Decisión nº 852 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de de dos mil ocho.

197º y 148º

SENTENCIA N° 852

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1933

ASUNTO ACUMULADO: 2090

Vistos con informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada R.A.P.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.741.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CITIBANK, C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio, el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J00052662-1, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GCE-SA-R-99-252 de fecha 29/10/1999, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-3033 de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual concluye el sumario administrativo a que dio origen el Acta Fiscal N° GCE-DF-0482/98-12 y ordena el pago de la cantidad de Bs. 283.536.826,00, por concepto de actualización monetaria y el pago de los intereses compensatorios correspondientes.

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 01 de octubre de 2002.

En fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el asunto 1933, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación

El ciudadano Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 18 de octubre de 2002, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 01 de noviembre de 2002 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificado en fecha 13 de noviembre de 2002, siendo consignadas las cuatro primeras el 15 de enero de 2002 y la última el 05/02/2003.

En fecha 17/02/2003, este Tribunal admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria N° 42/2003.

Por auto de fecha 21/03/2003, se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07/03/2003, por la abogada R.A.P.P.d.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente.

En fecha 09/04/2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, de la misma manera se ordena oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT a los fines de solicitarle la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente en un plazo de siete (07) días hábiles. Se abre el lapso de evacuación de pruebas y vencido éste, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante oficio N° 118/2003 de fecha 09 de abril del 2003, este Tribunal solicita a la Gerencia Jurídico Tributaria la exhibición del referido expediente. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto decide no acordar la devolución del original de los documentos solicitados por la apoderada judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, por la no materialización de las copias respectivas.

El 12/09/2003, la apoderada judicial de la contribuyente y el abogado Migderbis R.M.C., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 40.950, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, siendo agregados en autos en fecha 15/09/2003.

Mediante diligencia de fecha 24/09/2003, presentada por la apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal, el cual fue agregado en autos el 26/09/2003.

En fecha 09 de octubre de 2003, la abogada S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.346, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Aduana Principal de Guanta, relativo a los actos administrativos impugnados por la contribuyente CITIBANK, C.A.

La apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en fecha 31/10/2003 mediante la cual solicita al Tribunal Superior Primero la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico al Tribunal Superior Séptimo a los fines de que sea agregado a los autos del Expediente signado bajo el N° 1.933.

Mediante Oficio N° 362/2003, el Tribunal Superior Primero ante la solicitud presentada por la apoderada judicial de la contribuyente, requiere de este Tribunal, información sobre el Recurso interpuesto, identidad de sujetos de la obligación tributaria controvertida, tributo exigido y una relación del proceso indicando además el estado actual de la mencionada causa.

Este tribunal a través de Oficio N° 420/2003, procedió a dar respuesta a los requerimientos del oficio antes mencionado y en consecuencia el Tribunal Superior Primero dicta la sentencia interlocutoria N° 179 mediante la cual ordena la acumulación, por cuanto de los autos que conforman los expedientes Nros. 2.090 y 1.933 existe identidad de personas y objeto. En virtud de la conexión entre las causas y por encontrarse la causa contenida en el expediente N° 1933 de este Tribunal más adelantada por ser quien previno primero es a quien le corresponde conocer de dichos procesos. En consecuencia se ordena remitir la causa contenida en el expediente signado bajo el N° 2090 a la causa contenida en el expediente N°1933.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 379/2003 dictada por este tribunal, ordena la continuación de la presente causa signada con el N° 1933.

En fecha 3 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la Republica y a la contribuyente CITIBANK, C.A., a los fines de proceder a la admisión o no del presente recurso.

El ciudadano Fiscal fue notificado en fecha 24/03/2004, el Contralor y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 31/03/2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 11/03/2004 y la contribuyente fue notificada en fecha 06/05/2004, siendo consignadas las tres primeras el 12/04/2004 y las dos últimas en fecha 17/05/2004.

En fecha 21/04/2004, la abogada S.L. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.346, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó la litispendencia en el expediente 2090 en virtud de que el expediente 1933 fue informado y se encuentra en etapa de sentencia.

