Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Expediente: Nº 8437.

Definitiva / Recurso.

Resolución de Contrato de Venta

con Reserva de Dominio.

Mercantil/Sin Lugar.

Confesión Ficta/Confirma/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: CITIBANK N.A., (sucursal Venezuela), anteriormente denominado FIRST NATIONAL CITIBANK, constituido de conformidad con las leyes de los Estado Unidos de América, Instituto Bancario domiciliado en Caracas y debidamente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293 y posteriormente reformados sus estatutos, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 del mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.M., C.D.S. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.205.417, V.-7.021.677 y V.-12.958.792, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.334, 27.359 y 84.764, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.731.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.109 y 1.337, respectivamente.

    MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación contra la sentencia del 30/04/2003, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio que instauró Citibank N.A., contra el ciudadano J.G., partes identificadas al inicio de este fallo; que declaró la confesión ficta del demandado, y por ende con lugar la demanda interpuesta por CITIBANK N.A (Sucursal Venezuela), contra el ciudadano J.G., ambos plenamente identificados. En consecuencia, se declaró resuelto el Contrato de venta con reserva de dominio y ordenó a la parte demandada hacer entrega del vehículo objeto del presente juicio a la parte actora.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta Alzada, quien por auto de fecha 01 de octubre de 2003 (f. 43), la dio por recibida, entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada abogados J.G.V. y A.S., consignaron escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

    Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de noviembre de 2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13 de enero de 2004, el Juez Suplente Especial Dr. B.L.P., se abocó al conocimiento de la causa.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la abogada K.E.M.G., apoderada judicial del CITIBANK N.A (sucursal Venezuela), contra el ciudadano J.G., en fecha 28 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2000, la abogada K.M., apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.G., para que compareciera al segundo (2º) día despacho siguiente a su citación, para que diese contestación a la demanda.

    En fecha 06 de enero de 2001 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia el haberse trasladado al domicilio procesal del demando y al comunicarle al mismo su misión el ciudadano J.G., se había negado a firmar el recibo de la citación, por lo que consignaba la boleta sin firmar.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2001, la abogada C.D.S., solicito se libre notificación a la parte demandada ciudadano J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, el tribunal de instancia ordenó la notificación al ciudadano J.G., antes identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a tal fin se libró boleta.

    En fecha 27 de julio de 2007, la abogada C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituyo el poder que le fuese conferido, en la abogada M.R.B., ambas suficientemente identificadas.

    El 30 de julio de 2001, la secretaria del tribunal de instancia, ciudadana D.M., dejó constancia el haberse trasladado al domicilio del demandado y haberle hecho entrega de boleta de notificación al ciudadano J.G..

    La abogada C.D.S., compareció por ante el tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2001 y manifiestó que el demandado no dio contestación a la demanda, y consigno escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 24 de octubre de 2001, la abogada C.D.S., apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia.

    El 14 de noviembre de 2001, comparece el ciudadano J.E.G.C., parte demandada y otorga poder apud acta a los abogados A.S.G. y J.G.V., todos antes identificados.

    En fecha 16 de noviembre de 2001, el abogado J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual promueve cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 3º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06 de febrero de 2002, la Dra. J.C., juez temporal del tribunal de instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que declaró la confesión ficta del demandado, y por ende con lugar la demanda interpuesta por CITIBANK N.A (Sucursal Venezuela), contra el ciudadano J.G., ambos plenamente identificados. En consecuencia, se declaró resuelto el Contrato de venta con reserva de dominio y ordenó a la parte demandada hacer entrega del vehículo objeto del presente juicio a la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2003, la abogada C.D.S., apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, oportunidad en la que el tribunal de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 25 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal de la causa, ciudadano A.J.C.L., deja constancia que haber notificado a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, el abogado A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G. apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el tribunal de instancia oyó en ambos efecto la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), con oficio Nº 2511, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Surge la presente controversia por libelo de demanda en el cual la abogada K.M., apoderada judicial de CITIBANK N.A., parte actora, pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de diciembre de 1997 y la reivindicación del vehículo Marca: Honda; Modelo: Accord; Año: 1987; Color: Verde Lausane; Tipo: Sedan; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: ABJ87J; Serial de Carrocería: H6CD55WV-201031; Serial del Motor: 5WV-201031, correspondiéndole a este tribunal determinar si la parte demandada, ciudadano: J.G., aceptó los hechos libelados por efecto de la falta de contestación de la demanda y no probó nada que lo favoreciera, lo que configuró la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

    La representación judicial de la parte demandada por ante esta superioridad en su escrito de informes, invoca los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, excepcionándose en que el ciudadano S.G., quien otorgó el poder a la representante judicial de la parte actora, no tenía facultad para otorgar poderes.-

    El Tribunal para resolver observa previamente:

    PUNTO PREVIO:

    DE LAS FACULTADES DEL PODERDANTE PARA OTORGAR PODER

    Ciertamente como lo alega el demandado, debe este jurisdicente verificar si el poder que acredita la representación judicial de la parte actora fue otorgado en forma legal y suficiente. La representación judicial del demandado fundamentó su excepción en que el poder otorgado por el abogado S.G. a las abogadas K.M. y C.D.S., no es suficiente para actuar en juicio por cuanto el otorgante no es la persona facultada para otorgar poderes y siendo esto fundamental para la consecución del juicio, se hace necesaria su revisión.

