Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 18 de Abril de 2008

Años 197° y 148°

CAUSA:

2C-420-08.

JUEZA DE CONTROL NO. 2: ABG. Z.G.D.U..

IMPUTADO: L.E.M.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. T.E.J.R.

Recibido el escrito suscrito por las Abogadas Icardi de la T.S.P. y M.A.F., en Representación de la Fiscalia Quinta Especializa.d.M.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 ordinal 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitan el Sobreseimiento Definitivo, en el proceso seguido en contra del adolescente L.E.M.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/09/90, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.543.373, hijo M.P., residenciado en el Barrio Libertador, a dos cuadras antes de llegar a la Autopista, Guanare estado Portuguesa, fundamentando dicha solicitud en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318 ordinal primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; Establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento definitivo el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso considera este tribunal que no es necesario fijar audiencia oral para entrar a debatir los fundamentos expuestos por la Representación del Ministerio Público, ya que la solicitud esta fundamentada en las actas procesales donde se evidencia que el Sobreseimiento Definitivo peticionado a favor del adolescente L.E.M.P., esta ajustado a derecho por cuanto el delito por el cual se inicio la averiguación penal como es el porte ilícito de arma de fuego, no es imputable al adolescente ya que al momento de realizarle la aprehensión y la correspondiente revisión de persona no se le encontró en su poder ningún tipo de armas. En tal sentido el Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación ocurrieron en fecha 06 de Abril de 2008, siendo las 8:30 de la noche, cuando los funcionarios C/1RO. J.G. y AGTE. J.O., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban de patrullaje de rutina, cunado recibieron una llamada de la central de radio, mediante la cual les informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto tipo Jog Nexone, que se trasladaban a la altura del Barrio Cuatricentenario, a la altura de la calle principal quienes posiblemente andaban armados, por lo que se dirigieron hasta el sitio mencionado y al llegar observaron a la moto descrita por la central de radio estacionada en una esquina a una cuadra del ambulatorio, y donde se encontraban dos personas quienes al realizarle la revisión de persona se le incauto a uno de ellos oculto en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego marca mágnum, tipo revolver, calibre 22, serial 020504, con capacidad para cinco tiros, contentiva de un cartucho del mismo calibre percutido quedando identificado como: J.C.B.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/10/90, soltero estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.544.960, Hijo de M.T.C. y J.C.B., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle A.B., sector 3, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, L.G.M.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/09/90, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.543.373, hijo M.P., residenciado en el Barrio Libertador, a dos cuadras antes de llegar a la Autopista, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron trasladados hasta la División de Investigaciones conjuntamente con el arma incautada y el vehiculo (moto) para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial suscrito por el funcionario C/1ero G.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.010.449, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Brigada Motorizada, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullajes a bordo de la unidad M-11, en compañía de funcionario Agente (PEP) O.J., titular de la cedula de identidad N° 16.417.531, cunado recibimos una llamada de la central de radio de policía del estado portuguesa por la centralista de guardia C2do M.Q., informándonos que dos ciudadanos a bordo de una moto tipo JOG NEXONE, se trasladaba a la altura de la calle principal quienes posiblemente andaban armados, luego de eso nos dirigimos al sitio logrando visualizar una moto Marca Yamaha, Tipo Nexone, Sin placa, color negro, serial de chasis 3YJ-5432419, estacionado en una esquina a una cuadra del ambulatorio del barrio Cuatricentenario calle principal, el cual le realizamos una revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que daba con las descripciones emitidas por la central de radio, encontrando a uno de los ciudadanos oculto en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego marca Mágnum, tipo revolver, calibre 22, serial 020504, capacidad para cinco tiros, contentivos en su interior de un 01 cartucho del mismo calibre percutido, el cual vestía en ese momento, un pantalón tipo jeans color azul, una franela de color azul con blanco, quien al momento no portaba ningún tipo de identificación, el cual dice ser y llamarse: J.C.B.C., venezolano, ayudante de un taller de Latonería, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/10/90, soltero estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.544.960, Hijo de M.T.C. y J.C.B., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle A.B., sector 3, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, el cual se entraba en compañía de un adolescente el cual vestía una bermudas de color blanca, una franela de colores negro con verde,, que para el momento que para el momento no portaba ninguna tipo de identificación, el cual dice y ser llamarse: L.G.M.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/09/90, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.543.373, hijo M.P., residenciado en el Barrio Libertador, a dos cuadras antes de llegar a la Autopista, Guanare estado Portuguesa, a quien lo impusimos de sus derechos de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de ningún testigo presencial del hecho ya que integrantes de la comunidad arremetieron contra la comisión policial arrojando objetos contundentes (piedras) el cual nos obligo a llevarnos a los ciudadanos del lugar para resguardar la integridad física de los mismos y la nuestra, acto seguido fue trasladado conjuntamente con el arma de fuego incautada y la referida moto, hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, de donde se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg. Fiscal quinta Auxiliar del Ministerio Público, y le informamos sobre el hecho ocurrido, quien ordeno que se remitiera el procedimiento al C.I.C.P.C, sub. Delegación Guanare para continuar con las averiguaciones. Es todo.

