CITIBANK N.A VS. SENIAT

Número de resolución0023-2010
Número de expediente2299(AF42-U-2004-000038)
Fecha21 Mayo 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesCITIBANK N.A VS. SENIAT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto: 2299/ AF42-U-2004-000038 sentencia Nº 0023/2010

Contribuyente recurrente: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, institución financiera, domiciliada en Caracas, constituida y existente por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 58-A-Pro. (“Citibank”),

Apoderados judiciales de la contribuyente: ciudadanos C.F.S., L.E. y M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.774, 11.310.108 y 13.266.693 respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.714, 80.228 y 93.211, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 14 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Acto recurrido: La Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha xxxx emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 20 de febrero de 2004, notificada en fecha 8 de marzo de 2004, Culminatoria del Sumario abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº GRTICE-DF-0177/2002-30, emitida por funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en relación con la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Con el acto recurrido, se confirman los siguientes aspectos del acta de reparo:

I. En la condición de agente de retención:

I.1 Impuesto retenidos y enterados fuera del lapso legal.

Que enteró fuera del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.589.573,25) retenida de los gastos pagados en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de Capitales” (Bs. 305.070.545,06). En consecuencia, se ordena imponer multa equivalente al cincuenta (50%) mensual de los tributos retenidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, y liquidar los intereses moratorios, con base a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales (3%), aplicable respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

I.2. Impuesto no retenidos sobre intereses pagados y gastos generales y administrativos.

Que no fue retenido el impuesto por la cantidad de Bs. 16.250.016,52 y Bs. 1.377.884,86 (total Bs. 17.627.901.38) sobre intereses pagados y gastos generales y administrativos, en el ejercicio fiscal 1998. En consecuencia, el acto recurrido con base a la responsabilidad solidaria del agente de retención, prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, exige el pago del impuesto dejado de retener (Bs.17.627.901,38); ordena imponer la multa prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente a un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener. Esta multa se ordena imponer en su término medio normalmente aplicable, considerándose, al mismo tiempo, la no existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes. Las multas son impuestas por las cantidades de Bs. 17.062.517,34 y Bs. 1.446.779,19, respectivamente, para un total Bs. 18.509.296,44.

I.3. Impuesto retenidos de menos sobre gastos operativos.

Que sobre la cantidad de Bs. 229.379.6235,00 pagada por concepto de “Gastos de personal”, incluida en los gastos operativos del ejercicio (Bs. 101.720.120.102,00), la contribuyente, en su condición de agente de retención, retuvo un impuesto de menos a lo que ha debido de retener de Bs. 3.509.639,21.

De igual manera, sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, pagada por concepto de “Gastos Generales y Administrativos”, la contribuyente, en su condición de agente de retención, retuvo un impuesto de menos a lo que ha debido de retener de Bs. 335.467,51. En consecuencia, en el acto recurrido, con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, se exige el pago del impuesto que ha debido ser retenido (Bs. 3.845.106,72 9); se ordena imponer la multa prevista en el artículo 100 eiusdem, en su término medio normalmente aplicable: un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido o percibido (Bs. 2.114.808,69)

II. Como contribuyente:

II.1.- Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario.

El acto recurrido confirma que no es deducible la cantidad de Bs. 305.070.545, correspondiente a “Intereses de Capitales”, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, en el monto de Bs. 101.720.120.102,00, por el hecho que sobre dicha cantidad se retuvo el impuesto correspondiente (Bs. 17.589.073,25) pero fue enterada fuera del plazo reglamentario.

II.2.- “Gastos no deducibles por no efectuar la retención correspondiente”

El acto recurrido confirma que no es deducible la cantidad de Bs. 325.000.330,48, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Intereses de Capitales”, por el hecho que sobre dicha cantidad no se fue efectuada la retención del impuesto correspondiente.

De igual manera, se confirma que sobre la cantidad de Bs.47.498.708,05, correspondiente a “Gastos Generales y Administrativos”, se retuvo el impuesto correspondiente

Por tanto, la deducción que se confirma rechazada por no retener impuesto correspondiente, es la cantidad de Bs. 372.499.038,53.

II.3.- Gastos operativos no deducibles por efectuar retención incompleta.

El acto recurrido confirma que sobre la cantidad de Bs. 229.379.625,00, correspondiente a “Gastos de Personal”, y sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, incluidas en la deducción por un monto total de Bs. 101.720.10.102,00, se retuvo un impuesto menor al que ha debido ser retenido.

En consecuencia, se confirma que no se admite la deducción de la cantidad de Bs. 255.739.742,52, por los conceptos antes indicados.

II.4.- Gastos financieros sin comprobación.

El acto recurrido revoca este reparo el cual había sido formulado por la cantidad de Bs. 50.687.375.067,00.

II.5.- Gastos operativos sin comprobación.

El acto recurrido confirma que sobre la cantidad de Bs. 93.613.019,39, correspondiente a “gastos operativos por concepto de gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones” las pruebas presentadas por la contribuyente durante el sumario administrativo nada aportan con respecto al reparo formulado, razón por la cual, haciendo “valer la presunción de legitimidad y veracidad de la cual goza el Acta Fiscal,” confirma este reparo.

Aclara el acto recurrido que la cantidad reparada bajo el concepto de gastos operativos correspondientes a gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones, es la cantidad de Bs. 2.373.094.426,56 en lugar de Bs. 2.361.41.919,15, indicada en el acta de reparo. De esta cantidad (Bs. 2.373.094.426,56), señala que sobre la cantidad de Bs. 1.777.107.818,40, no existe comprobación por considerar que la documentación aportada por la contribuyente no es suficiente para desvirtuar la objeción fiscal formulada, pues se tratan de ordenes de pagos, cotizaciones, presupuestos las cuales no se encuentran acompañadas por sus facturas originales correspondientes. Mientras que de las pruebas aportadas se evidencia que la cantidad de Bs. 595.986.608,16 está debidamente soportada con las facturas.

En consecuencia, el acto recurrido señala que de la cantidad de Bs. 2.373.094.426,56, procede a confirmar el reparo por la cantidad de Bs. 1.777.107.818,40 y a revocar la cantidad de Bs. 595.986.608,16.

II.6.-Gastos operativos con comprobación insuficiente.

El acto recurrido confirma la no procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 123.176.984,74 correspondiente a “gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones y otros gastos generales y administrativos,” por el hecho, según se señala, la contribuyente “…durante el sumario administrativo no produjo ningún elemento probatorio distinto al existente en autos, que contribuya a formar elementos de juicio diferentes a los contenidos en el Acta de Fiscal,…”

“II.7.-Gastos operativos soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales.

El acto recurrido confirma la no procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 15.085.096,23, incluida en la cantidad de Bs. 101.720.120.102,00, como gastos operativos, por verificar que en las facturas que soportan cada una de las operaciones realizadas no aparece impresa el número de Registro de Información Fiscal (RIF).

II.8.- Provisión prestaciones sociales no deducibles.

En el acto recurrido se confirma la no procedencia de la deducción por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.109.258,15, por corresponder a prestaciones dobles que ha debido declararse dentro del saldo de la partida no deducible en la conciliación de la renta y no como erróneamente lo hizo la contribuyente dentro de las deducciones solicitadas.

El mismo acto revoca la cantidad de Bs. 673.905.597,00, por considerar que la referida cantidad sí es deducible bajo el concepto de provisiones sociales del ejercicio fiscal 1998 y que la misma fue reparada bajo la existencia de un falso supuesto.

II.9.- Provisión sustancia estupefacientes no deducibles.

Se confirma que la cantidad de Bs. 87.929.384,00, incluida por la contribuyente como deducción bajo el concepto de “provisión para sustancias estupefacientes y psicotrópica” (Bs.107.432.887,72), fue deducida en exceso; mientras que la cantidad de Bs. 19.503494,00, es procedente su deducción, por tanto, se revoca esta cantidad del reparo formulado.

II.10.-Impuesto sobre la renta no deducible.

El acto recurrido confirma que la cantidad Bs. 7.190.417.347 que forma parte de la deducción de Bs. 101.720.120.102,00, incluida por la contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Bs. 7.190.417.347, registrada en la cuenta 471.01 y la cantidad de Bs. 6.186.777.881,00 declarada como partida no deducible por la cantidad de Bs. 6.186.777.881,00, registrada en la cuenta 264.05.100, se generó una diferencia entre los saldos de ambas cuentas por la cantidad de Bs. 1.003.639.466,13, por concepto de gastos de impuesto sobre la Renta, la cual no resulta deducible y debe incorporarse a la renta gravable del ejercicio fiscal.

II.11.-Ingresos no financieros gravables.

El acto recurrido señala que la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio fiscal 1998, declaró ingresos netos por la cantidad de Bs. 119.185.657.590,00 y en la conciliación fiscal de rentas informa como partida no gravable ingresos extraterritoriales que ascienden a la cantidad de Bs. 989.400.000,00.

Se confirma el reparo formulado por considerar que la cantidad de Bs. 989.400.000,00, son gastos territoriales gravables.

II.12.-Rebajas de impuesto.

II.12.1.-Impuesto retenido no comprobado.

Se confirma que la cantidad de Bs. 2.460.773.000, incluida como rebaja de impuesto no es deducible por el hecho que la contribuyente no presentó los respectivos comprobantes del impuesto retenido.

III. Incumplimiento a los deberes formales.

Por el acto recurrido se ordena imponer multas por los siguientes conceptos.

III.1. Declaración y pago de retenciones a personas jurídicas domiciliadas presentadas en el Banco Central de Venezuela.

Se impone la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 222.000,00, por el hecho que la contribuyente presentó las planillas de Declaración y pago de impuesto retenidos a personas jurídicas domiciliada, en la taquilla del Banco Central de Venezuela, en lugar de hacerlo ante la Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales que funciona en la sede de a Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

III.2.- Rebajas de impuesto declaradas en unidades tributarias.

Se impone la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 222.000,00, por el hecho que la contribuyente declaró la rebaja de impuesto incluida en la declaración de rentas, en unidades tributarias.

III.3.- Libro diario desactualizado.

Se impone la multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,5) unidades tributaria, equivalente a Bs. 462.500,00, por el hecho que la contribuyente presentó el Libro Diario con un atraso de cuatro años de los asientos que dicho libro deben registrase.

III.4.-Responsabilidad del sujeto pasivo.

Se impone multa a la contribuyente la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por le hecho de no suministrar la información que le fue requerida con diferentes actas de requerimiento, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, equivalente a Bs. 247.000,00.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la República: ciudadana P.C.P.F., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 14.473.892, inscrita en el Inpreabogado con el No. 93.765, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el tribunal superior tercero de lo contencioso tributario por parte de los apoderados judiciales de la contribuyente, el día 15 de abril de 2004 el cual actuando como tribunal distribuidor de la jurisdicción contenciosa tributaria lo asigno a este órgano jurisdiccional en la misma fecha siendo recibido el día 16 de abril de 2004.

Por auto de fecha 20 de abril de 2004 este tribunal procedió a formar expediente quedando identificado la causa bajo el numero 2299. Posteriormente, al ser implementada en esta jurisdicción el sistema iuris 2000 la causa en referencia quedo identificada como asunto numero AF42-U-2004-000038. En el mismo auto se ordeno notificar a los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se acordó solicitar del SENIAT el envió del expediente administrativo de la contribuyente Citibank N.A, Sucursal Venezuela.

Incorporada a los autos las boletas de notificación, anteriormente ordenadas, debidamente firmadas, las cuales consta en los folios 164, 165, 167 y 169, el tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2004 admitió el recurso interpuesto. En el mismo auto, se advierte que la causa queda abierta a prueba el primer día de despacho siguiente a la fecha de admisión, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2004 el representante judicial de la república presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004 el Tribunal visto el volumen de la primera pieza del asunto AF42-U-200400038, ordena abrir ocho piezas Anexas las cuales identifica con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 el abogado J.D.R., actuando como Juez Suplente del Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 el juez suplente especial deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informe.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004 el juez suplente especial cierra la primera pieza del expediente y ordena abril una segunda pieza.

En fecha 18 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente presentan escrito de informe, en la misma fecha lo hace la representante de la república.

En fecha 18 de octubre de 20004 mediante diligencia presentada en efecto la representante judicial de la republica consigna copia del expediente administrativo junto con el sumario administrativo GCE-SA-R-2004-010 de fecha 20 de febrero de 2004 constante de 7999 folios correspondiente a la causa asignada bajo el número 2299.

Por auto de fecha 19 de octubre del 2004 el juez suplente especial visto el volumen del expediente administrativo consignado por la representante de la republica ordena abrir 35 piezas anexas marcadas de la “I” a la “Z” y las dieciséis (16) restantes en numeración correlativa del 1 al 16.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2004 el tribunal dijo visto y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha xxxx emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 20 de febrero de 2004, notificada en fecha 8 de marzo de 2004, Culminatoria del Sumario abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº GRTICE-DF-0177/2002-30, emitida por funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en relación con la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Con el acto recurrido, se confirman los siguientes aspectos del acta de reparo:

I. En la condición de agente de retención:

I.1 Impuesto retenidos y enterados fuera del lapso legal.

Que enteró fuera del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.589.573,25) retenida de los gastos pagados en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de Capitales” (Bs. 305.070.545,06). En consecuencia, se ordena imponer multa equivalente al cincuenta (50%) mensual de los tributos retenidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, y liquidar los intereses moratorios, con base a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales (3%), aplicable respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

I.2. Impuesto no retenidos sobre intereses pagados y gastos generales y administrativos.

Que no fue retenido el impuesto por la cantidad de Bs. 16.250.016,52 y Bs. 1.377.884,86 (total Bs. 17.627.901.38) sobre intereses pagados y gastos generales y administrativos, en el ejercicio fiscal 1998. En consecuencia, el acto recurrido con base a la responsabilidad solidaria del agente de retención, prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, exige el pago del impuesto dejado de retener (Bs.17.627.901,38); ordena imponer la multa prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente a un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener. Esta multa se ordena imponer en su término medio normalmente aplicable, considerándose, al mismo tiempo, la no existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes. Las multas son impuestas por las cantidades de Bs. 17.062.517,34 y Bs. 1.446.779,19, respectivamente, para un total Bs. 18.509.296,44.

I.3. Impuesto retenidos de menos sobre gastos operativos.

Que sobre la cantidad de Bs. 229.379.6235,00 pagada por concepto de “Gastos de personal”, incluida en los gastos operativos del ejercicio (Bs. 101.720.120.102,00), la contribuyente, en su condición de agente de retención, retuvo un impuesto de menos a lo que ha debido de retener de Bs. 3.509.639,21.

De igual manera, sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, pagada por concepto de “Gastos Generales y Administrativos”, la contribuyente, en su condición de agente de retención, retuvo un impuesto de menos a lo que ha debido de retener de Bs. 335.467,51. En consecuencia, en el acto recurrido, con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, se exige el pago del impuesto que ha debido ser retenido (Bs. 3.845.106,72 9); se ordena imponer la multa prevista en el artículo 100 eiusdem, en su término medio normalmente aplicable: un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido o percibido (Bs. 2.114.808,69)

II. Como contribuyente:

II.1.- Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario.

El acto recurrido confirma que no es deducible la cantidad de Bs. 305.070.545, correspondiente a “Intereses de Capitales”, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, en el monto de Bs. 101.720.120.102,00, por el hecho que sobre dicha cantidad se retuvo el impuesto correspondiente (Bs. 17.589.073,25) pero fue enterada fuera del plazo reglamentario.

II.2.- “Gastos no deducibles por no efectuar la retención correspondiente”

El acto recurrido confirma que no es deducible la cantidad de Bs. 325.000.330,48, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Intereses de Capitales”, por el hecho que sobre dicha cantidad no se fue efectuada la retención del impuesto correspondiente.

De igual manera, se confirma que sobre la cantidad de Bs.47.498.708, 05, correspondiente a “Gastos Generales y Administrativos”, se retuvo el impuesto correspondiente

Por tanto, la deducción que se confirma rechazada por no retener impuesto correspondiente, es la cantidad de Bs. 372.499.038,53.

II.3.- Gastos operativos no deducibles por efectuar retención incompleta.

El acto recurrido confirma que sobre la cantidad de Bs. 229.379.625,00, correspondiente a “Gastos de Personal”, y sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, incluidas en la deducción por un monto total de Bs. 101.720.10.102,00, se retuvo un impuesto menor al que ha debido ser retenido.

En consecuencia, se confirma que no se admite la deducción de la cantidad de Bs. 255.739.742,52, por los conceptos antes indicados.

II.4.- Gastos financieros sin comprobación.

El acto recurrido revoca este reparo el cual había sido formulado por la cantidad de bs. 50.687.375.067,00.

II.5.- Gastos operativos sin comprobación.

El acto recurrido confirma que sobre la cantidad de Bs. 93.613.019,39, correspondiente a “gastos operativos por concepto de gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones” las pruebas presentadas por la contribuyente durante el sumario administrativo nada aportan con respecto al reparo formulado, razón por la cual, haciendo “valer la presunción de legitimidad y veracidad de la cual goza el Acta Fiscal,” confirma este reparo.

Aclara el acto recurrido que la cantidad reparada bajo el concepto de gastos operativos correspondientes a gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones, es la cantidad de Bs. 2.373.094.426,56 en lugar de Bs. 2.361.41.919,15, indicada en el acta de reparo. De esta cantidad (Bs. 2.373.094.426,56), señala que sobre la cantidad de Bs. 1.777.107.818,40, no existe comprobación por considerar que la documentación aportada por la contribuyente no es suficiente para desvirtuar la objeción fiscal formulada, pues se tratan de ordenes de pagos, cotizaciones, presupuestos las cuales no se encuentran acompañadas por sus facturas originales correspondientes. Mientras que de las pruebas aportadas se evidencia que la cantidad de Bs. 595.986.608,16 está debidamente soportada con las facturas.

En consecuencia, el acto recurrido señala que procede que de la cantidad de Bs. 2.373.094.426,56, procede a confirmar el reparo por la cantidad de Bs. 1.777.107.818,40 y a revocar la cantidad de Bs. 595.986.608,16.

II.6.-Gastos operativos con comprobación insuficiente.

El acto recurrido confirma la no procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 123.176.984,74 correspondiente a “gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones y otros gastos generales y administrativos,” por el hecho, según se señala, la contribuyente “…durante el sumario administrativo no produjo ningún elemento probatorio distinto al existente en autos, que contribuya a formar elementos de juicio diferentes a los contenidos en el Acta de Fiscal,…”

“II.7.-Gastos operativos soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales.

El acto recurrido confirma la no procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 15.085.096,23, incluida en la cantidad de Bs. 101.720.120.102,00, como gastos operativos, por verificar que en las facturas que soportan cada una de las operaciones realizadas no aparece impresa el número de Registro de Información Fiscal (RIF).

II.8.- Provisión prestaciones sociales no deducibles.

En el acto recurrido se confirma la no procedencia de la deducción por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.109.258,15, por corresponder a prestaciones dobles que ha debido declararse dentro del saldo de la partida no deducible en la conciliación de la renta y no como erróneamente lo hizo la contribuyente dentro de las deducciones solicitadas.

El mismo acto revoca la cantidad de Bs. 673.905.597,00, por considerar que la referida cantidad sí es deducible bajo el concepto de provisiones sociales del ejercicio fiscal 1998 y que la misma fue reparada bajo la existencia de un falso supuesto.

II.9.- Provisión sustancia estupefacientes no deducibles.