El 29 de junio de 2004, este tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 112/2004 negó la solicitud de litispendencia y acordó agregar el expediente administrativo remitido del Tribunal Superior Primero al Expediente 1933.

En fechas 29/07/2004, 27/08/2004 y 04/10/2004, fueron notificados de la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la Litispendencia, el ciudadano Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras el 30/09/2004 y la ultima el 20/12/2004.

La apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual se da por notificada de la sentencia N° 112/2004 de fecha 29/06/2004.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/06/2005, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue notificada en fecha 21/06/2005 y consignada el 27/06/2005.

En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto a través del cual ordena librar nuevas boletas a las partes en virtud de que hubo un error material al momento de la trascripción de las boletas en la cual se señala que no admite apelación la sentencia interlocutoria N° 112/2004, siendo que la misma si admite apelación.

El ciudadano Contralor General de la Republica, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el ciudadano Fiscal General de la Republica y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 9, 13, 10 y 28 de marzo de 2006, respectivamente, siendo consignas las referidas boletas en fechas 16, 20, 27 y 29 de marzo, respectivamente.

La apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual se da por notificada de la sentencia N° 112/2004 de fecha 29/06/2004.

A través de diligencia presentada por la apoderada judicial de la contribuyente en fecha 31/07/2006, solicita sea declarada definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada y se expidan copia certificada de dicha sentencia, del auto que la declara firme, de la presente solicitud y del auto que sobre la misma provea.

Así por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se declara definitivamente firme la referida sentencia y en auto del 18 de noviembre de 2006, se acuerdan las copias certificadas antes mencionadas.

En fecha 01/11/2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario R.E.T.R. para que fiscalizara a la contribuyente CITIBANK, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-00052662-1, con respecto al Impuesto sobre los Débitos en Cuentas mantenidas en Instituciones Financieras, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emite el Acta N°-MHSENIAT-GCE-DF-0482/98-12 de fecha 08 de diciembre de 1998, en la cual se procedió a efectuar el cálculo del impuesto dejado de pagar por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.622.891,66), correspondiente a las operaciones de prestamos concedidos, inversiones y gastos por concepto de: adquisición de títulos valores, erogaciones recuperables, gastos pagados por anticipado, otras inversiones, gastos financieros y gastos operativos no incluidos en la base imponible para el cálculo del impuesto que debió pagar la contribuyente CITIBANK, C.A., por las operaciones realizadas desde el 09/05/1994 hasta el 31/12/1994.

Mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R- 99-252 de fecha 29/10/1999, se confirma el reparo formulado, los cuales fueron aceptados y pagados por la contribuyente y se procede a aplicar multa en un diez por ciento (10%) del impuesto determinado, así como intereses compensatorios, actualización monetaria e intereses compensatorios.

En fecha 30 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la referida resolución, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-3033 de fecha 20 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:

...En consecuencia esta Gerencia Jurídica Tributaria revoca en todas sus partes el monto de Bs. 121.801.518,00, por concepto los (sic) intereses moratorios, los cuales como ha quedado dicho, fueron liquidados sobre la base del impuesto pagado por la recurrente en fecha 30 de diciembre de 1998, por haber aceptado expresamente el contenido del Acta Fiscal N° GCE-SA-R-99-252, de fecha 29 de octubre de 1999. Así se declara…

(…) se confirma en todas sus partes el monto de Bs. 283.536.826,00, liquidado por concepto de actualización monetaria. El cual debe ser pagado por la recurrente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, Así se declara.

(…) Corresponde a continuación, analizar el argumento a través del cual se rebate la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar intereses compensatorios calculados sobre la base del impuesto actualizado, pues queda clara que los apoderados de la recurrente aceptan la procedencia de tales accesorios, siempre y cuando sean liquidados en los términos previstos en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario…En consecuencia resulta forzoso admitir la procedencia del alegato esgrimido por los representantes de la recurrente, en el sentido de que los intereses compensatorios liquidados a su cargo no pueden determinarse sobre el impuesto actualizado, pues aceptar dicho procedimiento representaría la convalidación de un acto confiscatorio y transgresor de las previsiones legales establecidas al respecto. Así se declara (…)

En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada R.A.P.P.d.P., apoderada judicial de la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GCE-SA-R-99-252 de fecha 29/10/1999, la cual fue declarada parcialmente con lugar a través de la Resolucion N° GJT/DRAJ/A/2001-3033 de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alude la apoderada judicial de la contribuyente, que su representada impugna la actualización monetaria de los impuestos originados en los reparos aceptados y pagados por ella en fecha 30 de diciembre de 1998, dado su carácter confiscatorio, alegando expresamente por vía de excepción, la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 de Código Orgánico Tributario.

