnización ha venido siendo pagada tradicionalmente por PDVSA y sus empresas filiales, cuando se han presentado situaciones de retardo en la liquidación de prestaciones sociales a cualquiera de sus trabajadores, tanto de las Nóminas Diarias y Mensual Menor, como de las Mensual Mayor y Ejecutiva, y aún en los casos de los programas especiales de personal implantados por PDVSA y sus empresas filiales para reducir de manera consensual el número de sus trabajadores.

Que con posterioridad a las señaladas fechas efectivas de jubilación, cada uno de ellos recibió varios depósitos en sus respectivas cuentas corrientes bancarias donde PDVSA PETRÓLEO, S.A y/o BARIVEN, S.A, les pagaban sus salarios, por los totales acumulados siguientes:

  1. R.R.C. recibió un total de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Veinte y Un Mil Trece Bolívares con 88/100 (Bs. 184.521.013,88);

  2. E.R.M.M., manifiesta haber recibido montos que en total suman Treinta Millones Doscientos Veinte y Seis Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con 65/100 (Bs. 30.226.831,65);

  3. O.O.Z.A. dice que recibió un total de Sesenta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con 93/100 (Bs. 65.168.931,93);

  4. A.J.L.H. señala que recibió depósitos por un total de Ochenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con 07/100 (Bs. 87.731.473,07).

Que tales consignaciones dinerarias les fueron efectuadas por PDVSA PETRÓLEO, S.A o por BARIVEN, S.A, pues –hasta la fecha- no han recibido ninguna constancia o carta en la que se les indique si esos montos les fueron pagados por alguna de esas compañías o por su casa matriz Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), ni tampoco explicación alguna acerca la causa de tales pagos.

En resumen, primero, demanda los conceptos y montos siguientes:

Para el ciudadano R.E.R.C.:

a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 598,54 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 53.868,58;

b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 455 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 269,75, resultante en la cantidad de Bs. 122.736,25;

c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.228,91;

d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 60 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 322,89 por día, resulta la cantidad de Bs. 19.373,45;

e- Bonos Vacacionales correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 322,89 por día, la cantidad de Bs. 32.289,08;

f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 7,5 días por el periodo de tres meses comprendido entre el 27 de octubre de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón que el periodo vacacional era de 30 días continuas por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 322,89, la cantidad Bs. 2.421,68;

g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 12,5 días de salario, a razón de Bs. 322,89 por día, por el periodo de 3 meses comprendido entre el 27-10-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 4,17 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 50 días por año, la cantidad de Bs. 4.036,13.

h- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados al actor, la cantidad de Bs. 4.092,22.

i- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 15 mensualidades comprendidas entre los meses de febrero de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 6.483,31 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 116.699,51.

Todo lo cual suma la cantidad de Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 391.315,62).

Para el ciudadano E.R.M.M.:

a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 442,68 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 39.840,76;

b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 396 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 205,70, resultante en la cantidad de Bs. 81.457,20;

c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.429,83;

d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 30 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 242,98 por día, resulta la cantidad de Bs. 7.289,49;

e- Bonos Vacacionales correspondientes a 50 días, a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 242,98 por día, la cantidad de Bs. 12.149,16;

f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 20 días por el periodo de ocho (8) meses comprendido entre el 18 de julio de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón de 2,5 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el periodo vacacional era de 30 días continuos por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 242,98 la cantidad Bs. 4.859,66;

g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 33,33 días de salario, a razón de Bs. 242,98 por día, por el periodo de ocho (8) meses comprendido entre el 27-10-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 4,17 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 50 días por año, la cantidad de Bs. 8.099,44;

h- Salarios Correspondientes a 160 horas de trabajo: indebidamente retenidos por la empresa bajo el falso pretexto de Inasistencia Injustificada al Trabajo en el transcurso del mes de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 4.114,00;

i- Aportes al Fondo de Ahorros del mes de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 809,95;

j- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados al actor, la cantidad de Bs. 13.249,18.

k- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 13 mensualidades comprendidas entre los meses de abril de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 4.671,76 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 116.699,51.

Todo lo cual suma la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. 74.748,09).