  2. - Acta de entrevista al ciudadano J.G., venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/08(1974, soltero, agente de seguridad y orden publico, (Folio 05 de las actas) quien manifestó: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullajes a bordo de la unidad M-11, en compañía de funcionario Agente (PEP) O.J., titular de la cedula de identidad N° 16.417.531, cunado recibimos una llamada de la central de radio de policía del estado portuguesa por la centralista de guardia C2do M.Q., informándonos que dos ciudadanos a bordo de una moto tipo JOG NEXONE, se trasladaba a la altura de la calle principal quienes posiblemente andaban armados, luego de eso nos dirigimos al sitio logrando visualizar una moto Marca Yamaha, Tipo Nexone, Sin placa, color negro, serial de chasis 3YJ-5432419, estacionado en una esquina a una cuadra del ambulatorio del barrio Cuatricentenario calle principal, el cual le realizamos una revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que daba con las descripciones emitidas por la central de radio, encontrando a uno de los ciudadanos oculto en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego marca Mágnum, tipo revolver, calibre 22, serial 020504, capacidad para cinco tiros, contentivos en su interior de un 01 cartucho del mismo calibre percutido, el cual vestía en ese momento, un pantalón tipo jeans color azul, una franela de color azul con blanco, quien al momento no portaba ningún tipo de identificación, el cual dice ser y llamarse: J.C.B.C., venezolano, ayudante de un taller de Latonería, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/10/90, soltero estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.544.960, Hijo de M.T.C. y J.C.B., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle A.B., sector 3, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, el cual se entraba en compañía de un adolescente el cual vestía una bermudas de color blanca, una franela de colores negro con verde,, que para el momento que para el momento no portaba ninguna tipo de identificación, el cual dice y ser llamarse: L.G.M.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/09/90, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.543.373, hijo M.P., residenciado en el Barrio Libertador, a dos cuadras antes de llegar a la Autopista, Guanare estado Portuguesa, a quien lo impusimos de sus derechos de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de ningún testigo presencial del hecho ya que integrantes de la comunidad arremetieron contra la comisión policial arrojando objetos contundentes (piedras) el cual nos obligo a llevarnos a los ciudadanos del lugar para resguardar la integridad física de los mismos y la nuestra, acto seguido fue trasladado conjuntamente con el arma de fuego incautada y la referida moto, hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, de donde se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg. Fiscal quinta Auxiliar del Ministerio Público, y le informamos sobre el hecho ocurrido, quien ordeno que se remitiera el procedimiento al C.I.C.P.C, sub. Delegación Guanare para continuar con las averiguaciones”. Es todo.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del 2008, suscrita por el funcionario detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 08 de las Actas)

  4. - Experticia de Reconocimiento y regulación real N° 9700-057-092-188, de fecha 07-04-08, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, quien deja la siguiente:

    Conclusión:

    La unidad objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado original, La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximando de mil Bolívares; dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema Sipol y no aparece solicitado, no estando registrado ante el INTTT.

  5. - Experticia Técnica de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, (Folio 18 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

    01) Que el arma de fuego anteriormente descrita, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancia antes referidas.

    02) La mencionada concha en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala, la cual contiene la carga explosiva que van a expulsar el proyectil al exterior.

    El serial de dicha arma fue verificada por medio de nuestros sistema de información policial (Sipol), por el funcionario detective E.L., arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por medio de nuestro sistema.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público alega que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al adolescente L.G.M.P., puesto que se desprende del acta policial suscrita por el funcionario C/1ero G.J., adscrito a la Comandancia General de la Policía, que recibió llamada de la central de radio de la policía que dos sujetos a bordo de una moto presuntamente andaban armados, logrando los funcionarios avistar a dos jóvenes que se desplazaban en una moto y al realizarle la inspección de persona, se le incauto a uno de ellos de nombre J.C.B.C., un arma de fuego calibre 22, mientras que a su acompañante de nombre L.G.M.P., no se le incauto nada en su poder que lo pudiera incriminar con un ilícito penal, de tal manera, circunstancia que perfectamente en una de las causales del Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ante tal situación el Ministerio Público solicitó formalmente al Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente L.G.M.P., ya identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha en fecha 06 de Abril de 2008, siendo las 8:30 de la noche.

En este sentido, del análisis de las actas cursantes en la presente causa, se desprende que el requerimiento efectuado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, esta ajustado a derecho, por cuanto se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Cabo primero J.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía, que recibió llamada de la central de radio de la policía que dos sujetos a bordo de una moto presuntamente andaban armados, logrando avistar a dos jóvenes que se desplazaban en una moto y al realizarle la inspección de persona, se le incauto a uno de ellos de nombre J.C.B.C., un arma de fuego calibre 22, y al adolescente de autos L.G.M.P., al realizarle la respectiva revisión de persona no se le incauto nada en su poder que lo pudiera incriminar con un ilícito penal, así tenemos que el delito de porte ilícito de arma de fuego no se le puede atribuir al adolescente L.G.M.P., ya que no tenia en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto que lo pueda incriminar con este tipo de delito, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

CUARTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente L.G.M.P., identificado UT SUPRA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.

La Jueza de Control No 2

Abg. Z.G.D.U.

La Secretaria,

Abg. THAIRY PRIETO.

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