Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (04) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002854

Vista la presente Transacción y sus recaudos, presentados en fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal procede a verificarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado para decidir observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Igualmente, en sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Siendo así, el oferente y oferido en el proceso laboral pueden presentar una transacción y poner fin de esa manera a cualquier diferencia que exista entre ellas para precaver un litigio eventual, ya que ello no atenta contra los principios fundamentales que rigen nuestra materia.

Así visto el escrito de transacción notariado presentado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y registrado bajo el Nº 41, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria cursante a los folios 161 al 165 del expediente y presentado por la abogada GABRIELA LONGO, IPSA Nº 130.518, representante de la parte oferente y suscrita por el oferido, la trabajadora Y.M.T., titular de la C.I. V-11.826.616, asistido en dicho acto por el abogado J.P.H., IPSA Nº 124.535, en su carácter de parte oferida y la oferente CITI VALORES ASESORA DE INVERSIÓN Y CASA DE BOLSA, C.A. (anteriormente constituida bajo la denominación de (CITIMERCA) , en la persona del abogado GABRIELA LONGO, IPSA Nº 130.518, y el cual se da aquí por reproducido, mediante la cual la Oferente paga a la oferida a su cabal y entera satisfacción la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.147.575,63), la cual fue pagada mediante dos cheques de Gerencia el primero del Banco Citibank, Nº 01504179, fecha 10-07-2014, por la cantidad de Bs.45.949,70, y el segundo del Banco Citibank, Nº 01504180, fecha 10-07-2014, por la cantidad de Bs.101.625,93, ambos a favor de la trabajadora, que ya le fueron entregados, en consecuencia se pide a este Juzgado le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes. En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil y 89 de la Constitución; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el escrito, salvo lo dispuesto en la cláusula Octava de dicho acuerdo transaccional por considerar este juzgador que se trata de una renuncia anticipada de derechos no determinados o discutidos por ningún órgano jurisdiccional, por lo que no es valida para este juzgador, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, este juzgador estima preciso destacar que en el presente caso, a diferencia de otros en los cuales han actuado algunos de los mismos sujetos acá intervinientes, se observa un orden cronológico, real ajustado al proceso de jurisdicción voluntaria que representa la oferta real de pago y que por lo tanto, salvo la especial consideración hecha por este juzgador sobre la imposibilidad de renunciar al derecho de acción, nada impide como en efecto se esta impartiendo que el acuerdo sea homologado, salvo la renuncia al derecho de acción, así se decide.-

El Juez Titular

El Secretario

Abog. Anibal F. Abreu P.

Abog. Oscar Castillo.

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