Decisión nº 048 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2010-000019

ASUNTO: NP11-R- 2011-061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, las actas procesales (Expediente NP11-O-2010-000019 y NP11-R-2011-000061), provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de recurso de apelación propuesto por el abogado R.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual declara Desistida la Acción de A.C., en la acción de a.c., incoado por la ciudadana A.M.S.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.647, contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Recibido el expediente en fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal Primero Superior, admite el presente recurso, acogiendo el lapso de treinta días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la accionante, presentó escrito, con los siguientes alegatos:

- Que su representada no compareció a la audiencia constitucional, debido a la confusión creada por el Tribunal, con lo dispuesto en el auto de admisión de la acción.

- Que la última notificación se practicó el 08 de febrero de 2011 y que las 24 horas siguientes eran las transcurridas el 09 de febrero de 2011.

- Que el Tribunal, en esa misma fecha fijó la oportunidad para la realización de la audiencia, lo cual es contradictorio porque en ese lapso de 24 horas sería para dos actuaciones, una por parte del tribunal fijación de la audiencia y la otra de las partes para que se enterasen de esa fijación.

- Que en la práctica ocurre que durante el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., en el Tribunal está trabajando el expediente, este resulta inaccesible a las partes.

- Que el lapso de 24 horas para que las partes se enterasen de la oportunidad de la audiencia no podía ser el mismo para la fijación de esta.

- Que ese vicio de incongruencia confundió no solo a su representada sino a las demás partes involucradas, inclusive terceros y la consecuencia no tuvieron oportunidad para enterarse a tiempo acerca de fecha y hora en que se celebraría la audiencia.

- Que la acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta su ejecución de la providencia respectiva es de eminente orden público.

- Que la realización de la audiencia pública y oral en las circunstancias erradas en que fue tramitada su fijación, lesionó los derechos de defensa de la recurrente y del debido proceso, al privársele de comparecer a sostener sus pretensiones.

- Que la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia pública y oral, es imputable al Juzgado a quo.

Solicitó se declare con lugar la apelación y se reponga nuevamente la realización de la audiencia.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado el carácter de orden público de la competencia como presupuesto procesal, para el conocimiento de determinado asunto, es menester destacar que la acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ya se había desarrollado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reformada en 1997) que prevé: “Los derechos consagrados por La Constitución en materia laboral serán amparadas por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”

Por otra parte el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, se trata de acción de amparo que deriva de providencia administrativa en materia de inamovilidad, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se observa en la sentencia, que la jueza declaró con lugar la acción de a.c., señalando en la parte motiva lo siguiente:

(…omissis…)

En la presente Acción de A.C., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de A.C., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.A. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

(Negrillas del Tribunal).

AsÍ las cosas tenemos que el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.

De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

. (Resaltado del fallo)

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

Las motivaciones señaladas, las puntualiza la Jueza del Tribunal de la causa, una vez analizadas los criterios jurisprudenciales, en especial las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el caso bajo análisis, el apelante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al fijarse la audiencia constitucional, a la cual no asistió, por la incongruencia de los lapsos ya mencionados.

Es menester revisar lo contenido en el auto de admisión, el cual cursa al folio 104 del expediente principal, mediante el cual se acordó la notificación de las partes indicándose expresamente la oportunidad de la comparecencia de las partes:

(…omisssis…) “para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se verificará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, computándose previamente un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia. Líbrense Carteles de Notificación”.

De acuerdo al párrafo transcrito parcialmente, el Tribunal a quo establece en que oportunidad deben acudir las partes para enterarse del día y hora de la audiencia constitucional, indicándoles cual es el lapso dentro del cual se verificará la misma, además le otorga un día como término de la distancia.

Planteado así las cosas, no hay dudas que se evidencia la seguridad jurídica otorgada por el Tribunal a quo en ese auto en referencia, sin embargo, es menester, destacar que la última de los notificados es la accionante, tal como se evidencia de diligencia, de fecha 08 de febrero de 2011, cursante al folio 120, suscrita por el ciudadano alguacil. Al día siguiente, vale decir, en fecha 09 de febrero de 2011, mediante auto (folio 121), el Tribunal a quo, fija el día viernes once (11) de febrero de 2011, a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha 11 de febrero de 2011, a la hora antes señalada, para la realización de la Audiencia Constitucional, se levantó acta cuyo contenido se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy viernes, 11 de Febrero de 2011, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15pm), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, en la causa signada con el Nº NP11-O-2010-000019, incoada por la ciudadana A.M.S.d.M., contra la accionada INSTITUTO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno al acto, tanto de la accionante como del accionado, se declara constituido el Tribunal en sede constitucional. Ordenada como fuere la verificación de la incomparecencia absoluta de las partes, se inicia el acto. En estado, (sic) este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: DESISTIDA, la acción de A.C. interpuesta por la accionante, ciudadana A.M.S.d.M., contra la accionada, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“

En base, a la declaratoria contenida en el acta en referencia, pública decisión, contra la cual la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación.

Cabe destacar, que en relación a las formas de los actos procesales la sentencia N° 2935, del 13 de diciembre de 2004 (caso: Clínica Vista Alegre C.A.), emanada de la Sala Constitucional, se establece el siguiente criterio:

…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público

(subrayado agregado).”

Por otra parte, el Tribunal a quo, concedió un día como término de la distancia, que es un lapso de tiempo otorgado a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, lo cual constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

La institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

La norma en referencia, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. A tal efecto se concedió un día como término de la distancia, dado que la parte demandada tiene su domicilio en la población de Uracoa, sin embargo, al fijar el Tribunal a quo, al día siguiente de la constancia en auto de la última de los notificados, vale decir, el 09 de febrero de 2011, el día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, omite dar cumplimiento al lapso judicial establecido como término de la distancia, el cual debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con tal omisión se pudiera violentar el derecho a la defensa y el debido proceso. Por ello, esta Alzada, considera útil la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en le artículo 26 en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de corregir el proceso, para garantizar no solo el derecho a la defensa y debido proceso sino también la tutela judicial efectiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, debe declararse con lugar la apelación y reponerse la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, siendo inoficioso notificar nuevamente a las partes, por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.

DECISION

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se revoca dicha decisión y se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior.

Abg. P.S.G..

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2010-000019

ASUNTO: NP11-R- 2011-000061

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