Frente a la pretensión de la Administración para el cobro actualizado de los tributos, invoca la apoderada judicial de la contribuyente, el contenido del artículo 102 de la Constitución de la República de 1961 (ahora artículo 116 de la Constitución Nacional vigente) que establece la confiscación, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, el cual prevé la justa distribución de las cargas de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, dado que la actualización monetaria del monto de los tributos determinados en virtud a los reparos, no establece cargas basadas en la capacidad económica del contribuyente y vista la exorbitancia de los mismos representan una confiscación parcial de los bienes del contribuyente.

Así, el monto de los reparos reconocidos y pagados por la contribuyente, alcanzó la cantidad de Bs. 68.622.891,66, excluyendo los impuestos no actualizados correspondientes a los meses de mayo y junio de 1994, los impuestos alcanzan la cantidad de Bs. 55.165.191,05. Dicha actualización y la pretensión de cobro de la Administración alcanza la cantidad de Bs. 338.702.018,55, deduciendo de tal suma la cantidad de los impuestos ya pagados, la reclamación que pretende la Administración es por la cantidad de Bs. 283.536.827,50, lo que significa una pretensión de cobrar por cada uno de los cuatro (04) años que la Administración Tributaria demoró en formular el reparo, una cantidad superior al ciento veintiocho por ciento (128%) del monto reparado, además del monto mismo reparado, lo que implica el cobro de más de seis veces el monto del impuesto debido.

Alude en este mismo sentido que los impuestos determinados en virtud de reparos no se originan, como parece ser el prejuicio que animó al legislador cuando procedió a la modificación del Código Orgánico Tributario en 1994 y a introducir el concepto de la actualización monetaria, en una actitud dolosa del contribuyente que se ‘lucra’ con los recursos del Estado. Estas apreciaciones se hacen valer en base a que en primer lugar, el Estado no tiene derecho de propiedad sobre los recursos del contribuyente en virtud de la determinación de los impuestos; y en segundo lugar, porque el origen de los reparos no tiene lugar en un supuesto ocultamiento de los ingresos, las ventas, el valor de los activos o como en el presente caso, los débitos bancarios, sino que se originan por discrepancia de criterio entre el contribuyente y la Administración, de cuya diferencia se entera el contribuyente sino una vez que se le formula el reparo.

De este modo, la recurrente procede bajo protesta, al pago de las cantidades liquidadas como actualización monetaria de los tributos, vale decir, la cantidad de Bs. 283.536.827,50 y reclama su devolución como pago indebido del tributo, para que le sea devuelta con actualización monetaria y los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán contarse de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario a los sesenta días a partir de la fecha de interposición del presente recurso y hasta su devolución definitiva.

En lo que respecta a los intereses compensatorios, la apoderada judicial de la recurrente procede a impugnar su forma de cálculo a pesar de que reconoce la procedencia de los mismos, a la tasa del 12% anual sobre el monto de los reparos y está dispuesta a proceder a su pago inmediato tan pronto la Administración Tributaria emita las planillas correspondientes de conformidad con lo establecido con la ley, rechaza de la manera más categórica la forma de cálculo de dichos intereses, fundamentado únicamente en al artículo 13 de la Resolución N° 203 contentiva del instructivo sobre la aplicación e interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, conforme el cual los intereses compensatorios se calcularan una vez efectuada la actualización monetaria.

