Decisión nº PJ0662012000028 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2.012.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000047 SENTENCIA Nº PJ0662012000028

-I-

Vistos

con informes presentado por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los Abogados J.c.D.V. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.387.571 y 16.499.362, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 129.168, correlativamente, representantes judiciales de la empresa CITY MOTORS, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/068, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 15 de julio de 2.010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 77).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 93, 98, 110, 124) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000147 de fecha 20 de julio de 2.011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 125 al 128).

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000164, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional (v. folios 185, 186).

En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos escritos de Informes de las partes, en cumplimiento a establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, abrió el lapso de ocho (08) días para las Observaciones a los Informes del contrario y una vez vencido éste, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 253).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de enero de 2010, la División de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios, S/N, con sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 082001230000493, Nº 082001230000495, Nº 082001230000496 y Nº 082001230000497, todas de fecha 20 de enero de 2010, por concepto de verificación de ilícitos materiales en contravención a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38622 de fecha 08/02/2007 (v. folios 40 al 73). Siendo notificadas a la recurrente CITY MOTORS, C.A., en fecha 11 de febrero de 2010.

Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2010, la citada empresa intentó en sede gubernativa el recurso jerárquico en contra de las aludidas resoluciones administrativas.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2005, la Administración Tributaria levantó Auto de Recepción Nº 19024, en el cual deja constancia de la presentación del escrito de la contribuyente por presentar problemas el portal de la SENIAT (v. folios 74 al 76).

En fecha 25 de mayo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/068 (v. folios 07 al 18).

Luego, en fecha 09 de junio de 2010, fue notificada la demandante CITY MOTORS, C.A., de la Resolución Administrativa antes mencionada, en la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso administrativo interpuesto, por encontrarse incurso en el causal de inadmisibilidad previsto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario

Visto esto, en fecha de 14 de julio de 2010, la citada accionante, interpuso ante este Juzgado Superior el correspondiente recurso contencioso tributario en contra de la referida Resolución Administrativa (v. folios 02 al 06).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la conducta de la contribuyente de declarar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado obedece a una circunstancia extraña y ajena a ella, que encuadra perfectamente con el eximente de responsabilidad penal tributaria contemplado en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios; Planillas de Liquidación Nº 082001230000493, correspondiente a la segunda quincena del periodo 01/2009, de acuerdo a la Resolución emanada de la División de Contribuyentes Especiales la fecha de vencimiento era el 04/02/2009, sin embargo, CITY MOTORS, C.A., presentó declaración el día 05/02/2009, es decir, con UN (1) DÍA DE MORA. No obstante, tal extemporaneidad fue producto de una anomalía en el portal fiscal, el cual fue debidamente a la recurrente el mismo día que vencía el plazo, decir, 04/02/2009, tal y como consta de la notificación formal que a efectos de su comprobación acompaña como prueba marcada letra “B”.

Que en el caso de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios; Planillas de Liquidación Nº 082001230000495, correspondiente a la segunda quincena del periodo 11/2009, de acuerdo a la Resolución emanada de la División de Contribuyentes Especiales la fecha de vencimiento era el 02/12/2005, sin embargo, CITY MOTORS, C.A., presentó declaración el día 07/12/2005, es decir, con CINCO (5) DÍA DE MORA. No obstante, tal extemporaneidad fue producto de una anomalía en el portal fiscal, el cual fue debidamente a la recurrente el mismo día que vencía el plazo, decir, 02/12/2005, y reiterado el día 05/12/2005, tal y como consta de la notificación formal identificada con las letras y números DCR-13-13063 y DCR-13-13256, respectivamente, que a efectos de su comprobación acompaña como prueba marcada letra “C”.