Se confirma que la cantidad de Bs. 87.929.384,00, incluida por la contribuyente como deducción bajo el concepto de “provisión para sustancias estupefacientes y psicotrópica” (Bs.107.432.887,72), fue deducida en exceso; mientras que la cantidad de Bs. 19.503494,00, es procedente su deducción, por tanto, se revoca esta cantidad del reparo formulado.

II.10.-Impuesto sobre la renta no deducible.

El acto recurrido confirma que la cantidad Bs. 7.190.417.347 que forma parte de la deducción de Bs. 101.720.120.102,00, incluida por la contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Bs. 7.190.417.347, registrada en la cuenta 471.01 y la cantidad de Bs. 6.186.777.881,00 declarada como partida no deducible por la cantidad de Bs. 6.186.777.881,00, registrada en la cuenta 264.05.100, se generó una diferencia entre los saldos de ambas cuentas por la cantidad de Bs. 1.003.639.466,13, por concepto de gastos de impuesto sobre la Renta, la cual no resulta deducible y debe incorporarse a la renta gravable del ejercicio fiscal.

II.11.-Ingresos no financieros gravables.

El acto recurrido señala que la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio fiscal 1998, declaró ingresos netos por la cantidad de Bs. 119.185.657.590,00 y en la conciliación fiscal de rentas informa como partida no gravable ingresos extraterritoriales que ascienden a la cantidad de bs. 989.400.000,00.

Se confirma el reparo formulado por considerar que la cantidad de Bs. 989.400.000,00, son gastos territoriales gravables.

II.12.-Rebajas de impuesto.

II.12.1.-Impuesto retenido no comprobado.

Se confirma que la cantidad de Bs. 2.460.773.000, incluida como rebaja de impuesto no es deducible por el hecho que la contribuyente no presentó los respectivos comprobantes del impuesto retenido.

III. Incumplimiento a los deberes formales.

Por el acto recurrido se ordena imponer multas por los siguientes conceptos.

III.1. Declaración y pago de retenciones a personas jurídicas domiciliadas presentadas en el Banco Central de Venezuela.

Se impone la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 222.000,00, por el hecho que la contribuyente presentó las planillas de Declaración y pago de impuesto retenidos a personas jurídicas domiciliada, en la taquilla del Banco Central de Venezuela, en lugar de hacerlo ante la Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales que funciona en la sede de a Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

III.2.- Rebajas de impuesto declaradas en unidades tributarias.

Se impone la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 222.000,00, por el hecho que la contribuyente declaró la rebaja de impuesto incluida en la declaración de rentas, en unidades tributarias.

III.3.- Libro diario desactualizado.

Se impone la multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,5) unidades tributaria, equivalente a Bs. 462.500,00, por el hecho que la contribuyente presentó el Libro Diario con un atraso de cuatro años de los asientos que dicho libro deben registrase.

III.4.-Responsabilidad del sujeto pasivo.

Se impone multa a la contribuyente la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por le hecho de no suministrar la información que le fue requerida con diferentes actas de requerimiento, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, equivalente a Bs. 247.000,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente recurrente.

Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo presentan las siguientes alegaciones:

Improcedencia de los Reparos ratificados en la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010.

Gastos no deducibles por el supuesto incumplimiento de Citibank al no efectuar la retención correspondiente, efectuar una retención incompleta o enterar tardíamente las retenciones de los impuestos relacionados:

En contra de este reparo, alegan:

Que “…el Acta de Reparo rechazó la deducción hecha por Citibank en su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1998 de: (i) gastos por la cantidad de Trescientos Cinco Millones Setenta Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 305.070.545,06) por corresponder a pagos o abonos en cuenta cuyos impuestos retenidos se enteraron tardíamente; (ii) gastos por la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 372.499.038,53) por corresponder a pagos o abonos en cuenta a los que no se les efectuó retención de impuesto sobre la renta; y (iii) gastos por la cantidad de Doscientos Veintinueve Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 229.379.625) por corresponder a pagos o abonos en cuenta a los cuales no se les efectuó íntegramente la retención de impuesto sobre la renta correspondiente.”

Que “…la posición esgrimida por la Resolución 010 para ratificar el rechazo de los gastos de Citibank antes señalados resulta contraria a derecho, toda vez que continua basándose en una interpretación de la normativa aplicable que es claramente violatoria del principio de capacidad contributiva, el cual no puede ser desconocido por norma o requisito legal alguno, tal y como lo admite en forma expresa la Administración Tributaria en la Resolución 010.”

Que “… a pesar de lo expresado por la Administración Tributaria en cuanto al contenido jurídico del concepto de ingreso neto, debemos recordar que la más fundamental técnica legislativa en materia tributaria obliga al legislador a configurar el concepto de ingreso neto de forma que represente una manifestación de la real capacidad económica de cada contribuyente, tomando en cuenta elementos que reflejen su verdadera capacidad contributiva, sin que le esté permitido determinar la magnitud de la carga tributaria mediante una normativa carente de toda relación con el sustrato económico del supuesto de hecho.”

En refuerzo de este planteamiento, transcribe la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Cementos Caribe, C.A., en la cual se establecieron, según lo afirman, criterios fundamentales con respecto al contenido económico del principio de capacidad contributiva y a la obligación del legislador de ceñirse a dicho principio para la elaboración de la normativa tributaria.

Que “…Tal aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en este caso en la forma en que pretende hacerlo la fiscalización a través de la Resolución 010 llevaría a la absurda situación en la que a pesar de que Citibank soportó efectivamente una determinada cantidad de gastos, se encuentre impedido de deducirlos por un hecho que no guarda relación alguna con la magnitud de su capacidad contributiva en el ejercicio fiscalizado.”

Que “…el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ha establecido claramente en varias decisiones tales como las de fecha 18 de noviembre de 1999, 31 de marzo de 2000 y 19 de julio de 2000, que el considerar el cumplimiento de la obligación de enterar las retenciones dentro del lapso legal como uno de los requisitos de la deducibilidad del gasto es violatorio al principio de la capacidad contributiva.”

Que “…con base a lo anteriormente expuesto, los Tribunales de Instancia han procedido a aceptar la deducción de los gastos rechazados por la Administración Tributaria por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en su carácter de agentes de retención, desaplicando en cada uno de tales casos el citado parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con base en el mandato expreso del primer aparte del artículo 334 de la Constitución vigente que obliga a los órganos judiciales competentes ejercer el denominado control difuso de la constitucionalidad.”

En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencias del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 13 de agosto de 2001. Caso: Quintero & Ocando, C.A; de fecha 11 de noviembre de 2002. Caso Motorauto, C.A.

Luego, señalan:

…con base a lo anterior resulta evidente que la aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en un sentido gramatical y de espaldas a las anteriores consideraciones constituye una abierta violación del principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución vigente. Por lo tanto, todo Tribunal competente tiene la obligación de desaplicar en el presente caso el mencionado parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en virtud del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 316 constitucional, tal y lo ha hecho la jurisprudencia más reciente de los Tribunales de Instancia, en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 334 de nuestro Texto Fundamental.

Al respecto, a diferencia de lo que sostiene la fiscalización en la Resolución 010, debemos aclarar que Citibank no solicitó en la aplicación retroactiva de la orden derogatoria contenida en el artículo 342 del COT en su Escrito de Descargos presentado el 11 de abril de 2003, sino que la intención de nuestra representada fue simplemente la de señalar dicha norma como una manifestación inequívoca de que el Legislador Nacional ha reconocido que el rechazo de las deducciones de gastos basado en una aplicación irrestricta del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta supone una violación al principio de capacidad contributiva, opinión la cual se expresó claramente en el mencionado Escrito de Descargos.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se desaplique en el presente caso la disposición contenida en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 5.023 (Extraordinario) de fecha 18 de diciembre de 1995, con base al mandato establecido en el primer aparte del artículo 334 constitucional y, en consecuencia, se declare la improcedencia del rechazo de las deducciones antes mencionadas hecho por la fiscalización de acuerdo al mencionado dispositivo de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

De los gastos operativos no deducibles: Bs. 2.578.231.923,28.

Al desarrollar esta alegación, señalan que estas deducciones de gastos operativos rechazadas por la fiscalización están conformadas por: (i) deducciones equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.445.054.938,54) rechazadas debido a que Citibank no exhibió facturas que las soportaran; y (ii) deducciones equivalentes a Ciento Veintitrés Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 123.176.984,74) rechazadas por la falta de elementos que demostraran fehacientemente su procedencia, en virtud de que Citibank sólo presentó ante la Administración Tributaria los respectivos registros de asientos contables de las operaciones diarias y copias fotostáticas de las facturas, faxes y recibos emitidos por sus proveedores.

Deducciones rechazadas debido a que Citibank no exhibió facturas que las soportaran: Bs. 2.445.054.938,54.

Como alegato en contra de este reparo, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente señalan:

Que la propia fiscalización dejó sentado en el Acta de Reparo que Citibank presentó a la Administración Tributaria los respectivos registros de asientos contables de las operaciones diarias y; en algunos casos, las cotizaciones y presupuestos correspondientes por la cantidad de Noventa y Tres Millones Seiscientos Trece Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 93.613.019,39) correspondiente a gastos operativos por concepto de “Gastos de Personal”, “Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones, Mantenimiento y Reparaciones”, y “Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones”.

Que “…en relación con los gastos con respecto a los cuales Citibank no había presentado ningún tipo de pruebas durante el proceso de fiscalización equivalentes a Dos Mil Trescientos Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.361.441.919,15), Citibank presentó junto a su Escrito de Descargos, las facturas y comprobantes que demostraban fehacientemente la correcta deducción de Setecientos Cincuenta y Tres Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 753.297.221,67).”

Que “…Igualmente, en fecha 17 de julio de 2003, Citibank interpuso ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un Escrito de Alcance con el objeto de presentar facturas y comprobantes adicionales como soporte documental de la procedencia de Ciento Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 161.465.239,20) de los gastos operativos rechazados en el Acta de Reparo por el hecho de que Citibank sólo presentó durante la fiscalización copia de las facturas que los soportaban u otro tipo de soportes documentales. Entre la documentación adicional presentada en esta fecha, Citibank incluyó facturas originales por un monto de Sesenta y Nueve Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 69.123.246,53) que soportan la procedencia de la deducción de una porción de los gastos rechazados por la presentación de copias fotostáticas de las facturas relacionadas. La presentación de esta nueva documentación se hizo en previsión de que la División de Sumario Administrativo pudiera desconocer el principio de libertad probatoria indicado en ocasión del Escrito de Descargos.

Que “…la Resolución 010 sólo aceptó las facturas originales presentadas junto al Escrito de Descargos como prueba fehaciente de los gastos operativos rechazados, limitándose a aceptar una porción de los gastos originalmente rechazados equivalente a la suma de Quinientos Noventa y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 595.986.608,16), cifra ésta que no concuerda con el monto total de los gastos probados por las facturas originales presentadas como anexo al Escrito de Descargos. Ello se evidencia del hecho de que, efectuada una revisión detallada de las facturas originales presentadas con el Escrito de Descargos, se constató que muchas de estas facturas no fueron tomadas en cuenta por la fiscalización según se desprende de los cuadros de la Resolución 010.”

Después de transcribir el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, continúan exponiendo:

Que “…en la Resolución 010 la Administración Tributaria se abstuvo totalmente de valorar las facturas y comprobantes entregados por Citibank junto al Escrito de Alcance presentado de fecha 17 de julio de 2003, lo cual constituye una clara violación al derecho a la defensa de nuestra representada y el desconocimiento de la finalidad esencial del Sumario Administrativo como oportunidad legal para la promoción de elementos probatorios por parte del contribuyente que le permitan a la Administración Tributaria emitir actos determinativos de tributos apegados a la realidad y de este modo evitar controversias inútiles.

Que “ (…) presentará durante el lapso de promoción de pruebas que se abra en el presente proceso, todos los elementos probatorios que han sido desestimados por la Administración Tributaria en violación al principio de libertad probatoria, así como todos los elementos probatorios presentados por nuestra representada junto al Escrito de Alcance antes señalado y las pruebas que haya podido obtener nuestra representada con posterioridad a la presentación de dicho escrito, con el objeto que ese Tribunal declare la procedencia de las deducciones correspondientes.

Gastos operativos soportados con documentos que no cumplen con los requisitos legales: Bs. 15.085.096,23

En esta alegación, exponen:

Que “…la fiscalización rechazó en el Acta de Reparo deducciones solicitadas por Citibank en su declaración correspondiente al ejercicio 1998 equivalentes a Quince Millones Ochenta y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 15.085.096,23) por no contener las facturas que las soportaban el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores.”

Que “…a pesar del alegato presentado por Citibank en su Escrito de Descargos en cuanto a que el requisito de señalar el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores se corresponde con una norma de control fiscal que no debe afectar la deducibilidad de los gastos relacionados, lo cual concuerda con la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia, la Resolución 010 ratificó el rechazó de las deducciones antes identificadas reiterando la posición opuesta basada en el supuesto carácter fundamental de dicho requisito para la deducibilidad del gasto conforme al artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.”

Que “…la improcedencia de la posición tomada en este caso por la Administración Tributaria ha sido declarada de forma pacífica y reiterada por los Tribunales de Instancia, los cuales han establecido que no puede negarse la deducibilidad de un gasto efectivamente incurrido por un contribuyente por el simple hecho de que su proveedor haya incumplido con su deber formal de indicar su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en la factura correspondiente.”

En refuerzo de este planteamiento, mencionan la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 21 de mayo de 1998. Caso: Loffland Brothers de Venezuela, C.A; del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 20 de julio de 2000. Caso: Beneficiadora Atlántico, S.R.L

Ingresos no financieros gravables: Bs. 989.400,00.

En el contexto de esta alegación, exponen:

Que la fiscalización incorporó en el Acta de Reparo a los ingresos brutos de Citibank la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 989.400.000) tratada por su representada, en su conciliación de la renta del ejercicio 1998, como ingresos extraterritoriales, provenientes de la prestación de servicios a Inarco International Bank, N.V. (“INARCO”), de conformidad con lo establecido en un Convenio de Servicios suscrito en fecha 2 de julio de 1990 entre nuestra representada y dicha institución.

Que el Fisco fundamenta la supuesta territorialidad de los ingresos de nuestra representada derivados del Contrato de Servicios con INARCO en las siguientes razones: (i) Los servicios son prestados mediante empleados residenciados en Venezuela; (ii) La remuneración por los servicios prestados por Citibank a INARCO tienen como una de sus causas la relación que aquella tiene con sus clientes domiciliados en Venezuela; (iii) Las actividades son presuntamente desarrolladas dentro de la sede física de Citibank; (iv) el pago se realiza mediante transferencias bancarias en Bolívares efectuando débitos a una cuenta que posee INARCO en las oficinas venezolanas de Citibank.

Que “ …los fundamentos de las conclusiones del Fisco en cuanto a la supuesta territorialidad de los ingresos derivados del Contrato de Servicios con INARCO son del todo incorrectas por contrariar sustancialmente el desarrollo de la tesis de la equivalencia de causas prevista en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis. El error se debe a que, en primer lugar, la Administración Tributaria está partiendo de premisas derivadas de una errónea lectura del mencionado artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En segundo lugar ya que, al partir de premisas incorrectas, las conclusiones a que llega la fiscalización son también erradas.”

Que “…una correcta lectura de la citada disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta acorde con toda la doctrina y jurisprudencia patria conlleva a que los mismos serán territoriales cuando alguna de las causas -económicas- generadoras del enriquecimiento ocurra dentro del territorio nacional. (Negrillas en la transcripción)

Que en el caso de los servicios, “… la causa económica que determina principalmente su territorialidad está en el lugar de su prestación. Ello no obsta para que existan otro tipo de causas que acarreen la territorialidad de los enriquecimientos derivados del servicio ya que la enumeración prevista en dicha disposición es meramente enunciativa.”

A continuación en la alegación, se pasa a exponer el por que cada una de las causales expuestas por la Administración Tributaria no resultan determinantes para considerar como territoriales los enriquecimientos derivados del Contrato de Servicios entre nuestra representada e INARCO, bajo los siguientes conceptos: a) los servicios son realizados por Citibank Venezuela mediante empleados residenciados en Venezuela; b) los servicios prestados por Citibank a INARCO tienen una conexión con clientes de Citibank domiciliados en Venezuela; c) las actividades son presuntamente desarrolladas dentro de la sede física de Citibank; d) El pago se realiza mediante transferencias bancarias en Bolívares efectuando débitos a una cuenta que posee INARCO en las oficinas venezolanas de Citibank

Multas impuestas a Citibank en su carácter de contribuyente: Bs.1.799.839.282,21

Como alegación contra estas multas, señalan que el monto de estas multas es el resultado de la concurrencia entre las sanciones impuestas por el incumplimiento de ciertos deberes formales y la sanción impuesta por contravención, equivalente al 105% de la deuda de impuesto sobre la renta determinada en la Resolución 010, según lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario publicado en el año 1994, aplicable al presente caso ratione temporis.

Mas adelante, exponen: “…como quiera que ha sido alegada y justificada la improcedencia de una parte de la deuda de impuesto determinada en la Resolución 010, solicitamos que, por ser la multa por contravención un accesorio de la obligación principal, se deje sin efecto la sanción aplicable a Citibank en su carácter de contribuyente según la Resolución 010 en lo que respecta a la proporción correspondiente a los reparos que han sido rechazados por nuestra representada en el presente Recurso Contencioso Tributario.”

  1. De la Administración

    La representación Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. A refutar las alegaciones y planteamientos de la recurrente lo hace de la siguiente manera:

    En relación con el rechazo de los gastos por no haber retenido el tributo sobre ciertas erogaciones, respecto a la cual la contribuyente plantea la violación del principio de la capacidad contributiva, la representante de la República, luego de transcribir el parágrafo sexto de artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1985, expone lo siguiente:

    …se estima que el obligado a efectuar la retención, debe cumplir con los dos requisitos concurrentes, para deducir el gasto, a saber, el haber retenido el impuesto correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlo dentro de los plazos establecidos por los reglamentos vigentes para cada ejercicio fiscal. Por ello, al no cumplirse tales requisitos, será improcedente la deducción; en ese sentido, en el presente caso son rechazados gastos a la contribuyente por no haber efectuado la retención a la cual estaba obligado.

    Por otro lado, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o por enterar con retardo los impuestos retenidos, es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrada en el Parágrafo Sexto del articulo 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1985

    .

    Mas adelante, expone:

    En el caso que nos ocupa, la realización por parte de la contribuyente de erogaciones (gastos, costos y otros egresos), sujetas a retención, lo convierte en adicionalmente en un responsable tributario; por tanto, debe cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente a la republica dentro del plazo lega establecido. Así, se observa, como en el presente proceso, convergen la figura de contribuyente y agente de retención en un mismo sujeto pasivo; no obstante, existen situaciones donde sin ser contribuyente del impuesto sobre la renta por estar exentos de acuerdo con la normativa legal.

    Por otra parte con relación a lo esgrimido por el, recurrente en cuanto a la supuesta violación del principio de la capacidad contributiva es de observar:

    La capacidad contributiva, es un principio que tutela la tributación de manera que grave a cada uno, según su capacidad económica;…

    A continuación la representante de la Republica transcribe el artículo 316 de la Constitución, y luego expone:

    Se infiere entonces que, en principio de justicia tributaria constitucional se encuentra estrechamente tripulado a los principios de generalidad, capacidad tributaria, igualdad y progresividad, como ha sido expresado igualmente con la doctrina, que considera a todos ellos, aspectos parciales de un único principio, el de justicia tributaria, teniendo que ver con la forma que debe adopta el estado para obtener d los particulares, la cuota aparte que a cada uno le corresponde aporta para el sostenimiento de la carga publica, atendiendo a la capacidad contributiva de los mismos

    .

