Decisión nº 1197 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoLitispendencia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° 1197

En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano O.G.R.v. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.733.875, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CITIBANK N.A. (Sucursal Venezuela), R.I.F. N° J-00052662-1, interpuso recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SERMAT-ADCM-CAFRA-RES-2006-0036 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-06-0002, donde impone la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.748.246,50), por concepto de intereses moratorios y la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.245.437,80), por concepto de impuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de marzo de 2007, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000852. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República, Alcaldía y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, fue notificado en fecha 17de abril de 2007, el Fiscal General de la República, fue notificado en fecha 23 de abril de 2007, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fue notificado en fecha 16 de abril de 2007, la Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 28 de junio de 2007, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fechas 25/04/2007, 02/05/2007, 02/05/2007 y 04/07/2007, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2007, los abogados L.E.A.G. y O.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.900.983 y 11.733.875, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.680 y 85.158, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela), solicitaron la aclaratoria de litispendencia entre los procesos cursantes ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el N° AP41-U-2006-000819 y la causa que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente N° AP41-U-2006-000852, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al artículo 332 Del Código Orgánico Tributario.

El Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue notificado del auto de entrada del presente procedimiento en fecha 29 de febrero de 2008 y consignada la respectiva boleta en el expediente judicial en fecha 13/03/2008.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 18/2008 de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante Oficio N° 174/2008, este Tribunal solicitó información al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la contribuyente CITIBANK N.A., en el sentido de que informe a este Despacho los sujetos que comprende la relación jurídica tributaria, la identificación del acto administrativo y el estado en que se encuentra el expediente N° AP41-U-2006-000819.

En fecha 16 de abril de 2008, los abogados L.E.A.G. y Oscar Ghersi Raíz, apoderados judiciales de la contribuyente CITIBANK N.A., consignaron escrito de pruebas con sus respectivos anexos y en fecha 17 de abril de 2008 se ordenó agregar a los autos los referidos documentos.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió Oficio N° 80/2008 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al Oficio N° 174/2008.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la mencionada contribuyente y se libró Oficio N° 233/2008 al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

En fecha 03 de junio de 2008 el abogado O.G.R.a.e. su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CITIBANK N.A., solicitó una prórroga de veinte (20) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la recurrente y en fecha 05 de junio de 2008, se dictó auto negando la prórroga solicitada.

El 21 de Julio de 2008, el abogado O.G.R., apoderado judicial de la contribuyente CITIBANK N.A., consignó escrito de informes, y en fecha 22 de julio de 2008 se ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 13 de agosto de 2008 fue agregado al expediente judicial el Oficio N° 233/2008, librado al SERMAT, el cual se dio por notificado de la prueba de informes el 31 de julio de 2008.

En fecha 1° de octubre de 2009, la abogada N.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CITIBANK N.A., solicitó a este Despacho se remitiera el presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de su acumulación.

II

ANTECEDENTES

La Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2005, a través de P.A. identificada como SERMAT-ADMC-GIF-2005-000007, inició el proceso de fiscalización a la contribuyente CITIBANK N.A., relacionado al pago de gravamen establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano Caracas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.493 de fecha 19 de octubre de 2000.

En virtud de que el SERMAT procedió a exigir el pago de los impuestos que la contribuyente in commento pagó al SENIAT, CITIBANK, solicitó a esta ultima entidad la repetición de lo pagado indebidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

El Banco solicitó a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que solicitara al SENIAT, el reembolso de los tributos por concepto de timbre fiscal sobre los cuales pretende tener derechos de recaudación la referida Alcaldía.

Finalmente, la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos en Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-06-0002 de fecha 03 de julio de 2006, dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo, la cual fue recurrida mediante Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 07 de agosto de 2006, el cual fue a su vez declarado sin lugar por la resolución SERMAT-CAFRA-RES-2006-0036.