Que en el caso de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios; Planillas de Liquidación Nº 082001230000496, correspondiente a la primera quincena del periodo 10/2005, de acuerdo a la Resolución emanada de la División de Contribuyentes Especiales la fecha de vencimiento era el 18/10/2005, sin embargo, CITY MOTORS, C.A., presentó declaración el día 20/10/2005, es decir, con DOS (2) DÍA DE MORA. No obstante, tal extemporaneidad fue producto de una anomalía en el portal fiscal, el cual fue debidamente a la recurrente el mismo día que vencía el plazo, decir, 18/10/2005, tal y como consta de la notificación formal identificada con las letras y números DCR-13-8919, que a efectos de su comprobación acompaña como prueba marcada letra “D”.

Que en el caso de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios; Planillas de Liquidación Nº 082001230000497, correspondiente a la primera quincena del periodo 03/2005, de acuerdo a la Resolución emanada de la División de Contribuyentes Especiales la fecha de vencimiento era el 06/04/2005, sin embargo, CITY MOTORS, C.A., presentó declaración el día 07/04/2005, es decir, con UN (1) DÍA DE MORA. No obstante, tal extemporaneidad fue producto de una anomalía en el portal fiscal, el cual fue debidamente a la recurrente el mismo día que vencía el plazo, decir, 06/04/2005, tal y como consta de la notificación formal Auto de Recepción Nº 19024 que a efectos de su comprobación acompaña como prueba marcada letra “E”.

Que puede observar que el ente fiscal aplica una sanción sobre un acto no incumplido y además aplica el cobro de intereses sobre las cantidades ya pagadas.

Que las sanciones estipuladas en el Código Orgánico Tributario, son procedentes cuando de manera inequívoca el contribuyente incurre en el incumplimiento de normas tributarias. Y es así, como se observa que la Administración Tributaria Nacional confunde el retraso con mora, dado que el impuesto objeto de retención, debe comprenderse a tracto sucesivo con vencimiento mensual y en consecuencia con cumplimiento mensual, debiendo comprenderse además que la mora incurre con el transcurso de un tiempo igual a los de los respectivos vencimientos, por lo que la contribuyente sólo incurriría en mora al transcurrir un mes desde la fecha desde que se haya vencido el crédito y no se hubiere dado cumplimiento a la obligación tributaria.