    En refuerzo del anterior planteamiento, transcribe Sentencia No. 1393 de fecha 07-08-2002 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: F.T.J. y otros; igualmente transcribe Sentencia de fecha 10-07-2003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: J.F. Mecánica Industrial, C.A.

    Concluye este razonamiento de la siguiente manera indicando que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que no se viola la capacidad contributiva del contribuyente con la aplicación de la disposición contenida en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1995.

    En relación con los comprobantes presentados por la contribuyente para justificar los gastos operativos, la representante de la Republica, luego de transcribir el Artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1985, acota:

    De allí se constata que dicha ley, obliga a los contribuyentes a llevar correctas y ordenadamente los libros contables indicadas en el reglamento, estableciendo que las operaciones realizadas por la contribuyente deben estar soportadas por su correspondientes comprobantes por cuanto esos documentos son los que permiten demostrar el origen, naturaleza y procedencia de la operaciones realizadas.

    Es importante agregar, que los comprobantes tiene por finalidad de demostrar la sinceridad y veracidad de las partidas contables, de modo que el simple reflejo de erogaciones registradas en los libros y en las declaraciones definitivas de rentas y de pagos sin su comprobante, resulta improcedente, debido a que dichos asientos por si solos no permiten evidenciar el origen y naturaleza de los egreso objetados en el acta de reparo y resolución de objeto de esta litis. Así, para que puedan ser considerados como partidas deducibles, tal comprobación es estrictamente necesario por tratarse de rubros que afectan considerablemente la determinación de la renta debiendo la contribuyente suministrar los comprobante que avalen su procedencia

    .

    De la misma manera la representante de la República transcribe el Parágrafo primero el Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para luego exponer:

    Del Parágrafo transcrito se infiere, que su contenido puede aplicarse tanto a los contos como a las deducciones; a aunado que no puede hacerse valer como pruebas, notas de créditos o soportes internos si estos no vienen acompañados con notas de crédito originales emitidos por el vendedor.

    En materia Tributaria, los documento privados tales como facturas, recibos, letras de cambios y cheques entre otros, tiene particular importancia; por tal motivo el legislador con miras a evitar el fraude otorga valor probatorio a aquellos que reúnan ciertos controles y requisitos establecidos por la ley común y por la leyes Tributarias (…), en el caso de autos se observa, que en la documentación aportado por CITYBANKS, solo se encuentran los registros de asientos contables de las operaciones diarias y cotizaciones y presupuesto mas no las facturas original respectivas requeridas a la contribuyente, por tanto, se deduce que en ningún momento exigieron los soportes o cualquier otro documento que permitiera constatar y verificar la realización de dichos gastos

    .

    A continuación la representante de la República transcribe los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario vigente y hace una exposición en relación a la valoración de las pruebas. Luego, concluye señalando que en ningún momento la Administración Tributaria ha desconocido el principio de libertad probatoria alegado por la recurrente; mas aun, tratándose de la materia tributaria en la cual debe dársele un manejo especial.

    En relación con la alegación planteada por la contribuyente sobre la a.d.R.d.I.F. (R.I.F) de los proveedores en las facturas, la representante de la República hace valer el decreto 193 de fecha 02 de julio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República, No. 31769 de la misma fecha, en la cual se publica el Reglamento sobre la Formación y Funcionamiento del Registro de Información Fiscal para los fines del control tributario. A tal efecto, transcribe el artículo 1 de dicho Reglamento. De la misma manera, transcribe el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1995 y; a continuación, señala:

    Del análisis del articulo trascrito se desprende, que el legislador, con el objeto de establecer medidas de control fiscal, obliga a los contribuyentes a imprimir en las facturas o comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F), correspondiente al emisor de las mismas. Este deber formal, tiene como finalidad facilitar a la Republica, la localización de aquellos contribuyentes perceptores de las ganancias producto de dichas ventas o prestación de servicios y de esta forma, logara una efectiva recaudación.

    En el mismo sentido, con la inadmisibilidad del gasto por omitirse en las facturas el No. del R.I.F, no se gravan los ingresos brutos, toda vez que como se menciono anteriormente, el la propia Ley la que fija los elementos estructurantes del tributo y es la que autoriza en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1985, aplicable ratione temporis, el rechazo de la deducción del gasto en el caso de incumplimiento de la obligación de imprimir en las facturas el numero del R.I.F del emisor

    .

    Posteriormente, dentro de esta misma alegación, señala que del análisis efectuado a la documentación consignada por la contribuyente se verificó que en las facturas que soportan cada unas de las operaciones realizadas no aparecen impresos el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los proveedores del servicio.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe Sentencia de fecha 05-03-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Industria Cerrajera el Tambor. (INCETA, C.A.).

    Para refutar las alegaciones de la contribuyente en cuanto a los ingresos no financieros gravables, por la consideración de ingresos territoriales derivados de “Contratos de Servicios” con INARCO, la representante de la República invocando el articulo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual transcribe, expone:

    …que todas aquellas actividades económicas se consideraran como servicios prestados al país, cuando la causa que lo origine ocurra dentro del territorio nacional o cuando se trate de personas domiciliadas o residentes en Venezuela

    .

    A continuación, la representante de la Republica hace un extracto del “Contrato de Servicios” suministrado por la contribuyente, transcribiendo el respecto lo referente a los “servicios” y el “lugar de prestación de servicios”, para luego exponer:

    Que los clientes atendidos durante el ejercicio investigado, están conformados en su totalidad por empresas domiciliadas en Venezuela, las cuales utilizan los fondos derivados de los prestamos obtenidos para financiar sus operaciones comerciales en el país y que los servicios son prestados por empleados de CITIBANK en Venezuela domiciliados en el país

    .

    Por ultimo, señala que el pago de los servicios prestados se efectúa en las oficinas de CITIBANK Venezuela mediante transferencia bancaria en Bolívares.

    Al refutar las alegaciones de la contribuyente para que se deje sin efecto las multas impuestas, la representante de la República luego de transcribir los artículos 74 y 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, considera que la Administración Tributaria Regional actuó justada a derecho al establecer y graduar la sanción de conformidad a los fundamentos legales antes mencionados.

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la contribuyente reprodujo el mérito favorable de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito del Recurso Contencioso Tributario; promovió las siguientes documentales: marcada “A”: facturas originales, copias de facturas, registros contables, faxes y recibos que demuestran la procedencia de una porción de los gastos operativos de Citibank rechazados por la fiscalización equivalente a Ochocientos Noventa Millones Doscientos Catorce Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 890.214.180,55): señalando que a pesar de que fueron presentados por Citibank junto a su escrito de descargos de fecha 11 de abril de 2003, no fueron tomados en cuenta en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GCE-SA-R-2004-010. En tal sentido, los documentos probatorios antes referidos, según .lo expresa, demuestran la procedencia de los gastos operativos relacionados con las facturas que identifica, las cuales se encuentran reseñadas en el cuadro contenido en las páginas 55 y siguientes de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GCE-SA-R-2004-010, en el que se identifican las facturas relativas al reparo confirmado por este concepto por un monto de Mil Setecientos Setenta y Siete Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.777.107.818,40).

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    04-05-98 Tecnof 10.806.994,35 Empresas Contratistas

    06-05-98 P.R. 48.541,67 Honorarios Profesionales

    AMP Estudios de Diseño, C.A. 167.760,00 Publicidad y propaganda

    E.P.S. Comunicaciones, C.A. 1.099.014,40

    07-05-98 Administradora 302, C.A. 3.315.137,40 Empresas Contratistas

    Administradora Orion, C.A. 2.594.576,39 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Lady, C.A. 5.904.220,00 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Zaistol Construcción, C.A. 2.948.952,38 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Ferro Rojo, C.A. 2.330.000,00 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Ferro Rojo, C.A. 2.330.000,00 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Castifer, C.A. 17.064.527,86 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    08-05-98 M.C.I. Internacional de Vzla. 4.381.681,50 Empresas Contratistas

    M.C.I. Internacional de Vzla. 5.007.636,00 M.C.I. Internacional de Vzla.

    D.H.L. 5.100.886,48

    13-05-98 Publix 225.392,55 Publicidad y propaganda

    Inversiones Castifer, C.A. 1.124.306,55 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Castifer, C.A. 1.124.306,55 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Bloomberg 3.672.408,53 Empresa Contratista

    Bancaracas 11.458.609,92 Transporte

    14-05-98 Olivenca 8.811.250,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.102.381,25 Empresas Contratistas

    Gráficas Sani 2080, C.A. 4.749.206,96 Empresas Contratistas

    Clifford Chance 26.776.572,96 Honorarios Profesionales

    15-05-98 Gráficas Sani 2080, C.A. 419.600,00 Empresas Contratistas

    18-05-98 Transporte Bancarac, C.A. 20.420.626,39 Transporte

    Moore de Venezuela, S.A. 1.696.641,93 Empresas Contratistas

    ATS Alianza Tecnológica de S. 28.942.516,15 Empresas Contratistas

    15-05-98 O.G. 33.202,50 Empresas Contratistas

    21-05-98 J.G. 25.557,19 Empresas Contratistas

    Fuller Mant. 106.248,00

    29-05-98 Interten Aire 235.213,50 Empresas Contratistas

    Total Mayo 174.023.969,36

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    01-06-98 Administradora Orión, C.A. 2.227.104,20 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Zaistol Construcción, C.A. 2.531.284,96 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    02-06-98 Alda 3234 4.933.438,32 Empresas Contratistas

    Inversiones Lady, C.A. 5.068.000,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    ETC Servicio, C.A. 4.237.591,97 Empresas Contratistas

    08-06-98 Construcciones Paraiso 1.708.060,09 Empresas Contratistas

    Carpintería 745.600,00 Honorarios Profesionales

    10-06-98 Crom Security 617.508,25 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 576.941,79 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 949.691,69 Empresas Contratistas

    Telecomunicaciones Skytel, C.A. 632.979,45 Empresas Contratistas

    Artis tipografía Litografía, C.A. 4.526.607,50 Empresas Contratistas

    12-06-98 Transporte Bancaracas 11.431.248,73 Transporte

    18-06-98 J.Z. 617.683,00 Honorarios Profesionales

    Jet Internacional 427.009,78 Transporte

    Transporte Bancaracas 9.886.894,44 Transporte

    19-06-98 Beral 2.203.196,74 Empresas Contratistas

    Beral 3.006.489,29 Empresas Contratistas

    25-06-98 Baker & Mc Kenzie 1.071.101,00 Honorarios Profesionales

    06-06-98 Foote & Cone Publicidad 119.420,19 Publicidad

    M.P. 2.673.784,90 Honorarios Profesionales

    AMP Estudio de Diseño, C.A. 1.653.193,25 Publicidad

    30-06-98 DHL 2.667,46 Transporte

    DHL 3.170,35 Transporte

    DHL 3.329,57 Transporte

    DHL 4.212,25 Transporte

    DHL 4.446,03 Transporte

    DHL 5.270,07 Transporte

    DHL 5.894,90 Transporte

    Moore de Venezuela 1.012.687,90 Empresas Contratistas

    30-06-98 Organización Centurión 2.352.220,00 Empresas Contratistas

    Total Junio 65.238.728,07

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    01-07-98 Foote & Cone Publicidad 3.927,68 Publicidad

    M.C.I. Internacional 4.513.792,50 Empresas Contratistas

    M.C.I. Internacional 5.158.620,00 Empresas Contratistas

    02-07-98 DJH Asesores 1.689.250,00 Empresas Contratistas

    Clifford Chance 16.022.892,04 Honorarios Profesionales

    Administradora Orión, C.A. 2.227.104,20 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Inversiones Castifer 17.624.594,39 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Zaistol Construcción, C.A. 2.948.952,38 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Inversiones Ferro Rojo, C.A. 2.330.000,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Torres, Plaz & Araujo 30.076.545,21 Honorarios Profesionales

    06-07-98 Foote & Cone Publicidad 17.584,98 Publicidad y propaganda

    P.R. 10.485,00

    07-07-98 Inversiones Castifer 1.162.786,50 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    10-07-98 DHL 6.067.695,13 Transporte Nacional

    DHL 7.004.996,66 Transporte Nacional

    DHL 12.315.740,80 Transporte Nacional

    13-07-98 Mercateli 12.139.183,50 Empresas Contratistas

    Transporte Bancaracas 9.704.478,67 Transporte Nacional

    14-07-98 Herrería Paraíso 2.053.210,00 Empresas Contratistas

    DHL 1.616,24 Transporte Nacional

    Herramientas y Materiales HME 4.824.847,50 Empresas Contratistas

    17-07-98 Instalaciones Capoban 2.171.267,59 Empresas Contratistas

    Transporte Bancaracas 12.303.753,34 Transporte Nacional

    Transporte Bancaracas 23.026.589,65 Transporte Nacional

    F.R. 425.725,60

    22-07-98 Administradora Hotal 1.897.955,09 Empresas Contratistas

    D.C. 1.961.306,63 Empresas Contratistas

    Crom Security C.A. 1.242.699,68

    23-07-98 D.C. 1.994.130,50 Empresas Contratistas

    27-07-98 Insopel Classic, C.A. 1.747.500,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.712.550,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.027.530,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 513.765,00 Empresas Contratistas

    La T.F.d.B.P.. 160.038,05 Empresas Contratistas

    Crom Security, C.A. 1.378.777,50 Empresas Contratistas

    28.07.98 P.R. 13.980,00 Empresas Contratistas

    P.R. 13.980,00 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela. 19.522.687.88 Empresas Contratistas

    31-07-98 Tecnisero 1.927.529,78 Empresas Contratistas

    Corporación Calidad 2010, C.A. 1.100.086,20 Publicidad y propaganda

    17-07-98 Fuller 27.960,00 Empresas Contratistas

    Fuller 34.950,00 Empresas Contratistas

    23-07-98 Organización Centurión 2.485.809,43 Empresas Contratistas

    Total Julio 273.156.836,42

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    Drake 3.978.859,45 Honorarios Profesionales

    Xerox de Venezuela 16.638.947,07 Empresas Contratistas

    15-09-98 F.G. (Promelec) 1.809.215,88 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 19.628.685,99 Empresas Contratistas

    16-09-98 Tridip Proyectos 3.573.822,74 Empresas Contratistas

    Tridip Proyectos 1.942.969,53 Empresas Contratistas

    Hilton International 14.795.758,63 Empresas Contratistas

    Minibag, C.A. 239.757,00 Empresas Contratistas

    Litoalca Litografía Alcazar, C.A. 21.320,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 99.853,32 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 797.036,15 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 132.776,68 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 173.300,16 Empresas Contratistas

    Tecmapal 156.156,60 Empresas Contratistas

    Tecmapal 429.430,65 Empresas Contratistas

    Tecmapal 222.468,40 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.005.140,91 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 19.702.137,49 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 22.124.330,35 Empresas Contratistas

    24-09-98 Xerox de Venezuela 17.281.644,37 Empresas Contratistas

    15-09-98 O.F. 7.093.142,81 Honorarios Profesionales

    21-09-98 Olivenca 279.600,00

    Promelec 1.974.274,24

    Rodríguez y Mendoza 5.880.359,24

    Total Septiembre 139.980.987,66

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE OCTUBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    08-10-98 E.P.S. Comunicaciones, C.A. 14.912,00 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 2.600.280,00 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 10.601,50 Empresas Contratistas

    23-10-98 Inversiones Lady, C.A. 1.494.046,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Total Octubre 4.119.839,50

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    05-11-98 Inversiones Ferro Rojo, C.A. 4.186.400,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    10-11-98 M.P. 1.415.970,51 Honorarios Profesionales

    Archicentro, C.A. 1.090.459,52 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 1.105.846,45 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 1.255.440,52 Empresas Contratistas

    16-11-98 Litoalca Litografía Alcazar 105.400,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía 92.967,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía 680.243,50 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 131.062,50 Empresas Contratistas

    Internacional Bonded Couriers 4.148.177,97 Transporte

    23-11-98 Comercial Balaica, SRL 886.471,80 Empresas Contratistas

    25-11-98 Litoalca Litografía Alcazar 1.394.000,00 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela, C.A. 9.488.886,98 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela, C.A. 18.549.866,21 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela, C.A. 23.572.446,83 Empresas Contratistas

    D.H.L. Fletes Aéreos, C.A. 5.067.114,16 Transporte

    D.H.L. Fletes Aéreos, C.A. 2.266.362,46 Transporte

    06-11-98 Galea O 18.989,50 Empresas Contratistas

    Servicio Técnico R.S.M. 183.953,50 Empresas Contratistas

    13-11-98 Galea O 22.717,50 Empresas Contratistas

    L. Robles 40.775,00 Empresas Contratistas

    19-11-98 Fuller 586.461,00 Empresas Contratistas

    Organización Centurión 2.823.260,42 Empresas Contratistas

    Total Noviembre 79.113.273,33

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE DICIEMBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    01-12-98 Exsae 153.395,55 Empresas Contratistas

    09-12-98 Italcambio 1.020.540,00 Transporte Nacional

    Italcambio 2.011.717.34 Servicio de Hotel

    14-12-98 EPROSERCA 1.937.936,73 Empresas Contratistas

    Herramientas y Materiales 2.123.853,25 Empresas Contratistas

    AMP Estudio de Diseño 4.940.245,41 Empresas Contratistas

    Crom Security, C.A. 6.434.761,00 Empresas Contratistas

    16-12-98 Telecomunicaciones Skytel 1.385.139,09 Empresas Contratistas

    Transporte Bancaracas 17.032.449,85 Transporte Nacional

    Insopel Classic, C.A. 619.780,00 Empresas Contratistas

    18-12-98 Megaimpresos 21, C.A. 47.765,00 Empresas Contratistas

    Megaimpresos 21, C.A. 77.239,50 Empresas Contratistas

    Insopel Classic, C.A. 3.427.284,38 Empresas Contratistas

    Beral 2.638.706,94 Empresas Contratistas

    Crom Security, C.A. 10.228.700,00 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 17.090.750,96 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 17.325.931,26 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 17.325.931,26 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 17.869.229,01 Empresas Contratistas

    Beral 20.044.716,23 Empresas Contratistas

    23-12-98 Archicentro, C.A. 177.916,22 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 940.765,53 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 501.165,57 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 518.772.43 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 513.777,73 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 245.847,83 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 782.358,08 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 330.868,83 Empresas Contratistas

    Megaimpresos 21, C.A. 132.677,19 Empresas Contratistas

    Megaimpresos 21, C.A. 66.272,19 Empresas Contratistas

    24-12-98 Summa Sistemas, C.A. 390.293,64 Empresas Contratistas

    28-12-98 DHL Fletes Aéreos 3.065.429,77 Transporte Nacional

    DHL Fletes Aéreos 3.697.456,48 Transporte Nacional

    29-12-98 Impresores Caracas, C.A. 725.841,60 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 766.715.62 Empresas Contratistas

    02-12-98 J.G. 25.557,19 Empresas Contratistas

    J.G. 25.557,19 Empresas Contratistas

    16-12-98 Instalaciones Capoban 390.293,64 Empresas Contratistas

    09-12-98 Reuters Limited (US$2.072,53) 177.512,11 Agencia. Not. Internac.

