Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02- V- 2006-001506

DEMANDANTE: A.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado EN Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 3.761.797.-

ABOGADOS ASISTENTES

DEL DEMANDANTE: S.Y.S., L.K.M. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.703, 94.704 y 90.727, respectivamente,

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL “CITAC”, Asociación de Conductores Independientes Tierra Adentro La Caraqueña, registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el No. 8, folios 78 al 82, protocolo primero, tomo ocho, Primer Trimestre del año 1997.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: K.J.R. AGUILERA Y J.R.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.042 y 87.050.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

I

La presente demanda fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2.006, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

Expuso el demandante en su escrito libelar: Que es socio de la Asociación Civil “CITAC”, Asociación de Conductores Independientes Tierra Adentro, La Caraqueña, según consta en la inscripción formal de la nomina de la organización y acta originaria de Constitución y Estatutos de la Sociedad Civil denominada: “CONDUCTORES INDEPENDIENTES TIERRA ADENTRO – LA CARAQUEÑA”, quien también utiliza las siglas “C.I.T.A.C.”, cuyo objeto es el transporte público de pasajero, en la conurbación Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que la actual Junta Directiva de la Sociedad Civil, a la cual se encuentra adscrito como socio denominada “C.I.T.A.C.”, han realizado de manera arbitraria, temeraria, e irregular una serie de asambleas cuyo único fin es el desprestigio de su comportamiento dentro de la sociedad up-supra, y sobre todo de excluirlo de su condición de socio y con ellos los derechos inherentes a la sociedad civil “C.I.T.A.C”. Que en fecha 15 de diciembre de 2005, fue realizada una Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación CITAC, presidida por su Presidente, en la cual, en el segundo punto del debate señalaron... “los cupos alquilados… ha traído problemas a la organización y fue propuesto que sea eliminado el alquiler de los mismos a partir del 01 de enero del año 2006, propuesta aprobada, acotando que los socios, que no tenían carros tendrán un tiempo reglamentario de tres (03) meses para conseguir una unidad y colocarlo en su cupo, en caso contrario que el socio consiga un vehículo prestado tendrá que prestar el servicio personalmente, de lo contrario al no tener una unidad se venderá el cupo y se le reintegrará el monto del valor de la negociación del socio”; en fecha 21 de abril de 2006, la Junta Directiva de la Asociación Civil “C.I.T.A.C”,

le dirigió una comunicación personal, donde la Asamblea General de socios, de fecha 15-12-2006, aprobó no alquilar más cupos,… para que los socios que no tenían vehículo presentaran uno a su nombre y de no cumplir con este requisito la organización dispondría de su cupo, que el plazo había terminado y lo obligaba a dar fiel cumplimiento a lo aprobado por la Asamblea General, por lo que me pidieron pasara por la oficina a buscar el dinero correspondiente al valor del cupo que tenía en la organización.- De igual manera, en fecha 28 de abril de 2006, en asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil “C.I.T.A.C”, presidida por su Presidente, L.M., manifestó que el único socio en desacuerdo es el señor A.L.R., el cual no quería acogerse a lo aprobado en la asamblea, y amenazando en demandar e intervenir a la organización con fiscalía. Explicando que por no presentar el vehículo en el tiempo reglamentario, la organización dispuso el cupo antes discutido en reunión de Junta Directiva, pagándole al señor de la Rosa un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que era valor del cupo en la actualidad, el cual no había retirado el cheque de la organización.- Que las Asambleas Extraordinarias de socios de la Asociación Civil “C.I.T.A.C”, celebradas en las fechas antes indicadas, no cumplieron con los requisitos de convocatorias, ni de quórum necesario establecidos para su validez y menos aún con respecto a las decisiones tomadas con respecto al punto de la exclusión del socio A.L.R., por cuanto se exigía una serie de formalidades intrínsecas para que las decisiones tomadas por sus miembros tuvieran plena validez y legalidad: vale decir, que se convocaran por escrito con no menos de 72 horas de anticipación, y el acta estuviera firmada por al menos el 50% de los socios, y que el quórum este integrado por el 75% o mas de los socios, en caso de no cumplirse este requisito se convocara a una segunda reunión la cual se efectuará con por lo menos el 50% de los socios y de poder realizar dicha reunión por no poder contar con la cantidad estipulada de miembros se efectuaría una tercera reunión la cual se realizaría con los socios asistentes al acto, quedando validas las decisiones tomadas; en consecuencia en las Asambleas Extraordinarias de socios de la Asociación Civil “C.I.T.A.C”, en ningún momento de su celebración en las fechas 15-12-2006; y 28-04-2006; contaron con el quórum necesario para su validez, que mínimo era de 68%, que representa el 75% de los socios que integran la Asociación Civil “CITAC”, de sus noventa y un (91) miembros que están afiliados a dicha Asociación Civil; y en tales Asambleas Extraordinarias, tomaron la decisión, sin previa convocatoria de mi persona, de excluirme de mi condición de socio, sin darme concurrencia a participar en las asambleas y sin procedimiento debido alguno para hacer valer mis derechos que