La pretensión de la Administración Tributaria no tiene basamento alguno en la ley, en virtud a que el parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario como el artículo 145 del mismo Código. Solo ordena en el caso de reparos definitivamente firmes en vía administrativa o jurisdiccional, es la actualización monetaria y el pago de intereses compensatorios al 12% anual. Así cuando la Administración pretende actualizar el valor monetario de la deuda para después sobre ese monto actualizado proceder al cálculo de los intereses compensatorios al 12% anual, origina una triple compensación; la compensación que origina la actualización monetaria, la compensación que origina los intereses compensatorios al 12% anual sobre el monto de la deuda original; y la compensación que origina el recálculo de intereses a esa misma tasa sobre el monto actualizado de los tributos.

Por otra parte, en el supuesto negado que la Administración pretenda sustentar la procedencia del cálculo efectuado en los términos precedentemente expuestos, la recurrente alega por vía de excepción, la inconstitucionalidad de las referidas normas, por constituir una violación de la prohibición de confiscación contenida en el artículo 102 de las Constitución de 1961 y 116 de la Constitución vigente, por cuanto esta desmedida pretensión representa una confiscación parcial, violentando los artículos 223 y 317 de la Constitución de 1961 y la vigente, respectivamente, que establece la prohibición de confiscatoriedad de los tributos.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de Informes ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos que dieron origen al presente recurso y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y los desvirtúa en los siguientes términos:

En relación a los intereses compensatorios, la misma Resolución emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada señala que la determinación de los referidos intereses se realizó sobre la base del impuesto aceptado y pagado por la recurrente en fecha 30 de diciembre de 1998, con ocasión a haberse acogido al allanamiento previsto en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así la referida norma dispone claramente que los únicos intereses que deben exigirse en caso de ajuste voluntario, son los denominados intereses compensatorios, por lo que la liquidación conjunta de intereses moratorios y compensatorios, demuestra fehacientemente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, interpretó erróneamente el dispositivo legal sub examine, lo cual es calificado por la doctrina como falso supuesto de derecho. En consecuencia, la Gerencia Jurídica Tributaria revocó en todas sus partes el monto de Bs. 121.801.518,00, por concepto de intereses moratorios.

En cuanto al alegato de que la actualización monetaria constituye un concepto confiscatorio y que por tal razón se alega, por vía de excepción, la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Jurídica Tributaria mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-3033, señala la impertinencia de tal argumentación, por cuanto la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, se pronunció en relación a la procedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, declarando parcialmente con lugar el recurso de inconstitucionalidad incoado contra los supuestos previstos en el artículo supra mencionado.

No obstante, la imposibilidad legal de exigir el cobro de conceptos de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, sólo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) y no hacia el pasado (ex - tunc), por lo que únicamente afecta aquellos créditos tributarios que no hayan adquirido firmeza con anterioridad a la fecha de emisión del referido fallo, es decir, aquellos créditos tributarios derivados de reparos que con anterioridad al 14 de diciembre de 1999, no se encontraran firmes, bien sea por la aceptación expresa o tácita de ellos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 173 del Código Orgánico Tributario; que el acto administrativo tributario que los contenga haya quedado definitivamente firme por efecto de la caducidad del plazo para el ejercicio de los recursos; o por efecto de una sentencia judicial confirmatoria que no sea susceptible de recurso alguno.

Tales afirmaciones quedaron confirmadas en la decisión de fecha 26 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de aclaratoria formulada por el Servicio Nacional integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, se observa que para la fecha en que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la determinación de actualización monetaria e intereses compensatorios a cargo de la contribuyente, se había constituido en un acto definitivamente firme, y por ende, en una deuda líquida y exigible, en el entendido de que el allanamiento que comprenda la integridad del contenido del acta fiscal, conduce a la procedencia de toda deuda tributaria que deriva de la aceptación tributaria, es decir, el impuesto resultante, multa equivalente al 10% de dicho tributo omitido, actualización monetaria e intereses compensatorios. En consecuencia, la Gerencia Jurídica Tributaria confirmó en todas sus partes el monto de Bs. 283.536.826,00, correspondiente a actualización monetaria.