En fecha 29 de noviembre la representación judicial de la contribuyente CITIBANK N.A., interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SERMAT-ADCM-CAFRA-RES-2006-0036 de fecha 23 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término aduce que “(…)nuestra representada arriesgó pagar al SENIAT, en medio de la confusión normativa imperante entonces, y en contra de lo que procedieron a hacer otras entidades bancarias que decidieron sencillamente no pagar a ninguno de los entes que se presentaban como titulares de la postetad tributaria. De modo que nuestra representada asumió diligentemente su rol de responsable del tributo y procedió a enterar en el tesoro público los impuestos retenidos (…)”.

Igualmente señala al respecto que “(…) la pretensión actual del SERMAT está dirigida a penalizar esa actitud que, entre todas las posibles en medio de la formidable confusión normativa creada por la colisión de tres ordenamientos distintos, constituyó la más diligente. Esa situación de hecho, constituida por el pago de los impuestos a una persona jurídica pública que resultó no ser la titular de la potestad tributaria según lo declaró la Sala Constitucional en el fallo del 30 de abril de 2003, es precisamente la que se pretendió proteger en ese último mediante una declaración expresa y clara de que los efectos temporales de la sentencia rigen hacia el futuro o ex tunc.”

Así mismo, alega que: “(…) la interpretación que esgrime el SERMAT en los actos recurridos. Sin embargo, la misma va en contra del verbo expreso de la Sala Constitucional así como de todos los criterios de seguridad jurídica y protección de la confianza legitima de los contribuyentes que pagaron un impuesto a una administración pública que resultó ser incompetente para exigir la exacción, aun cuando se presentaba como autoridad legitima para ello. En este sentido, es importante resaltar que resulta ilustrativo que el SERMAT jamás procediera a efectuar fiscalización ni exigencia de pago alguno antes de que la sentencia del 30 de abril de 2003 fuese publicada en Gaceta Oficial No. 5.659 del 23 de septiembre de 2003. Es decir, que el propio SERMAT también padeció el clima de confusión normativa existente (…) ”

Continua alegando al respecto que: “(…) EL BANCO solicitó al referido distrito que éste mismo coadyuvase en esa solicitud al SENIAT, de modo de procurar la devolución de los impuestos pagados, a objeto de que se transfiriesen al Fisco Distrital, solicitud ésta a la cual se negó la Alcaldía Metropolitana en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico intentado por nuestra representada”.

Igualmente señala que: “(…) la exigencia de pago de impuestos por concepto de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano pero con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Sentencia del 30 de abril de 2003, resulta ser totalmente improcedente. Esta improcedencia se basa, no de que el Distrito Metropolitano de Caracas sea incompetente para exigir el pago del tributo en cuestión, sino en que expresamente así lo declaró y ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al fijar los efectos de la sentencia que resolvió la colisión normativa hacia el futuro y exclusivamente hacia el futuro”.

Al respecto continua señalando que “La pretensión contenida en el Acto impugnado carece de todo sustento jurídico toda vez que la misma ignora la letra expresa de ese fallo y vulnera los más elementales principios de seguridad jurídica que amparan a nuestra representada. La evidente discrepancia entre el acto recurrido y los principios expresos e implícitos de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia genera en él el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual vicia de nulidad al acto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos sea declarado”.

Continua alegando que: “el SERMAT en la Resolución 0001 que nuestra representada tiene la carga de solicitar y esperar el reembolso de las cantidades pagadas por concepto de timbre fiscal al SENIAT en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ordenanza del Distrito Metropolitano de Timbre Fiscal y la publicación de la sentencia del 30 de abril de 2003, mostrándose totalmente insensible al hecho de que esa aproximación genera en nuestra representada una carga tributaria insostenible que es el producto de una doble imposición simultánea entre dos órganos de la Administración pública, uno de rango Nacional y otro de rango Municipal”:

Finalmente alega que: “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal observe las graves consecuencias que para CITIBANK tiene la ejecución de los actos recurridos, y la difícil o imposible reparación de los daños producidos por éstos si nuestra representada resultare gananciosa en el pronunciamiento sobre los méritos de la presente controversia (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

Si tal como aduce la representación judicial de la recurrente los actos administrativos aquí impugnados, están viciados de nulidad, por cuanto la contribuyente no puede ser conminado al pago de impuesto que pagó al SENIAT, por virtud de una situación normativa da absoluta confusión e incertidumbre que en modo alguno es imputable a ella.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. –en virtud de la solicitud planteada por la contribuyente- la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA.

El artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 332.- En todo lo no previsto en éste Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

De la norma transcrita se evidencia, que no existe prohibión de la Ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Sobre este punto, el Dr. P.A.Z., en la quinta reimpresión de su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:

“(…)

En esto de la litispendencia-al igual de lo que sucedía con el antiguo y como ya advertimos- aún cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva –salvo que esté conocido de ambos- que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria (…) Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior-de solicitarse la regulación- la deberá revocar.Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que en tan especialisima situación el demandado no puede quedar indefenso (…).

Sostiene el citado autor, que la litispendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos.

De acuerdo con la Ley, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda, o bien mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los Artículos 346, Ordinal 1° y 61°, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Según la doctrina imperante en esta materia procesal civil, esta Juzgadora toma la opinión dada al respecto por el procesalita patrio, A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas 2003, P. 358), que establece al respecto lo siguiente:

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “LITISPENDENCIA”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), AFIRMA su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

El sistema acogido en el Código de 1.916 consistía en esencia, en acumular ambas causas para que fueran decididas por el mismo juez (idem iudex) y en un solo proceso (simultaneus processus), lo que en la práctica era fuente de dilaciones, y de utilización de la facultad con manifiesta mala fe procesal, de parte de litigantes inescrupulosos, que lograba así detener un proceso en curso avanzado, proponiendo nuevamente la misma demanda ante otro juez igualmente competente…

Asimismo, el jurista A.B. en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225), sostiene:

(…) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, (...) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad

.

En coincidente sentido se pronuncia Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

.

Ahora bien, se han hecho las consideraciones anteriores por cuanto cursa ante este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, el expediente judicial identificado bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000852, cuyos elementos son los siguientes:

a) Sujeto Activo: La contribuyente CITIBANK N.A., y Sujeto Pasivo: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

b) Objeto: Los actos administrativos anteriormente identificados.

c) Causa Petendi: La acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SERMAR-ADMCM-CAFRA-RES-2006-0036 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT),por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.748.246,50) por concepto de timbre fiscal correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003.

Con vista a lo anterior observa este Tribunal la coincidencia total de los tres (3) elementos de identidad que tiene lugar entre la causa que cursa en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario asignado con el Asunto N° AP41-U-2006-000819 y el Asunto N° AP41-U-2006.000852 que cursa por ante este Tribunal.

En virtud de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario está conociendo, dentro del ámbito de su competencia material, una acción con identidad de sujeto, objeto y causa pretendí, configurándose así el supuesto previsto en el transcrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo este Juzgado declarar la extinción de la presente causa asignada bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000852, en virtud de que el Tribunal que conoció primero fue el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, donde se ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en fecha 07 de agosto de 2006 y recibido en dicho Juzgado el 23 de noviembre de 2006, dejándose constancia de la notificación practicada al Contralor del Distrito Metropolitano en fecha 22 de marzo de 2007 y en la presente causa llevada por este Tribunal el recurso contencioso tributario fue ejercido el 29 de noviembre de 2006 y el Alcalde del Distrito Metropolitano fue notificado el 02 de mayo de 2007. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: la LITISPENDENCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado O.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CITIBANK N.A. En consecuencia:

i) Se declara EXTINGUIDA la presente causa.

ii) Se ordena ARCHIVAR el respectivo expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente sentencia a la contribuyente CITIBANK N.A, Fiscal General de la República. y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy tres (03) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las doce y media del mediodía (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2006-000852

LMCB/ymb

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