como socio me ampara.- Fundamentó su demanda en el artículo 10, ordinal d, de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “CITAC”, en concordancia con los artículos 49, de la Constitución Nacional, y 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Demandó a la Asociación Civil “C.I.T.A.C”, en la persona del ciudadano L.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Independientes Tierra Adentro La Caraqueña, “C.I.T.A.C”, para que convenga en la nulidad del acto dispositivo en cuestión, o de lo contrario fuera obligado a ello por este Tribunal a su digno cargo.-

II

En fecha 26 de septiembre de 2.006, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado. En fecha 06 de octubre de 2.006, se libró compulsa al demandado. En fecha 17 de octubre de 2.006, consignó el alguacil de este Tribunal, recibo de citación debidamente firmado correspondiente al ciudadano L.M.. En fecha 19 de octubre de 2.006, el ciudadano A.R.L.R., otorgo poder apud-acta a las abogadas S.Y.S., L.K.M. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 94.703, 94.704 y 90.727, respectivamente. En fecha 19 de octubre de 2.006, la parte actora presento escrito solicitando se decretara medida innominada. En fecha 16 de noviembre de 2.006, la parte demandada por medio de apoderados judiciales presentaron escrito contentivo de cuestiones previas. En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció la abogada L.K.M. y S.Y.S., con sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando al Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas opuestas. En fecha 10 de enero de 2007, compareció la abogada K.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.042, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentando escrito de oposición a la medida innominada solicitada.

En fecha 18 de enero de 2.007, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa promovida relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de enero de 2007, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda.-

En fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de contestación de demanda; contentivo de dos (2) capitulos; referido el primero a… el hecho cierto de la no existencia de elementos que den a lugar la procedencia de la acción que se intenta,… que lo único que hizo la Asamblea General de Socios… fue dar cumplimiento a un hecho aprobado, no impugnado oportunamente y que solo busco el resguardo y bienestar de todos lo demás asociados, adicionalmente avalado por la totalidad de los presentes que representaban la mayoría dentro de los cuales era coparticipe el ciudadano A.L.R.; el segundo: referente a la violación de sus derechos como asociado,… que no es posible que dicho ciudadano, exponga a este Tribunal, un hecho falso como lo es la presunta violación de su libertad laboral… creando confusión a este órgano Juzgador,… que reiteran y contradicen en toda y cada una de sus partes la presente demanda, y que a sido y es deber de su representada que la verdad impere en cada una de sus actuaciones; del fundamento jurídico, apegándose al artículo 2° de la Ley de Registro Público y Notarias, a los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil; del petitorio, en la cual solicitan que la misma sea admitida sustanciada en cuanto a derecho y al igual sea Decretada Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano A.L.R., que sea condenado a la cancelación de las costas y costos del proceso, la cancelación del daño moral causado y que preventiva y suficientemente estime este Tribunal, en la Sentencia definitiva al igual que el cálculo de las costas a la que fue condenado el ciudadano A.L.R., en la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, de igual manera señalaron su domicilio procesal.-

En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicitó la ratificación de la medida preventiva cautelar innominada.-