Que la determinación de tal situación queda evidenciada en el criterio adecentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asodiviprilara, en la cual al tratar el punto de la generación de interés sobre deudas exigibles, es necesario que se tome como aspecto fundamental, en primer lugar, la verdadera tardanza por incumplimiento y en segundo lugar la oportunidad en la cual debe comprenderse la generación de los intereses de mora.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/068 de fecha 25 de mayo de 2010 (v. folios 07 al 12); Copia de la Planilla de Liquidación y Pago Nº 081001240000108 de fecha 27 de mayo de 2010 (v. folio 13); Planillas Para Pagar Nº 082001230000493 y Nº 081001230000108 (v. folio 14); Copia de la Planilla de Liquidación Nº 081001240000109 y Planilla Para Pagar Nº 082001230000495 y Planilla Para Pagar Nº 081001230000109 (v. folios 15 y vlto.); Copias de la Planilla de Liquidación Nº 081001240000109 y Nº 081001240000110, ambas de fecha 27 de mayo de 2010 (v. folios 16, 17); Planilla Para Pagar Nº 082001230000496 y Nº 081001230000110 (v. folio 18); copias de la cédula de identidad e Inpreabogados de los representantes judiciales de la recurrente CITY MOTORS, C.A., (v. folios 20, 21); Instrumento-poder que acredita a los representantes judiciales de la mencio0nada empresa (v. folios 22, 23); Copia del documento presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 24 al 36); Convocatoria de los Accionistas de la mencionada sociedad mercantil (v. folios 34 al 38); Copia de la Planilla para Pagar (v. folio 39); Copia Resolución de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2010082001230000493 de fecha 20/01/2010 (v. folio 40); Copia de la Demostración de Cálculos (v. folio 41); Comunicación s/n de fecha 04 de febrero de 2009, librada por la mencionada empresa a favor del SENIAT (v. folios 42, 43); Planilla de Pago del IVA Nº 0990032794 y Pago autorización de Declaración de fecha 05 de febrero de 2009 (v. folios 44, 45); Copia Resolución de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2010082001230000495 de fecha 20/01/2010 (v. folio 47); Demostración de Cálculos (v. folio 48); Planilla de Pago del IVA Nº 0590171761 y Pago autorización de Declaración de fecha 07 de octubre de 2005 (v. folios 49, 50); Acta de Recepción Nº DCR-13-13063 de fecha 02 de diciembre de 2005 (v. folio 51); Comunicación s/n de fecha 02 de diciembre de 2005, librada por CITY MOTORS, C.A., a favor del SENIAT (v. folios 52, 53); Acta de Recepción Nº DCR-13-13256 de fecha 05 de diciembre de 2005 (v. folio 54); Comunicación s/n de fecha 06 de diciembre de 2005, librada por la contribuyente a favor del SENIAT (v. folios 55, 56); ); Acta de Recepción Nº DCR-13-13408 de fecha 06 de diciembre de 2005 (v. folio 57); Comunicación s/n de fecha 06 de diciembre de 2005, librada por la mencionada recurrente a favor del SENIAT (v. folios 58, 59); Copia de la Planilla para Pagar (v. folio 60); Copia Resolución de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2010082001230000496 de fecha 20/01/2010 (v. folio 61); Copia de la Demostración de Cálculos (v. folio 62); Planilla de Pago del IVA Nº 0590144255 y Pago Autorización de Declaración Numero de Soporte 0800000209750-7 de fecha 20 de octubre de 2005 (v. folios 49, 50); Acta de Recepción Nº DCR-13-8919 de fecha 19 de octubre de 2005 (v. folio 65); Comunicación s/n de fecha 18 de octubre de 2005, librada por la demandante CITY MOTORS, C.A., a favor del SENIAT (v. folios 66, 67, 68); Copia de la Planilla para Pagar (v. folio 69); Copia Resolución de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2010082001230000497 de fecha 20/01/2010 (v. folio 70); Demostración de Cálculos (v. folio 71); Planilla de Pago del IVA Nº 0590042419 y Pago Autorización de Declaración Numero de Soporte 0800000209750-7 de fecha 07 de abril de 2005 (v. folios 72, 73); Acta de Recepción Nº 19024 de fecha 06 de abril de 2005 (v. folio 74); Comunicación s/n de fecha 17 de enero de 2005, librada por CITY MOTORS, C.A., a favor del SENIAT (v. folios 75, 76). Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados constituyen documentos públicos pertenecientes a la tercera categoría de documentos administrativos suscritos por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Por su parte, la representación judicial de la empresa CITY MOTORS, C.A., en su escrito de Informes, expone lo siguiente:

Las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por concepto de Multa e Intereses Moratorios, son derivados de la verificación de la conducta omisiva de la parte recurrente en los periodos comprendidos que van 16/01/2009 al 30/01/2009; 16/11/2005 al 30/11/2005; 01/10/2005 al 15/10/2005 y 16/03/2005 al 30/03/2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado, todas vez que enteró de manera extemporánea los impuestos retenidos, habida cuenta que la fecha de vencimiento para declarar y enterar las referidas retenciones se había consumado.

La Administración no considero las circunstancias que exime de responsabilidad, pues tales obligaciones son realizadas a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): www.seniat.gob.ve; el cual presento averías para los días que fueron considerados extemporáneos, razón por la cual fue imposible el cumplimiento oportuno de la obligación.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, existe hecho o circunstancias que eximen de responsabilidad a los sujetos obligados y desde luego, la materia tributaria no es la excepción; específicamente el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, contempla los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, que en el caso de autos, la avería del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), encuadra perfectamente en el numeral 3 del referido artículo bajo la figura de –caso fortuito y fuerza mayor-

Ahora bien, la representación judicial de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y Planillas de Liquidación que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechazó los alegatos contenidos en el escrito recursorio, a tal efecto, con fundamento en lo siguiente:

En resumen, en el caso de marras, el alegato principal de la contribuyente, corresponde al dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos.

Se observa que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/068 de fecha 25/05/2010, fue declara Inadmisible en sede administrativa, por haber incurrido la recurrente en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3, del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, todo ello en virtud lo estipulado en la cláusula Décima de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro de Comercio bajo el Numero 34, Tomo 10 –A REGMESEGBO 304, de fecha catorce (14) de abril de 2009, que entre los puntos a tratar como “Orden del día”, se aprobó la nueva junta directiva, en la cual señala “(…) En lo referente al nombramiento de la nueva junta Directiva, la misma quedó integrada así: por un presidente y el Vicepresidente, actuaran conjuntamente, la ciudadana Eumary de los A.T., titular de la cédula de identidad V- 11.173.165, Presidente de la contribuyente CITY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R:I:F) con el alfanumérico J-30820130-8, no tiene la capacidad necesaria suficiente para actuar sola o unilateralmente en este tipo de actos, por cuanto se requiere la firma conjunta de la Vice-Presidente de la contribuyente para representarla ante cualquier personal natural o jurídica, pública o privada; con todo lo conchal concluye la Administración, que la ciudadana Eumary de los A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.173.165, en su carácter de Presidente de la recurrente, carece de capacidad o legitimidad suficiente para interponer recursos jerárquicos o de primer grado y actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil CITY MOTORS, por cuanto quedó evidenciado, debe actuar conjuntamente con la Vice-Presidente de la contribuyente en este tipo de procedimientos, tal y como esta estipulado en la cláusula Décima de la Asamblea General de Accionista.

Es por esa particular situación, que concluyen que el presente recurso contencioso tributario debe declararse Inadmisible por haber incurrido la recurrente en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso jerárquico.

En lo ateniente al alegato referido a que existe un falso supuesto, estima la representación de la República señalar que, la actuación administrativa debe ser siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

En este sentido, señala que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella, así lo dispone el artículo 256 del citado Código.

Dicho lo anterior, la representación asevera que pudo constatar a través del Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT e ISENIAT), llevados al efecto por el Fisco Nacional para fines de control fiscal, que la contribuyente presentó las declaraciones y pagos de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la segunda quincena del periodo 03/2005, primera quincena del periodo 10/2005, Segunda quincena del periodo 01/2009 respectivamente, fuera del plazo legal, de acuerdo a lo establecido en el calendario de contribuyentes especiales para el año 2005, Gaceta Oficial 38.096 de fecha 29/12/2004, y calendario de contribuyentes especiales para el año 2009, contenido en la Providencia SNAT/INTI/GR/RCCN/0308 de fecha 26/12/2008, incurriendo la contribuyente CITY MOTOR´S C.A., en el ilícito formal detectado en el momento de la revisión fiscal. En este sentido las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto las mismas surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, de conformidad con las previsiones legales al respecto y son las previstas en el Código Orgánico Tributario detectado, razón por el cual, la representación de la República, concluye que no incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Por otra parte, es evidente que la contribuyente incurrió en mora de no pagar oportunamente su obligación la cual había surgido al producirse el hecho generador; luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a correr los intereses moratorios efectivamente causados que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración y pago de retención del Impuesto al Valor Agregado. Al no haberse satisfecho en esa oportunidad el impuesto que dio lugar a las Resoluciones de Imposición de sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planillas para Pagar (Liquidación), surge la obligación de pagar intereses Moratorios como resarcimiento al Fisco Nacional por la demora en el pago, por consiguiente la liquidación por intereses moratorios a cargo de la recurrente es procedente.

Por otra parte, con lo que respecta al alegato de la contribuyente referente a que “no se pudo realizar las declaraciones de Retención de IVA por un caso fortuito o fuerza mayor” se estima conveniente señalar que los meses fiscalizados correspondientes a la Segunda quincena del periodo 03/2005, primera quincena del periodo 10/2005, segunda quincena del periodo 11/2005 y segunda quincena del periodo 01/2009 respectivamente, resulta aplicable la P.A. mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado” Nº SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en gaceta oficial de la República Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual en sus artículos 16 y 17.

Por las consideraciones anteriores, estima esta representación, que la contribuyente pudo presentar la declaración informativa de las compras para los meses antes mencionados mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, se considera que para tales meses no se configura la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento. En consecuencia, el acto Administrativo conserva todos sus efectos legales.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/068, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado en sede gubernativa, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001. A tal efecto, se pasarán a examinar los siguientes supuestos: i.) Si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico; ii.) Si opera el eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en las recurridas Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios, indicadas supra.

Vista tal declaratoria de inadmisibilidad decretada en la Resolución Administrativa impugnada, es menester analizar el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2818 Extraordinaria, de fecha 01 de julio de 1981, estableció lo siguiente:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en sus artículos 250, reza que:

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.

    Adicionalmente a lo establecido palmariamente por el legislador tributario, se deben observar las reglas de interpretación contempladas en el mismo instrumento normativo que al respecto, señalan:

    Artículo 5: “Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva”.

    Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente. Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

    Por tanto, llegada como ha sido la valoración definitiva en el presente caso, es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

    En este sentido, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; pudiendo entonces esta Juzgadora hacer uso del amplio poder de apreciación, del cual está investida, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por este Tribunal.

    En este sentido, se comprende que no debe aplicarse una interpretación extensiva en el caso subjudice en detrimento de los causales de inadmisibilidad fijados por la ley (v. numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario), toda vez que estos presupuestos procesales, son esenciales al mismo y que no pueden ser desaplicados so pretexto de que no constituyen una formalidad esencial.

    En efecto, en el caso de marras, al tratarse de un recurso jerárquico intentado en etapa gubernativa, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que reza:

    Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  5. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  6. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  7. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.

    Formula jurídica que establece claramente que la opción de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo, contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos, esta reservado a las personas, naturales o jurídicas, que tengan titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico. Por lo que, en principio, esta obligado el interesado en probar o acreditar su titularidad o derecho de accionar.

    Al examinar las actas procesales que rielan insertas en el caso in examine, se observa Acta de Asamblea General Extraordinaria presentada inscrita en el Registro de Comercio bajo el numero 34, tomo 10-A REGMESEGBO 304 de fecha 14 de abril de 2009, en cuya CLAUSULA DECIMA, expresó lo siguiente:

    La representación, dirección y administración de la Sociedad mercantil serán ejercidas por una JUNTA DIRECTIVA conformada por un PRESIDENTE, un VICE-PRESIDENTE y un GERENTE DE OPERACIONES, conjuntamente tendrán, entre otras, las facultades y atribuciones siguientes: 1.) Representar y administrar la sociedad, pudiendo obligarla judicial o extrajudicialmente…

    Omissis…

    Propongo el nombramiento de los siguientes integrantes de esa JUNTA DIRECTIVA de CITY MOTOS, C.A., para el nuevo periodo ordinario de cinco (5) años, contados desde esta fecha: como PRESIDENTA a la ciudadana EUMARY DE LOS A.C.T., y como VICE-PRESIDENTA, a la accionista D.B.C.S.M. (…) la Asamblea designó por unanimidad a la accionista C.C.C.T., como GERENTE DE OPERACIONES DE LA EMPRESA.

    .

    Por otra parte, se observa en autos del acto administrativo recurrido, que el órgano decisor expresó su opinión de la siguiente manera:

    ….EL PRESIDENTE y el VICE-PRESIDENTE actuaran conjuntamente, la ciudadana Eumary De Los Á.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.173.165, Presidente de la contribuyente City Motors, C.A. inscrita en el registro de información- fiscal (RIF) con el alfanumérico J-30820130-8, no tiene la capacidad necesaria suficiente para actuar sola o unilateralmente en este tipo de actos, por cuanto requiere la firma conjunta de la VICE-PRESIDENTE de la contribuyente para representarla ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada; con todo lo cual concluye esta Alzada, que la ciudadana Eumary De Los Á.C.T. (…), carece de la capacidad o legitimidad suficiente para interponer el recurso jerárquico o de primer grado y actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil City Motors, C.A., por cuanto como quedo evidenciado, debe actuar conjuntamente con la VICE-PRESIDENTE de la contribuyente en este tipo de procedimientos…

    .

    De tales probanzas, se evidencia claramente que la actuación administrativa intentada por la PRESIDENTE, ciudadana Eumary De Los Á.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.173.165, debía ocurrir ante el órgano gubernativo conjuntamente con la VICE-PRESIDENTE de la mencionada empresa, en cumplimiento del acuerdo legal establecido por sus propios socios.

    Así las cosas el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

    Artículo 266:” Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  8. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  9. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  10. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal).

    Vistas estas consideraciones, esta Jurisdicente advierte el criterio reciente, relacionado con este particular, emitido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 855 de fecha 10 de junio de 2009, en la cual se expresó lo siguiente:

    En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., como los indicados en los literales a), b) y d) del artículo 17 de los estatutos sociales de la compañía, tienen que ser ejecutados de manera conjunta por el vicepresidente ejecutivo con el vicepresidente senior o administrativo; que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; sin embargo, la cláusula del literal c), referida a la representación que ejerció la ciudadana R.F. en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.

    Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.

    La Sala, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad de la vicepresidenta senior, concluye que si se negase la defensa asumida por la ciudadana R.F., quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la vicepresidente senior. Por consiguiente, es innecesario demostrar que el vicepresidente ejecutivo no podía concurrir al acto por razones de salud. Por la misma razón no procede el vicio de silencio de prueba alegado. Ergo, debe revocarse la sentencia apelada. Así se declara

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Con fundamento en lo anterior, puede apreciarse una diferencia razonable entre lo alegado por la Administración Tributaria, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de capacidad suficiente para actuar SOLA de la ciudadana Eumary De Los Á.C.T., suficientemente identificada supra, y lo expresado en el criterio jurisprudencial trascrito; por tanto, pesar de que los contratos y los acuerdos celebrados por los particulares, se encuentran regidos por el principio de autonomía de la voluntad de las partes y siendo que los socios de la prenombrada empresa, fueron quienes manifestaron tal disposición, esta Juzgadora entiende la intención clara de los socios; más, sin embargo, no se puede sacrificar al derecho fundamental del justiciable, garantía de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía no sólo la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la Presidente de la empresa CITY MOTORS, C.A., sino además su trámite y sustanciación debida, hasta su resolución definitiva. En consecuencia, en apego al criterio detallado precedentemente, esta Sentenciadora debe ineludiblemente proceder a revocar el alegato de falta de cualidad para comparecer en juicio, invocado por la representación de la República, todo ello de conformidad con el artículo 266 numeral 3º del Código Orgánico Tributario; y por ende, declara consecuencialmente, la nulidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/068, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

    Ahora bien, en atención a la nulidad precedentemente decretada, y en resguardo al principio de justicia social que debe este Tribunal procurar conmina a la Administración Tributaria a examinar con mayor cuidado los criterios que establezcan en sus resoluciones administrativas, visto pues el análisis aquí detallado por esta Sentenciadora corresponde con los criterios jurisprudenciales sostenidos por el M.T. de la República; debiendo mantenerse así la uniformidad administrativa y jurisdiccional en decisiones que salvaguarde siempre los principios rectores constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-

    Aclarado este particular, este Tribunal pasa de seguida a examinar el fondo de lo debatido en el caso subjudice, visto que la recurrente afirma la procedencia del eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplado en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

    Artículo 85.- “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)

    .

    Al respecto, la contribuyente CITY MOTORS, C.A., para sustentar la eximente de responsabilidad alegó lo siguiente:

    …Que en suma, las cusas que imposibilitaron el cumplimiento de la obligación de enteramiento de IVA retenido en el tiempo oportuno, queda fehacientemente demostrado e las pruebas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, fueron errores que presentó el portal de la Administración en CUATRO (4) oportunidades, hechos que evidentemente obedecen a circunstancias extrañas no imputables a la conducta de la recurrente, y así fue explicada y notificada en la oportunidad legal a la Administración Tributaria, específicamente la División de Contribuyentes Especiales”.

    Por otro lado, la Administración Tributaria en su escrito Informes, señaló que:

    Por otra parte, con respecta al alegato de la contribuyente referente a que no se pudo realizar las declaraciones de Retención de IVA por un caso fortuito o fuerza mayor (…), resulta aplicable la P.A. mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual en sus artículos 16 y 17…Omissis…

    Ahora bien, indicó la contribuyente que ante el impedimento para presentar la declaración en forma electrónica, le dijeron comunicarse a la Administración Tributaria notificándole la situación que ocurría en el portal Web.

    A tal efecto, considera esta Representación de la República que la Providencia Nº SNAT/2005/0056, aplicable para los meses correspondientes a la segunda Quincena del periodo 03/2005, Primera quincena del periodo 10/2005, Segunda quincena del periodo 11/2005 y segunda quincena del periodo 01/2009 respectivamente, prevé en el artículo 17 antes citado, el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria…

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    En tal sentido, valga destacar que las multas impuestas recaen en los períodos correspondientes: Segunda quincena del periodo 03/2005, Primera quincena del periodo 10/2005, Segunda quincena del periodo 11/2005 y Segunda quincena del periodo 01/2009 respectivamente; tal como efectivamente se verifica las comunicaciones enviadas por la empresa CITY MOTORS, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), tienen fechas de fecha 17 de enero de 2005, correspondiente a la declaración de IVA concerniente al periodo 15/03/2005 hasta el 31/03/2005, (v. folios 74, 75, 76); de fecha 18 de octubre de 2005, correspondiente a la declaración de IVA concerniente al periodo 01/10/2005 hasta el 15/10/2005, (v. folios 65, 66, 67, 68); de fecha 06 de diciembre de 2005, correspondiente a la declaración de IVA concerniente al periodo 16/11/2005 hasta el 30/11/2005, (v. folios 57, 58, 59); de fecha 06 de diciembre de 2005, correspondiente a la declaración de IVA concerniente al periodo 16/11/2005 hasta el 30/11/2005, (v. folios 54, 55, 56); de fecha 02/12/2005 correspondiente a la declaración de IVA concerniente al periodo 16/11/2005 hasta el 30/11/2005, de fecha 02 de diciembre de 2005 (v. folios 51, 52, 53); de fecha 04 de febrero de 2009, correspondiente a la declaración de IVA concerniente al periodo 15/01/2009 hasta el 31/01/2009, (v. folio 42), que resultan conteste con el Acta de Recepción Nº DCR-13-13063 levantada en fecha 02/12/2005; con el Acta de Recepción Nº DCR-13-13256 levantada en fecha 05/12/2005; con el Acta de Recepción Nº DCR-13-13408 levantada en fecha 06/12/2005; con el Acta de Recepción Nº DCR-13-8919 levantada en fecha 19/10/2005; con el Acta de Recepción Nº 19024 levantada en fecha 06/04/2005, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respectivamente; en consecuencia, por razones de temporalidad al hecho infraccional, se apreciará su valor probatorio, únicamente, para cada uno de los periodos examinados.

    Bajo este contexto, es preciso, entonces, remitirnos al contenido del artículo 16 y 17 de la P.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, cuyo tenor:

    Artículo 16: “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

    1.- Omissis…

    2.- El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal.

    3. Omissis…

    4. Omissis….

    5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela

    .

    Adicionalmente, el artículo 17 de dicho texto normativo, prevé:

    “Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento”.

    De las normas trascritas se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente -deberá el agente de retención validar tal declaración a través del proceso de carga de prueba del archivo de retenciones- siempre obviamente dentro los plazos legales establecidos para ello.

    Así, para el caso de autos, si bien la recurrente CITY MOTORS, C.A., puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica para los períodos correspondientes a la segunda quincena del periodo 03/2005, primera quincena del periodo 10/2005, segunda quincena del periodo 11/2005 y segunda quincena del periodo 01/2009 respectivamente; ello no constituye una excusa para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales, pues disponía de otros medios para hacerlos efectivos; por consiguiente, no pueden aceptarse las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, esgrimidas por ésta y se confirman las infracciones cometidas, al presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente, de los referidos ejercicios, fuera del plazo establecido. Así se decide.-

    Por último, en lo tocante a que el ente fiscal aplica una sanción sobre un acto no incumplido y además aplica el cobro de intereses sobre las cantidades ya pagadas, infiere esta Juzgadora que la sociedad mercantil demandante afirma como errónea la interpretación dada al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por parte del órgano sancionador.

    De hecho, sostiene literalmente, que: “…la Administración Tributaria Nacional confunde el retraso con mora, dado que el impuesto objeto de retención, debe comprenderse a tracto sucesivo con vencimiento mensual y en consecuencia con cumplimiento mensual, debiendo comprenderse además que la mora incurre con el transcurso de un tiempo igual a los de los respectivos vencimientos, por lo que la contribuyente sólo incurriría en mora al transcurrir un mes desde la fecha desde que se haya vencido el crédito y no se hubiere dado cumplimiento a la obligación tributaria”.

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, dictado por el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA, Cerro Negro, S.A.; la cual fue ratificada, entre otras, posteriormente, con la sentencia No. 1279 del 18 de julio de 2007, caso: PDVSA, S.A., en base a las siguientes consideraciones:

    “Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    En base al criterio precedente, concibe esta Juzgadora que no existe la errada interpretación de la Administración Tributaria, al aplicar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, tal como lo denunciara la representación judicial de la contribuyente. En virtud de ello, se confirma la decisión administrativa, al imponer a la mencionada empresa, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber presentado las declaraciones informativas de las compras y de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena del periodo 03/2005, primera quincena del periodo 10/2005, segunda quincena del periodo 11/2005 y segunda quincena del periodo 01/2009, con un (01) día, con cinco (05) días, con dos (02) días y con un (1) días de atraso, respectivamente. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior advierte que a pesar de haberse decretado la nulidad absoluta de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/068, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; visto que al examinar el fondo de lo debatido fue reconocido espontáneamente por la recurrente el ilícito material tributario objetado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38622 de fecha 08 de febrero de 2007 y en el artículo 1 de la Providencia Nº 308, publicada en Gaceta Oficial Nº 38807 de fecha 26 de diciembre de 2008, y habiéndosele garantizado a la recurrente en esta oportunidad el ejercicio de su derecho a la defensa dentro de un proceso judicial ajustado a derecho, esta Juzgadora debe forzosamente proceder a confirmar las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios, S/N, con sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 082001230000493, Nº 082001230000495, Nº 082001230000496 y Nº 082001230000497, todas de fecha 20 de enero de 2010, y por ende, declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente CITY MOTORS, C.A. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los Abogados J.c.D.V. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.387.571 y 16.499.362, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 129.168, correlativamente, representantes judiciales de la empresa CITY MOTORS, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/068, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/068, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando sin efecto legal alguno.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios, S/N, con sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 082001230000493, Nº 082001230000495, Nº 082001230000496 y Nº 082001230000497, todas de fecha 20 de enero de 2010,

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la demanda, a la contribuyente CITY MOTORS, C.A., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Gerente regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cinco (05) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000028.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/malr

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