Decisión nº WP01-P-2005-014782 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 03 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014782

ASUNTO : WP01-P-2005-014782

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados O.C.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1972, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Turismo, hijo de R.C. (v) y E.R. (v), residenciado en el Archipiélago de Los Roques, Tienda Oscarshop, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° 11.227.813, A.R.V.N., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31 de Enero de 1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.V. (f) y Yazmira Narváez (v), residenciado en el Archipiélago de Los Roques los Roques, Calle La Laguna, Casa N° 168, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° 14.312.475 y O.J.S.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1970, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.S. (v) y de A.L. (v), residenciado en la Calle El Faro, Casa N° 266, Archipiélago de Los Roques, Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad N° 12.460.233, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abogados ROMMER ROJAS, T.A. y M.Á.V. y D.A., respectivamente, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. G.G., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280 y 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito la Privación Judicial de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.C.R., A.R.V.N. y O.J.S.L., por cuanto el mismo fue detenido el treinta de septiembre del año en curso, por funcionarios de la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el inmueble N° 175, ubicada en el archipiélago de Los Roques, en donde se localizó en su habitación dentro de un colchón un envoltorio envuelto en papel impreso en cuyo interior habían tres envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético contentivo cada uno de ellos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga. Así mismo, se localizó una jeringa de material sintético de color blanco. Al momento de revisar el baño de esa habitación, se ubicó cerca de la poceta una bolsa de material sintético en cuyo interior había una sustancia de color blanco de presunta droga, también se localizó un trozo de material sintético color azul, que al practicar a todas las sustancias la prueba de orientación correspondiente, se determinó que estamos en presencia presumible de la sustancia denominada cocaína. Este Procedimiento se hizo cumplimiento con la orden de allanamiento N° 014-05, emanada de este Tribunal. Igualmente le solicito la Privación Judicial de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano S.L.O.J., por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el día treinta de septiembre de los corrientes en el Archipiélago de los Roques, luego de haber dado cumplimiento a orden de allanamiento N° 014-05, emanada de este Despacho, en su residencia identificado con la casa N° 266, adyacente a la posada roquelusa. Al momento de presentarse dicha comisión el residente de esa vivienda, valga decir S.L.O.J., se percato de la misma, lanzando a la parte externa trasera, un estuche de color negro contentivo de un recipiente sintético de color negro con una tapa contentivo en su interior de diez envoltorios de papel aluminio a su vez contentivo de una sustancia compacta de color amarillo claro, igualmente se encontró un envoltorio un poco más grande contentivo de dos fragmentos de similares características a los anteriores. En el segundo cuarto se encontró oculto con una ropa, un envoltorio de papel aluminio grande, que a su vez contenía la cantidad de ocho envoltorios de material sintético contentivo a su vez de una sustancia de color blanca en forma de polvo, igualmente se encontraron cinco envoltorios pequeños contentivo igualmente de una sustancia color blanca en forma de polvo, asimismo se encontró un envoltorio de material sintético contentivo de resto vegetal y semilla compacta de presunta droga. Continuando con la investigación, se procedió a practicar allanamiento según orden N° 014-05, emanada de este Despacho a la residencia marcada con el N° 184-185, en donde habita el ciudadano Víctor alias el rematador de caballo, ubicándose en su habitación signada con el N° 4, debajo del colchón cuatro envoltorios tipo cebollita contentivo de resto de semilla vegetal, también se localizó un envoltorio de regular tamaño rectangular envuelto en material sintético transparente y rojo y otro envoltorio rectangular envuelto en material sintético transparente, ambos con restos de semilla vegetal, no logrando aprehender al mencionado ciudadano por cuanto para ese momento se encontraba en la Guaira. Continuando con la revisión de esa residencia, se revisó la habitación, signada con el N° 3, en cuyo interior de la misma había una nevera tipo ejecutiva en cuyo interior había un envoltorio tipo panela de forma rectangular contentiva de restos de semillas vegetales de presunta droga, se localizó también dos envoltorios tipo rectangular de regular tamaño contentivo también de restos de semilla vegetal, siendo que quien habita en esa habitación el ciudadano Sivero R.O.M., por lo que le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente investigación existe una investigación previa signada con el N° G658678 la cual dio origen a la solicitud de orden de allanamiento a las residencias arriba señaladas, es por lo que le solcito que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando falta investigación por practicar, debido que no fue aprehendido en su residencia el ciudadano de nombre Víctor apodado el rematador de caballos, lo cual indudablemente amerita una orden de captura, que será solicitada a la mayor brevedad posible. Igualmente le precalifico los hechos a los ciudadanos antes señalados en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas…”.