Para el ciudadano O.O.Z.A.:

a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 365,15 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 32.863,56;

b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 455 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 174,27, resultante en la cantidad de Bs. 79.291,33;

c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, a razón de 205,85 por día, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.058,53;

d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 30 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 205,85 por día, resulta la cantidad de Bs. 6.175,58;

e- Bonos Vacacionales correspondientes a 40 días, a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 205,85 por día, la cantidad de Bs. 8.234,10;

f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 15 días por el periodo de seis (6) meses comprendido entre el 04 de julio de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón de 2,5 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el periodo vacacional era de 30 días continuos por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 205,85 la cantidad Bs. 3.087,79;

g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs. 205,85 por día, por el periodo de seis (6) meses comprendido entre el 04-07-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 3,33 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 40 días por año, la cantidad de Bs. 4.117,05;

h- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, la cantidad de Bs. 7.890,22.

i- Sueldos y Salarios (salario básico, más la ayuda única y especial de ciudad, más aporte compañía del Fondo de Ahorros, más la alícuota mensual de PCIV) correspondiente al mes de enero de 2003, retenidos y no pagados, por la cantidad de Bs. 7.529,20.

j- Utilidades Fraccionadas: Equivalentes al 33,33%, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados, por la cantidad de Bs. 2.509,72;

k- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 15 mensualidades comprendidas entre los meses de abril de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 3.927,76 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 70.688,10.

Todo lo cual suma la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 224.445,89).

Para el ciudadano A.J.L.H.:

a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 571,55 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 51.439,83;

b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 455 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 255,03, resultante en la cantidad de Bs. 116.040,17;

c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, a razón de 305,28 por día, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.052,77;

d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 60 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 305,28 por día, resulta la cantidad de Bs. 18.316,61;

e- Bonos Vacacionales correspondientes a 110 días, a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 305,28 por día, la cantidad de Bs. 33.580,45;

f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 10 días por el periodo de cuatro (4) meses comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón de 2,5 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el periodo vacacional era de 30 días continuos por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 305,28 la cantidad Bs. 3.052,77;

g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 18,33 días de salario, a razón de Bs. 305,28 por día, por el periodo de cuatro (4) meses comprendido entre el 04-07-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 4,58 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 55 días por año, la cantidad de Bs. 5.596,74;

h- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, la cantidad de Bs. 21.197,66.

i- Sueldos y Salarios (salario básico, más la ayuda única y especial de ciudad, más aporte compañía del Fondo de Ahorros, más la alícuota mensual de PCIV) correspondiente al mes de enero de 2003, retenidos y no pagados, por la cantidad de Bs. 11.461,09.

j- Utilidades Fraccionadas: Equivalentes al 33,33%, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados, por la cantidad de Bs. 3.911,47;

k- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 15 mensualidades comprendidas entre los meses de abril de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 8.007,89 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 144.142,06.

Todo lo cual suma la cantidad de Cuatrocientos Once Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 411.791,61).

Segundo, demanda lo siguiente:

a- Ajuste en el Cálculo de las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad;

b- Ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año e incrementos acordados a cada uno de los actores, desde los meses de febrero y abril de 2003, fecha en que los actores se acogieron al beneficio de la jubilación y hasta el mes de abril de 2004.

c- Las pensiones mensuales de jubilación de los actores causándose a partir del 01-05-2004 y hasta la total y definitiva finalización del juicio, y si fuere el caso, las bonificaciones de aguinaldo u otras especiales e incrementos de pensiones.

d- Los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

e- La prestación de antigüedad, más la prestación de antigüedad adicional de dos (2) días por cada año.

f- Intereses retributivos.

g- Intereses moratorios.

h- Plan de Fondo de Ahorros constituidos dichos haberes por los aportes personales mas los aportes efectuados por la compañía, más los intereses devengados por unos y otros aportes menos los retiros que ellos hubieren hecho y los montos que tuvieren comprometidos de conformidad con los estatutos de dicho Plan.

i- Del Sistema de Ahorro Habitacional, que las instituciones procedan al cierre de las respectivas cuentas y entreguen a los actores los saldos que quedaren a su favor.

j- Indexación.

k- Se hagan las compensaciones sobre los montos recibidos por los actores.

l- Se ordene la presentación de los estados de cuenta de los planes de vivienda, de adquisición de equipos de seguridad, de acciones de clubes sociales, de compra de computadora u otros.

m- Se ordene la incorporación a la nómina de jubilados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opone la prescripción para todos los actores, toda vez que entre la fecha señalada por cada uno de ellos como de terminación de la relación laboral, y la fecha en que fueron notificadas las empresas, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en la Ley de la materia.

Señala que para los ciudadanos R.E.R.C., E.R.M.M., O.O.Z.A.J.L., que la terminación de la relación de trabajo se produjo cuando por el “paro petrolero”, se inició en la industria, a partir del 02-12-2002; y es esa la fecha que se debe considerar como de terminación de la relación de trabajo.

Que tendiendo, aún la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda el 10-05-2004, transcurrió más del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al fondo de lo debatido, admite lo relativo al historial laboral en la industria petrolera. Admite que los actores recibieron el pago de lo que a cada uno correspondió por concepto de saldo total de indemnización de antigüedad causada hasta el 31 de diciembre de 1998. Admite y reconoce que Petróleos de Venezuela, S.A, cancela a sus trabajadores cuatro (4) meses de salario por concepto de utilidades, en los mismos términos expuestos por las partes, salvo que no se incluyen para el cálculo de tal indemnización los conceptos correspondientes a la Contribución de la Compañía al Fondo de Ahorro y el Programa Corporativo de Incentivo al Valor, toda vez que los mismos no están catalogados en la Ley ni en la normativa de la empresa como salario. Admite que la empresa concede a sus trabajadores el denominado Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), pero no es cierto que el mismo se asemeje o encaje en los supuestos descritos en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, rechaza, niega y contradice que a los actores se le deba imputar como tiempo de servicios para el cálculo de los derechos derivados del Plan de Jubilación de PDVSA, porque al poner fin a la relación laboral de manera unilateral desatendiendo las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, plegándose al paro petrolero su relación laboral terminó por una causa distinta a la jubilación, por lo que resulta aplicable el aparte 4.1.8 del Plan de Jubilación que habla del cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado. Niega, que los demandantes se acogieran al Plan de Jubilación de PDVSA; así mismo, señala que en el caso del ciudadano E.M., quien se abroga haberse acogido a dicho plan con efectividad a partir del 1° de abril de 2003, supuestamente aprobó dichas solicitudes; que el ciudadano O.C., Director de Ingeniería y Proyectos de Bariven, S.A, no estaba investido de las facultades necesarias para aprobar jubilación alguna, por lo que la aprobación de dicho funcionario carecen de todo valor. Niega que los montos que los actores recibieron por concepto de Programa Corporativo de Incentivo al Valor se les pueda dar los mismos efectos que la Ley da a la Participación del Trabajador en los beneficios de la empresa o utilidades, como parte integrante del salario base para todos los efectos legales. Niega los conceptos que se toman en consideración para determinar el salario integral. Niega, rechaza y contradice sobre el supuesto incumplimiento en el pago de las pensiones mensuales de jubilación por cuanto los actores no terminaron sus relaciones de trabajo en PDVSA por haberse acogido al Plan de Jubilación. Niega, rechaza y contradice que sea aplicable la Cláusula 65 de la Convención Colectiva, porque no hay pago que efectuar, habida cuenta de la prescripción alegada; segundo: porque es del dominio público que los miembros de la nómina ejecutiva no son beneficiarios de la convención colectiva; tercero: porque así lo establece la cláusula tercera de la referida convención colectiva, en su ámbito de aplicación. Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.

DE LA RECONVENCIÓN: Demanda a los actores del juicio principal, para que en consecuencia de su activa participación en el llamado “paro petrolero” que afectó a la industria petrolera nacional, desde el 02-12-2002 hasta marzo de 2003, respondan por su conducta. Aducen que de las responsabilidades confiadas al cargo que cada uno de los actores reconvenidos tenía a su cargo, así como la alta incidencia que sus gestiones tenían en el rendimiento de la industria, y por ende, el daño que el abandono de sus obligaciones, que no son otras que las que imponía el contrato de trabajo, causaron a la industria a partir del 02-12-2002, fecha de inicio del paro, al que de manera activa se plegaron, sin que se reincorporaran jamás al cumplimiento de las mismas. En consecuencia, reconvienen a los accionantes a indemnizar a las demandadas por la cantidad de Bs. 392.000,00 en lo que respecta al ciudadano R.R.; la cantidad de Bs. 250.000,00 en lo que respecta a E.M.; la cantidad de Bs. 225.000,00 para el ciudadano O.Z.; y de Bs. 412.000,00 para el ciudadano A.L..

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada A-1, inserta en el folio 02, cuaderno de recaudo 01, referidos sobre copia fotostática de la correspondencia de fecha 17-01-2003 del ciudadano A.L., al ciudadano O.C., Director de Ingeniería y Proyectos de la Empresa BARIVEN, S.A, en la cual manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación de PDVSA y filiales, sin que conste sello de recibido por parte de la acionada, por lo que no resulta oponible a ésta, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado A-2, folio 03, cuaderno de recaudo 01, consignó en original comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G. C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al ciudadano A.L. su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, la cual fue impugnada por cuanto la persona que suscribió tal documento no tenía facultad para ello, toda vez que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada se le otorgaron facultades solo al Presidente de la demandada por lo que este Tribunal no aprecia tal documental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado A-3 hasta la A-10, consignó comprobantes de pago de salarios entregados por el patrono al actor A.L., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado A-11 y A-12, consignó en original comprobantes mensuales de pago de salarios, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada A-13, relativa a copia certificada del documento en la cual fue liquidada y pagada las prestaciones sociales causadas hasta el 31-12-1998, al ciudadano A.L., que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado A-14, relativa a c.d.t. del actor A.L., en la cual se evidencia la fecha de ingreso el 07 de junio de 1967, el cargo de Gerente de Proyectos, un sueldo mensual de Bs. 7.651.000,00, un concepto de ayuda de ciudad Bs. 382.600, y que el bono vacacional es de 55 días de sueldo básico más ayuda de ciudad y las utilidades según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado A-15, copia fotostática de la cedula de identidad del actor A.L., que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada A-16, referida a copia fotostática de la constancia expedida en fecha 15 de julio de 1969 por la Oficina de Personal del Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), al actor A.L., en la cual se evidencia como fecha de ingreso en el Instituto Venezolano de Petroquímica desde el 03 de mayo de 1967 hasta el 15 de julio de 1969, desempeñando el cargo de Ingeniero Mecánico I, devengando un salario de Bs. 2.950,00, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado A-17, copia fotostática de diploma entregado al actor A.L., este sentenciador la desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Marcado A-18, sobre copia fotostática de c.d.t. emitida por la empresa CORPOVEN S.A., en la cual se evidencia que el actor A.L., ingreso el 06-06-77, hasta el 15-08-81, en el último cargo de Supervisor Jefe de Mantenimiento, salario básico de Bs. 14.800,00, y ayuda única y especial de Bs. 40,00, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Macado A-19-A y la letra A-19-B, referida a copia fotostática de correspondencia de fecha 01-06-1992, mediante el cual felicitan al actor por la labor desempeñada, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio, por no aportar nada al proceso.

Marcadas A-20-A, A-20-B, A-20-C, A-21-A, A-21-B y A-21-C, consignó comunicaciones suscritas por el actor A.L., de fechas 23-12-2003 y 01-02-2004, con sello de recibido por parte de empresa Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual solicita información sobre el proceso de jubilación al Presidente de Bariven, S.A., en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando esta documental que el actor solicitó información sobre su jubilación.

Marcada B-1, copia fotostática de correspondencia de fecha 17-01-2003, remitida por el actor al Director de Ingeniería y Proyectos de la empresa Bariven, sr. O.C., mediante el cual se acoge al beneficio de jubilación, sin que conste sello de recibido por parte de la acionada, por lo que no resulta oponible a ésta, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado B-2, consignó e original correspondencia s/n, de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G. C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al actor, su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, la cual fue impugnada por cuanto la persona que suscribió tal documento no tenía facultad para ello, toda vez que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada se le otorgaron facultades solo al Presidente de la demandada por lo que este Tribunal no aprecia tal documental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otra parte no forma parte de los hechos objetos del litigio.

Marcado B-3 hasta la B-17, relativo a los comprobantes de pago de salarios entregados por el patrono al actor; formato denominado Detalle de Pago por el Programa Corporativo de Incendio al Valor (PCIV), correspondiente al Periodo de Programa 1999, correo electrónico interno remitido el 04-12-2002 por la ciudadana E.R. al actor, que carecen de alguna firma que los autoricen, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio

Marcado B-18, c.d.t. expedida en fecha 30-01-2003 por la Gerencia de Atención Integral de PDVSA, mediante el cual deja constancia que el ciudadano R.R., ingreso el 27 de octubre de 1975, como Gerente de Ingeniería y Mantenimiento devengando un sueldo de Bs. 8.092.500, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado B-19, copia fotostática de la cedula de identidad del actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado B-20-A, B-20-B y B-20-C, consignó en copias fotostáticas correspondencia de fecha 23-12-2003 en la que se informa del proceso de jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando solamente la solicitud del actor en cuanto a que se le informe sobre el proceso de jubilación.

Signado con las letras B-21-A, B-21-B y B-21-C, en cuanto a copias fotostáticas de la correspondencia de fecha 03-03-2004 dirigida por el actor, con relación a la situación de su proceso de jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada C-1, consignó en copia fotostática correspondencia de fecha 15-01-2003, remitida por el actor al Director de Ingeniería y Proyectos de la empresa Bariven, sr. Octavio sin que conste sello de recibido por parte de la acionada, por lo que no resulta oponible a ésta, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado C-2, documento original de la correspondencia s/n, de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G. C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al actor, su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, la cual fue impugnada por cuanto la persona que suscribió tal documento no tenía facultad para ello, toda vez que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada se le otorgaron facultades solo al Presidente de la demandada por lo que este Tribunal no aprecia tal documental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además no forma parte de los hechos controvertidos.

