Decisión nº 186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000624

ASUNTO : IP11-P-2009-000624

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 17 de Agosto de 2010, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone: “De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-000624, donde aparece como Acusado el ciudadano. E.R.M.B., venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en. Bella, Vista, sector B.d.P., calle R.P., casa 65, de color verde, cerca de la panadería punto pan, oficio: obrero, hijo de L.B. y E.M. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO GENÈRICO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, Medida Privativa Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma. Anexo a la presente acta, copia del Acta de la Audiencia de presentación, así como del auto motivado. A efectos de las probanzas de lo antes alegado.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.C.

DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: ABG. Y.T.

IMPUTADO (S): E.R.M.B.

SECRETARIO: ABG. R.C.

En el día de hoy 18 de Marzo de 2009, siendo las 9:50 minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. L.M., en el cual solicito la privación judicial de libertad del ciudadano E.R.M.B., por estar presuntamente incursa en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se constituyo el Tribunal Primero de control en la sala No. 4 a cargo de la ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ y la secretaria de sala, ABG. R.C., de seguidas la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes el (a) Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. J.L.C., el(a) Defensor(a) Publico, ABG. Y.T., el imputado E.R.M.B.. De seguidas el (a) Ciudadano(a) Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al(a) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el (la) ciudadano (a) imputado (a) E.R.M.B., se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretad la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas el (a) ciudadano (a) Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito: E.R.M.B., venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Bella, Vista, sector B.d.P., calle R.P., casa 65, de color verde, cerca de la panadería punto pan, oficio: obrero, hijo de L.B. y E.M. y expuso: yo estaba en b.v. en una fiesta con mi mama y mi primo, se termino la fiesta y mi mama se vino, yo me quede en paso largo, y de pronto llego el Sr. Y los funcionarios, me detuvieron y cuando me revisaron me sacaron 25 mil bolívares. Eso era lo único que tenia en el bolsillo. De seguidas la defensa pregunto: donde lo detienen? En Paso largo, me detuvieron los guardias nacionales. Habían otras personas? No. Que le dijeron los guardias? Ellos andaban con el presunto taxista. Cuando llegaron allá el taxista le dijo que yo lo había robado y yo le dije que no era posible porque yo estaba en las maquinitas y allí estaban otras personas. Además la muchacha de la caja me conoce. Yo comí parrilla con mi mama. Que le informaron? Que yo había robado y de una vez me montaron en el carro. Me detuvieron dentro del local comercial, no en la calle. Yo llegue a ese local con mi primo. Yo trabajo en una bloquera. De seguidas el fiscal pregunto. Donde estaba? En una fiesta, mi primo nos dio la cola a paso largo y mi mama y yo nos comimos una parrilla luego ella se fue y yo me quede solo en paso largo jugando maquinita con unos amigos que estaban allí. El Tribunal pregunto: dijo que estaba en paso largo, comió y jugo maquinitas, allí hizo todo? Si, me quede con unos amigos que estaban allí jugando maquinitas. Como se llama su primo? L.M.. Cuantos funcionarios eran? 6, vestían uniforme verde, no recuerdo la hora, yo vestía un pantalón negro una camisa azul con blanca, una correa negra u unos zapatos marrones y una gorra azul. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensora, ABG. Y.T., quien manifiesta lo siguiente: “al folio 2 corre acta de aprehensión, donde se indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido, donde indican que el ciudadano fue detenido en papa pollo, y contrariamente mi defendido ha indicado que fue detenido en paso largo. Por otro lado indican que dos personas huyeron en una moto y otro salio corriendo que era Blanco y delgado, características que no coinciden con mi defendido. Por otro lado las actuaciones que cursan actuaciones no conforman fundados elementos. Aunado al hecho que ha conformado evidencia el decomiso de un dinero, es decir que seria un delito poseer dinero. Por otro lado en la denuncia el ciudadano indica que le despojaron del reproductor del vehiculo, un dinero y una cadena, y que esa persona salio corriendo y se metió en papa pollo, un sitio publico. Por otro lado no cursa en actas experticia del vehiculo. No se acredita de forma clara la comisión del delito. No existen elementos que de forma contundente desvirtúen la inocencia de mi defendido. Solicito la defensa la imposición al ciudadano E.R.M.B. de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Acto seguido el(a) Juez Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el (os) imputado(s) E.R.M.B. es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal decreta la al(os) ciudadano E.R.M.B. la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA AL ciudadano E.R.M.B., la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se decreta la flagrancia y el Procedimiento ordinario. Se publicará auto separado de la presente decisión con las exposiciones hechas en sala de audiencia. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. Siendo las 11:20 de la mañana, se dio por concluida la audiencia. Es todo terminó y conformes firman.-

AUTO DECRETANDO MEDIDA

PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DELIBERTAD.

FISCAL: ABG. J.L. CESARINO. Fiscal VI (A) del Ministerio Público

JUEZA: ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

IMPUTADO (S): E.R.M.B.

DEFENSOR (A): ABG. Y.T., Defensora Pública Cuarta

DELITO (S): ROBO GENÈRICO

VICTIMA: E.G.R.

SECRETARIA: ABG. D.R.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (6to) del Ministerio Publico. ABG. G.A.Z.R., mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: E.R.M.B., venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Bella, Vista, sector B.d.P., calle R.P., casa 65, de color verde, cerca de la panadería punto pan, oficio: obrero, hijo de L.B. y E.M., para quien solicita se le imponga Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Fiscal Sexto Auxiliar ABG. J.L.C., ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO PRPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Así mismo, en el ejercicio de su legítimo derecho y luego de la imposición del precepto constitucional, el imputado expuso: “Yo estaba en B.V. en una fiesta con mi mama y mi primo, se termino la fiesta y mi mama se vino, yo me quede en paso largo, y de pronto llego el Sr. Y los funcionarios, me detuvieron y cuando me revisaron me sacaron 25 mil bolívares. Eso era lo único que tenia en el bolsillo”.

De seguidas la defensa pregunto: donde lo detienen? En Paso largo, me detuvieron los guardias nacionales. Habían otras personas? No. Que le dijeron los guardias? Ellos andaban con el presunto taxista. Cuando llegaron allá el taxista le dijo que yo lo había robado y yo le dije que no era posible porque yo estaba en las maquinitas y allí estaban otras personas. Además la muchacha de la caja me conoce. Yo comí parrilla con mi mama. Que le informaron? Que yo había robado y de una vez me montaron en el carro. Me detuvieron dentro del local comercial, no en la calle. Yo llegue a ese local con mi primo. Yo trabajo en una bloquera. De seguidas el fiscal pregunto. Donde estaba? En una fiesta, mi primo nos dio la cola a paso largo y mi mama y yo nos comimos una parrilla luego ella se fue y yo me quede solo en paso largo jugando maquinita con unos amigos que estaban allí. El Tribunal pregunto: dijo que estaba en paso largo, comió y jugo maquinitas, allí hizo todo? Si, me quede con unos amigos que estaban allí jugando maquinitas. Como se llama su primo? L.M.. Cuantos funcionarios eran? 6, vestían uniforme verde, no recuerdo la hora, yo vestía un pantalón negro una camisa azul con blanca, una correa negra u unos zapatos marrones y una gorra azul.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. Y.T. O, a los fines de que presente los alegatos a favor del imputado., la defensa en el ejercicio de su derecho quien manifestó lo siguiente: “al folio 2 corre acta de aprehensión, donde se indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido, donde indican que el ciudadano fue detenido en papa pollo, y contrariamente mi defendido ha indicado que fue detenido en paso largo. Por otro lado indican que dos personas huyeron en una moto y otro salio corriendo que era Blanco y delgado, características que no coinciden con mi defendido. Por otro lado las actuaciones que cursan actuaciones no conforman fundados elementos. Aunado al hecho que ha conformado evidencia el decomiso de un dinero, es decir que seria un delito poseer dinero. Por otro lado en la denuncia el ciudadano indica que le despojaron del reproductor del vehiculo, un dinero y una cadena, y que esa persona salio corriendo y se metió en papa pollo, un sitio publico. Por otro lado no cursa en actas experticia del vehiculo. No se acredita de forma clara la comisión del delito. No existen elementos que de forma contundente desvirtúen la inocencia de mi defendido. Solicito la defensa la imposición al ciudadano E.R.M.B. de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

A.l.a. del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL Nro. 070-09, de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios militares. F.T.C.L.C.A. y Y.C.O., adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde se deja constancia de: “… cuando se desplazaban por el sector Caja de Agua, específicamente por Calle Comercio frente al establecimiento Comercial PAPA POLLO, observaron a un ciudadano que los llamaba, acudiendo de inmediato, éste les indica que era taxista y que lo acababan de robar dos personas, informándoles que uno se había montado en una moto y se fue, que éste era moreno de contextura gruesa, cabello corto y tenía una franela roja; pero que el otro había salido corriendo , que era delgado, piel blanca, estatura mediana, cabello con reflejos amarillo y peinado con gelatina hacia arriba, tenía unos lentes blancos sobre la cabeza, señalándoles hacia donde había corrido el ciudadano; de inmediato procedieron a efectuar un patrullaje por el sector logrando observar a escasos metros a un ciudadano con las características antes descritas corriendo, motivo por el cual emprendieron la persecución, dándole la voz de alto y solicitándole que apoyara las manos sobre el vehículo militar, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal, detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117) BOLÌVARES FUERTES, siendo identificado como. E.R.M.B., venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Bella, Vista, sector B.d.P., calle R.P., casa 65,Municipio Carirubana, Estado Falcón.- Siendo impuesto de los derechos que le asisten, fue trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta el Destacamento de Seguridad Ciudadana, quedando ala orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien giró las instrucciones respectivas.-

  2. DEL ACTA DE DENUNCIA Nº 071: de fecha 15 de Marzo de 2009; en la cual la víctima GUANIPA R.E.E., señala: “el día de hoy siendo la 01.00 de la madrugada, me encontraba trabajando en mi vehículo cavalier prestando el servicio de taxi, cuando al pasar por la plaza el obrero frente a la arepera La Marina, dos ciudadanos me pidieron una carrera con destino a Caja de Agua, de los cuales uno se montó en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero, al pasar por PAPA POLLO, el ciudadano que iba en la parte trasera sacó un arma de fuego y me pidió que me detuviera, diciéndome que le entregara la plata que tenia o me mataba, en ese momento le entregué aproximadamente CIENTO DIEZ (110) BOLÌVARES FUERTES, al hombre que venía en el asiento delantero, quien sacó el reproductor del carro y el de atrás me arrancó la cadena de plata que tenía, luego se bajaron del carro llevándose las llaves del carro, al bajar del carro el que tenía la pistola se montó en una moto y se fue; y el otro salió corriendo, en esos momentos se apareció una patrulla de la Guardia Nacional y les indiqué lo que me había pasado. Este ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor aportó las características físicas, específicamente un raspón en la cara, que tenía el ciudadano que se ubicó en la parte delantera del vehículo.” El tribunal deja constancia que el imputado presenta esa características.

  3. REGISTRO DE CADENA DEEVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha 15-03-2009, donde el funcionario militar CONEJERO R.I., deja constancia de las evidencias físicas colectadas y descritas en el acta policial.

Hechos estos que indican que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al imputado le fue incautado en su poder la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117) BOLLÌVARES FUERTES, que le fueron despojados a la victima, cuando fue obligado por el otro sujeto ubicado en el asiento trasero del vehículo, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, arma de fuego ésta que no fue incautada por cuanto la tenía en su poder el sujeto que logró evadirse en una moto, considera quien aquí decide que el delito puede subsumirse en el artículo 455, del Código Penal. Y así se decide.

Hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el mismo fue observado por los funcionarios militares cuando corría, cerca del lugar de los hechos, vestido con la ropa cuyas características habían sido aportadas por la victima, así como la característica particular de poseer un raspón en la cara, la cual fue observada por el tribunal, además de habérsele incautado la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117) BOLIVARES FUERTES, en su poder.

Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar imponerse, ya que el delito imputado ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, prevé una pena en su límite superior, que es superior a diez (10) años, así como debe esta juzgadora tomar en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo violencia en contra de una persona y su vida estuvo en peligro, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a E.R.M.B., venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Bella, Vista, sector B.d.P., calle R.P., casa 65, de color verde, cerca de la panadería punto pan, oficio: obrero, hijo de L.B. y E.M., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. D.R.

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C..-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.

• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Terminó se leyó y conformes firman.-.

Jueza Segunda de Juicio

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

Secretaria

ABG. YRAIMA PAZ DE R.

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