Decisión nº 7J-S-054-11 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 28 de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 7M-223-10

SENTENCIA No. 7J-S-054-11

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. MSC. J.A.D.V.

SECRETARIA: ABOG. I.A.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.D.G.

ACUSADA: Y.J.B.A., quien dijo ser venezolana, natural de Maracaibo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1957, titular de la cedula de identidad número V-5.812.332, de profesión u oficio costurera, con residencia en el Barrio Agua de Dios, calle 95, casa S/N Sector Cañada Honda, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

VICTIMA: La adolescente que en vida respondía al nombre de YARLEXIS A.R.A..

DELITO: Cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 84, ordinal 3 del mismo texto penal.

PUNTO PREVIO

La Ciudadana Juez Msc. M.E.P.S., celebro de manera permanente e ininterrumpida al debate oral y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas ofrecidas en el juicio, y que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la antes mencionada Juez leyó el dispositivo absolutorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados.

Informando igualmente que se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia, y siendo que la Juez Msc. M.E.P.S., en ocasión al Sistema Anual de Rotación de Jueces, fue trasladada al Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar fue designado para tutelar las actuaciones jurisdiccionales de este Tribunal Séptimo de Juicio de este mismo circuito, quien suscribe, Dr. Msc. J.A.D.V., de conformidad con lo previsto en el Articulo 535 ejusdem.

Y siendo que la Juez que presencio el Juicio Oral y Público, remitió mediante comunicación a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 28 de Julio de 2011, y recepcionado por el Tribunal en la misma fecha, constante de 28 folios útiles el texto integro de la Sentencia Absolutoria a ser publicada; Por instrucciones del Juez Titular del Despacho se procedió a su transcripción integra a los fines de dejar constancia que el texto integro de la misma fue proporcionado por la Msc. M.E.P.S., procediéndose de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el Artículo 364 eiusdem y en acatamiento de la Sentencia No. 412, de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 02 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a la publicación del texto integro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inició la audiencia de juicio oral y público en la presente causa el día 29 de septiembre de 2010, siendo la 1:00 pm horas de la mañana, debiendo ser suspendido y reanudado el día 11 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 3 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 16 de diciembre de 2010, 17 de enero de 2011, 25 de enero de 2011, 1 de febrero y concluido el de 3 de febrero de 2011, y en su inicio, una vez hechas las advertencias de ley e impuesto el acusado de los Preceptos Constitucionales y procesales que lo asisten, así como de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchada la exposición del ciudadano Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien en su discurso de apertura ratificó la acusación incoada en contra de la ciudadana Y.B.A., en los siguientes términos:

Buenas tardes, en mi condición de Fiscal 35° del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente en este acto ratifico la acusación que fuera admitida en audiencia preliminar de este proceso, correspondiente a la acusación que se hiciera contra la ciudadana Y.B.A., por el delito de cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de la adolescente Yarlexis Rengifo Álvarez, los hechos que se demostraran están referidos a que el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, cuando la adolescente se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, en compañía de su madre la ciudadana Y.d.C.Á. y de unas primas de nombre Lisdany López y Lismary López, en ese momento se apersonó la ciudadana Y.J.B., pues ella era para ese momento amiga de la familia, y se sentó justo al lado de la adolescente con quien estuvo conversando un rato en el patio de la vivienda, transcurrido unos minutos ingresaron a dicha vivienda unos ciudadanos quienes quedaron identificados como Brenso E.M., y otro sujeto quien portando arma de fuego se llevaron a adolescente, transcurridas unas horas, comenzaron a mantener comunicación vía telefónica a la madre de la referida joven, informándole que le dijera donde estaban unos ciudadanos que una semana antes habían cometido el homicidio del ciudadano M.G., en la casa de la ciudadana Y.J.B.A., y estos ciudadanos que ejecutaron al ciudadano M.G.e. vinculados con una de la ciudadana Y.J.B., la señora desesperada dijo que por favor no le hicieran nada a su hija, igualmente recibió una llamada de la ciudadana Y.J.B., que le informo que había logrado comunicarse con Brenso una de las personas que se llevó a la adolescente y que no le harían daño, mas tarde la progenitora de la adolescente logró establecer llamada telefónica con los sujetos a través del celular de su hija que estaba activo estos le dijeron que no volviera a llamar y desconectaron la llamada, de inmediato la progenitora de la occisa intento en reiterada oportunidades comunicarse y no fue sino hasta las 6 horas de la tarde que logro comunicarse con ella, y coloco el lata voces, la misma escuchaba voces de sujetos, que decían que iban a matar a la joven que se despidiera de su madre, manifestando la ciudadana Yasmin que no le hicieran nada a su hija, y procedió a trasladarse a la sub delegación de Maracaibo para poner la denuncia, al día siguiente el día 02 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logró ubicara en le parcelamiento el Palotal, detrás de la Urbanización Altos de Maracaibo, el cuerpo sin vida de la Joven Yarlexis A.R.Á., con varios impactos y heridas producidas por entrada de proyectil por arma de fuego, la participación de la ciudadana Y.B. en estos hechos viene dada en razón que en su casa ocurrió el homicidio del ciudadano M.G.d. cual fue testigo la Joven Yarlexis ella presencio el momento en que le fue dada la muerte por estos sujetos Brenso E.M.M. y otro sujeto, en razón de problemas que habían porque pertenecían a bandas delictivas, en razón de eso pues la Joven toda vez que tuvo ese conocimiento fue buscada por estos señores y obtuvieron esa información a través de la ciudadana Y.J.B., quien ese día primero de abril se sentó al lado de la joven como marcándola, como diciendo esta es la persona que fue testigo de esos hechos, por eso la personas entraron a la casa, irrumpieron y se llevaron a la joven pese que habían dos adolescente mas con iguales características, llegaron directo a la joven que estaba al lado de la ciudadana Y.B., por eso el Ministerio Público considera con el acervo probatorio que presentare en esta sala de juicio que la ciudadana Y.B. es cómplice necesaria en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Yarlexis Rengifo Álvarez, esto se demostrara con el acervo probatorio y los testigos presénciales de los hechos en razón de eso solicito el enjuiciamiento de la ciudadana Y.J.B.A., por el delito antes mencionado, es todo

