Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primnera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigia, 15 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002500

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002500, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. W.A.A.G., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 15 de Abril de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores de los presentes hechos delictivos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 320 en armonía con el 326 del vigente Código Penal, en perjuicio de S.R.P., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 15 de Abril de 1999, de la víctima, ciudadano S.R.P., por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

Que personas desconocidas sustrajeron varios cheques de su propiedad y que los mismos fueron cobrados en taquilla por los ciudadanos J.V. y G.C., a quienes desconoce consignando el talón donde estaban los cheques y copias fotostáticas de los referidos cheques, constituyendo a criterio de esta Juzgadora los delitos de HURTO SIMPLE Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 320 en armonía con el 326 del Código Penal Venezolano y cuya penalidad es para el primero de prisión de seis meses a tres años y para el segundo, prisión de dieciocho meses a cinco años, siendo su termino de prescripción ordinaria, cinco años conforme lo pauta el ordinal 4 del artículo 108 del referido Código Penal : “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso, ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y OCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos G.C. y J.V. y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos G.C. y J.V., cuyos demás datos filiatorios no constan en el expediente, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453, 320 en armonía con el 326 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de S.R.P., de nacionalidad colombiana, natural de Villa Carol, Norte de Santander, Colombia, casado, comerciante, domiciliado en el Barrio El Amparo, calle principal, casa Nº 48,, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, a las victimas e Imputado, notifiqueseles de conformidad con los Articulos 181 y 183 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que cursan en la presente causa pueden ser inexactas por el transcurso del tiempo.

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

SECRETARIA

ABG. ____________

En la misma fecha se libraron boletas de Notificaciones n° ______________________

SRIO (A).

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