Marcado C-3, consignó en original de comunicación de fecha 13-02-2003, suscrita por la Sra. B.R. de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, y por el actor, mediante el cual el actor informa que esta de acuerdo con el cálculo de su pensión de jubilación, y que este Tribunal desecha por cuanto no aportar ningún elemento probatorio para esclarecer la presente controversia.

Marcado C-4 hasta la C-17, consignó comprobantes mensuales de pago de salarios, que carecen de alguna firma que los autoricen, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio

Marcada C-17, copia fotostática de la cédula de identidad del actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado C-18-A, C-18-B y C-18-C y C-18-D, y D-19-A, D-19-B y D-19-C, relativa a copias fotostáticas de la correspondencia de fechas 23-12-2003, y 01-03-2004, con relación a la situación de su proceso de jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados D-1-a y D-1-b, copias fotostáticas de correspondencia de fecha 29-01-2003, remitida por el actor al Director de Ingeniería y Proyectos de la empresa Bariven, sr. O.C., mediante el cual manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación, sin que conste sello de recibido por parte de la acionada, por lo que no resulta oponible a ésta, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado D-2, relativo a original de correspondencia s/n, de fecha 03-02-2003, suscrita por el ciudadano F.G. C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al actor, su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, la cual fue impugnada por cuanto la persona que suscribió tal documento no tenía facultad para ello, toda vez que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada se le otorgaron facultades solo al Presidente de la demandada por lo que este Tribunal no aprecia tal documental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no formar parte de los hechos litigiosos.

Marcado D-3, original de comunicación de fecha 09-06-2003, suscrita por el Sr. A.N., en su carácter de Director de Bariven, S.A, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados D-4 hasta la D-16 y D17, relativo a originales de los comprobantes mensuales de pago de salarios entregados por el patrono al actor, y formato denominado Detalle de Pago por el Programa Corporativo de Incentivo al Valor, que carecen de laguna firma que los autorice no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada D-18, consignó comunicación Estrictamente Confidencial de fecha 18 de diciembre de 1998, mediante el cual informa el régimen para el pago de las prestaciones sociales, y que este Tribunal desecha su mérito probatorio, por cuanto nada ayuda a esclarecer la controversia de este juicio.

Marcado D-19, relativo a original de la C.d.T. expedida por la Gerencia de Atención Integral de PDVSA, en la cual se evidencia que el actor M.E. ingreso el 18-07-1977, como gerente proyecto OPSIGAS, con un sueldo básico de Bs. 6.171.000, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado D-20, copia fotostática de la cédula de identidad del actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas D-21 y D-22, copia fotostática de la correspondencia de fecha 07-01-2004 y 17-02-2004, dirigida por el actor al presidente de Bariven, S.A, en la cual solicita información sobre el proceso de su jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los documentos: correspondencias de los actores de fechas 17-01-2003, 15-01-2003, 29-01-2003 en las que participaron su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación de PDVSA y filiales, suscritas por los propios actores, sin que se evidencia sello húmedo de recibido por parte de la accionada, por lo que mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con el segundo requisito de admisibilidad, como lo es, la presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba, que no debió ser admitida por el Juez de juicio, por los motivos antes expuestos.

De los registros contables de PDVSA, referente a os recibos de pago por concepto de sueldo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada A13 y D-18, E-1 y E-2, documentales denominadas estrictamente confidencial, mediante el cual la demandada informa sobre el régimen a aplicar por prestaciones sociales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la correspondencia No. JDG-2000 00883 del 29-09-2000, suscrita por el General (E.) Oswaldo Contreras Maza, Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, mediante el cual informa sobre la modificación del plan de jubilación, y este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicación PDVSA AL DÍA, de fecha 26-10-2000, en la que se notifica al personal de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), y de las filiales de ésta, y este Tribunal no aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una publicación sin que se conozca su autoria.

Del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. marcado H, que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), de fecha 07-12-2002, mediante el cual se establece las facultades conferidas al Presidente Dr. A.R., y que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del memorando de fecha 07-02-2003, dirigido al Dr. A.R.A., mediante el cual informa que a partir del 03-02-2003 el Sr. F.G. ha sido nombrado como titular de la Gerencia Corporativa de Remun1eración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), y que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los memorando de fechas 18-08-1995, 02-03-1999, mediante el cual adjunta la V Guía Administrativa para la aplicación a los trabajadores de PDVSA los conceptos contenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Tribunal desecha por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos de este juicio.