En fecha 23 de febrero de 2007, se apertura cuaderno de medidas, correspondiente a la presente causa, signada con el No. BH02-X-2007-000019.- En fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes. En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada promovió en su único capitulo, presentación de testigos; pruebas documentales, demostrando la falsedad, la mentira y el desconocimiento en el cual incurrió el ciudadano A.L.R.; original del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2005, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de abril de 2006, en ambas demostrando fehacientemente que la asamblea si cumplió con los requisitos establecidos para su validez; escrito de fecha 26 de enero de 2004, en la cual manifiestan la suspensión del ciudadano A.L.R.; escrito de fecha primero (1°) de marzo, emanado del Tribunal disciplinario del “CITAC”; escrito de fecha 26 de enero de 2004, emanado por el ciudadano A.L.R., en la cual se comprometía a mejorar su comportamiento y la cordialidad dentro de la organización; acta interna suscrita por la mayoría de los socios de la Asociación, en la cual dejan constancia del comportamiento y el rechazo de la cual es objeto dentro de la organización. referente al escrito de pruebas presentado por la parte actora, se observa de su contenido cuatro (4) capítulos, referidos, el primero de los documentos privados, los cuales son legales, necesarios y pertinentes, para esclarecer los hechos relacionados con la presente causa; de los documentos públicos; promoción de los Estatutos Sociales; y de la exhibición.-

En fecha 06 de marzo de 2007, comparecieron las abogadas S.Y.S., L.K.M. y M.S., apoderadas judiciales de la parte actora, presentando escrito de observaciones a los escritos y medios de pruebas agregados en autos presentado por la parte demandada, en esa misma fecha presentaron escrito de ratificación de las pruebas documentales de carácter privado.-

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y a los fines de evacuarlas, comisionó al Juzgado del Municipio J.A.S. de este Estado a fin de que tome declaración a los ciudadanos: ANTONIO GUERRA, EURO MENDEZ, J.C. y J.C., asimismo admitió las promovidas por la parte demandante y a los fines de evacuarlas, ordenó la citación de la parte demandada y/o a sus apoderados judiciales, a fin de que comparecieran ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos promovidos. En esta misma fecha se libró despacho y oficio No. 284-07, al Juez del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y boleta de citación al ciudadano L.M..-

En fecha 21 de marzo de 2007, consignó el alguacil de este Tribunal, recibo de citación debidamente firmado correspondiente al ciudadano L.M..-

En fecha 26 de marzo de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia el acto de exhibición de documentos, en el cual estuvieron presente ambas partes a través de apoderados judiciales.-

En fecha 11 de abril de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora presentando diligencia solicitando el avocamiento del Juez, al conocimiento de la causa. En fecha 12 de abril de 2007, el juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres días de despacho siguiente a la presente fecha, los fines contenidos en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos resultas de pruebas, emanadas del Juzgado comisionado.-

En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a fin de que las mismas presenten los Informes respectivos, se ordenó librar Boletas de Notificación; en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la parte demandante.-

En fecha 06 de junio de 2007, compareció el ciudadano: A.R., Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmado por la ciudadana: K.J.R., apoderada judicial de la parte demandada, la cual se agrego a los autos.- En fecha 07 de junio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada del avocamiento del Juez en la presente causa. En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora presentando diligencia solicitando el avocamiento del Juez, al conocimiento de la causa.- En fecha 19 de septiembre de 2007, el juez de este Tribunal Abg. J.S.G.D., se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 28 de septiembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora presentado diligencia dándose por notificada del avocamiento del Juez a la presente causa. En fecha 05 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, presentado escrito de Informes.-

En fecha 08 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos y se fijó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.- En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció la Abogada M.S., apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando el avocamiento del Juez de este Tribunal.-

El Tribunal, encontrándose la causa para dictar sentencia, pasa a realizarla en los siguientes términos y al respecto observa:

El asunto puesto bajo estudio de este sentenciador, se contrae a la pretensión de Nulidad de Asamblea de Asociados, propuesta por el ciudadano A.L.R., en contra de la Asociación Civil de Conductores Independientes Tierra Adentro La Caraqueña, alegando que la junta directiva de la referida asociación de manera arbitraria e irregular, realizaron una serie de Asamblea, cuyo único fin fue de desprestigiarlo y excluirlo de su condición de socio de la mencionada Asociación, que las reseñadas asambleas no cumplieron con los requisitos de convocatoria, ni quórum necesario para su validez y menos con la decisión tomada de excluirlo como socio, que tanto el Presidente, como la Asamblea Extraordinaria, incurrieron en falta grave, menoscabándole sus derecho como socio, violándole sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, a ser oído, ser citado, a imponerle los cargos por sus faltas, de su descargo, alegatos y pruebas, concurrir al proceso, haciendo nugatorio tal actuaciones llevadas a cabo por la junta directiva , en las asambleas extraordinaria de socios de la asociación Civil de Conductores Independientes Tierra Adentro La Caraqueña, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 28 de febrero de 2006, procediendo a demandar la nulidad de las referidas Asambleas.

Después de plantea y resuelta la cuestión previa, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el peticionante por considerar, que la demanda se encuentra fundamentada en una pretensión no tutelada: alegando que era falso lo expresado por el peticionante, que las actuaciones tanto de la Junta Directiva, como la Asamblea Extraordinaria, fueran hecha exclusivamente en su contra, que las decisiones que pudiesen ser tomadas en ellas, fueran para perjudicarlo directamente, que era falso que la tarea de Asamblea de Asociados, es de excluir deliberadamente alguno de sus miembros y mucho menos violarle sus Derechos Constitucionales, aclarando al Tribunal, que el espíritu imperante, es la búsqueda de la unidad, luchar por el bien común y el de buscar el beneficio general; manifestando lo incongruente de lo manifestado por el demandante, aseverando, que este estuvo presente en la Asamblea de fecha 15 de diciembre, y que además estuvo de acuerdo siendo partícipe de lo en ella decidido, solicitó la representación de la parte demandante fuera declarada sin lugar la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes realizaron su promoción, pruebas estas que fueron agregadas al expediente y mediante auto fecha 08 de marzo de dos mil siete, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; y a los fines de evacuar las promovidas por la parte demandada en el Capitulo I, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio J.A.S. de este Estado; a fin de que tome declaración a los ciudadanos: ANTONIO GUERRA, EURO MENDEZ, J.C. y J.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.192.389, 8.047.877, 4.012.678 y 8.395.513, respectivamente, a quien se ordenó librar despacho y remitirlo con oficio.- A los fines de evacuar las promovidas por la parte demandante en el Capitulo IV, se ordena la citación de la parte demandada y/o a sus apoderados judiciales, a fin de que comparecieran ante este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos promovidos en este capitulo, a las 11:00 a.m.

Pasa el Tribunal a realizar un análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el presente proceso, y al efecto observa:

El día veintiséis de marzo del dos mil siete, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora previamente fijados para que tuviera lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, comparecieron las abogadas S.S. y L.K.M., inscritas en el Inpreabogado con los N°. 94.703 y 94704, respectivamente, en sus carácter apoderadas judiciales de la parte actora. También estuvo presente en el acto la abogada K.R., inscrita en el Inpreabogado con el N°. 87.042, en su carácter de apoderada de la parte demandada. La apoderada judicial de la parte demandada expuso: “La exhibición de Libro de Actas que se contiene la Asamblea del 15 de diciembre del 2005 y donde está también la Asamblea del 28 de abril del 2006, con el quórum correspondiente, las firmas de los presentes y los puntos tratados en ambas asambleas, la del 15 de diciembre que contiene los puntos. El primer punto, la mayoría decide la disposición de los cupos en caso de no presentar un carro en el término de un tiempo reglamentario de tres meses acordado por todos los socios presente. Otro punto fue en caso contrario que un socio consiga un vehículo prestado tendrá que prestar el servicio personalmente, lo contrario no tener una unidad se venderá el cupo y se le reintegrará el monto del valor de la negociación al socio. Tercer punto. Sobre aclaratoria sobre los ticket estudiantiles , en donde se les recordó a los socios de vehículos de cinco puestos que ahora podrían prestar servicio a los estudiantes, ya que el valor del ticket se incrementó de 150 a 420 bolívares y esto podría ayudar al socio a cubrir el pago de cotizaciones. Cuarto Punto Los seguros de responsabilidad civil. Se tomó que para el año 2006 las pólizas sean aumentadas para que en caso de siniestro, se tenga una mayor cobertura, ya que han ocurrido accidentes con lesionados en la urbanización, también se acordó las pólizas para vehículos de cinco puestos que tendrá un valor sobre dos cientos mil bolívares y los autobuses quinientos mil o más. Otro punto: Que cada socio anualmente coloque una partida de inversión para la sede de Cien Mil Bolívares, que lo que se aprobó en el año 2005 sea cancelado el primer trimestre del año 2006, quedó aprobado por mayoría. También se habló de los préstamos que hace la Organización a los Socios, se pidió que se deje su aprobación o análisis en potestad de la Junta Directiva y fue aprobada. Otro Se le dio la palabra al Gerente del Banco Del Sur. J.J.G. y expuso ante la Organización que se tiene oportunidad de solicitar un préstamo o crédito hipotecario para la culminación de la sede de la Organización, pidió que se faculte a la Junta Directiva para tramitar todo lo pertinente y a.s.e.f.u. préstamo de este tipo para la organización, también aclara que los socios pueden optar por créditos personales de viviendas. Otro punto. Que de las personas que tienen cupos en otras organizaciones y pertenecen a CITAC, se propone que las personas deben pertenecer a una sola organización, mediante reglamento impuesto por el INTT, de acuerdo a este reglamento se aclara que los socios de CITAC deben elegir la Organización de su preferencia donde trabajar. Otro en cuanto al caso de montepío, los socios A.L.R. Y J.M. le reclaman un millón de bolívares que alegan que la Organización les adeuda por pagarles dos millones en el momento que ocurrió el deceso. Estos Socios alegaron que fueron aprobados en asambleas anteriores en el año 2004.Que el monto aprobado tenía un valor de tres millones de bolívares, después de una serie de discusiones sobre el caso. A.G.S.d.F., dio una explicación a la Asamblea, recordando que en asambleas anteriores que le acuerdo era pagar dos millones, antes del mes de julio del 2.005 a los Socios que estuviesen un deceso y después del mes de julio se le podía pager tres millones ,pero casos que ocurrieran a partir de esa fecha, este caso fue sometido a consideración de la Asamblea, lo cual aprobó pagarle el dinero restante a cada uno de los socios, es decir a A.L.R. Y J.M.. Esos son los puntos a exhibirse. Se cumplió con le quórum, las firmas de los presentes, inclusive como socio presente el señor A.L.R. firmando el acta.-En relación a la exhibición del Acta de Asamblea del 28 de abril del 2.006, expongo lo siguiente: “Como primer punto se informó que la Organización se deja inscrita en el Fondo de Garantía Recíproco, ente que nos avalará un préstamo por doscientos treinta millones de bolívares , con el fin de crear un multiservicio para la organización, el cual arrojaría muchos beneficios a los socios de la organización CITAC. Segundo punto: Se recordó la Asamblea del 15 de diciembre de 2.005, en donde se aprobó que a partir del primero de enero del 2.006 no se podía alquilar más cupos y que a partir de la presente fecha, enero 2.006, tendrían tres meses para prestar una unidad, de lo contrario se dispondría del cupo, es decir, hasta el primero de abril, como fecha tope, después de esto