Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 151º

ASUNTO: DP11-R-2012-00008

PARTE ACTORA: Los ciudadanos N.A.O., y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.842, y V-7.187.215, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados M.A.R.G., L.H.S.H., y KRYSTHEL E.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.127.704, 57.938, y 115.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDADES DEMANDADAS: NO CONSTAN EN AUTOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por los ciudadanos N.A.O., y E.A.G., en contra de las sociedades mercantiles CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2011 declarando parcialmente con lugar la demanda.

El día 16 de enero de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2011.

En fecha 13 de febrero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.H.S., Inpreabogado Nro.57.938, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, que declaro: parcialmente con lugar la demanda.

Alega que luego del despido, las demandadas no cumplieron con el pago de las prestaciones. Que las demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar. Que no se tomo en cuenta la cláusula 47 de la Convención Colectiva, donde se indica que se le debe cancelar desde que termina la relación laboral.

Que no se cancelaron a los actores los bonos de asistencia, y de alimentación. Que se afecto el salario integral, porque que se debe calcular el salario a razón de 28 días por mes, y no de 30, como lo hizo el a quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte apelante, pasa esta Alzada a revisar el presente expediente:

En primer lugar, se evidencio, que en los cuadros que rielan a los folios 24, y 26, del expediente, los demandantes establecieron como salario, el ciudadano N.O. la cantidad de Bs. 4.340,00 mensuales, equivalentes, según el a quo, a un salario diario normal de Bs. 144,66, y según los demandantes a Bs. 155,00; y a un salario diario integral, el a quo de Bs. 192,33, y los demandantes Bs. 202,63; y el ciudadano E.G., la cantidad de Bs. 3.772,00 mensuales, equivalentes, según el a quo, a un salario diario normal de Bs. 125,73, y según los demandantes a Bs. 134,71; y a un salario diario integral, el a quo de Bs. 181,68, y los demandantes de Bs. 190,66; observa, este Juzgador, atendiendo a la apelación formulada al respecto por la parte demandante, que los salarios diarios que establece el Juez a quo, lo hace dividiendo el salario mensual de cada trabajador entre los treinta (30) días del mes, mientras que los demandantes lo hacen dividiéndolo entre veintiocho (28) días, invocando la costumbre de la industria de la construcción. De la revisión detallada del expediente no se evidencio prueba alguna que le permitiera a esta Superioridad determinar la veracidad de lo afirmado por los demandantes, y recurrentes, sobre el cálculo de los salarios a razón de 28 días por mes, razón por la cual esta Alzada desecha la defensa opuesta por la parte apelante, y confirma la decisión del a quo. Así se Decide.

En segundo lugar, en lo referente a los salarios pendientes, luego de revisar los folios 25 y 27 del expediente, se evidencio que el Juzgado a quo considera procedente el referido pago, ordenándolo desde que se intento la infructuosa reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., y no desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Este Tribunal estima necesario aclarar que el pago de los salarios reclamados debió fijarse desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual establece “….las prestaciones que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.”, de manera que , conforme a la cláusula en comento, la obligación del patrono es cancelar al trabajador sus prestaciones al finalizar la relación de trabajo, independientemente que este acuda a solicitar se califique su falta, a todo evento, ante cualquier duda que se pudiese presentar en su interpretación, debe ocurrirse al principio del indubio pro operario, razón por la cual se declara, que los salarios pendientes reclamados por ambos trabajadores demandantes fundamentados en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo ya referida deben ser cancelados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 15 de julio del 2011, al salario normal que devengaban para el momento en que finalizó la relación de trabajo, y hasta el efectivo pago de sus prestaciones. Se admite la defensa opuesta por la parte actora apelante. Así se Decide.

En tercer lugar, en cuanto a que no se tomó en cuenta el bono de asistencia, y el bono de alimentación para el pago de los salarios pendientes reclamados, se tiene que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no se consideran salario, a tenor de lo contemplado en el Parágrafo Segundo de su artículo 133. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.H.S., Inpreabogado Nro. 57.938, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los ciudadanos N.A.O., y E.A.G., en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado en contra de las sociedades mercantiles CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS,C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, en la demanda incoada por los ciudadanos N.A.O. Y E.A.G. en contra de las sociedades mercantiles CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS,C.A. TERCERO: SE MODIFICA, en lo términos establecidos en segundo lugar en la parte motiva del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, en la demanda incoada por los ciudadanos N.A.O., y E.A.G. en contra de las sociedades mercantiles CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A., y se ordena el pago de los salarios pendientes reclamados desde el día 15 de julio de 2011, fecha en que termino la relación laboral hasta que se haga efectivo el mismo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.A.O., y E.A.G. en contra de las sociedades mercantiles CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A. QUINTO: SE CONDENA a las empresas CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A., a pagar, solidariamente, al ciudadano N.A.O., ya identificado, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.369,91), más la cantidad que resulte del calculo por concepto de salarios pendientes según lo señalado en el segundo lugar de la parte motiva del presente fallo; y al ciudadano E.A.G., previamente identificado, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.081,33), más la cantidad que resulte del calculo por concepto de salarios pendientes según lo señalado en el segundo lugar de la parte motiva del presente fallo. SEXTO: SE ACUERDA la cancelación, a los demandantes, de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora, y la Indexación, o Corrección Monetaria, en los términos y condiciones establecidos en la Dispositiva del fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las .m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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