Por su parte, la Defensa del imputado O.C.R. en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “dado como ha sido la exposición de mi representado se desprende claramente que en relación a los hechos que hoy nos ocupa, no arroja ningún elemento de convicción que haga presumir al ciudadano O.C.R. como autor o participe en la presunta comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ya que en el registro de la habitación no guarda ningún tipo de restricción al acceso del interior de la habitación, y frente al supuesto de ausencia de la relación causa efecto que debe existir en la comisión de un hecho punible, pido a esta operadora de la administración de justicia se sirva apartar de la solicitud fiscal, y del sentido de que le sea privado preventivamente de su libertad personal, por las circunstancias de modo y tiempo en que se llevo a cabo la represión criminal. Además considera esta defensa que los supuestos que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente no esta dado por consiguiente, siendo nuestro sistema procesal penal un sistema netamente garantista solicito del órgano jurisdiccional la imposición de una medida menos gravosa a favor de mi representado, en cualesquiera de sus modalidades. Estamos ante un ciudadano fármaco dependiente, solicito le sea ordenado practicado exámenes médico forenses a los efectos de tomarle una medida de seguridad conforme a la ley por tratarse de un problema de consumo, se todo”.

Por otra parte, la Defensa del imputado A.R.V.N. manifestó lo que a continuación se explana: “tratándose de una posada el objeto del allanamiento que nos ocupa y siendo mi defendido apenas un inquilino en ese sitio, es de suponer que solo estaba allí de paso, en segundo termino estando oculta la presunta droga del colchón era de suponer que mi patrocinado tendría que haber roto el colchón para saber que allí se encontraba la sustancia, no siento esto lo que normalmente hace una persona al llegar a un hospedaje, por otra parte, es difícil suponer, que los testigos hubieran entrado por las ventanas junto con los funcionarios lo cual evidencia que los testigos, llegaron después de la incautación, por todo lo anterior planteándose para esta defensa la duda razonable solicito de conformidad con el articulo 256 del COPP, en concordancia con los articulo 44 y 49 de nuestra Carta Magna la imposición de una cautelar menos gravosa a los fines de que el imputado sea juzgado en libertad, es todo.”.

Igualmente, la Defensa de Confianza del imputado Por otra parte, la Defensa del imputado O.J.S.L. señaló: “de lo que se desprende de las actas policiales, y de lo narrado por el Representante de la Vindicta Pública, en principio esta defensa, se acoge a l procedimiento ordinario solicitado por el fiscal del Ministerio Público, igualmente el principio de presunción de inocencia establecido en el COPP, lo que acaba de exponer mi defendido, en razón a la presencia de los testigos de la visita domiciliaria no llenando losa extremos del 250 y 251 del COPP, solicita una medida cautelar sustitutiva de la s establecidas en el articulo 256 para que así se determine si ciertamente la participación o responsabilidad del hoy imputado, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados O.C.R., A.R.V.N. y O.J.S.L., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 30 de Septiembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que O.C.R., A.R.V.N. y O.J.S.L., son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de Septiembre de 2005, en el interior de sus respectivas residencias ubicadas en el Archipiélago Los Roques del Estado Vargas, en el transcurso de la ejecución de una orden de allanamiento signada con el N° 014-05, debidamente expedida por este Tribunal en presencia de testigos, siendo que con respecto al ciudadano A.R.V.N., se localizó en su habitación, dentro de un colchón, un envoltorio confeccionado en papel impreso en cuyo interior habían tres envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color blanco. Al momento de revisar el baño de esa habitación, se ubicó cerca de la poceta, una bolsa de material sintético en cuyo interior había una sustancia de color blanco, que al serle practicada a estas sustancias la prueba de orientación correspondiente, se determinó que estaban en presencia presumible de la sustancia denominada cocaína. Por otra parte, en cuanto al ciudadano O.J.S.L., en su residencia identificada con la casa N° 266, al momento de presentarse la comisión policial, éste se percató de la presencia de la misma, lanzando a la parte externa trasera, un estuche de color negro contentivo de un recipiente sintético de color negro con una tapa en cuyo interior localizaron diez envoltorios de papel aluminio rellenos de una sustancia compacta de color amarillo claro, encontrando igualmente, un envoltorio un poco más grande contentivo de dos fragmentos de similares características a los anteriores. En el segundo cuarto encontraron oculto en una ropa, un envoltorio de papel aluminio grande, que a su vez contenía la cantidad de ocho envoltorios de material sintético contentivo a su vez de una sustancia de color blanca en forma de polvo, igualmente encontraron cinco envoltorios pequeños contentivos igualmente de una sustancia color blanca en forma de polvo, asimismo se encontró un envoltorio de material sintético contentivo de resto vegetal y semilla compacta, que al serles realizada la respectiva prueba de orientación se determinó que se trataba de presunta droga. Por último, en cuanto al ciudadano O.C.R., al revisar la habitación que el mismo ocupa, signada con el N° 3, ubicaron una nevera tipo ejecutiva, en cuyo interior había un envoltorio tipo panela de forma rectangular contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, se localizó también dos envoltorios tipo rectangular de regular tamaño contentivo también de restos de semilla vegetal, motivo por el cual practicaron la aprehensión de estos ciudadanos.

Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos O.C.R., A.R.V.N. y O.J.S.L. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por las distintas Defensas, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados O.C.R., A.R.V.N. y O.J.S.L., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en el cuales quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR