Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 31 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

EXPEDIENTE Nº 17.005-03

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE : G.C.Z.J.

  1. I. N° 14.013.094

ABG ASISTENTE: RICHERT GONZALEZ

W.R.

INPREABOGADO N° 42.819 Y 83.880

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT BUTIFARRA

CUANTÍA DE LA DEMANDA:

Bs. 582.748,04

TRIBUNAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y EL TERRITORIO

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.

CHARALLAVE ESTADO MIRANDA

En fecha 27 de Marzo 2003 se recibe por ante la Secretaria del Tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana: G.C.Z.J. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.084 debidamente asistida por los Procuradores del Trabajo, abogados RICHERT GONZALEZ y W.R., inscritos en el inpreabogado bajo N° 42.819 y 83.880 respectivamente y éste Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, CPC ), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del CPC (Artículos 29 a 39) y por la LOPJ.

En materia del Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida a tribunales especiales y también a los Juzgados de parroquia, municipio o distrito o competencia múltiple.

Veamos:

El Artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT) establece:

Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Esta norma determina la competencia por la MATERIA y se refiere a los CONFLICTOS SOBRE DERECHOS, sean individuales o colectivos (Artículo 5 LOT) con las siguientes características: (1) que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, porque ello compete a la autoridad administrativa, a través de los medios de solución de conflictos colectivos del Titulo VII de la LOT (Artículo 5 ejusdem), (2) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las estipulaciones de los contratos de Trabajo; y (3) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales del trabajo.

La Ley atribuye el conocimiento de esta materia a “ (…) los tribunales del trabajo que se indican en la presente Ley “; y el Artículo 2 los enumera :

Artículo 2: Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y

  2. Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en Segunda instancia.

    El Artículo 4 de la Ley introduce algunos mecanismos para suplir la ausencia de tribunales especiales del trabajo en lugares donde, por el volumen de casos u otra consideración similar, no se requieran necesariamente:

    Artículo 4: El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde lo creyere conveniente, Tribunales del Trabajo tanto de Primera Instancia como Superiores. En los circuitos judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo Civil de Igual categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia en materia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La norma transcrita no otorga competencia a los Juzgados de parroquia, municipio o distrito; tampoco lo establece ninguna otra disposición de la Ley procesal especial (LOTPT).

    Es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la que les confiere a los Juzgados de parroquia, municipio y distrito competencia por la materia y también por la cuantía en materia de Derecho del Trabajo.

    Efectivamente, el Artículo 655 de la LOT establece:

    Artículo 655: Los asuntos contencioso del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley; No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  3. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  4. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de Veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan tribunales del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 9 de Febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA (Reg.99-131, S.P. contra Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui) afirmó lo siguiente, respecto de esta norma:

    (…) la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluida o derogada de manera taxativa del conocimiento de los juzgados de municipio de categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente y, de modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado auto, expresó lo siguiente respecto del literal a) del Artículo 655 LOT:

    (…) El Artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito.

    Dispone la Norma que los Tribunales d tales entes territoriales tienen competencia en materia del Trabajo, independientemente de la cuantía, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

    El término Jurisdicción en el contexto de la norma se refiere a la competencia territorial del Juzgado de Parroquia o Municipio y así lo ratifica la Sala en el citado caso: un procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales seguido por S.P. contra la Alcaldía del Municipio Aragua, Sir Artur Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Nótese que, en la Circunscripción Judicial bajo estudio, existe un Juzgado de Primera Instancia con competencia específica en materia del Trabajo.

    La Sala Social concluye:

    (…) En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más célere y menos onerosa, resuelve declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Como se observa en la Norma (Artículo 655 LOT) y en la decisión citada, en estos casos la competencia es plena, cualquiera sea la cuantía del asunto.

    El literal b) del Artículo 655 de la L.r. un supuesto distinto: La competencia de los Tribunales de parroquia, municipio y distrito, si en su respectivo ámbito territorial existen tribunales del trabajo. En este caso, la competencia se haya limitada a causas cuya cuantía no exceda a veinticinco (25) salarios mínimos.

    A esta cuantía debe dársele el tratamiento general que el CPC le dá a la competencia, esto es, se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación (Artículo 3 CPC) , en ese momento quedaron expuestos los parámetros para determinar la materia, el territorio y la cuantía.

    En materia de cuantía, tanto el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60, la Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero 1.996, emanada del Consejo de la Judicatura- hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, permiten la remisión de las causas a los Tribunales competentes en cualquier Estado en que se encuentren.

    MOTIVACIÓN

    Desde su fundación cuando este Juzgado comenzó a funcionar plenamente, se acogió al criterio de que el Despacho podía tramitar la mayoría de los casos laborales de la Zona.

    Así se mantuvo la situación, hasta que a partir del año 2000 aumentó la ligitiosidad en la zona por efecto de la implementación de las medidas económicas por todos conocidos, reducción de personal, despidos masivos, solicitudes de calificación de despido, amparos laborales, ofertas reales, recursos de nulidad. En todas estas materias ha aumentado el número de casos.

    Por otra parte, a los Juzgados de Municipio, a nivel nacional, les fue suprimida la competencia en materia penal y de menores y en algunas regiones , como la nuestra, a dichos Tribunales les fue suprimida la competencia en materia de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas.

    Por último, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido que, ante la inminente reforma de los procesos laborales, se tomen todas medidas necesarias para lograr la decisión y puesta al día de los Tribunales y de los procedimientos, a través de mecanismos como la declaratoria de perención, del decaimiento del interés procesal del actor y similares.

    Luego de analizar exhaustivamente el presente expediente, el Juez ha constatado que la cuantía demandada en el presente procedimiento no excede de los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalente a Bs. 4.752.000,00 fijado recientemente por el artículo 1º del Decreto Nº 1.752, de fecha 28 de Abril del 2002, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Abril del 2002, Nº 5.585 en Bs. 190.080,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que el conocimiento de la presente causa, en razón de la cuantía y el territorio, le corresponde al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, señalado inicialmente., en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado para que siga conociendo de la presente causa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º

    DR. A.H.G.

    JUEZ TITULAR

    ABG H.C.U.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana.

    EL SECRETARIO

    AHG/HCU/yjga

    EXP: Nº 17.005-03

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