    En tal sentido se observa:

    De la certificación expedida en fecha 04 de noviembre de 1999, por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, se aprecia que al momento de la autenticación del poder, el poderdante presentó ante el Notario para su verificación el poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 13 de abril de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 31 y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 3-C-Pro., conferido por CITIBANK, N.A., a S.G. y el Acta Constitutiva CITIBANK, N.A., con las modificaciones hasta el 1º de marzo de 1976 inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976, de los que fácilmente el Notario pudo haber verificado si el poderdante S.G. estaba o no facultado para otorgar poder a algún abogado para que representara judicialmente a CITIBANK, N.A., ya que la ley exige para la validez de un poder que sea otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública de los actos que se celebran en su presencia y que sea otorgado por persona natural o jurídica que sea capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En el caso concreto, se verifican los dos requisitos concurrentes; así pues, siendo que el poder otorgado en fecha 04 de noviembre de 1999, por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, se verifica su validez pues no se evidencia de su otorgamiento circunstancia que lo invaliden, máximo cuando el funcionario dio por valida la representación ejercida por dicho ciudadano, tampoco consta en autos prueba alguna aportada por la representación de la parte demandada que sustente sus dichos en lo atinente a la falta de facultad del ciudadano S.G. para otorgar poder en nombre de CITIBANK, N.A., conllevando a quien decide a establecer la validez del poder atacado, otorgado el 04 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así expresamente se decide.-

    II

    En cuanto al mérito de la litis, debe pronunciarse este sentenciador en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S., en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por providencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2003; por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, la confesión ficta del demandado, y por ende con lugar la demanda interpuesta por CITIBANK N.A. contra el ciudadano J.G.. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y ordenó a la parte demandada hacer entrega del vehículo objeto del presente juicio a la parte actora.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo contestación oportuna de la demanda, y sólo la parte actora promovió pruebas.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones. Establecen los artículos 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 21 Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 881 Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en leyes especiales.

    Artículo 883 El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

    De autos se desprende que en fecha 30 de julio de 2001 la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia el haber cumplido con todas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, corrió el lapso de contestación a la demanda y por cuanto del cuerpo de la sentencia específicamente al folio veintinueve (29) del expediente se observa cómputo de los días de despachos trascurridos para la contestación de la demanda, a saber el 19 y 21 de septiembre de 2001, no observándose que la parte demandada haya dado contestación a la demanda; lo que determinó el transcurso del lapso íntegro y la falta de contestación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2001, expediente 00-132.

    Ahora bien establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

    En aplicación de los artículos señalados, está consagrado que la conducta de la parte que no diere contestación a la demanda en el lapso de Ley, es una confesión tácita, la cual constituye una suposición de la Ley en virtud de los hechos libelados y requiere que a la contumacia por inasistencia al acto de contestación de la demanda, se le agreguen dos elementos más: Que la parte no compareciente no haya probado nada que la favorezca, pues tiene derecho a destruir la presunción de veracidad de los hechos libelados que sobre ella pesa, en el entendido que dicha probanza debe hacerse dentro del lapso probatorio, mediante la demostración de la falsedad, inexactitud o inexistencia de los hechos en que se funda la demanda y que lo solicitado en el libelo de demanda no sea contrario a derecho.

    Analizadas las actas del proceso es necesario establecer lo siguiente:

    Que la parte demandada no dio contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente al día 30 de julio de 2001, fecha esta en que la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia el haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, término que se verificaría el 21 de septiembre de 2001.

    Que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal, por lo que configura el segundo elemento que exige el legislador para declarar confesa a la parte querellada.

    Que la parte actora demandó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de diciembre de 1997 y la reivindicación del vehículo Marca: Honda; Modelo: Accord; Año: 1987; Color: Verde Lausane; Tipo: Sedan; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: ABJ87J; Serial de Carrocería: H6CD55WV-201031; Serial del Motor: 5WV-201031, en tal sentido alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe presentado por ante esta superioridad que la demanda es contraria a derecho, es decir, que la misma debió ser declarada inadmisible según lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que por habérsele otorgado un crédito de los denominados indexados o mejicanos debió haberse paralizado la demanda y pedir el recálculo del crédito, al respecto observa quien decide que dichas defensas lo que pretende es que se analice el contrato y la viabilidad de su resolución, cuestión que está vedada a este tribunal por la consecuencia de la confesión ficta del demandado, aunado al hecho de que dichas defensas debieron ser opuestas en su oportunidad, todo ello a fin de mantener la igualdad entre las partes conforme lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, entonces en criterio de este juzgador no apuntalan a la improcedencia de la acción propuesta por lo que se declara lleno el tercer requisito. Así se decide.

    Del análisis de estos elementos emerge la demostración que entre las partes efectivamente existe la obligación que se pretende, que constituye la necesaria evidencia respecto a los hechos que se alegaron, pues queda establecido en este mismo fallo, que todos los acontecimientos narrados en el libelo se tienen como ciertos y admitidos, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada; los cuales no adolecen de ilicitud. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.S., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

Con lugar la demandada de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguida por CITIBANK N.A., contra el ciudadano J.G.;

TERCERO

Se ordena a la demandada hacerle inmediata entrega a la parte actora del vehículo Marca: Honda; Modelo: Accord; Año: 1987; Color: Verde Lausane; Tipo: Sedan; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: ABJ87J; Serial de Carrocería: H6CD55WV-201031; Serial del Motor: 5WV-201031;

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada.

Queda así confirmada la sentencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes y Devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

Expediente: Nº 8437.

EJSM/EJTC/Thais

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