    KPMG Peat Marwick LLP (US$1) 666.600,00

    Total Diciembre 154.580.546,21

    TOTAL GENERAL 890.214.180,55

    Marcada “B”, una lista de las facturas relacionadas con los comprobantes adicionales y facturas originales, según expresa, presentadas ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2003, como prueba de la procedencia de una parte de las deducciones solicitadas por Citibank por: (i) gastos operativos por Ciento Veintitrés Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 123.176.984,74); y (ii) gastos operativos por Noventa y Tres Millones Seiscientos Trece Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 93.613.019,39), presentación ésta que consta en el expediente administrativo relacionado al presente caso.

    Marcada “C”, copia del Convenio de Servicios suscrito en fecha 2 de julio de 1990 entre la contribuyente e Inarco International Bank, N.V., de cuyas cláusulas 1 y 3 se evidencia en forma clara que las actividades de Citibank relacionadas con dicho Convenio se realizan de forma casi exclusiva fuera del territorio nacional, y por tanto que resulta improcedente la incorporación a la renta bruta de Citibank correspondiente al ejercicio fiscal 1998 de ingresos por Novecientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 989.400.000) realizada por la fiscalización.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la representante de la República, expuestas en el escrito de su acto de informes, el Tribunal aprecia que la controversia, en los términos como ha sido planteada, se reduce a las siguientes cuestiones básicas:

    I. Dilucidar, previo análisis, si los reparos y las multas que se confirman y se le imponen a la sociedad mercantil CitiBank N.A, Sucursal Venezuela, en su condición de Agente de Retención, bajo los conceptos que se mencionan a continuación, están apegadas a la legalidad:

    I.1 La multa que se ordena imponer a la recurrente, en su condición de agente de retención, equivalente al cincuenta (50%) mensual de los tributos retenidos hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, y los intereses moratorios, con base a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales (3%), aplicable respectivamente por cada uno de los períodos que dichas tasas estuvieron vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem, como consecuencia de haber enterado fuera del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.589.573,25) retenida de los gastos pagados en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de Capitales” (Bs. 305.070.545,06),

    I.2 La exigencia de pago del impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 16.250.016,52 y Bs. 1.377.884,86 (total Bs. 17.627.901.38), sobre intereses pagados y gastos generales y administrativos, en el ejercicio fiscal 1998, como consecuencia de la declaratoria de la procedencia de la responsabilidad solidaria del agente de retención; así como las multas prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario que se ordenan imponer, equivalente a un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener, aplicada en su término medio normalmente aplicable, por las cantidades de Bs. 17.062.517,34 y Bs. 1.446.779,19 (total Bs. 18.509.296,44).

    I.3 La exigencia de pago de impuesto sobre la renta retenido de menos, por la cantidades de Bs. 3.509.639,21 y Bs. 335.467,51 (total Bs. 3.845.106,72) sobre gastos operativos (gastos de personal y gastos generales administrativos), en el ejercicio fiscal 1998, como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad solidaria del agente de retención, establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario; así como la multa prevista en el artículo 100 eiusdem, que se ordena imponer en su término medio normalmente aplicable de un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido (Bs. 2.114.808,69)

    II. Dilucidar, previo análisis, si los reparos y las multas que se confirman y se le imponen a la sociedad mercantil CitiBank N.A, en su condición de contribuyente, bajo lo conceptos que se mencionan a continuación, están apegadas a la legalidad:

    II.1 El reparo que se confirma a la contribuyente, por la deducción de la cantidad de Bs. 305.070.545.06, correspondiente gastos por pago de “Intereses de Capital”, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario.

    II.2 El reparo que se confirma a la contribuyente, por la deducción de la cantidad de Bs. 325.000.330,48, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Intereses de Capitales”, y por la deducción de la cantidad de Bs. 47.498.708,05, correspondiente a “Gastos Generales y Administrativos”, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos no deducibles por no efectuar la retención correspondiente”, Bs. 372.499.038,53.

    II.3 El reparo que se confirma a la contribuyente por la deducción de la cantidad de Bs. 229.379.625,00, correspondiente a “Gastos de Personal”, y sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, incorporadas en la deducción por un monto total de Bs. 101.720.10.102,00, en incluidas en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, rechazadas por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos no deducibles por efectuar retención incompleta”, Bs. 255.739.742,52.

    II.4 El reparo que se confirma a la contribuyente por rechazo de la deducción de la cantidad 93.613.019,39, por concepto de “Gastos de personal, “Gastos por servicios externos”, “Gastos de traslados y comunicaciones”, Mantenimiento y reparaciones”, “Otros gastos generales y administrativos y donaciones”, “Gastos operativos sin comprobación”, y el reparo que se confirma por rechazo de la deducción de Bs. 2.361.441.919,15, por concepto de “gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por el hecho que los comprobantes y facturas que respaldan estos gastos no fueron presentados a la Administración Tributaria, incluidas en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, rechazadas por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos sin comprobación.”

    II.5 El reparo que se confirma a la contribuyente por la deducción de la cantidad Bs. 123.176.984,74, correspondiente a “gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones y otros gastos generales y administrativos,” incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos con comprobación insuficiente.”

    II.6 El reparo que se confirma a la contribuyente por la deducción de la cantidad de Bs. 15.085.096,23, que forma parte de la cantidad de Bs. 101.720.120.102,00, como gastos operativos, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales.”

    El acto recurrido confirma la no procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 15.085.096,23, incluida en la cantidad de Bs. 101.720.120.102,00, como gastos operativos, por verificar que en las facturas que soportan cada una de las operaciones realizadas no aparece impresa el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F).

    Como alegación contra esta confirmación la contribuyente expone que xxxx

    El Tribunal para decidir, observa:

    II.7 El reparo que se confirma a la contribuyente por la deducción de la cantidad de Bs. 10.109.258,15, correspondiente a “prestaciones dobles”, incluida en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Provisión prestaciones sociales no deducibles.”

    II.8 El reparo que se confirma a la contribuyente por la deducción de la cantidad de Bs. 87.929.384,00, incluida por la contribuyente, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, bajo el concepto de “provisión para sustancias estupefacientes y psicotrópica” (Bs.107.432.887,72), rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Provisión sustancia estupefacientes no deducible.”

    II.9 El reparo que se confirma a la contribuyente por la deducción de la cantidad de Bs. 1.003.639.466,13, correspondiente a Impuesto sobre la Renta, incluida en la declaración definitiva de rentas, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto “Impuesto sobre la renta no deducible.”

    II.10 El reparo que se confirma a la contribuyente por la no inclusión de la cantidad de Bs. 989.400.000,00, como ingresos territoriales gravables, excluida por la contribuyente como ingresos no gravables, por considerarlos no territoriales, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Ingresos no financieros gravables.”

    II.11 El reparo que se confirma a la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.460.773.000, incluida como “rebaja de impuesto”, en la declaración definitiva de rentas, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Impuesto retenido no comprobado.”

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y tales efectos observa.

    Decisión sobre los reparos confirmados a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención:

    I.1. El acto recurrido impone a la recurrente, en su condición de agente de retención, la multa prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al cincuenta (50%) mensual de los tributos retenidos hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades; y los intereses moratorios, con base a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales (3%), aplicable respectivamente por cada uno de los períodos que dichas tasas estuvieron vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem, como consecuencia de haber enterado fuera del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.589.573,25), retenida sobre los gastos pagados en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de Capitales” (Bs. 305.070.545,06),

    La multa es impuesta por la cantidad de Bs.1.305.944,07. Ahora bien, advierte el Tribunal que en su escrito recursivo, tampoco en el escrito del acto de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente no exponen ninguna alegación para tratar de enervar la multa impuesta o, por lo menos, alguna alegación que indique su inconformidad con la imposición de esta multa, razón por la cual el Tribunal supone –Presumptio Hominis – que la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, acepta la multa en los términos en los cuales le es impuesta, por una parte; por la otra, el Tribunal acoge la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos y considera que la imputación contenida en el acta de reparo, confirmada en el acto recurrido, de que el impuesto retenido (Bs. 17.589,573,53) sobre la cantidad de Bs. 305.070.545,06, pagada en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de capital”, fue enterada fuera del plazo reglamentario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 1.305.944,07. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios, constata el Tribunal que en el acto recurrido, a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, se le exige intereses moratorios por haber enterado fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido (Bs. 17.589,573,53) sobre la los gastos pagados bajo el concepto de “Intereses de capital” (Bs. 305.070.545,06).

    Los intereses moratorios son exigidos por la cantidad de Bs. 97.003,42. Al igual que en el caso de la multa impuesta por enterar el impuesto retenido fuera del plazo reglamentario, advierte el Tribunal que en su escrito recursivo, tampoco en el escrito del acto de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente no exponen ninguna alegación para tratar de enervar los intereses moratorios que le son exigidos o, por lo menos, alguna alegación que indique su inconformidad con esa exigencia, razón por la cual el Tribunal supone –Presumptio Hominis – que acepta los intereses moratorios en los términos en los cuales le son exigidos, por una parte; por la otra, el Tribunal acoge la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos y considera que la imputación contenida en el acta de reparo, confirmada en el acto recurrido, de que el impuesto retenido (Bs. 17.589.573,53) sobre la cantidad de Bs. 305.070.545,06, pagada en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de capital”, fue enterada fuera del plazo reglamentario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la exigencia de intereses moratorios exigidos a contribuyente, en condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 97.003.42, por el hecho de haber enterado fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido (Bs. 17.589.573,33) sobre los gastos por concepto de “Intereses de capita”, por la cantidad de Bs. 305.070.545,06. Así se declara.

    I.2. A la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, le fue formulado un reparo, confirmado por el acto recurrido, cuyo fundamento fáctico consiste en el hecho que sobre los “intereses de capitales” y los “Gastos Generales y Administrativos” comprendidos entre Bs. 25.001,00 y Bs. 148.000,00, el Agente de Retención no aplicó el porcentaje de retención equivalente al 5%, por considerar que los pagos a abonos a cuenta comprendidos dentro de esos limites estaban exento de la retención. Considera la Administración Tributaria que la cantidad pagada o abonada en cuenta por concepto de “Intereses de capital” sobre la cual el agente de retención no aplicó la retención, por considerada excepcionada, alcanza el monto de Bs. 325.000.330,48, sobre la cual ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 16.250.016,12; mientras que la cantidad pagada o abonada en cuenta por concepto de “Gastos Generales y Administrativos” sobre la cual el agente de retención no aplicó la retención, por considerada excepcionada, alcanza el monto de Bs. 47.498.708,05, sobre la cual ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 1.377.884,86.

    Luego, por aplicación del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en concordancia con el Decreto 1.808, artículos 9 y 21, la Administración Tributaria considera que el agente de retención no cumplió con la obligación de retener el impuesto; en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el acto recurrido se declara la existencia de la responsabilidad solidaria contenida en dicho artículo y se exige el pago del impuesto dejado de retener ( Bs. 16.250.016,12 y Bs. 1.377.884,05) Así mismo, impone la multa prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente a un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener, aplicada en su término medio normalmente aplicable, por las cantidades de Bs. 17.062.517,34 y Bs. 1.446.779,19, respectivamente, (total Bs. 18.509.296,44), por no retener el impuesto por las cantidades, antes mencionadas.

    Para decidir este aspecto de la controversia, el Tribunal acoge lo que al respecto ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad solidaria del Agente de Retención, en los términos en los cuales aparece prevista esa responsabilidad en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así, en Sentencia No. 01162 publicada el 31-08-2004. Caso: Cementos Caribe, C.A, sostuvo:

    Omissis:

    “…La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados.

    Sin embargo, esto no significa que no exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo del cual se tiene no obstante una incerteza no sólo al quantum sino al an (Carlos P.T.: “La Retención a Cuenta” RDFHP. Nº 74. mayo-abril 1968) o mejor, a si va a existir en un futuro. La obligación de la retención -lo perfila Ferreiro-, como una visión cinematográfica de un impuesto futuro que se comportará como una fotografía en tanto cuanto visión estática y definitiva del tributo por nacer (La Figura del Sustituto en las Nuevas Leyes de I.R.P.F. e I.S. C.T. Nº 28, 1979).

    Ahora bien, observa la Sala que existe debate entre las partes respecto de la manera y posición en la que el agente de retención se presenta frente al Fisco, por lo cual es imprescindible para la Sala transcribir el tenor del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente

    . (Cursivas en la transcripción)

    Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

  2. La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

  3. La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

    Constata la Sala, que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., por lo que la norma apropiada para la sociedad fiscalizada es la parte in fine del artículo 28, con lo cual la Administración Tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado. En tal sentido, señala la Resolución Nº GCE-SA-R-99-117 de fecha 3 de marzo de 1999:

    En su condición de agente de retención:

    Impuestos no retenidos ni enterados sobre enriquecimientos netos e ingresos brutos pagados o abonados en cuenta por concepto de actividades profesionales no mercantiles, intereses de préstamos pagaderos a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior y (sic) intereses pagados por operaciones pasivas a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el país.

    (...) resulta procedente el cobro del impuesto, por los conceptos arriba indicados y por las cantidades antes señaladas, las cuales no fueron desvirtuadas por el agente de retención, conforme a los reparos formulados por la fiscalización en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario

    . (Cursivas en la transcripción)

    De tal manera que, la sentencia recurrida aduce en realidad que la Administración estaba conminada a realizar un proceso de verificación, por el cual debía primero verificar la obligación de contribuir, por parte de las personas que debían soportar retención, para luego realizar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas después al Fisco Nacional. En este orden, la Sala advierte, en primer lugar, que el fallo recurrido incurre en falso supuesto, al pretender exigir no la obligación de demostrar la condición de contribuyente, sino el cumplimiento por parte de éste de la obligación tributaria principal, con lo cual el juzgador incurrió en una apreciación incorrecta del supuesto que debe estar encuadrado en la norma. (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Asimismo, juzga la Sala correcta la valoración de la Administración pues, en base al artículo 5, numeral 3 del Reglamento contenido en el Decreto Nº 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.836 del 30 de diciembre de 1994, que desarrolla el mecanismo de la retención y de la legislación apropiada al caso, se deduce que la condición de contribuyente de las instituciones financieras que debieron haber soportado la retención señalada, en el acto administrativo originalmente recurrido por la sociedad reparada estaba ya fijada ex lege, por lo que no estaba por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la demostración de esta circunstancia preexistente.

    Por su parte, la norma prevista en el artículo 5 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994 indistintamente, impone la condición de contribuyente a las sociedades financieras, hecho legislativo que fue apreciado adecuadamente, cuando la Administración indica a su vez que la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., estaba obligada a realizar la retención, precisamente por haber sido un enriquecimiento declarado presunto por la legislación e indicado detalladamente en el Reglamento dictado a tal efecto, en el cual circunscribió la persona sobre la cual debía realizarse la correspondiente retención, es decir, detalló que habiendo un pago a favor de una institución financiera, éste debía ser discriminado contablemente a los efectos de separar una parte del monto y atribuirlo como resultante del impuesto sobre la renta anticipadamente detraído.

    En otras palabras, consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la Administración exigió correctamente la retención a la sociedad mercantil Cementos Caribe S.A., retención a la que estaba obligado por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

    No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, esta Sala concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por el escrito de descargos ni tampoco en sede judicial, esta Alzada debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución culminatoria del sumario administrativo y que, por lo tanto, no están afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho.

    Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a los argumentos esgrimidos referente a la responsabilidad solidaria como agente de retención de Cementos Caribe, C.Ad. y se confirma el reparo impuesto por la Administración Tributaria por la cantidad de nueve millones doscientos veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.225.683,25), correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta omitidas respecto a pagos efectuados durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. Así se declara.

    En presente caso, observa el Tribunal que sobre la cantidad de Bs. 325.000.330,48, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Intereses de Capitales”, la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, dejó de retener impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 16.250.016,52, y sobre la cantidad de Bs.47.498.708,05, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Gastos Generales y Administrativos”, la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, dejó de retener impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 1.377.884,86.

    Ahora, no encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos alguna prueba capaz de poner en dudas que el hecho imputado no sea cierto. Tampoco ha presentado una alegación o razonamiento que permita al Tribunal apreciar que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario no le sea aplicable, en esta ocasión, en su condición de Agente Retención, al dejar de retener el impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 16.250.016,52, sobre los “Intereses de capital” pagados en el ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 325.000.330,48; y al dejar de retener el impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.377.884,86, sobre los “Gastos Generales y Administrativos” pagados en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 47.498.708,05; razón por la cual el Tribunal considera procedente la exigencia de pago del impuesto sobre la renta por los monto de Bs. 16.250.016,52 y Bs. 1.377.884,86, respectivamente, dejado de retener sobre los gastos de “Intereses de capital” y Gastos Generales y Administrativos”, por las cantidades de Bs. 325.000.330,48 y Bs. 47.498.708,05, también respectivamente, pagados en el ejercicio fiscal 1998, como consecuencia de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada en el acto recurrido. Así se declara.

    En cuanto a las multas impuestas por aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las cantidades de Bs. 17.062.517,34 y Bs. 1.446.779,19, respectivamente, (total Bs. 18.509.296,44), por no retener el impuesto por las cantidades, antes mencionadas, el Tribunal considera que al ser procedentes los reparos, ut supra indicados, también resultan procedentes las multas impuestas. Así se declara.

    I.3. Confirma el acto recurrido que sobre los “Gastos de personal” (Bs. 229.379.6235,00), incluidos en el monto de las deducciones (Bs. 101.720.120.102,00,) la contribuyente, en su condición de agente de retención, retuvo impuesto sobre la renta por una cantidad menor a la que ha debido retener. El impuesto retenido de menos alcanza el monto de Bs. 3.509.639,21; y que sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, pagada por concepto de “Gastos Generales y Administrativos”, la contribuyente, en su condición de agente de retención, retuvo un impuesto de menos a lo que ha debido de retener, la cual alcanza al monto de Bs. 335.467,51.

    Como consecuencia de este reparo el acto recurrido declara la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 y exige al agente de retención el pago del impuesto dejado de retener por haber retenido un impuesto menor al que correspondía, en los términos expuestos. Así mismo, impone la multa prevista en el artículo 100 eiusdem, en su término medio normalmente aplicable de un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido (Bs. 2.114.808,69).

    Para la decisión sobre este reparo, el Tribunal reitera que acoge lo dicho y expuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia 1162, ut supra transcrita, sobre la responsabilidad solidaria del agente de retención por aplicación de la cual debe responder por impuesto que estando obligado a retener no haya retenido. En consecuencia, apreciando que el reparo confirmado por el acto recurrido y la multa impuesta están apegados a la legalidad, considera ambos actos procedentes. Así se declara.

    Decisión sobre los reparos confirmados a la recurrente, en su condición de contribuyente:

    II.1. A la contribuyente se le confirma el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 305.070.545.06, por ella pretendida, correspondiente al pago de los gastos por concepto de “Intereses de Capital”, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario.

    El acto recurrido confirma que no es deducible la cantidad de Bs. 305.070.545,06 correspondiente a “Intereses de Capitales”, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, en el monto de Bs. 101.720.120.102,00 (deducciones), por el hecho que sobre dicha cantidad se retuvo el impuesto correspondiente (Bs. 17.589.073,25) pero fue enterado fuera del plazo reglamentario.

    Los planteamientos de la contribuyente en contra del rechazo de esta deducción, los sintetiza el Tribunal de la siguiente manera:

    Que la posición de rechazar de esta deducción, por parte de la Administración Tributaria, resulta contraria a derecho, toda vez que continúa basándose en una interpretación de la normativa aplicable que es claramente violatoria del principio de capacidad contributiva. En refuerzo de este planteamiento, transcribe la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Cementos Caribe, C.A..