se presentó una lista de las personas que por no tener carro y acogiéndose a lo aprobado en la ASAMBLEA ya mencionada, han vendido sus cupos, también fueron leídos los artículos siguientes ante la Asamblea, el artículo XVIII de las Atribuciones de la Junta Directiva, el artículo XIX DE LAS Atribuciones Del Presidente, en relación el Presidente manifestó que le único socio en desacuerdo es el señor A.L.R., el cual no quiere por ningún motivo acogerse a lo aprobado en Asamblea y ha amenazado en demandar e intervenir a la Organización con la Fiscalía. L.M. explicó que este señor por no prestar un vehículo en el tiempo reglamentario, la Organización dispuso del cupo ya antes discutido en reunión de Junta Directiva y se le pagó al señor de La Rosa un monto de tres millones de bolívares que es el valor del cupo en la actualidad. También fue presentada un informe en relación al comportamiento del señor A.L.R., en el tiempo que estuvo en la Organización, de acuerdo a este informe y a los Estatutos internos de la Organización, acotó el Presidente no se puede tener un socio con tal comportamiento en la Organización, fue sometido a consideración de la Asamblea si se podía tener al señor A.L.R. en al Organización y la Asamblea en general dijo no y donde como señal de costumbre levantaron la mano aprobando la salida del señor A.L.R.d.C., y que no se le podía dar más oportunidad de ingreso, ni reintegro de ninguna manera a este señor en la Organización. Como Tercer punto: L.M. dio una explicación a los socios del crédito de FONTUR por cinco unidades a cinco socios de CITAC en el año 1.998, con relación a este crédito se autoriza al señor L.M.P. de la Organización, para firmar el refinanciamiento de estas cinco unidades ante FONTUR. Igualmente se autoriza ampliamente para firmar actas de asambleas en el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, Notarías y otros trámites en relación a la Organización CITAC de acuerdo al artículo XIX, sin más nada que tratar se suspende la Asamblea. Nota: Se hace constar ante la Asamblea que el señor A.A.R., no ha retirado el cheque de la Oficina de la Organización. Otro: Otro Sí, se cambió la palabra suspendió por concluyó. Es todo. Firmaron todos los presentes el Libro de Actas, el cual hubo quórum para dicha realización. La exhibición del listado de socios está en el expediente, (folios del 152 al 155, ambos inclusive) actualmente se encuentran 91 socios. Con respecto a las convocatorias las originales reposan el Registro Subalterno, ya que es un requisito exigido por dicho Organismo, el cual se cumplió con esta formalidad como lo ratifica el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, con respecto a la asamblea del 15 de diciembre del 2005, (contenida en el folio 111 del expediente), manifiesta que se cumplió con la consignación de las convocatorias y el Registrador dejó constancia en ese acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente. Igualmente la Asamblea de fecha 28 de abril del año 2.006 se cumplió con la consignación de la convocatoria y el Registrador dejó constancia de lo mismo (del contenido en el folio 116 del expediente). Es todo.-En este estado intervino la abogada S.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y expone: en relación a los requisitos exigidos del 283 del Código de Comercio, que las mismas los asistentes firman anticipadamente las Actas de Asambleas a celebrarse, como también al final firman solamente tres miembros de la Organización identificados como D.M., L.M. y R.B.. Asimismo se deja constancia que en dicha Asamblea de Asociados en sus puntos no aparece como debate la exclusión del socio A.L.R., ni ningún procedimiento alguno para su exclusión, como tampoco los derechos de defensas y a ser oídos otorgado por los miembros presentes. Quiero dejar constancia de la exhibición de la parte demandada del Acta de Asamblea de fecha 28-04-del 2.006, en relación a los requisitos exigidos del 283 del Código de Comercio, que las mismas los asistentes firman anticipadamente las Actas de Asambleas a celebrarse, como también al final firman solamente tres miembros de la Organización identificados como D.M., L.M. y R.B.. Asimismo se deja constancia que en dicha Asamblea de Asociados en sus puntos no aparece como debate la exclusión del socio A.L.R. ni ningún procedimiento alguno para su exclusión, como tampoco los derechos de defensas y a ser oídos otorgado por los miembros presentes. Evidenciándose de esta forma que no cumplen tal levantamiento de actas de asambleas con las formalidades esenciales a su validez de conformidad con el artículo 283 del Código de Comercio. Posteriormente intervino la apoderada de la parte actora y expuso: En relación a la exhibición del listado de Asociados el mismo no fue exhibido por la parte demandada, sino que se limitó a ratificar la copia simple promovida por la parte actora en el escrito de pruebas que riela en autos. En relación a las convocatorias solicitadas para su exhibición, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada alegando la misma que reposan en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo, citando las actas que rielan en el expediente en los folios 111 y 116, donde ambos autos del Registro son claros en señalar que se agregó copia del libro de actas, convocatorias y el listado actual de socios, mas no sus originales.