Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintinueve de marzo de dos mil seis

195º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000007

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.P. Inpreabogado Nº 031.

PARTE ACTORA Ciudadano J.G.L.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.965.009.

ABOGº ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.D. Inpreabogado Nº 73.108.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Oídos los alegatos del Abogado C.P. Inpreabogado Nº 031 Apoderado judicial de la demandada Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. y del ciudadano J.G.L.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.965.009 la parte actora asistido por el Abogado R.D. Inpreabogado Nº 73.108, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

FALLO RECURRIDO

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 10-02- 06 por el Abogado C.P. Apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07-02-06, que HOMOLOGA el convenimiento por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente, por considerar que consta en autos la validez del documento presentado en copia Certificada por el ciudadano L.S.J.G., y DEJA SIN EFECTO el convenimiento inserto a los folios 8 y 9 por resultar un documento forjado y carente de toda validez, así como la homologación impartida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26-02-2002.

II

DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamenta su apelación en que:

 Alega que la presente sentencia adolece del vicio de ultrapetita por haber anulado la transacción cuando nadie le solicitó esta actuación.

 Rechaza la validez de la supuesta copia certificada consignada por el actor al haberlo hecho dos (2) años después, por considerar que la misma es falsa al haber adicionado una obligación nueva para su representada que jamás fue consentida como lo es el pago de Bs. 70.000.000,oo, por obligaciones que exceden a la de un juicio de calificación de despido.

 Rechaza la validez de la copia certificada consignada por el actor porque no tiene los requisitos establecidos en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

 Solicita se declare la validez de la homologación realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo por no haber ejercido el actor ningún recurso contra ella.

 Solicita se declare la incompetencia del Tribunal para anular la homologación, por cuanto es facultad del Tribunal Superior y haberse basado en hechos inciertos y no probados.

 Advierte que el proceso penal aperturado por esos mismos hechos apenas está en su primera fase, debiendo esperar sus resultas para tomar una decisión en el presente caso.

La parte actora alega que:

 En el Derecho laboral la tutela jurídica debe ser real y efectiva, y debe inferirse la verdad por todas las formas posibles, por lo que el Tribunal si tenía facultad para declarar si existe o no el forjamiento del documento fundamento de la homologación, por las razones que el Ministerio Público señaló en el informe que consta en el expediente.

 Niega el carácter de cosa juzgada de la homologación del convenimiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo porque hay evidencia en el expediente del forjamiento del documento.

 Insiste en el carácter de copia certificada del convenimiento presentado por ellos, por cuanto la experticia practicada por el Ministerio Público la declaró indubitada, además de que fue entregada el día de la firma del convenimiento en el Tribunal; por eso no existe solicitud para ello.

 Insiste en la validez de la sentencia porque los derechos de su representado no pueden someterse a un proceso largo para ser satisfechos.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 El presente proceso se inicia por solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 14-09-2000 por el ciudadano J.G.L.S..

 En fecha 22-11-2000 las partes suscriben un convenimiento en el cual convienen en que con el pago de Bs. 6.079.455,90 dan por terminado el litigio (f. 08 y 09).

 El abogado C.P.G. en representación de la demandada en fecha 30-01-2002 solicita al tribunal homologue el acuerdo de pago (f. 13) lo que fue acordado el día 26-02-2002 impartiendo el tribunal de la causa la Homologación al convenimiento suscrito (f. 14).

 El 01-08-02 el actor comparece ante el Tribunal y advierte que en el expediente existe el delito de forjamiento de actas del expediente, específicamente el folio 8, porque la que aparece en el expediente es DIFERENTE a la expedida en forma simple que tiene en su poder, por lo que solicita copias certificadas.

 El demandante en fecha 18-11-2002 consigna copia certificada del convenimiento de pago expedida la Secretaría del Tribunal para ser agregada a autos y surta efectos legales (f. 31 y 32) pronunciándose el entonces tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2002 y en vista de que el contenido del documento consignado es totalmente diferente del cursante en autos y que fue homologado considera que podría constituir un Fraude Procesal, por lo que remite el expediente en copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy con el objeto de que este organismo aperture la investigación correspondiente.

 En fecha 16-01-2004 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial quien da por TERMINADO el presente juicio y remite el expediente al archivo judicial del Estado Yaracuy

 El ciudadano L.S.J.G., asistido por la abogada B.d.B.E.F. 01-03-2004 solicita al tribunal oficie al Archivo Judicial para que remita nuevamente el expediente al Tribunal de la causa el cual le da entrada en fecha 09-03-2004.

 El demandante asistido por el Abogado H.E. en fecha 04-05-2004 solicita al tribunal oficie a la Fiscalía Primera del Estado Yaracuy para que informe sobre la causa seguida por ante esa Organismo signada con el numero F1-0942/02 (f. 51 al 52), lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 10-05-2004.

 En fecha 20-05-2004 el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy informa al Tribunal mediante oficio Nº YA-1-2004-536 (f. 57 al 59) la experticia realizada arrojó el siguiente resultado: “el Documento cuestionado Marcado (A), que se encuentra en el Expediente Nº 2556, enviado por el extinto Tribunal Presenta:

  1. Alteración en su contenido Escritural.

  2. Los contenidos escritúrales cotejados, proceden en distintas fuentes de origen, fueron realizados por distintas maquinas y presentan márgenes diferentes.

  3. El Documento Letra (A) presenta una alteración en su contenido textual impreso en lo referente a la cantidad de pautas, específicamente en la página principal con un faltante de nueve pautas”

     En fecha 27-01-2006 el demandante de autos solicita al tribunal ordene la ejecución del convenimiento presentado por él en el que se le adeuda la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00).

     La Juez a-quo dicta sentencia mediante la cual HOMOLOGA el convenimiento por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), inserto a los folios 31 y 32 por considerar que consta en autos la validez del documento presentado en copia Certificada por el ciudadano L.S.J.G., y DEJA SIN EFECTO el convenimiento inserto a los folios 8 y 9 por ser un documento forjado carente de toda validez, así como la homologación impartida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26-02-2002.

    IV

    MOTIVACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

    De la lectura de la sentencia apelada se observa que parte de los siguientes falsos supuestos:

  4. Que “existe la imposibilidad de homologar el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22-11-2000 hasta tanto no se tuviera certeza de cual era el convenimiento válido,

    por la disyuntiva acerca de cual de los convenimientos realmente suscribieron las partes para poner fin a la controversia”:

    El Tribunal a-quo desconoce gravemente los principios procesales de intangibilidad de la cosa juzgada y de irrevocabilidad de la sentencia establecidos en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil al desconocer el carácter de cosa juzgada que tiene el convenimiento realizada por las partes y homologada por el juez de la causa, según los cuales no es posible revocar o reformar la sentencia al mismo juez que la haya dictado.

    Tomando en cuenta que la homologación fue realizada por el entonces Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2002 (f. 14), ANTES de que compareciera el actor a manifestar que era forjado y para consignar el segundo convenimiento, tiene autoridad y eficacia de cosa juzgada de conformidad con los artículos 272 y 255 del Código de Procedimiento Civil, por provenir del órgano jurisdiccional legítimo establecido en la ley, pudiendo ser revisada tan solo por un Tribunal Superior a través de un recurso establecido en la ley.

  5. Que está “evidenciada” la veracidad del documento contentivo del convenimiento presentado por el ciudadano L.S.J.G. (f. 31 y 32) según recaudos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que constan en el expediente, capaces de demostrar su validez:

    Se observa en esta afirmación que el Tribunal a-quo confunde gravemente la competencia de los órganos del Poder Público para ejecutar los actos, ya que parte del falso supuesto de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el Tribunal del Trabajo a su cargo, tienen facultad para declarar la veracidad o falsedad de un documento así como la existencia del delito de forjamiento, contrariando expresamente los artículos 136, 253 y 285 de la Constitución, 1 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 11 de la Ley del Ministerio Público y 1, 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según estas normas, cada una de las ramas del Poder Público tienen sus funciones propias, correspondiéndole al Poder Judicial la función jurisdiccional, DECIDIR los conflictos entre las partes y al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y como tal DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN para hacer efectiva la responsabilidad penal de sus autores. Entre los órganos de administración de justicia a su vez existe un reparto de competencias de acuerdo a la materia que se discute, así la jurisdicción civil en sentido amplio se encarga de resolver los conflictos entre particulares y la jurisdicción penal se encarga de decidir la existencia o no de delitos.

    Habiendo escogido por el actor el procedimiento de la declaración del delito de forjamiento, investigación que él mismo comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual previas las averiguaciones del caso hizo las imputaciones a diferentes personas para que fuera decidido por el Juez de Control, habría que esperar la decisión sobre la existencia o no del delito así como la falsedad del documento contentivo del convenimiento homologado, para poder entrar a discutir cual es la cantidad que debe al actor la parte demandada en este proceso de calificación de despido. Por ello es descabellado que el tribunal a-quo, sin esta declaratoria previa, concluya la existencia del delito y la consecuente falsedad del documento, por manifiesta incompetencia.

  6. Que era posible IMPARTIR LA HOMOLOGACION a este último convenimiento, dejando sin efecto tanto el convenimento que riela a los folios 8 y 9, por resultar forjado, así como la homologación del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo en fecha 26-02-02:

    Considera quien decide que aún cuando el Juez civil tiene la posibilidad de declarar el fraude procesal (que no es el caso aquí planteado), conforme a pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta declaratoria debe hacerse mediante un proceso ordinario que garantice a las parte un debido proceso, no pudiendo ser ventilada esta cuestión como una incidencia dentro de un proceso ni por acción de amparo porque no contienen un lapso probatorio largo (Sentencias del 04-08-00 H.G. Vs INTANA C.A., Sent. 12-06-01 SCAR M.V.. FUNDALARA, Sent. 16-11-01 M.R.V.. V.F. Y OTROS).

    Este criterio de la Sala Constitucional refuerza la obligación que tiene el juez a-quo de garantizar un debido proceso a la empresa demandada para dilucidar la falsedad o no del convenimiento en cuestión, haciendo nula desde este punto de vista la declaratoria de falsedad del Tribunal en la sentencia apelada por incumplir las garantías procesales de defensa y debido proceso.

    Planteada así la litis por el actor, esta alzada considera que el caso planteado es mejor plantearlo como un problema de cosa juzgada aparente, aquella que existe cuando el proceso que se produjo es reprochable desde el punto de vista legal y constitucional, tal cual lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia en pacífica jurisprudencia:

    En virtud de todo lo expuesto, considera esta Corte que, en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada sustancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno puede haberle sido impedido a la parte contra quien obre el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares o inidóneas para producir actos procesales válidos, son causas de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de cosa juzgada

    En estos casos se reconoce al afectado la posibilidad de solicitar la nulidad de la decisión. Así se deja claro que si es posible intentar la nulidad de la homologación del convenimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo por razones de forjamiento, pero no por el procedimiento escogido (solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA), sino por las diversas formas de pedir la nulidad establecidas según doctrina y jurisprudencia reiterada: por recurso de apelación, por recurso de invalidación, por recurso de amparo constitucional, y por recurso de Casación (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, San Cristóbal: Ediciones jurídicas J Santana, 2000. p.p. 249-268).

    En el caso planteado, al haber ocurrido el supuesto forjamiento en fecha 1-08-02 POSTERIOR a la homologación del Tribunal del Trabajo y haber transcurrido el lapso de la apelación, lo correcto hubiera sido que el actor intentara el correspondiente Juicio de Invalidación de la homologación de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el numeral 3°, la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, por ante el mismo tribunal que dictó la homologación (hoy tribunal Segundo de Juicio del Trabajo), PERO una vez que se declare la falsedad en el juicio penal, antes de que transcurran tres (3) meses de esta declaratoria.

    En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Tribunal ANULAR la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual deja sin efecto la homologación dictada en fecha 26-02-2002 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE REPONE la causa al estado en que se encontraba, antes de ser proferida, es decir, hasta la actuación del 27-01-2006(f. 193). Así se decide.

    DECISION

    Por las anteriores consideraciones este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada. SE REPONE la causa al estado en que se encontraba, antes de ser dictada, es decir hasta la actuación del 27-01-2006.

TERCERO

se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de la falsedad de los convenimientos presentados por las partes, por estar reservada esta facultad a un Juez de Primera Instancia Civil o Penal, no pudiendo ventilarse este asunto en este proceso de calificación de despido.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo la 1:05 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AF/ZG/MG.-

UP11-R-2006-000007

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