    Que la aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en este caso, en la forma en que pretende hacerlo la fiscalización a través de la Resolución recurrida llevaría a la absurda situación en la que a pesar de que Citibank soportó efectivamente una determinada cantidad de gastos, se encuentre impedido de deducirlos por un hecho que no guarda relación alguna con la magnitud de su capacidad contributiva en el ejercicio fiscalizado.

    Que con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe desaplicar el parágrafo sexto del artículo 78 eiusdem, por ser, este último, violatorio del principio de la capacidad contributiva, consagrado en el artículo 316 de la misma Constitución En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 13 de agosto de 2001. Caso: Quintero & Ocando, C.A; de fecha 11 de noviembre de 2002. Caso Motorauto, C.A.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    El Tribunal para decidir, observa:

    El acto recurrido confirma que la sociedad mercantil CitiBank N.A. Sucursal Venezuela, en su condición de contribuyente, en el ejercicio fiscal 1998, declaró 305.070.545, correspondiente a “Intereses de Capitales”, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, en el monto de Bs. 101.720.120.102,00 (deducciones), por el hecho que sobre dicha cantidad se retuvo el impuesto correspondiente (Bs. 17.589.073,25) pero fue enterado fuera del plazo reglamentario, razón por la cual no se acepta la deducción de estos gastos para la determinación del impuesto a pagar en dicho ejercicio fiscal.

    Advierte el Tribunal que el rechazo de la deducción de estos gastos se fundamenta en la aplicación del artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, de cuyo contenido interpreta la Administración Tributaria que al no enterarse oportunamente el impuesto retenido, no procede la deducción de esas erogaciones.

    Para la decisión sobre este aspecto de la controversia el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente durante el ejercicio fiscal investigado, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma en referencia dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La transcrita disposición establece que en aquellos casos en los cuales, por disposición de legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre un egreso o gasto, cuya deducción sea permitida, tal deducción se encuentra condicionada al cumplimiento del deber de retener y enterar el monto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento).

    De esta forma, cuando la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para, posteriormente, poder deducir de la base imponible para la determinación de impuesto sobre la renta, el egreso o gasto correspondiente.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente y de enterarla oportunamente. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que, si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual aparece contenida en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis. De ella, se interpreta que cuando un egreso o gasto está sujeto a retención y a ser enterado oportunamente, su deducción queda condicionado, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de la deducción, a que se llenen los siguientes extremo: (i) que la retención sea efectuada íntegramente; (ii) que el monto retenido sea enterado al T.N.; (iii) que la cantidad (impuesto) retenido se haya enterado oportunamente, esto es, “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento”.

    Además, los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, lo cual no deja lugar a dudas para afirmar que no basta con realizar la retención y enterarla al Fisco Nacional, sino que dichas actividades se efectúen dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    Por otra parte, tiene conocimiento este Tribunal que el criterio asumido tanto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 78, parágrafo sexto eiusdem, es de que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención y/o por no enterar oportunamente no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    Entonces, acoge el Tribunal el criterio sostenido en jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a la retención del impuesto como un requisito para la admisibilidad del gasto, al igual como lo son los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de la renta; y que el rechazo del gasto por falta de retención del impuesto y por no enterarlo temporáneamente no tiene o posee una naturaleza sancionatoria que pudiera influir en la inaplicabilidad del parágrafo sexto del artículo 78 eiusdem, como consecuencia de la reserva prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 (79 del vigente Código). Así se declara.

    En cuanto a que el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener y enterar en el plazo reglamentario, desconoce la capacidad contributiva del contribuyente, el Tribunal se permite transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), en la cual sostuvo:

    Respecto al referido particular y sobre la base de lo que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de fecha 02-11-95, Caso: Molinos Nacionales MONACA; sentencia del 08-01-98, Caso: Harina Juana DAMCA, C.A. y fallo del 12-07-01, Caso: Plásticos Guarenas, C.A.), la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, tal y como fue advertido en el presente caso por el ente contralor, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En el presente caso, se evidencia que la contribuyente a los efectos de determinar su renta bruta, pretendió la indebida deducción de sus pagos en concepto de servicios prestados por diferentes sub-contratistas en obras de construcción civil efectuadas al Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello; siendo que dichos pagos fueron realizados sin practicarle la retención de impuesto a que estaba sujeta, en atención a la normativa supra indicada. Por ende, para Sala surge inobjetable la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República a cargo de la sociedad mercantil INVERSIONES BRANFEMA, S.A. Así se declara. “(Cursivas del Tribunal)

    En reciente sentencia No. 00275 de fecha 05-03-2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de su Presidenta Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz. Caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), reiteró:

    …Omissis…

    3.- Improcedencia del rechazo de gastos por falta de retención o retención parcial del impuesto sobre la renta por inconstitucionalidad del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

    Afirman los recurrentes, que la Administración Tributaria rechazó las cantidades de Bs. 278.943.230,52 del total de gastos declarados por su mandante para el ejercicio fiscal 1998 (Bs. 97.235.863.589,00), relacionado al concepto de Servicios Varios y Alquiler de Inmuebles y Bs. 529.668.647,00 del total de gastos declarados por su representada para el ejercicio fiscal 1999 (Bs. 122.107.262.130,00) correspondiente al rubro de Servicios Varios, por cuanto no había efectuado la retención al momento del pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los numerales 11 y 13 del artículo 9 del Decreto N° 1808 de fecha 23 de abril de 1997.

    En sintonía con lo anterior, indican que los mencionados rechazos son improcedentes, toda vez que la aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la aludida Ley de Impuesto sobre la Renta, resulta confiscatoria y atenta de manera directa sobre la determinación real de la capacidad contributiva de los contribuyentes, con lo cual se violan los principios consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Además, sostienen que el rechazo de las deducciones previsto en el mencionado Parágrafo Sexto del artículo 78 es una sanción y esto viola la normativa legal, toda vez que sólo el Código Orgánico Tributario puede aplicar sanciones.

    En consecuencia, solicitan al Tribunal a quo desaplique por inconstitucional el aludido Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994 aplicable ratione temporis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto negado de desecharse lo anteriormente expuesto, solicitan la aplicación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, disposición mediante la cual se deroga las normas sobre infracciones establecidas en las demás leyes tributarias.

    Al respecto, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable al caso de autos y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo al beneficio fiscal de las deducciones previstas en el mencionado parágrafo sexto, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, ésta se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan los textos normativos (Ley o Reglamento).

    De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste deberá cumplir con el deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    En tal sentido, la norma prevista en el precitado artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto la obligación de retener y enterar el impuesto exigido por la Ley, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    Por lo tanto, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    De tal manera que pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, sobre el supuesto de que no obstante ocurrir el hecho imponible no se exige la obligación, por no tener el contribuyente capacidad económica.

    Así, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia Nº 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Inversiones Branfema, S.A., en el sentido de que “la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, tal y como fue advertido en el presente caso por el ente contralor, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción”.

    En el mismo orden de ideas, esta M.I. observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el expresado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), y 02974 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.), según el cual el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    Por otra parte, respecto al principio de no confiscatoriedad del tributo, este Supremo Tribunal ha sostenido en anteriores oportunidades, específicamente en sentencia Nº 01626 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: C.A., Seagrams de Margarita), que éste encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad del sujeto para contribuir con las cargas públicas.

    Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y su derecho de propiedad.

    No puede sostenerse, como lo hace la contribuyente recurrente, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios a objeto de alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    En consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria la circunstancia antes señalada, resulta en consecuencia improcedente la inaplicación de la norma contenida en el artículo 78 Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al caso de autos, en virtud de la reserva que efectúa la norma prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario sobre disposiciones punitivas en materia tributaria.

    Sobre la base de lo indicado, considera esta Sala que la norma prevista en el aludido artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva de la recurrente cuando permite el rechazo de la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley, ni tampoco debe ser considerada una disposición confiscatoria, pues estos aspectos han sido tomados en cuenta por el legislador al momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta en la ley. En consecuencia, esta Sala desecha el alegato de la representación judicial de la empresa contribuyente respecto a la declaratoria de violación del principio de la capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Así se declara. (…)” (Cursivas del Tribunal)

    Luego, advirtiendo el Tribunal que en el presente caso la contribuyente a los fines de determinar su renta bruta del ejercicio fiscal de 1998 hizo la deducción de la cantidad de Bs. 305.070.545, correspondiente a “Intereses de Capitales”, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, en el monto de Bs. 101.720.120.102,00 (deducciones), sobre la cual retuvo impuesto por Bs. 17.589.073,25) pero lo enteró fuera del plazo reglamentario, lo cual coincide con el causa decidida en la transcrita sentencia, razón que obliga al Tribunal a considerar que el gasto por concepto “Intereses de capital” por la cantidad de Bs. 305.070.545,06, no resulta deducible a los fines de la determinación de la enriquecimiento gravable. En consecuencia, para este Tribunal surge inobjetable la legalidad del rechazo de esta deducción por parte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, al no admitirse la deducción de los egresos por la cantidad de Bs. 305.070.545,06 por el hecho de no haber enterado temporáneamente el impuesto retenido (Bs. 17.589.073,25), ello no hace suponer la violación del principio de capacidad contributiva. En consecuencia, el Tribunal considera que la Administración Tributaria al rechazar la deducción de los gastos pagados por el hecho de no haber enterado oportunamente el impuesto sobre la renta retenido sobre dicho gastos, por aplicación de la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola la capacidad contributiva de la contribuyente. Así declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo formulado a la contribuyente, por el cual se le rechaza la deducción de la cantidad de Bs. 305.070.545,06, por concepto de “Intereses de capital”, en el ejercicio fiscal 1998, por el hecho de enterar fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido sobre el pago de esos “Intereses capital”. Así se declara.

    II.2. A la contribuyente se le confirma el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 325.000.330,48 incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Intereses de Capitales”, y el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 47.498.708,05, correspondiente a “Gastos Generales y Administrativos”, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, rechazadas ambas deducciones por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos no deducibles por no efectuar la retención correspondiente” por la cantidad de Bs. 372.499.038,53. Estas deducciones (Bs.325.000.330,48 y Bs. 47.498.708,05) son rechazadas por el hecho que la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, sobre las referidas cantidades no aplicó el porcentaje de retención equivalente al 5%, por considerar que los pagos o abonos a cuenta por los mencionados conceptos, comprendidos dentro de los límites de Bs. 25.001,00 a Bs. 148.000,00, estaban exento de la retención de impuesto.

    Considera la Administración Tributaria que la cantidad pagada o abonada en cuenta por concepto de “Intereses de capital” sobre la cual el agente de retención no aplicó la retención, por considerada exenta, alcanza el monto de Bs. 325.000.330,48, sobre la cual ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 16.250.016,12; mientras que la cantidad pagada o abonada en cuenta por concepto de “Gastos Generales y Administrativos” sobre la cual el agente de retención no aplicó la retención, por considerada exenta, alcanza el monto de Bs. 47.498.708,05, sobre la cual ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 1.377.884,86.

    Los planteamientos de la contribuyente en contra del rechazo de esta deducción, son los mismos que ya fueron sintetizados por el Tribunal al resolver el reparo por enterar con retardo el impuesto retenido:

    Que la posición de rechazar de esta deducción, por parte de la Administración Tribtuaria, resulta contraria a derecho, toda vez que continúa basándose en una interpretación de la normativa aplicable que es claramente violatoria del principio de capacidad contributiva. En refuerzo de este planteamiento, transcribe la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Cementos Caribe, C.A..

    Que la aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en este caso, en la forma en que pretende hacerlo la fiscalización a través de la Resolución recurrida llevaría a la absurda situación en la que a pesar de que Citibank soportó efectivamente una determinada cantidad de gastos, se encuentre impedido de deducirlos por un hecho que no guarda relación alguna con la magnitud de su capacidad contributiva en el ejercicio fiscalizado.

    Que con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe desaplicar el parágrafo sexto del artículo 78 eiusdem, por ser, este último, violatorio del principio de la capacidad contributiva, consagrado en el artículo 316 de la misma Constitución En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 13 de agosto de 2001. Caso: Quintero & Ocando, C.A; de fecha 11 de noviembre de 2002. Caso Motorauto, C.A.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    El Tribunal para decidir, observa:

    El acto recurrido confirma que la sociedad mercantil CitiBank N.A. Sucursal Venezuela, en su condición de contribuyente, en el ejercicio fiscal 1998, pagó o abono a cuenta por concepto de “Intereses de Capitales” la cantidad de Bs. 325.000.330,48, sobre la cual ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 16.250.016,12; y pagó o abono a cuenta por concepto de “Gastos Generales y Administrativos”, la cantidad de Bs. 47.498.708,05, sobre la cual, como agente de retención, ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 1.377.884,86. La retención del impuesto no se produce, según, lo señala el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente considera que los pagos a abonos a cuenta comprendidos dentro de los límites de Bs. 25.001,00 a Bs. 148.000,00, estaban exento de la retención.

    Advierte el Tribunal que el rechazo de la deducción de estos gastos se fundamenta en la aplicación del artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, de cuyo contenido interpreta la Administración Tributaria que al no practicarse la retención sobre los gastos pagados o abonos a cuenta (Bs. 372.499.038,53) no procede la deducción de esas erogaciones.

    Para la decisión sobre este aspecto de la controversia el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis al ejercicio fiscal investigado, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma en referencia dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La transcrita disposición establece que en aquellos casos en los cuales, por disposición de legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre un egreso o gasto, cuya deducción sea permitida, tal deducción se encuentra condicionada al cumplimiento del deber de retener y enterar el monto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En consecuencia, reitera el Tribunal el análisis efectuado en la oportunidad de emitir sentencia sobre el reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario”, incluido en el punto II.1 de la “Motivación para decidir”; luego, con base a dicho razonamiento considera que el reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos no deducibles por no efectuar la retención correspondiente”, a través del cual se rechaza la deducción de los gastos por concepto de “Intereses de Capitales”, por la cantidad de Bs. 325.000.330,48, sobre la cual ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 16.250.016,12; y el rechazo de la deducción de los “Gastos Generales y Administrativos”, por la cantidad de Bs. 47.498.708,05, sobre la cual, como agente de retención, ha debido retener impuesto por la cantidad de Bs. 1.377.884,86, luce apegada a la legalidad. Así se declara.

    Por otra parte, con respecto a las alegaciones de la contribuyente con base a lo decidido en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Cementos Caribe, C.A, sobre la violación de la capacidad contributiva de la contribuyente, advierte el Tribunal que la declaratoria de procedencia del referido principio expresado en dicha sentencia, fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada y registrada bajo el Nº 01162, el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro.

    De igual manera, se advierte que de la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 11 de noviembre de 2002. Caso Motorauto, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada y registrada bajo el Nº 01860 el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete, revocó lo concerniente a la procedencia de la deducción de determinados gastos por enteramiento tardío o extemporáneo y a la procedencia de la convalidación de la multa impuesta por no retener ni enterar el impuesto sobre la renta.

    De tal manera, el Tribunal aprecia que las alegaciones planteadas por la contribuyente, reforzadas por lo decidido en las sentencias de los Tribunales Superiores Cuarto y Octavo de lo Contencioso Tributario, antes mencionadas, no son suficientes para enervar la confirmación de este reparo, por el hecho que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias mencionadas, revocó el criterio de ambos tribunales sobre la procedencia de la deducción por falta de retención y por enterar extemporánea la retención y la desaplicación del artículo 78 eiusdem, lo cual había sido apreciado por los Tribunales de instancia.

    Luego, advirtiendo el Tribunal que la contribuyente a los fines de determinar su renta bruta del ejercicio fiscal de 1998 hizo deducción de los gastos por concepto de “Intereses de Capitales”, por la cantidad de Bs. 325.000.330,48, pero no retuvo el impuesto correspondiente (Bs. 16.250.016,12); y la deducción de los “Gastos Generales y Administrativos”, por la cantidad de Bs. 47.498.708,05, sobre la cual, tampoco retuvo el impuesto correspondiente (Bs.1.377.884,86) incluidas ambas cantidades en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, en el monto de Bs. 101.720.120.102,00 (deducciones), dichos gastos no resultan deducibles a los fines de la determinación de la enriquecimiento gravable. En consecuencia, para este Tribunal surge inobjetable la legalidad de la confirmación del rechazo de estas deducciones incluidas por contribuyente CitiBank N.A, Sucursal Venezuela, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998. Así se declara.

    II.3 A la contribuyente se le confirma el reparo por el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 229.379.625,00 incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Gastos de Personal”, y el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 26.360.117,52, correspondiente a “Gastos Generales y Administrativos”, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, en el monto de las deducciones (Bs.101.720.120.102,00), rechazadas ambas deducciones (Bs. 229.379.625,00 y Bs. 26.360.117,52) por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos no deducibles por efectuar retención incompleta”, (Bs. 255.739.742,52). Estas deducciones son rechazadas por el hecho que la contribuyente “no efectuó la retención de impuesto conforme a los porcentajes establecidos en el Decreto 1808 y lo previsto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1994, disposiciones ésta que no cumplió la contribuyente al retener cantidades inferiores a las legalmente establecidas.”

    Considera la Administración Tributaria que sobre cantidad de Bs. 229.739.635,00, pagada por concepto de “Gastos de Personal”, la contribuyente, en su condición de agente de retención, retuvo un impuesto menor al que ha debido retener, según lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del Decreto 1.808. Esta cantidad de impuesto retenida de menos, según lo indica el acto recurrido alcanza el monto de Bs. 3.509.639,21.

    De igual manera, considera la Administración Tributaria que sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, pagada por concepto de “Gastos Generales y Administrativos”, la contribuyente aplicó unos porcentajes de retención que no se corresponden con los establecidos en los artículos 1 y 9, numerales 1, literal b, 11, 13, 15 y 19 del Decreto 1.808, resultando que se retuvo un impuesto menor al que ha debido retenerse. Esta cantidad de impuesto retenida de menos alcanza el monto de Bs. 335.467,51.

    Los planteamientos de la contribuyente en contra del rechazo de estas deducciones, son los mismos que ya fueron sintetizados por el Tribunal al resolver los reparos “Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario” y “Gastos no deducibles por no efectuar la retención correspondiente”, analizados en los puntos II.1 y II.2, de la “Motivación para decidir”, de esta sentencia:

    Que la posición de rechazar de esta deducción, por parte de la Administración Tributaria, resulta contraria a derecho, toda vez que continúa basándose en una interpretación de la normativa aplicable que es claramente violatoria del principio de capacidad contributiva. En refuerzo de este planteamiento, transcribe la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Cementos Caribe, C.A..

    Que la aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en este caso, en la forma en que pretende hacerlo la fiscalización a través de la Resolución recurrida llevaría a la absurda situación en la que a pesar de que Citibank soportó efectivamente una determinada cantidad de gastos, se encuentre impedido de deducirlos por un hecho que no guarda relación alguna con la magnitud de su capacidad contributiva en el ejercicio fiscalizado.

    Que con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe desaplicar el parágrafo sexto del artículo 78 eiusdem, por ser, este último, violatorio del principio de la capacidad contributiva, consagrado en el artículo 316 de la misma Constitución En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 13 de agosto de 2001. Caso: Quintero & Ocando, C.A; de fecha 11 de noviembre de 2002. Caso Motorauto, C.A.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    El Tribunal para decidir, observa:

    El acto recurrido confirma que la sociedad mercantil CitiBank N.A. Sucursal Venezuela, en su condición de contribuyente, en el ejercicio fiscal 1998, pagó o abono a cuenta por concepto de “Gastos de personal” la cantidad de Bs. 229.739.635,00, sobre la cual dejo de retener impuesto por el monto de Bs. 3.509.639,21, lo cual se traduce en una retención de impuesto menor al que ha debido retener. Así mismo, sobre la cantidad de Bs. 26.360.117,52, pagada por concepto de “Gastos Administrativos y Gastos Generales”, dejó de retener impuesto por el monto de Bs. 335.467,51, lo cual, igualmente, se traduce en una retención de impuesto menor al que ha debido retener.