De la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 23-09-2002 por PDVSA PETRÓLEO, S.A, la cual constituye una fuente de derecho, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba testimonial:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos N.N. Y ADOLFREDO SÁEZ, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, rindieron la declaración respectiva previa juramentación conforme a las formalidades de ley, de sus dichos se observa:

SAEZ ADOLFREDO: manifestó que conoce a los actores, porque compartimos oficinas en el edificio chaguaramos cuando desempeñaba el cargo de coordinador general de s.d.P.; en su oficina se reunían todos los días en la mañana para compartir todo lo que sucedía; es jubilado de PDVSA; la administración del plan establece que solo son beneficiarios el trabajador activo y jubilado no así el trabajador despedido de acuerdo al reglamento de PDVSA solicito su jubilación por su edad y tiempo de servicio lo cual fue ratificado por el comité de remuneración y desarrollo ejecutivo (RIDE) se me notifico mediante un escrito que mi jubilación fue aprobada y donde se me daban una serie de indicaciones referente al pago y prestaciones sociales.; demandada: ninguna amistad en particular con los actores, simplemente compañeros de trabajo; esta jubilado desde noviembre de 2003, no tiene ningún interés fue llamado por el apoderado de los actores a testificar. De sus dichos se observa que el testigo manifestó que laboró para la demandada, que es jubilado de PDVSA, que no tiene intereses en este juicio, de esta manera, se observa que de los hechos sobre los cuales depuso, no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio.

N.N.: manifestó que conoce a los actores por su relación laboral con PDVSA, tuve 28 años y medio en PDVSA, de los actores Raul , es de la misma filial Lagoven todos pertenecen a PDVSA; estuvo en la Junta Directiva de PDVSA era el Director Principal hasta el 06 de diciembre de 2002; posteriormente puso su cargo a la orden del Presidente de la Republica y entre el 06-12-2002 al 01-02-2003 estuvo asesorando al Sr A.R.A. en su función de presidente de PDVSA y a su vez era director de PDVSA petróleo; en esa labor con el presidente de PDVSA le toco ir a las diferentes edificaciones de PDVSA y puedo dar fe de que los actores asistieron a sus oficinas; soy jubilado de pdvsa DESDE EL 01-02-2003: decidió el 01-01-2003 presentar su solicitud de jubilación prematura al supervisor inmediato, pasado como era el procedimiento del dpto de Ride del SR F.G. le entrego una carta diciendo que había sido aprobada la jubilación.; demandada: fui director de PDVSA Corporativa; yo no estaba vigilando que la gente asistiera; lo que estaba era pendiente de que las áreas de su incumbencia como director de gas y sistemas, tenía mucho tiempo que no veía a los actores, la relación es producto de compañerismo laboral. De sus dichos se observa que el testigo manifestó que laboró para la demandada, que es jubilado de PDVSA, que no tiene intereses en este juicio, de esta manera, se observa que de los hechos sobre los cuales depuso, no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales: De los ciudadanos W.A. y J.L.M., se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Documentales: Cursantes de los folios 170 al 223, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, tenemos las siguientes:

Marcada con la letra “B”, relativa a ejemplar del plan de jubilación, ya analizado y valorado por este Tribunal en las instrumentales consignadas por la parte actora.

Marcada con “B-1” y “B-2”, referida a acuerdo de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A, de fecha 08-12-2002; de fecha 07-03-2003, que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra C, inserta en el folio 197 al 223, ambos inclusive, referido a estado de cuenta emanado del sistema informático de la empresa, esta sentenciadora observa que las mismas no aportan elementos para la resolución de la prescripción de la acción por lo que se desestima. Así se establece.

Informes: Al Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito y Banco Mercantil, Comandancia General de la Guardia Nacional, se deja constancia que las resultas del Banco Provincial cursa en el folio144; de las resultas de la prueba del Banco Mercantil, cursan en el folio 154 al 197, y del 213 al 241, ambos inclusive, sin embargo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio pero su mérito nada aporta para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

En cuanto a la prueba del Banco Venezolano de Crédito y de la Comandancia General de la Guardia Nacional, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto fueron desistidas. Así se establece.

De la declaración de parte:

Se observa del video de contiene la audiencia de juicio, que el Juez de primera instancia, hizo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia de las declaraciones formuladas por ambas partes los siguiente:

El ciudadano M.E.: una fecha de ingreso: el 17 de julio de 1977, que la fecha de egreso no la conoce todavía, señalo que el 01 de abril de 2003 manifestó su voluntad de jubilarse lo cual consta en autos.

Leal Alberto: Indico que demanda su jubilación, siente que esta jubilado desde el 01 de febrero que es la fecha que a el le otorgaron. Ingreso: en mayo de 1967, la fecha exacta no la tiene y que la industria la corrigió por que el renunció y volvió a entrar. Señalo que lo jubilaron el 01 de febrero de 2003, que no participo en el paro y que nunca abandono su trabajo, tiene un registro de entrada, cartas y que en fecha 31 de enero nos dieron una carta donde estábamos activos. De otra parte indico que le siguieron pagando hasta noviembre de 2003 sin el salario de jubilado.