- El Tribunal en cuanto al documento exhibido por la representación judicial de la parte demandada, le otorga todo su valor probatorio y con respecto a los no exhibidos, pero que cursan en copias simples en el expediente, se tiene como exacto el texto de dichos documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia los testigos Euro E.M.H., J.E.C., y A.R.G.B., que rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal, en primer lugar observa en las acta levantadas al efecto en el Tribunal comisionado: Que los testigos se contradicen en decir, que el demandante fue o era compañero de trabajo, pero declaran que el no ha sido expulsado de la Asociación, no es entendible para este sentenciador, como si el ciudadano A.L.R., no fue excluido de la Asociación, no sigue siendo compañero de trabajo de los testigos, que continuad siendo miembro de las asociación, por otro lado dos de los testigos, específicamente los ciudadanos Euro E.M.H. y A.R.G.B., eran miembros del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva de la Asociación, cuando ocurrieron los hechos, que dieron motivo al presente reclamo, considerando este Tribunal, que estos tienen un interés directo en las resultas de este juicio, motivo por los que no se les otorga ningún valor probatorio a las testimoniales rendidas por los mencionados testigos, conforma a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las Actas de Asambleas que hoy son demandadas en nulidad, en su contenido no se encuentra incluido la exclusión directa de socio alguno, pero en la fecha 28 de abril de 2006, se estableció, que envista que el ciudadano A.L.R., no cumplió con lo establecido en la asamblea de fecha 15 de diciembre de 2005, la Asociación dispuso de su cupo como miembro de ellas, lo que quiere decir, que indirectamente si fue excluido este ciudadano como miembro de de dicha organización, y que por otro lado al folio 156 del expediente cursa la notificación mediante la cual se le participo al demandante, que la asociación había dispuesto del su cupo, con el reintegro del precio de dicho cupo, constituyendo esta notificación otra prueba de la exclusión del referido ciudadano de la Asociación; demostrado como se encuentra que, el ciudadano A.L.R., si fue excluido de la Asociación de Conductores Independientes Tierra Adentro La Caraqueña, pasa el Tribunal, a realizar un análisis si dicha exclusión cumplió con los parámetros legales y estatutarios, para su validez, observándose, que en el contenido de las actas de Asambleas, que se solicita su nulidad, se estableció que estas se habían convocado por la Junta Directiva, mediante una sola convocatoria, pero que es lo que estableció el demandante como una de las causales de nulidad, al decir que no se cumplió con dicho requisito, siendo esto el tema a decidir, y de la revisión del expediente se pudo verificar, que en el no hay prueba de que la Junta Directiva de la Asociación de Conductores Independientes Tierra Adentro La Caraqueña, haya realizado una convocatoria con el propósito de tratar, como punto de agenda para su discusión en el seno de la Asamblea la exclusión del socio A.L.R., sino simplemente que en una reunión se acordó disponer del cupo de este, y al ser la convocatoria, el punto de inició para la realización de la Asamblea General de Asociados y que al no cumplir esta con alguno de los requisitos, o no hacerse dicha convocatoria de acuerdo a la Ley, y a los Estatutos Sociales, la Asamblea carece de validez, siendo nulo todo lo acordado en ella, pues no se cumplió con lo establecido en la letra a del artículo décimo tercero de los Estatutos Sociales de la sociedad, que trata lo referente a la validez de la Asambleas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 3.761.797, en contra de ASOCIACION CIVIL “CITAC”, Asociación de Conductores Independientes Tierra Adentro La Caraqueña, registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el No. 8, folios 78 al 82, protocolo primero, tomo ocho, Primer Trimestre del año 1997 y así se declara, en consecuencia se declaran nulas las Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil anteriormente identificadas, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 28 de abril de 2008. Así se declara.

Se condena en constas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.G.D.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.A.S.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA ACC.

ABG. G.A.S.

JSGD/MMR/rub

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