    Advierte el Tribunal que el rechazo de la deducción de estos gastos se fundamenta en la aplicación del artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, de cuyo contenido interpreta la Administración Tributaria que al practicarse una retención incompleta sobre los gastos pagados o abonos a cuenta (Bs. 255.739.742,52) no procede la deducción de esas erogaciones.

    Para la decisión sobre este aspecto de la controversia el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto, eiusdem, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma en referencia dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La transcrita disposición establece que en aquellos casos en los cuales, por disposición de legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre un egreso o gasto, cuya deducción sea permitida, tal deducción se encuentra condicionada al cumplimiento del deber de retener y enterar el monto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En consecuencia, reitera el Tribunal el análisis efectuado en la oportunidad de emitir sentencia sobre el reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario” y “Gastos no deducibles por no enterar la retención correspondiente”, incluidos en los puntos II.1 y II.2, de la “Motivación para decidir” de esta sentencia; luego, con base a dicho razonamiento considera que el reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos operativos no deducible por efectuar retención incompleta”, a través del cual se rechaza la deducción de Bs. 229.739.635,00, por concepto de “Gastos de personal”, sobre la cual se dejó de retener impuesto por el monto de Bs. 3.509.639,21, lo que se traduce en una retención de impuesto menor al que ha debido retenerse. Así mismo, se rechaza la cantidad de Bs. 26.360.117,52, pagada por concepto de “Gastos Generales y Gastos Administrativos, sobre la cual se dejó retener impuesto por el monto de Bs. 335.467,51, lo que, igualmente, se traduce en una retención de impuesto menor al que ha debido retenerse, luce apegada a la legalidad. Así se declara.

    Por otra parte, con respecto a las alegaciones de la contribuyente con base a lo decidido en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Cementos Caribe, C.A, sobre la violación de la capacidad contributiva de la contribuyente, advierte el Tribunal que la declaratoria de procedencia del referido principio expresado en dicha sentencia, fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada y registrada bajo el Nº 01162, el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro.

    De igual manera, se advierte que de la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 11 de noviembre de 2002. Caso Motorauto, C.A, la Sala Poético Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada y registrada bajo el Nº 01860 el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete, revocó lo concerniente a la procedencia de la deducción de determinados gastos por enteramiento tardío o extemporáneo y a la procedencia de la convalidación de la multa impuesta por no retener ni enterar el impuesto sobre la renta.

    Por otra parte, el Tribunal aprecia que las alegaciones planteadas por la contribuyente, reforzadas por lo decidido en las sentencias de los Tribunales Superiores Cuarto y Octavo de lo Contencioso Tributario, antes mencionadas, no son suficientes para enervar la confirmación de este reparo, por el hecho que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias mencionadas, revocó el criterio de ambos tribunales sobre la procedencia de la deducción por falta de retención y por enterar extemporánea la retención y la desaplicación del artículo 78 eiusdem, lo cual había sido apreciado por los Tribunales de instancia.

    Luego, advirtiendo el Tribunal que la contribuyente a los fines de determinar su renta bruta del ejercicio fiscal de 1998 hizo deducción de “Gastos de personal”, por la cantidad de Bs. 229.739.635,00 y de “Gastos Generales y Administrativos”, por la cantidad de Bs. 26.360.117,52, sobre las cuales retuvo un impuesto menor al que ha debido retener, dichos gastos no resultan deducibles a los fines de la determinación de la enriquecimiento gravable. En consecuencia, para este Tribunal surge inobjetable la legalidad de la confirmación del rechazo de estas deducciones incluidas por contribuyente CitiBank N.A, Sucursal Venezuela, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998. Así se declara.

    II.4. Bajo el concepto de “Gastos operativos sin comprobación”, el acto recurrido confirma el reparo por rechazo de la deducción de la cantidad 93.613.019,39, correspondiente a “gastos operativos por concepto de gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones, incluidas por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998.

    De igual manera, bajo el mismo concepto de “Gastos operativos sin comprobación”, el acto recurrido confirma el reparo por rechazo de la deducción de Bs. 2.361.441.919,15, por concepto de “Gastos por Servicios Externos”, Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y reparaciones”, Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por el hecho que los comprobantes y facturas que respaldan estos gastos no fueron presentados a la Administración tributaria.

    El reparo se confirma por cuanto, según lo expresa el acto recurrido, de la revisión efectuada a la documentación aportada se observó que sólo se encuentran los registros de asientos contables de las operaciones diarias y, en algunos casos, cotizaciones o presupuestos, más no las facturas respectivas, por una parte; por la otra, que la contribuyente no exhibió en ningún momento los soportes de dichos gastos o cualquier otro documento de prueba fehaciente que permitiera constatar y verificar la realización de los mencionados egresos.

    Como alegación contra la confirmación de este reparo, la contribuyente plantea que en la misma acta de reparo se deja asentado que ella presentó los respectivos registro de asientos contables de las operaciones diarias y en algunos caso las cotizaciones y presupuestos correspondiente por la cantidad de Bs. 93.613.019,39, por concepto de “Gastos de Personal”, Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, y “Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones”, por una parte; por la otra, que junto con su escrito de descargos presentó elementos diversos probatorios, con fundamento en los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, según los cuales la Administración está obligada a admitir y valorar todos elementos probatorios.

    Con respecto a la confirmación del reparo por el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 2.361.441.919,15, alega que junto su escrito de descargos presentó facturas y comprobantes que demostraban fehacientemente la deducción de Bs. 753,297.221,67 y que en fecha 17-07-2003, presentó un escrito de alcance con el objeto de presentar facturas y comprobantes adicionales como soporte documental de la procedencia de deducción de gastos operativos rechazados, por la cantidad de Bs. 161.465.239,20. Señala, que en esa oportunidad, presentó facturas originales por un monto de Bs. 69.123.246,53.

    Concluye, señalando que no obstante de todos estos comprobantes y facturas presentadas en el acto recurrido solo se reconocen gastos por la cantidad de Bs. 595.986.608,16, lo cual no concuerda con los gastos probados según las facturas presentadas.

    Por ultimo, expresa que durante el proceso contencioso tributario presentará todos los elementos probatorios que han sido desestimados por el acto recurrido con violación del principio de la libertad probatoria.

    La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, observa:

    Del análisis del expediente se observa que para el ejercicio fiscal coincidente con año 1998, la contribuyente solicitó bajo el concepto de “Gastos de Personal”, “Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones” la deducción de la cantidad de Bs. 93.613.019,39. Sin embargo, la Administración Tributaria al momento de revisar el rubro de deducciones, determinó que tales gastos no se encontraban debidamente apoyados en los comprobantes respectivos, por cuanto, según lo expresa el acto recurrido, de la revisión efectuada a la documentación aportada se observó que “sólo se encuentran los registros de asientos contables de las operaciones diarias y, en algunos casos, cotizaciones o presupuestos, más no las facturas respectivas”, por una parte; por la otra, que la “contribuyente no exhibió en ningún momento los soportes de dichos gastos o cualquier otro documento de prueba fehaciente que permitiera constatar y verificar la realización de los mencionados egresos”.

    Sobre este particular, el artículo 82 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

    Artículo 82: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes, activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    (Cursivas del Tribunal

    La norma antes transcrita regula las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta; en concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con el fin de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.

    De esta forma, la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Así, para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un gasto se considere causado debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad. En tal sentido, debe este Tribunal analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la deducibilidad del gasto fueron cumplidas.

    Advierte el Tribunal que no encuentra discrepancia entre la Administración Tributaria y la Contribuyente con respecto a que los gastos cuya deducción es rechazada cumplen con los requisitos implícitos en el transcrito artículo 82, con excepción de su comprobación, para lo cual, en criterio del acto recurrido, no fueron presentadas las facturas, razón que motiva el rechazo de deducción. Es decir, entiende el Tribunal que no se discrepa que los gastos están causados, son normales y necesarios, ocurrieron en el país y con la finalidad de producir el enriquecimiento gravable declarado. Así mismo, no encuentra el Tribunal discrepancia en cuanto al hecho que estos gastos fueron pagados o abonados a cuenta; solamente, de acuerdo con el resultado de la fiscalización y según lo señalado en el acto recurrido, no existe – así lo interpreta el Tribunal -una correcta, completa o adecuada comprobación de los mismos.

    A ese respecto, de las actas procesales se observa que la contribuyente para constatar estos gastos, cuya deducción no le es aceptada por la Administración Tributaria, hace valer los registros de los asientos contables de las operaciones diarias y, en algunos casos, cotizaciones o presupuestos, comprobantes y recaudos verificados por la fiscalización y una relación de facturas que aportó durante el procedimiento administrativo, la cual, además la promovió en el lapso probatorio del proceso contencioso tributario.

    El acto recurrido al confirmar el rechazo de estos gastos, señala:

    …evidenciado como ha quedado que en el presente caso la contribuyente durante este Sumario Administrativo no produjo ningún elemento probatorio distinto al existente en autos, en virtud de que las pruebas aportadas según escrito de alcance de descargos, (…) nada prueba respecto al reparo formulado por la cantidad de Bs. 93.613.0319,39, que contribuya a formar elementos de juicio diferentes a los contenidos en el Acta Fiscal, se hace vale la presunción de legitimidad y veracidad de la cual goza el Acta Fiscal, tal y como lo establece el artículo 144 del (sic) COT.

    En consecuencia, en virtud de los hechos expuestos y la normativa legal antes citada, se procede a confirmar…

    En razón de esta situación, el Tribunal en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001), en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, (articulo 273 del vigente Código), considera necesario hacer el siguiente análisis:

    La fiscalización determinó, con respecto a la deducción declarada por la contribuyente por concepto de “Gastos de Personal”, “Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones” (Bs.93.613.019,39) que de esos gastos “…sólo se encuentran los registros de asientos contables de las operaciones diarias y, en algunos casos, cotizaciones o presupuestos, más no las facturas respectivas”, por una parte; por la otra, que la “contribuyente no exhibió en ningún momento los soportes de dichos gastos o cualquier otro documento de prueba fehaciente que permitiera constatar y verificar la realización de los mencionados egresos”.

    La contribuyente reclama del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reconocimiento de la deducción de estos gastos pagados por ella bajos los mencionados conceptos de “Gastos de Personal”, “Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones”, en el ejercicio fiscal 1998, conforme lo demuestran con los respectivos registros de las operaciones diarias; en algunos casos, con las cotizaciones y presupuestos correspondientes, verificados por la actuación fiscal, pero que no fueron valorados como elementos probatorios, no obstante la obligación que en ese sentido tenía la Administración Tributaria de acuerdo con el principio que rige el sistema tributario establecido en los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, observa el Tribunal que, de acuerdo al planteamiento de la controversia, para la Administración Tributaria, según el contenido del Acta de Reparo y el acto recurrido, la única manera de hacer la comprobación de los gastos a los fines de la procedencia de su deducción, es que la contribuyente consigne las respectivas facturas.

    Discrepa el Tribunal de tal señalamiento al considerar que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 273 del vigente Código), así:

    Artículo 395.-“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia tributaria, tal como lo establecía el artículo 137, del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya redacción era idéntica al del artículo 156 del Código vigente: “Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración”

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Ahora, entiende este Tribunal que si bien la factura comercial constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los gastos generados en un determinado ejercicio fiscal, la misma no representa el elemento exclusivo para la comprobación del gasto y para su deducción, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir los gastos es que estos habiéndose causados sean normales y necesarios, se hayan pagados en el ejercicio fiscal en el cual se pretenda su deducción, que se hayan producido en el país e incurrido en ellos con la finalidad de producir el enriquecimiento gravable, que cumplan con cualquiera otro requisito para la admisibilidad de su deducción, como sería el caso que tratándose de gastos sujetos a la retención del impuesto, éste se hubiese practicado y enterado dentro de los plazos legales y reglamentarios y; último, que pueda comprobarse haber incurrido en dichos gastos.

    Ello así, nacerá para el contribuyente obligado al pago del impuesto sobre la renta el derecho a deducir esos gastos cuando éste los hubiere pagado durante el ejercicio fiscal correspondiente y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima este Tribunal que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente que se ha incurrido en el gasto ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los gastos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto sobre la Renta, reconoce la existencia de otros medios probatorios o documentos equivalentes a éstas para comprobar los gastos en materia del impuesto sobre la Renta. Así se declara.

    Partiendo de este principio general probatorio, el Tribunal debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente, durante el procedimiento administrativo o bien en el proceso contencioso tributario, son conducentes para demostrar sus pretensión, como es la de que se le permita la deducción de la cantidad de Bs. 93.613.019,39, por conceptos de “Gastos de Personal”, “Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que el Acta Fiscal, mencionada en la transcripción anterior, en su “Anexo No. 6”, incluye una relación de los “GASTOS OPERATIVOS SIN COMPROBACION”, por la cantidad de Bs. 93.613.019,39. En dicho anexo se indican, entre otros datos, los siguientes: número de comprobante, fecha de pago, descripción del gasto, nombre del proveedor, numero de Registro de Información Fiscal o Cédula de Identidad del proveedor; y la cantidad o monto pagado.

    De la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de la cual está investida la referida acta fiscal y su anexo número 6, como actos administrativos, el Tribunal estima que el funcionario actuante en la fiscalización deja evidencia que existen los registros contables de los gastos, así como los comprobantes que sirven de soportes a dichos asiento, y deja constancia que no le fueron consignadas las facturas.

    Por otra parte, durante el lapso probatorio, en relación con la confirmación del reparo “Gastos operativos sin comprobación” por el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 93.613.019,39, por concepto de “Gastos de Personal”, Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, y “Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones”, la contribuyente presentó los soportes de los asientos de diario y una lista de las facturas relacionadas con los comprobantes adicionales y facturas originales, según expresa, presentadas ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2003, como prueba de la procedencia de una parte de las deducciones solicitadas por Citibank por: (i) gastos operativos por Ciento Veintitrés Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 123.176.984,74); y (ii) gastos operativos por Noventa y Tres Millones Seiscientos Trece Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 93.613.019,39), presentación ésta que consta en el expediente administrativo relacionado al presente caso.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente en el lapso probatorio presentó un relación de facturas originales que se corresponden con los soportes y comprobantes incorporados en la pieza identificada con letra “R” ( folios desde el número 379 hasta el 446) del expediente administrativo traído a los autos por la representante de la República.

    Luego, analizado como ha sido el fundamento del acto recurrido y las pruebas presentadas durante este proceso, el Tribunal considera que después de valorar la asientos de registros contables y demás documentos probatorios, se puede concluir que la sociedad mercantil CitiBank N.A, Sucursal Venezuela, con los soportes y comprobantes presentados de los gastos en que incurrió, en los cuales se incluyen las facturas y los cheques con los que fueron pagados dichos gastos, comprueba que efectivamente incurrió en dichos gastos (“Gastos de Personal”, Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, y “Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones”), por la cantidad de Bs. 69.123.246,00.

    Del análisis efectuado a dichas facturas, incorporadas a los autos en la pieza y folios, antes señalados, el Tribunal constata que, ciertamente, tal como lo señala la contribuyente, el monto de todas esas facturas alcanza la cantidad de Bs. 69.123.246,00 y aprecia que con ellas la contribuyente prueba haber incurrido en “Gastos de Personal”, Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, y “Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones”, por la cantidad de Bs. 69.123.246,00. Así se declara.

    Por otra parte, no encuentra el Tribunal que la contribuyente presente alguna alegación, ni prueba, con respecto a la diferencia resultante entre el monto de la deducción confirmada como rechazada (Bs.93.613.019,39) y aquella cantidad justificada por ella con las facturas y comprobantes presentadas (Bs.69.123.246,00), la cual alcanza la cantidad de Bs. 24.489.773,39. Esta situación obliga al Tribunal a tener que considerar procedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto “Gastos Operativos sin comprobación”, por la cantidad de 24.489.773,39 y declarar improcedente el referido reparo por la cantidad de Bs. 69.123.246,00. Así se declara.

    En consecuencia, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos operativos sin comprobación” por el rechazo de la deducción, pero por de la cantidad de Bs. 24.489.773,39. Así se declara.

    Con respecto a la confirmación del reparo “Gastos operativos sin comprobación”, por rechazo de la deducción de Bs. 2.361.441.919,15, por concepto de “gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, el Tribunal observa que el acto recurrido corrige el monto de los gastos de los meses de mayo, noviembre y diciembre de 1998, señalando que las cantidades correctas rechazadas en dichos meses son: Bs. 334.771.960,85, Bs. 376.023.471,28, y Bs. 561.873.805,15, respectivamente, quedando el monto confirmado de la deducción rechazada por concepto de gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, en la cantidad de Bs. 2.373.094.426,56.

    Al decidir sobre este reparo en el acto recurrido, se señala: “…de la revisión y análisis efectuado a la documentación aportada por la contribuyente , con base a los anexos 06-A, 06-A-01, 06-A-02, 06-A-03, 06-A-04, 06-A-05, 06-A-05, 06-A-06 y 06-A-07 del Acta Fiscal antes identificada, pudo determinarse que sobre la cantidad de Bs. 1.777.107.818,40 no existe comprobación, por cuanto la documentación aportada por CITIBANK. N.A, no es suficiente para desvirtuar la objeción fiscal formulada, pues se tratan de ordenes de pagos, cotizaciones, (sic) presupuestos las cuales no se encuentran acompañadas por sus facturas originales correspondientes, cuyo detalles por facturas se relacionan a continuación…” (Negrillas en la transcripción)

    Luego, después de hacer la relación indicada, indica: “Por otra parte, en relación a la diferencia de Bs. 595.986.986.608, esta instancia administrativa pudo evidenciar de las pruebas aportadas y a.q.l.g. objetados que a continuación se describen, fueron debidamente soportados por la contribuyente con sus respectivas facturas, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley.”

    Para decidir este aspecto de la controversia, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    Sobre la corrección del monto de los gastos en los meses mayo, noviembre y diciembre de 1998, La contribuyente no hace objeción alguna sobre dicha corrección, por lo que el Tribunal supone –Presumptio Hominis – que la acepta en los términos explanados en el acto recurrido. Así se declara.

    También advierte el Tribunal que, de acuerdo con lo decidido en el acto recurrido, la objeción de rechazo de estos gastos queda limitada en la cantidad de Bs. 1.777.107.818,40, ello como consecuencia de la aceptación de la deducción por la cantidad de Bs. 595.986.986.608. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con el rechazo de estos gastos por la cantidad de Bs. 1.777.107.818,40, la contribuyente promovió, durante el lapso probatorio, una relación de facturas originales respecto a las cuales señala que suman un monto de Bs.890.214.180.55.