El ciudadano O.Z.: adujo que ingresó el 04 de julio de 1977. En relación a la fecha de terminación manifestó que no la tiene clara, en la carta de Ride se nos manifestó que estábamos relevados de nuestro puesto de trabajo a partir del 01 de febrero de 2003, no sabe exactamente por que estuvimos activos trabajando hasta junio de 2003 prestando ayuda administrativa. Le pagaron hasta el 31 de enero de 2004 con la observación de que constantemente se acercaban a las oficinas de PDVSA y les manifestaban que como no había sistema administrativo, no le podían dar la jubilación, y que cuando se arreglara se haría un balance en cero.

El apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el escrito de contestación de la demanda, ratifica la defensa de prescripción en su escrito de contestación; la demanda no se refiere a jubilación sino a los montos que demandan los actores como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por diferencia de prestaciones sociales, por que evidentemente es un hecho público que a partir del mes de diciembre del 2002, hubo un paro petrolero, el cual fue liderado por la clase ejecutiva de PDVSA del cual forman parte los actores. Habiendo cesado la relación de trabajo el 02-12-2002 y en fecha 31-01-2003 fue cuando se les otorgo la jubilación. Si computamos desde el 31-01-2003 y la fecha en que fue notificada 26-05-2004 transcurrió más del 1 año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar prescrita la acción.

Por lo que respecta a la jubilación estamos hablando de una etapa especial, el 08-12-2002 se celebro una asamblea donde se suspendió todos los comités y se les otorgo al presidente de PDVS la facultad de otorgar jubilación, el comité de reestructuración de recursos humanos presentaba la jubilación al presiente y este acordaba o no la jubilación.

Ahora bien, esta Alzada advierte que la declaración de parte establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue prevista para lograr la confesión de alguna de las partes o de ambas, pero no para tomar como válidas las afirmaciones que hayan hecho las partes, es decir su finalidad es lograr la confesión sobre hechos atinentes a la controversia.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora recurrente, que la sentencia de primera instancia adolece de varios vicios, en primer lugar, determina que no se analizó de forma clara y precisa las probanzas que constan al capítulo II Ab20, AB21, B20,B21,D18.D19,D22, por cuanto se debían considerar como actos que interrumpen la prescripción. Igualmente denunció que el Juez dejo de aplicar los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil y que aplico erróneamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la fundamenta en una decisión que fue anulada y por tanto en ese aspecto la sentencia carece de motivación ya que fue fundamentada por una sentencia que fue declarada nula por la Sala Constitucional. Que demando la jubilación de los actores y se aplico de manera errónea el lapso de prescripción ya que se debió tomar el lapso trienal y no anual. Igualmente adujó, la incongruencia negativa, inmotivación y la declaración de los testigos en cuanto a la prescripción y la declaración de parte, no se menciono la declaración de parte de los abogados de la demandada cuando en su exposición dijeron que no fueron otorgadas jubilaciones en el paro petrolero lo cual fue desechado con algunas pruebas del proceso. La demandada, por su parte adujo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, así como el análisis probatorio, y el lapso que tomo el a quo para decidir la prescripción. En este sentido, a los fines de decidir el objeto de la apelación, esta Alzada observa:

Conforme al libelo de la demanda folio 1 al 43 se evidencia que los actores demandan cada uno de ellos los hechos cuando se inició y finalizó la relación laboral, en cuanto al ciudadano R.R., afirma como fecha de inicio del vinculo laboral el 27-10-1975, y como fecha de terminación 31-03-2003, por haberle sido aprobada su jubilación, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2003; en cuanto al ciudadano E.M., afirma como fecha de inicio de la relación laboral el 18-07-1997 y fecha de terminación 31-03-2003, igualmente por haberle sido aprobada su jubilación, con efectividad a partir del 1° de abril de 2003. Con relación al ciudadano O.Z., afirma como fecha de inicio del vínculo laboral 04-07-1977 y fecha de terminación 31-01-2003, por haberle sido aprobada su jubilación, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2003, y en cuanto al ciudadano A.L., como fecha de inicio 23-05-1967, fecha de terminación 31-01-2003, por haberle sido aprobada su jubilación con efectividad a partir del 1° de febrero de 2003.

De acuerdo al capítulo III del escrito liberar folio 19, los actores proceden a demandar y de acuerdo a este petitorio se demanda por igual concepto para todos los actores los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso; días de retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones; días de vacaciones no disfrutadas; días de vacaciones vencidas y no disfrutadas; días por bonos vacaciones correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades o participación del trabajador en los beneficios de la empresa; sueldos y salarios; utilidades fraccionadas; mensualidades de pensiones de jubilación pendientes de pago, bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados; así como los interés de mora, el saldo de los haberes del plan fondo de ahorros, y el plan de ahorro de la ley de política habitacional así como la corrección monetaria.

Asimismo, solicita al punto cuarto y quinto del libelo, que el Tribunal acuerde dos obligaciones de hacer como lo son que se le proporcionen los estados de cuenta referente a eventuales saldos deudores de planes de vivienda, adquisición de equipos de seguridad, de acciones de clubes sociales de compra de computadora u otros, asó como que se ordene la incorporación de los actores en la nomina de los jubilados.

En este sentido, se hace necesario para esta Alzada precisar lo que se entiende por la pretensión.

Para La Roche es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

De esta manera en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Así tenemos que en la definición de pretensión se oponen varios elementos primero que es un acto procesal, que hay una afirmación de unos hechos que son importantísimos para la decisión de la causa y que hay una petición, eso es lo que significa la pretensión en cuanto a la afirmación la doctrina la define como la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En el presente caso, vemos del libelo de la demanda que no hay una pretensión de que se les conceda a los actores el beneficio de jubilación, ya que de la afirmación de los hechos explanados por los actores en el libelo de la demanda afirman y establecen que ya esa jubilación se les había concedido y esa es la base para determinar que la relación laboral finalizó en las fechas indicadas por cada uno de ellos. Esto se corrobora con el video que contiene la audiencia de juicio contenida en el primer CD a la hora, 7 minutos y 19 segundos de grabación cuanto interviene el Dr. R.P., aclara que están reclamando diferencias de algunos conceptos y beneficios y no la jubilación, por lo que resulta contraria estas afirmaciones con la fundamentación de la apelación realizada por el propio apoderado judicial cuando pretende se le aplique al presente caso el lapso de prescripción trienal en lugar de la anual ya que en la audiencia ante el superior contraría su propia exposición y pretende un hecho distinto al aducido, lo cual atenta contra el principio de lealtad en el proceso y así se resuelve.

En consecuencia al haberse demandado en este proceso conceptos que derivan de las prestaciones sociales el lapso de prescripción que debe tomarse en consideración es el previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas atinentes a si se interrumpió el lapso de prescripción, esta alzada, revisó y analizó todos los medios de prueba aportados por las partes conforme al principio de adquisición procesal. De las documentales Ab20, AB21, B20,B21,D18.D19,D22 evidencian como ya se dijo supra, que los actores siempre solicitaron a la demandada que se les explicara cual era el estatus de su solicitud de jubilación ya que había incertidumbre en cuanto a ello, si se les había concedido el beneficio, si se podían separar del cargo. En tal sentido, estas comunicaciones no interrumpen la prescripción por cuanto no se pone en mora al patrono de los conceptos que se están demandando en este libelo. Por lo cual no hay una violación por parte del a quo del literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada opone la defensa de prescripción alegando que había transcurrido más de un año a la fecha de terminación y la admisión de la demanda el 10-05-2004 y no como erróneamente establece el a quo 10-03-2004; en su contestación vemos que la demandada no precisa de manera calara cual fue la fecha de terminación de la relación laboral por cuanto afirma que hubo un abandono de trabajo con ocasión al paro petrolero, de esta manera, esta alzada, a los fines de determinar la defensa de prescripción opuesta, toma como fecha de terminación la alegada por los actores en su libelo ya que la demandada no aportó a los autos prueba alguna de su excepción.

De esta manera, se observa del libelo de demanda que el ciudadano R.R., afirma como fecha de terminación del vinculo laboral e 31-03-2003 así como el ciudadano E.M. que afirma como fecha de terminación el 31-03-2003, el ciudadano O.Z., afirma como fecha de terminación 31-01-2003, y el ciudadano A.L., afirma como fecha de terminación el 31-01-2003, así las cosas tenemos que la presente demanda fue interpuesta el 05 de mayo de 2004, esto es, una vez vencido el año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del análisis efectuado a los medios probatorios aportados por las partes, no hay ningún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al Articulo 1.969 del Código Civil, en consecuencia, esta alzada al igual que el a quo declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia publicada en fecha 16-04-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensiones mensuales de jubilación incoada por los ciudadanos R.R.C., O.O.Z., A.L. y E.M.M., contra las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A, PDVSA PETRÓLEO, S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas del presente recurso a la parte actora de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio establecido en la sentencia número 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000746

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