Respecto al argumento a través del cual se rebate la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar intereses compensatorios calculados sobre la base del impuesto actualizado, el legislador estableció de manera inequívoca en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria, serían calculados a partir del vencimiento del plazo concedido para efectuar la autoliquidación y el pago del impuesto resultante de ajustes provenientes de reparos por tributos, siempre y cuando la determinación corresponda a los contribuyentes o responsables. Siendo así, el cómputo de tales conceptos se iniciaba simultáneamente, lo cual viene a significar que los intereses compensatorios no podían calcularse sobre la base de la obligación actualizada, pues con ello se estaría aplicando la actualización monetaria de forma retroactiva.

En razón a ello, la Gerencia Jurídica Tributaria, admitió la procedencia del alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente, en el sentido de que los intereses compensatorios liquidados a su cargo no pueden determinarse sobre el impuesto actualizado, pues aceptar dicho procedimiento representaría la convalidación de un acto confiscatorio y transgresor de las previsiones legales establecidas al respecto.

En consecuencia, la representación del SENIAT solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria por la contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-3033 de fecha 28/12/2001, la cual confirma parcialmente el contenido de la Resolución N° GCE-SR-R-99-252 del 29/10/1999 y las planillas de liquidación, emitidas en la misma fecha por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificadas conjuntamente con dicha Resolución en fecha 01 de diciembre de 1999. Así mismo, en el supuesto negado que la decisión dictada no fuere favorable solicita que el SENIAT sea eximido del pago de costas, en virtud del servicio público que presta y de los argumentos precedentemente expuestos.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si resulta procedente la determinación de las obligaciones tributarias accesorias por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

Así, con respecto a la determinación de la cantidad de Bs. 283.536.826,00, por concepto de actualización monetaria y los respectivos intereses compensatorios, este Tribunal las considera improcedentes, en virtud de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna.

A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fecha 02 de mayo de 2000, dictó Sentencia N° 00966 (caso: Construcciones ARX, C.A.), señalando lo siguiente:

Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1999 (caso: P.R.), se dictó una decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo, debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.

Considera esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘Formal’ de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (arts. 2o, 3o, 26, 49 y 257).

En tal virtud, la n.d.P.Ú. del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la satisfacción de los servicios públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los gastos públicos. (Artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.

Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y menos aún, al no establecer efectos ex tunc, mal podría darse éste por sobreentendido, ya que el poder del juez debe ejercerse en los límites que la ley le haya facultado (art. 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos hacia el futuro y así se declara.

Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante reflexión sobre ese término denominado juridicidad, al que, según la doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso administrativo a la hora de producir la sentencia.

Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto, dicho término implica la observación y análisis de todos aquellos elementos afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado...

...En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas, resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tune al mencionado fallo que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria que, inminentemente, traería como consecuencia una crisis del sistema financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la prestación de los servicios públicos primordiales, prestación ésta que, como ya se dijo, justifican la existencia del Estado.

Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia, considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex tunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado el 14 de diciembre de 1999, es decir, producirá sus efectos respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, únicamente. Así se declara

.

Ciertamente conforme el criterio establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros) -retomando así nuestro M.T., lo expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de mayo de 2000 (caso: Construcciones ARX, C.A.)-, la liquidación de los intereses compensatorios, procede una vez que el acto administrativo que determina la obligación tributaria principal, ha quedado definitivamente firme, bien sea -por mencionar algunos supuestos-, porque no se ejerció el recurso jerárquico o contencioso tributario; o habiéndose ejercido los mencionados recursos, los mismos fueron declarados inadmisibles; o impugnado el acto, la acción fue decidida y declarado definitivamente firme el acto administrativo cuestionado.

Siendo así, este Tribunal observa que en el presente caso, para el momento en que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico y la fecha en que debió haberse dictado sentencia, ya prevalecía dicho criterio el cual resulta perfectamente aplicable al caso de autos.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de Bs. 283.536.826,00, determinada por concepto de actualización monetaria y los respectivos intereses compensatorios. Así se decide.

Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al SENIAT, en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2002 por la abogada R.A.P.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.741.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CITIBANK, C.A., contra la Resolución N° GCE-SR-R-99-252 de fecha 29/10/1999, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-3033 de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-3033 de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 283.536.826,00), determinada por concepto de actualización monetaria.

ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la accionante CITIBANK, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1933

ASUNTO ACUMULADO: 2090

LMC/JLGR/LJTL

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