    Por el volumen de esta prueba, el Tribunal ordenó abrir ocho (8) piezas anexas al Asunto AF42-U-2004-000038, las cuales quedaron identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. La relación es la siguiente;

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    04-05-98 Tecnof 10.806.994,35 Empresas Contratistas

    06-05-98 P.R. 48.541,67 Honorarios Profesionales

    AMP Estudios de Diseño, C.A. 167.760,00 Publicidad y propaganda

    E.P.S. Comunicaciones, C.A. 1.099.014,40

    07-05-98 Administradora 302, C.A. 3.315.137,40 Empresas Contratistas

    Administradora Orion, C.A. 2.594.576,39 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    º Inversiones Lady, C.A. 5.904.220,00 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Zaistol Construcción, C.A. 2.948.952,38 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Ferro Rojo, C.A. 2.330.000,00 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Ferro Rojo, C.A. 2.330.000,00 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Castifer, C.A. 17.064.527,86 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    08-05-98 M.C.I. Internacional de Vzla. 4.381.681,50 Empresas Contratistas

    M.C.I. Internacional de Vzla. 5.007.636,00 M.C.I. Internacional de Vzla.

    D.H.L. 5.100.886,48

    13-05-98 Publix 225.392,55 Publicidad y propaganda

    Inversiones Castifer, C.A. 1.124.306,55 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Inversiones Castifer, C.A. 1.124.306,55 Arrendamiento de Bienes Inmuebles

    Bloomberg 3.672.408,53 Empresa Contratista

    Bancaracas 11.458.609,92 Transporte

    14-05-98 Olivenca 8.811.250,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.102.381,25 Empresas Contratistas

    Gráficas Sani 2080, C.A. 4.749.206,96 Empresas Contratistas

    Clifford Chance 26.776.572,96 Honorarios Profesionales

    15-05-98 Gráficas Sani 2080, C.A. 419.600,00 Empresas Contratistas

    18-05-98 Transporte Bancarac, C.A. 20.420.626,39 Transporte

    Moore de Venezuela, S.A. 1.696.641,93 Empresas Contratistas

    ATS Alianza Tecnológica de S. 28.942.516,15 Empresas Contratistas

    15-05-98 O.G. 33.202,50 Empresas Contratistas

    21-05-98 J.G. 25.557,19 Empresas Contratistas

    Fuller Mant. 106.248,00

    29-05-98 Interten Aire 235.213,50 Empresas Contratistas

    Total Mayo 174.023.969,36

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    01-06-98 Administradora Orión, C.A. 2.227.104,20 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Zaistol Construcción, C.A. 2.531.284,96 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    02-06-98 Alda 3234 4.933.438,32 Empresas Contratistas

    Inversiones Lady, C.A. 5.068.000,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    ETC Servicio, C.A. 4.237.591,97 Empresas Contratistas

    08-06-98 Construcciones Paraíso 1.708.060,09 Empresas Contratistas

    Carpintería 745.600,00 Honorarios Profesionales

    10-06-98 Crom Security 617.508,25 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 576.941,79 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela 949.691,69 Empresas Contratistas

    Telecomunicaciones Skytel, C.A. 632.979,45 Empresas Contratistas

    Artis tipografía Litografía, C.A. 4.526.607,50 Empresas Contratistas

    12-06-98 Transporte Bancaracas 11.431.248,73 Transporte

    18-06-98 J.Z. 617.683,00 Honorarios Profesionales

    Jet Internacional 427.009,78 Transporte

    Transporte Bancaracas 9.886.894,44 Transporte

    19-06-98 Beral 2.203.196,74 Empresas Contratistas

    Beral 3.006.489,29 Empresas Contratistas

    25-06-98 Baker & Mc Kenzie 1.071.101,00 Honorarios Profesionales

    06-06-98 Foote & Cone Publicidad 119.420,19 Publicidad

    M.P. 2.673.784,90 Honorarios Profesionales

    AMP Estudio de Diseño, C.A. 1.653.193,25 Publicidad

    30-06-98 DHL 2.667,46 Transporte

    DHL 3.170,35 Transporte

    DHL 3.329,57 Transporte

    DHL 4.212,25 Transporte

    DHL 4.446,03 Transporte

    DHL 5.270,07 Transporte

    DHL 5.894,90 Transporte

    Moore de Venezuela 1.012.687,90 Empresas Contratistas

    30-06-98 Organización Centurión 2.352.220,00 Empresas Contratistas

    Total Junio 65.238.728,07

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    01-07-98 Foote & Cone Publicidad 3.927,68 Publicidad

    M.C.I. Internacional 4.513.792,50 Empresas Contratistas

    M.C.I. Internacional 5.158.620,00 Empresas Contratistas

    02-07-98 DJH Asesores 1.689.250,00 Empresas Contratistas

    Clifford Chance 16.022.892,04 Honorarios Profesionales

    Administradora Orión, C.A. 2.227.104,20 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Inversiones Castifer 17.624.594,39 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Zaistol Construcción, C.A. 2.948.952,38 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Inversiones Ferro Rojo, C.A. 2.330.000,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Torres, Plaz & Araujo 30.076.545,21 Honorarios Profesionales

    06-07-98 Foote & Cone Publicidad 17.584,98 Publicidad y propaganda

    P.R. 10.485,00

    07-07-98 Inversiones Castifer 1.162.786,50 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    10-07-98 DHL 6.067.695,13 Transporte Nacional

    DHL 7.004.996,66 Transporte Nacional

    DHL 12.315.740,80 Transporte Nacional

    13-07-98 Mercateli 12.139.183,50 Empresas Contratistas

    Transporte Bancaracas 9.704.478,67 Transporte Nacional

    14-07-98 Herrería Paraíso 2.053.210,00 Empresas Contratistas

    DHL 1.616,24 Transporte Nacional

    Herramientas y Materiales HME 4.824.847,50 Empresas Contratistas

    17-07-98 Instalaciones Capoban 2.171.267,59 Empresas Contratistas

    Transporte Bancaracas 12.303.753,34 Transporte Nacional

    Transporte Bancaracas 23.026.589,65 Transporte Nacional

    F.R. 425.725,60

    22-07-98 Administradora Hotal 1.897.955,09 Empresas Contratistas

    D.C. 1.961.306,63 Empresas Contratistas

    Crom Security C.A. 1.242.699,68

    23-07-98 D.C. 1.994.130,50 Empresas Contratistas

    27-07-98 Insopel Classic, C.A. 1.747.500,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.712.550,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.027.530,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 513.765,00 Empresas Contratistas

    La T.F.d.B.P.. 160.038,05 Empresas Contratistas

    Crom Security, C.A. 1.378.777,50 Empresas Contratistas

    28.07.98 P.R. 13.980,00 Empresas Contratistas

    P.R. 13.980,00 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela. 19.522.662,25 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela. 19.522.687.88 Empresas Contratistas

    31-07-98 Tecnisero 1.927.529,78 Empresas Contratistas

    Corporación Calidad 2010, C.A. 1.100.086,20 Publicidad y propaganda

    17-07-98 Fuller 27.960,00 Empresas Contratistas

    Fuller 34.950,00 Empresas Contratistas

    23-07-98 Organización Centurión 2.485.809,43 Empresas Contratistas

    Total Julio 273.156.836,42

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    Drake 3.978.859,45 Honorarios Profesionales

    Seros de Venezuela 16.638.947,07 Empresas Contratistas

    15-09-98 F.G. (Promelec) 1.809.215,88 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela 19.628.685,99 Empresas Contratistas

    16-09-98 Tridip Proyectos 3.573.822,74 Empresas Contratistas

    Tridip Proyectos 1.942.969,53 Empresas Contratistas

    M.I. 14.795.758,63 Empresas Contratistas

    Minibag, C.A. 239.757,00 Empresas Contratistas

    Litoalca Litografía Alcazar, C.A. 21.320,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 99.853,32 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 797.036,15 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 132.776,68 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 173.300,16 Empresas Contratistas

    Tecmapal 156.156,60 Empresas Contratistas

    Tecmapal 429.430,65 Empresas Contratistas

    Tecmapal 222.468,40 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía, C.A. 1.005.140,91 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela 19.702.137,49 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela 22.124.330,35 Empresas Contratistas

    24-09-98 Seros de Venezuela 17.281.644,37 Empresas Contratistas

    15-09-98 O.F. 7.093.142,81 Honorarios Profesionales

    21-09-98 Olivenca 279.600,00

    Promelec 1.974.274,24

    Rodríguez y Mendoza 5.880.359,24

    Total Septiembre 139.980.987,66

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE OCTUBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    08-10-98 E.P.S. Comunicaciones, C.A. 14.912,00 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 2.600.280,00 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 10.601,50 Empresas Contratistas

    23-10-98 Inversiones Lady, C.A. 1.494.046,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    Total Octubre 4.119.839,50

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    05-11-98 Inversiones Ferro Rojo, C.A. 4.186.400,00 Arrendamiento Bienes Inmuebles

    10-11-98 M.P. 1.415.970,51 Honorarios Profesionales

    Archicentro, C.A. 1.090.459,52 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 1.105.846,45 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 1.255.440,52 Empresas Contratistas

    16-11-98 Litoalca Litografía Alcazar 105.400,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía 92.967,00 Empresas Contratistas

    Artis Tipografía Litografía 680.243,50 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 131.062,50 Empresas Contratistas

    Internacional Bonded Couriers 4.148.177,97 Transporte

    23-11-98 Comercial Balaica, SRL 886.471,80 Empresas Contratistas

    25-11-98 Litoalca Litografía Alcazar 1.394.000,00 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela, C.A. 9.488.886,98 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela, C.A. 18.549.866,21 Empresas Contratistas

    Xerox de Venezuela, C.A. 23.572.446,83 Empresas Contratistas

    D.H.L. Fletes Aéreos, C.A. 5.067.114,16 Transporte

    D.H.L. Fletes Aéreos, C.A. 2.266.362,46 Transporte

    06-11-98 Galea O 18.989,50 Empresas Contratistas

    Servicio Técnico R.S.M. 183.953,50 Empresas Contratistas

    13-11-98 Galea O 22.717,50 Empresas Contratistas

    L. Robles 40.775,00 Empresas Contratistas

    19-11-98 Fuller 586.461,00 Empresas Contratistas

    Organización Centurión 2.823.260,42 Empresas Contratistas

    Total Noviembre 79.113.273,33

    FACTURAS CORRESPONDIENTES AL MES DE DICIEMBRE DE 1998

    Día de Pago

    Nombre del Proveedor Monto de la Factura

    Concepto

    01-12-98 Exsae 153.395,55 Empresas Contratistas

    09-12-98 Italcambio 1.020.540,00 Transporte Nacional

    Italcambio 2.011.717.34 Servicio de Hotel

    14-12-98 EPROSERCA 1.937.936,73 Empresas Contratistas

    Herramientas y Materiales 2.123.853,25 Empresas Contratistas

    AMP Estudio de Diseño 4.940.245,41 Empresas Contratistas

    Crom Security, C.A. 6.434.761,00 Empresas Contratistas

    16-12-98 Telecomunicaciones Skytel 1.385.139,09 Empresas Contratistas

    Transporte Bancaracas 17.032.449,85 Transporte Nacional

    Insopel Classic, C.A. 619.780,00 Empresas Contratistas

    18-12-98 Megaimpresos 21, C.A. 47.765,00 Empresas Contratistas

    Megaimpresos 21, C.A. 77.239,50 Empresas Contratistas

    Insopel Classic, C.A. 3.427.284,38 Empresas Contratistas

    Beral 2.638.706,94 Empresas Contratistas

    Crom Security, C.A. 10.228.700,00 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela 17.090.750,96 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela 17.325.931,26 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela 17.325.931,26 Empresas Contratistas

    Seros de Venezuela 17.869.229,01 Empresas Contratistas

    Beral 20.044.716,23 Empresas Contratistas

    23-12-98 Archicentro, C.A. 177.916,22 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 940.765,53 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 501.165,57 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 518.772.43 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 513.777,73 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 245.847,83 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 782.358,08 Empresas Contratistas

    Archicentro, C.A. 330.868,83 Empresas Contratistas

    Megaimpresos 21, C.A. 132.677,19 Empresas Contratistas

    Megaimpresos 21, C.A. 66.272,19 Empresas Contratistas

    24-12-98 Summa Sistemas, C.A. 390.293,64 Empresas Contratistas

    28-12-98 DHL Fletes Aéreos 3.065.429,77 Transporte Nacional

    DHL Fletes Aéreos 3.697.456,48 Transporte Nacional

    29-12-98 Impresores Caracas, C.A. 725.841,60 Empresas Contratistas

    Impresores Caracas, C.A. 766.715.62 Empresas Contratistas

    02-12-98 J.G. 25.557,19 Empresas Contratistas

    J.G. 25.557,19 Empresas Contratistas

    16-12-98 Instalaciones Capoban 390.293,64 Empresas Contratistas

    09-12-98 Reuters Limited (US$2.072,53) 177.512,11 Agencia. Not. Internac.

    KPMG Peat Marwick LLP (US$1) 666.600,00

    Total Diciembre 154.580.546,21

    TOTAL GENERAL 890.214.180,55

    Del análisis efectuado a dichas facturas, incorporadas a los autos en las piezas anexas, antes señaladas, el Tribunal constata que, ciertamente, tal como lo señala la contribuyente, el monto de todas esas facturas alcanza la cantidad de Bs. 890.214.180,5 y aprecia que con ellas la contribuyente prueba haber incurrido en “gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 890.214.180,55. Así se declara.

    Por otra parte, no encuentra el Tribunal que la contribuyente presente alguna alegación con respecto a la diferencia resultante entre el monto de la deducción confirmada como rechazada (Bs. 1.777.107.818,40) y aquella cantidad justificada con las facturas presentadas (Bs. 890.214.180,24), la cual alcanza la cantidad de Bs. 886.893.637,85. Esta situación obliga al Tribunal a tener que considerar procedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones”, por la cantidad de Bs. 886.893.637,85 y declarar improcedente el referido reparo por la cantidad de Bs. 890.214.180,24. Así se declara.

    II.5 El acto recurrido confirma el reparo por rechazo de la deducción de gastos por la cantidad Bs. 123.176.984,74, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, bajo el concepto de “gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones y otros gastos generales y administrativos”, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos con comprobación insuficiente.”

    Este reparo se formuló, según lo señala el acto recurrido, por el hecho que “de la revisión realizada a la documentación que soportan tales gastos, se determinó que sólo se encuentran los respectivos registros de asientos contables de las operaciones diarias y copias fotostáticas de facturas, faxes y /o recibos emitidos a la contribuyente por los proveedores;…”

    La confirmación se fundamenta en el hecho que la contribuyente, según lo expresa el acto recurrido, “…durante el sumario administrativo no produjo ningún elemento probatorio distinto al existente en autos, que contribuya a formar elementos de juicio diferentes a los contenidos en el Acta Fiscal, se hace valer la presunción de legitimidad y veracidad de la cual goza el Acta Fiscal, tal y como lo establece el artículo 144 del COT/1994.”

    Durante el lapso probatorio de este proceso contencioso tributario la contribuyente promovió como prueba la lista de facturas relacionadas con los comprobantes revisados por la fiscalización y originales de facturas que fueron presentadas durante el sumario administrativo. Esta lista o relación suma la cantidad de Bs. 92.341.993,29.

    De la revisión practicada a dicha facturas y demás comprobante de las operaciones soportadas en ellas, el Tribunal constata que la contribuyente prueba haber incurrido en estos gastos por la cantidad de Bs. 92.341.993,29. Así se declara.

    Por otra parte, no encuentra el Tribunal que la contribuyente presente alguna alegación con respecto a la diferencia resultante entre el monto de la deducción confirmada como rechazada (Bs.123.176.984,74) y aquella cantidad justificada con las facturas presentadas (Bs.92.341.993,29), la cual alcanza la cantidad de Bs.30.834.991,45. Esta situación obliga al Tribunal a tener que considerar procedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Gastos Operativos con comprobación insuficiente””, por la cantidad de Bs. 30.834.991,45 y declarar improcedente el referido reparo por la cantidad de Bs. 92.341.993,29. Así se declara.

    II.6 El acto recurrido confirma el reparo por el rechazo de la deducción de gastos de la cantidad de Bs. 15.085.096,23, que forma parte de la cantidad de Bs. 101.720.120.102,00, como gastos operativos, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales.”

    El acto recurrido confirma la no procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 15.085.096,23, incluida en la cantidad de Bs. 101.720.120.102,00, como gastos operativos, por verificar que en las facturas que soportan cada una de las operaciones realizadas no aparece impreso el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del proveedor.

    Como alegación en contra del rechazo de esta deducción la contribuyente plantea que la exigencia de tener impreso el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas se corresponde con una norma de control fiscal que no debe de afectar la deducibilidad del gasto.

    Para decidir este aspecto el Tribunal, observa:

    El artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, establece:

    Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información fiscal del emisor.

    De una interpretación literal de la transcrita disposición, no hay dudas que el número impreso del Registro de Información Fiscal en las facturas es un requisito indispensable para poder probar que se ha efectuado el desembolso. Sin embargo, tal omisión no puede conducir per se a que no se tenga el derecho a deducir el gasto.

    En ese sentido, comparte el Tribunal el alegato de la contribuyente de considerar que la omisión de impresión del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en la factura no afecta la deducibilidad del gasto, pero – agrega el Tribunal – ante esa omisión, deben existir elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa del impuesto sobre la renta para la deducción del gasto, como son que se haya causado en ejercicio en el cual se pretenda su deducción, sea normal y necesario para producir el enriquecimiento gravable, se haya realizado en país; pagado o abonado en cuenta y; en caso de estar sujeto a retención, ésta se haya producido y enterado temporáneamente.

    Advierte el Tribunal que no encuentra discrepancia entre la Administración Tributaria y la Contribuyente con respecto a que los gastos cuya deducción es rechazada cumplen con los requisitos implícitos en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis. Es decir, entiende el Tribunal que no se discrepa que los gastos están causados, son normales y necesarios, ocurrieron en el país y con la finalidad de producir el enriquecimiento gravable declarado. Así mismo, no encuentra el Tribunal discrepancia en cuanto al hecho que estos gastos fueron pagados o abonados a cuenta; solamente, de acuerdo con el resultado de la fiscalización y según lo señalado en el acto recurrido, en las facturas no aparece impreso el número del Registro de Información Fiscal del proveedor.

    En razón de esta situación, el Tribunal en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001), en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, (articulo 273 del vigente Código), considera necesario hacer el siguiente análisis:

    El Tribunal no comparte el criterio de la Fiscalización y del acto recurrido al sostener que la falta de impresión en las facturas del número de Registro de Información Fiscal, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del gasto, pues si bien es cierto que en la norma transcrita se somete la validez de las facturas para probar el desembolso al cumplimiento del requisito de tener impreso el número de Registro de Información Fiscal del emisor, no se puede pasar por alto que la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer la deducción de gastos cuando al mismo tiempo no pueda precisar sí estos se han causados, son normales y necesarios, realizados en el país con la finalidad de producir la renta, que hayan sido pagados o abonados cuenta y; en definitiva que cumpla con otros requisitos como seria, en el caso de estar el pago de esos gastos, sujeto a la retención del impuesto, que ésta se hubiere practicado y enterado temporáneamente, dentro de los plazos legales y reglamentarios; aspectos estos que nunca podrían comprobarse con el sólo hecho de que la factura tuviese impreso el número del Registro de Información Fiscal del emisor.

    Por tal motivo estima este Tribunal que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si el mismo es esencial o simplemente formal, si es indispensable para la aceptación de la deducción del gasto a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable o si es solo una exigencia de forma.

    A ese respecto, el Tribunal es del criterio que debe dispensarse la omisión del requisito del numero impreso del Registro de Información Fiscal en la factura, a los solos fines de la aceptación de deducción del gasto, cuando la factura no adolece de los demás requisitos a que hace mención el artículo 82 eiusdem, pues la sola falta de la impresión del numero del Registro de Información Fiscal en la factura no desnaturaliza su contenido, por una parte; por la otra, esa omisión no impide al Fisco Nacional asegurar el control del gasto ni impide la facultad de la Administración Tributaria de verificar si el gasto se ha causado, si es normal y necesario para producir la renta gravable, si se corresponde con un actividad realizada en el país y; por ultimo, si ha sido pagado abonado en cuenta.

    El razonamiento anterior obliga al Tribunal a revisar y analizar las facturas relacionadas con los gastos que han sido rechazados evidenciándose en esa revisión, así lo aprecia el Tribunal, que la falta del impresión del número de Registro de Información Fiscal en las facturas objetadas no lesiona la necesaria función de control que la Administración Tributaria está en el deber de realizar; así como tampoco impide el ejercicio de su derecho a verificar y constatar los gastos cuyo deducción pretende la contribuyente a los fines de la determinar el enriquecimiento gravable. Y siendo este el caso, debe establecerse para la contribuyente la procedencia de los gastos que le han sido rechazados. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Gastos operativos soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales”, por la cantidad de Bs. 15.085.096,23. Así se declara.

    II.7 El acto recurrido confirma el reparo por rechazo d la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 10.109.258,15, incluida por la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Prestaciones doble”, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Provisión prestaciones sociales no deducibles.”

    Encuentra el Tribunal que la contribuyente, en su escrito recursivo, tampoco en su escrito del acto de informes, no planteó alegación en contra de la confirmación de este reparo en el acto recurrido, razón que hace suponer al Tribunal – Presumptio Hominis – que la contribuyente acepta la confirmación de este reparo en los términos expuestos en el acto recurrido. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo bajo el concepto de Provisión prestaciones sociales no deducibles”, por la cantidad de Bs. 10.109.258,15. Así se declara.

    II.8 El acto recurrido confirma el reparo por rechazo de la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 87.929.384,00, incluida por la contribuyente, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, bajo el concepto de “provisión para sustancias estupefacientes y psicotrópica” (Bs.107.432.887,72), rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Provisión sustancia estupefacientes no deducible.”

    Este reparo inicialmente fue formulado por el rechazo de la cantidad de Bs. 107.432.887,72. Como consecuencia de la experticia evacuada durante el transcurso del sumario administrativo, quedó confirmado en la cantidad de Bs. 87.929.384,00.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que la contribuyente, en su escrito recursivo, tampoco en su escrito del acto de informes, no planteó alegación en contra de la confirmación de este reparo en el acto recurrido, razón que hace suponer al Tribunal – Presumptio Hominis – que la contribuyente acepta la confirmación de este reparo en los términos expuestos en el acto recurrido. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo bajo el concepto de Provisión sustancia estupefacientes no deducible”, por la cantidad de Bs. 87.929.384,00. Así se declara.

    II.9 El acto recurrido confirma el reparo por el rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 1.003.639.466,13, correspondiente a Impuesto sobre la Renta, incluida en la declaración definitiva de rentas, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto “Impuesto sobre la renta no deducible.”

    Encuentra el Tribunal que la contribuyente, en su escrito recursivo, tampoco en su escrito del acto de informes, no planteó alegación en contra de la confirmación de este reparo en el acto recurrido, razón que hace suponer al Tribunal – Presumptio Hominis – que la contribuyente acepta la confirmación de este reparo en los términos expuestos en el acto recurrido. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo bajo el concepto de Impuesto sobre la renta no deducible”, por la cantidad de Bs. 1.003.639.466,13. Así se declara

    II.10 El acto recurrido confirma la inclusión de la cantidad de Bs. 989.400.000,00, como ingresos no financieros gravables, excluida por la contribuyente de su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, al considerarla como ingresos no gravables, por apreciar que no son territoriales.

    El reparo se formula y es confirmado por el hecho que proveniente de la prestación de servicios a través de un “Convenio de Servicios” firmado con la sociedad mercantil Inarco International Bank, N.V. (INARCO), la contribuyente obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 989.400.000,00. Estos ingresos fueron considerados por la contribuyente como no territoriales (extraterritoriales). La fiscalización consideró que dichos ingresos son territoriales; en consecuencia, los incluye como ingresos gravables obtenidos en el ejercicio fiscal 1998.

    La contribuyente alega que hay una errónea interpretación del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por parte de la Administración Tributaria.

    El Tribunal considera la necesario transcribir el mencionado artículo de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable al caso.

    Artículo 4.-“.Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bines situados en el país, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya que se refieran esas causas a la explotación del suelo o subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles, corporales o, incorporales o a servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.

    Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales en el exterior de los funcionarios de los poderes públicos nacionales, de los estados o municipios, así como las de los representantes de institutos oficiales autónomos o empresas del Estado, a quienes se les encomiende funciones o estudios fuera del país, siempre que los enriquecimientos provenientes de tales actividades estén exentos de gravámenes en el lugar donde se hayan obtenido.”

    De la norma transcrita se desprende que basta que una sola causa generadora de la actividad económica vinculada con bienes y servicios, ocurra dentro del territorio nacional, para que el beneficio se considere íntegramente sometido al impuesto sobre la renta. Se recoge así en el referido artículo la llamada teoría de la “equivalencia de causas”, la cual la entiende el Tribunal en sentido de apreciar que cuando se trata de rentas provenientes de actividades económicas, la ley aplicable ratione temporis, adopta el principio de la equivalencia de causas o condiciones, en base al cual basta que una sola de las causas generadoras del enriquecimiento tenga lugar en el país para que éste se considere gravable en Venezuela, sin que sea necesario discriminar si se trata de un causa inicial generadora del enriquecimiento, de una causa intermedia o de una causa final. A ese respecto, la expresión empleada en el artículo “cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional”, no deja lugar a dudas de que cualquiera que sea la causa que genere ese enriquecimiento ocurra en el territorio, el mismo será gravable con el impuesto sobre la renta.

    Sin embargo, el Tribunal considera que la causa del enriquecimiento debe ser entendía de una manera racional. En ese sentido, se entiende que la causa debe estar asociada de manera directa a la actividad económica. De tal manera, en opinión de este Juzgador no pueden ser consideradas causas aquellas condiciones ajenas al contenido económico de una operación, ni tampoco aquellas circunstancias económicas que carecen de una relación directa con la producción del enriquecimiento. En otras palabras, la causa debe dar origen al enriquecimiento, es decir, debe existir una relación causa-efecto, al extremo que no resultaría causa cualquier circunstancia que no sea generadora del enriquecimiento.

    Teniendo en cuenta lo expuesto el Tribunal analiza el convenio de servicios firmado entre la contribuyente e Inarcco, a los fines de precisar si los ingresos brutos provenientes de dicho contrato son gravables en Venezuela, tal como pretende la Administración Tributaria.

    Del análisis del contenido de cada una de las cláusulas del mencionado convenio, el Tribunal estima que cualquier enriquecimiento proveniente de la ejecución de dicho contrato no debe ser considerado como territorial, ni mucho menos que ese enriquecimiento provenga de una actividad económica realizada en Venezuela o de bienes situados en el país. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Ingresos no financieros gravables”, por el cual se incluyó cantidad de Bs.989.400.000,00, a los ingreso brutos declarados por la contribuyente. Así se declara.

    II.12.-Rebajas de impuesto.”

    II.12.1.-Impuesto retenido no comprobado.

    El acto recurrido confirma que la cantidad de Bs. 2.460.773.000, incluida como rebaja de impuesto no es deducible por el hecho que la contribuyente no presentó los respectivos comprobantes del impuesto retenido.

    La contribuyente no presentó ninguna alegación en contra de esta confirmación.

    Tampoco aportó prueba alguna para desvirtuar este reparo cuya confirmación aparece en el acto recurrido, en los siguientes términos:

    “La contribuyente CITIBANK N.A, en su Declaración Definitiva de Rentas presentada en la forma DP-J-H-97-No. 0568750, en fecha 31-03-1999, para el ejercicio (…), en la casilla No. 15 “Rebjas por Impuesto Retenido” informó la cantidad de de unidades tributarias 171.399,74 (Bs. 1.268.358.844,00) las cuales están compuestas por 171.067,20 unidades tributarias (Bs. 1.265.897.271,00) correspondientes a compras de créditos fiscales de otros contribuyentes y 332,34 unidades tributarias (Bs.2.460.773,00) correspondientes a impuestos retenidos en el ejercicio …”

    Con el objeto de verificar la procedencia de tales rebajas por impuestos retenidos, se solicitó los comprobantes de retención a que se refiere el artículo 24 del Decreto 1.808, a lo cual la contribuyente no aportó documento alguno

    …dado que la contribuyente no suministró los soportes de las cantidades solicitadas como rebajas en su Declaración de Rentas Definitiva, ni durante la etapa de fiscalización ni en esta fase de Sumario; EL Acta Fiscal antes identificada conserva en relación al supuesto bajo análisis, la presunción de veracidad y legitimidad de la cual goza de conformidad con el artículo 144 del (sic) COT/1994.

    En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a confirmar la cantidad de Bs. 2.460.773,00 por concepto de rebajas de impuesto por carecer de sus respectivos comprobantes…

    El Tribunal supone – Preusmptio Hominis” que la contribuyente nada tenía alegar sobre la confirmación de este reparo y; por tanto, ésta conforme con el mismo, en los términos expuestos en el acto recurrido. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Impuesto retenido no comprobado”, por la cantidad de Bs. 2.460.773,00. Así se declara.

    Decisión sobre multas impuestas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales:

    Con el acto recurrido se le impone a la contribuyente multas por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    III.1 Por presentar la “Declaración y pago de retenciones a personas jurídicas domiciliadas presentadas en el Banco Central de Venezuela.”

    Se impone la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 222.000,00, por el hecho que la contribuyente presentó las planillas de Declaración y pago de impuesto retenidos a personas jurídicas domiciliada, en la taquilla del Banco Central de Venezuela, en lugar de hacerlo ante la Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales que funciona en la sede de a Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Nada alega la contribuyente para enervar la imputación sobre la presentación de las planillas de Declaración y pago de impuesto retenidos a personas jurídicas domiciliada, en la taquilla del Banco Central de Venezuela, en lugar de hacerlo ante la Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales que funciona en la sede de a Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, razón por la cual el Tribunal apreciando que la multa impuesta está apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.

    III.2.- Por incluir “Rebajas de impuesto declaradas en unidades tributarias.”

    Se impone la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 222.000,00, por el hecho que la contribuyente declaró la rebaja de impuesto incluida en la declaración de rentas, en unidades tributarias.

    Nada alega la contribuyente para enervar la imputación sobre el hecho haber declarado la rebaja de impuesto incluida en la declaración de rentas, en unidades tributarias, razón por la cual el Tribunal apreciando que la multa impuesta está apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.

    III.3.- Por tener “el Libro diario desactualizado.”

    Se impone la multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,5) unidades tributaria, equivalente a Bs. 462.500,00, por el hecho que la contribuyente presentó el Libro Diario con un atraso de cuatro años de los asientos que en dicho libro deben registrase.

    Nada alega la contribuyente para enervar la imputación sobre el hecho de haber presentado el Libro Diario con un atraso de cuatro años de los asientos que en dicho libro deben registrase, razón por la cual el Tribunal apreciando que la multa impuesta está apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.

    II.4. Por “Responsabilidad del sujeto pasivo.”

    Se impone multa a la contribuyente la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por le hecho de no suministrar la información que le fue requerida con diferentes actas de requerimiento, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, equivalente a Bs. 247.000,00.

    Nada alega la contribuyente para enervar la imputación sobre el hecho de no suministrar la información que le fue requerida con diferentes actas de requerimiento, razón por la cual el Tribunal apreciando que la multa impuesta está apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara

    De la sanción por contravención.

    En el acto recurrido se le impone a la contribuyente la sanción por contravención tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 1.799.497.032,21, equivalente al 105% del impuesto determinado como consecuencia de los reparos formulados y confirmados por el acto recurrido (Bs. 1.713.806.697,35)

    Como alegación en contra de esta sanción la contribuyente, señala que “como quiera que ha sido alegada y justificada la improcedencia de una parte de la deuda de impuesto determinada en la Resolución 010, solicitamos que, por ser la multa por contravención un accesorio de la obligación, se deje sin efecto la sanción aplicada (…) en lo que respecta a la proporción correspondiente a los reparos que han sido rechazados…”

    Teniendo en cuenta las declaratorias precedentes pronunciadas en esta sentencia sobre la improcedencia de algunos reparos, el Tribunal estima que la sanción por contravención debe ser recalculada sobre la base del impuesto que resulte como consecuencia de los reparos declarados procedentes y aquellos que han sido declarados improcedentes. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Con base a los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, declara PARACIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.F.S., L.E. y M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.774, 11.310.108 y 13.266.693 respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.714, 80.228 y 93.211, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, institución financiera, domiciliada en Caracas, ut supra identificada, contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha xxxx emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 20 de febrero de 2004, notificada en fecha 8 de marzo de 2004, Culminatoria del Sumario abierto como consecuencia del Acta Nº GRTICE-DF-0177/2002-30, emitida por funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con la cual se formularon reparos la Declaración Definitiva de Rentas de la mencionada contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1998.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 1.305.944,07 , como consecuencia de haber enterado fuera del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.589.573,25) retenida de los gastos pagados en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de Capitales” (Bs. 305.070.545,06),

Segundo

Valida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios que se le exige a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 97.003,42, como consecuencia de haber enterado fuera del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.589.573,25) retenida de los gastos pagados en el ejercicio fiscal 1998, por concepto de “Intereses de Capitales” (Bs. 305.070.545,06),

Tercero

Válida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de pago del impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 16.250.016,52 y Bs. 1.377.884,86 (total Bs. 17.627.901.38), sobre intereses pagados y gastos generales y administrativos, en el ejercicio fiscal 1998, que se le exige a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, como consecuencia de la declaratoria de la procedencia de la responsabilidad solidaria del agente de retención.

Cuarto

Válida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, de conformidad con dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, equivalente a un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener, aplicada en su término medio normalmente aplicable, por las cantidades de Bs. 17.062.517,34 y Bs. 1.446.779,19 (total Bs. 18.509.296,44).

Quinto

Válida y de plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de pago de impuesto sobre la renta retenido de menos, por la cantidades de Bs. 3.509.639,21 y Bs. 335.467,51 (total Bs. 3.845.106,72) sobre gastos operativos (gastos de personal y gastos generales administrativos), en el ejercicio fiscal 1998, como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad solidaria de la contribuyente, como agente de retención, establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

Sexto

Válida y de plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs.2.114.808,69, de conformidad en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Séptimo

Válida y de plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo efectuado a la contribuyente por la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 305.070.545.06, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por pago de “Intereses de Capital”, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario.

Octavo

Válida y de plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo efectuado a la contribuyente por rechazo de la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 325.000.330,48 y Bs. 47.498.708,05, incluidas por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por pago de “Intereses de Capital”, y “Gastos Generales y Administrativos”, rechazadas por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos financieros no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario (Bs.372.499.038,53)

Noveno

Válida y de plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo efectuado a la contribuyente por rechazo de la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 229.379.625,00 y Bs. 26.360.117,52, incluidas por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por pago de “Gastos de Personal”, y “Gastos Generales y Gastos Administrativos”, rechazadas por la Administración Tributaria bajo el concepto de Gastos operativos no deducibles por efectuar retención incompleta” ( Bs. 255.739.742,52)

Décimo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado a la contribuyente bajo el concepto de Gastos operativos sin comprobación” por el rechazo de la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 93.613.019,39, por los conceptos de “Gastos de Personal”, Gastos por Servicios Externos”, “Gastos de Traslados y Comunicaciones”, “Mantenimiento y Reparaciones”, y “Otros Gastos Generales y Administrativos y Donaciones.” Improcedente el reparo.

Decimoprimero

Válida y con efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del rechazo de la cantidad de Bs. 886.893.637,85 del reparo formulado a la contribuyente bajo el concepto “Gastos operativos sin comprobación” (Bs.1.777.107.818,40), incluida en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1998, bajo los concepto de gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Procedente el reparo en la cantidad de Bs. 886.893.637,85.

Decimosegundo

Inválida y con efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del rechazo de la cantidad de Bs. 890.214.180,55 del reparo formulado a la contribuyente bajo el concepto “Gastos operativos sin comprobación” (Bs. 1.777.107.818,40), incluida en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1998, bajo los concepto de gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones, otros gastos generales y administrativos y donaciones”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Improcedente el reparo en la cantidad de Bs. 890.214.180,55.

Décimo Tercero

Válida y con efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del rechazo de la cantidad de Bs. 30.834.991,45 por concepto de “gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones y otros gastos generales y administrativos”, del reparo formulado a la contribuyente bajo el concepto “Gastos Operativos con comprobación insuficiente” (Bs.123.176.984,74), incluida en a Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1998 bajo el concepto de “gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones y otros gastos generales y administrativos”. Procedente el reparo por la cantidad de Bs. 30.834.991,45

Décimo Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del rechazo de la cantidad de Bs. 92.341.993,29 del reparo formulado a la contribuyente bajo el concepto “Gastos Operativos con comprobación insuficiente” (Bs.123.176.984,74), incluida en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1998 bajo el concepto de “gastos de personal, gastos por servicios externos, gastos de traslados y comunicaciones, mantenimiento y reparaciones y otros gastos generales y administrativos”. Improcedente el reparo por la cantidad de Bs. 92.341.993,29

Décimo Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por el rechazo de la deducción de gastos de la cantidad de Bs. 15.085.096,23, que forma parte de la cantidad de Bs. 101.720.120.102,00, como gastos operativos, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Gastos operativos soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales”. Improcedente el reparo por la cantidad de Bs. 15.085.096,23

Décimo Sexto

Válida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 10.109.258,15, incluida por la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1998, como “Prestaciones doble”, rechazada por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Provisión prestaciones sociales no deducibles.” Procedente el reparo por la cantidad de Bs. 10.109.258,15

Décimo Séptimo

Válida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la cantidad de Bs. 87.929.384,00 del reparo por rechazo de la deducción de gastos “Provisión sustancia estupefacientes no deducible” (Bs.107.432.887,72), incluida por la contribuyente, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, bajo el concepto de “provisión para sustancias estupefacientes y psicotrópica.” Procedente el reparo por la cantidad de Bs. 87.929.384,00.

Décimo Octavo

Válida y con plenos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Impuesto sobre la renta no deducible”. Procedente el reparo por la cantidad de Bs. 1.003.639.466,13,

Décimo Noveno

Inválida y sin efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Ingresos no financieros Gravables”, por la cantidad de Bs. 989.400.000,00

Vigésimo

Válida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Impuesto retenido no comprobado”, por la cantidad de Bs. 2.460.773,00.

Vigésimo Primero

Válida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multas impuestas a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos: a) Por presentar la “Declaración y pago de retenciones a personas jurídicas domiciliadas presentadas en el Banco Central de Venezuela.”, por la cantidad de Bs. 222.000,00; b) por incluir “Rebajas de impuesto declaradas en unidades tributarias”, por la cantidad de 222.000,00; c) por tener “el Libro diario desactualizado”, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,5) unidades tributaria, equivalente a Bs. 462.500,00; d) por “Responsabilidad del sujeto pasivo”, por la cantidad diez (10) unidades tributarias, equivalente a Bs. 247.000,00.

Vigésimo Segundo

Válida y con plenos efectos la Resolución Nº GCE-SA-R-2004-010 de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la sanción por contravención.

Se ordena imponer esta sanción con fundamento en los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese-

Dada, firmada y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto Nº af42-u-2004-00038/2299

RCJ.

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