Por su parte, una vez escuchado el discurso de apertura de la ciudadana Fiscal 35º del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Rudimar Rodriguez, procedió a realizar su discurso de apertura y expuso: “Buenas Tardes, me corresponde en esta oportunidad defender los derechos de la ciudadana Y.J.B.A., quien está siendo acusada por el Ministerio Público como cómplice necesaria en la comisión del delito de Homicidio Calificado, que fuera ejecutado en la persona de la adolescente Yarlexis Rengifo, ciudadana Juez el Ministerio Público ha expuesto una tesis que se ha comprometido en probar, que debemos esperar que pueda sustentar los elementos probatorios que dice va a traer a la sala de juicio, sin embargo los hechos no se corresponde, con lo manifestado por mi defendida, mi defendida nada tiene que ver en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, en virtud de que la ciudadana Yanet es vecina y amiga de la ciudadana Y.Á., en ningún momento tuvo la intención ni el ánimo de señalarle a la adolescente como que fuera testigo de los hechos del homicidio del ciudadano M.G., lamentablemente ocurrió un homicidio en las adyacencias de su vivienda, y que a raíz de ese homicidio del ciudadano M.G.e. también ha recibido amenazas por parte de las personas que le dieron muerte a él, sin embargo la ciudadano Yarlexis, tuvo conversaciones con ella, y dijo que en ningún momento podía ser ubicada o llamada por alguien, por cuanto ella no iba a declarar en contra ni a favor de ninguna persona, ciudadana Juez mi defendida está en la casa de la señora Yasmin, como siempre lo hacía eran vecina, ella también se vio sometida a ese hecho cuando llegan a llevarse a la ciudadana Yarlexis Rengifo, ciudadana Juez es cierto que la ciudadana Yanet se comunicó con la ciudadana Yasmín, para tener información de la adolescente Yarlexis, pero por preocupación y ser vecina del sector, hay unas personas que presuntamente son los autores materiales del hecho de la muerte de la adolescente, mencionado como el ciudadano Brenso, que el mismo le manifestó a la señora Yasmin, a la madre de la ciudadana Yarlexis que no siguiera llamando la señora Yanet, porque si no contra ella también podía arremeter, que si mi defendida tuviese alguna complicidad o amistad con estos ciudadanos, ellos no le hubiesen dicho en ese momento que no los estuviera llamando, además ella también fue víctima de esas personas que tenían sometida a la ciudadana Yarlexis, de todo lo expuesto esta defensa aspira y espera que sea dictada una sentencia absolutoria, en virtud de que en anda tiene que ver mi defendida en los hechos que le imputa el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a la ciudadana Y.J.B.A., que se colocara de pie y se le explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a la acusada las disposiciones legales que le resultan aplicables; igualmente, se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos del 125 al 146 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, asimismo se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009. Seguidamente la acusado se identificó como Y.J.B.A., quien dijo ser venezolana, natural de Maracaibo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1957, Titular de la cedula de identidad número V-5.812.332, de profesión u oficio costurera, con residencia en el barrio Agua de Dios, calle 95, casa S/N Sector Cañada Honda, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso siendo la 1:25 pm lo siguiente: “No voy admitir, yo quiero demostrar mi inocencia, y no voy a declarar ahorita más adelante, es todo”, en razón de lo cual se declaró abierta la etapa de Recepción de Pruebas.

Una vez cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle la palabra a la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, Abg. A.D.G. y a la Defensora Pública Abg. Rudimar Rodriguez, para sus discursos de cierre; y de inmediato se cedió la palabra a las partes para que hicieran uso de su derecho a réplica e igualmente se le dio la palabra a la víctima indirecta en la presente causa a los fines de que expresara a la audiencia lo que a bien tuviera y finalmente se le dio la palabra a la acusada Y.J.B.A., quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales establecidos en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin juramento, expuso:

Cuando empezó su primera acusación conmigo que todos fueron uno supuesto, todas la declaraciones que se dieron ella en ningún momento me fue a buscar a mi casa, ni yo la busque a ella, yo iba hablando por teléfono, ella me llama a mí, no le dije parte del piso, segundo no tengo que acaparar a Richard él no vivía con mi hija, no me di cuenta que habemos madre que no queremos reconocer lo que tenemos de hija, ella lo sabia nunca quise mal poner a su hija, si ella está sufriendo a mi me mataron a un hijo, eso que ella me iba a llevar a punto fijo eso es mentira, su hija estaba bien conmigo, mis hijas no están empatada con malandros ni se han casado con malandros, por eso me lance mi juicio para demostrar la inocencia, ese día su hija no estaba conmigo, con quien amaneció Yarlexis fue con Johan, me fui a PTJ i.e. llego rascada con su hija, ella llego rascada, con su pareja, ya estoy cansada que me estén ofendiendo estoy pagando una cosa siendo inocente, no entregue nunca al que mato a mi hijo, voy a entregar a una niña que la quise y la adore, ella sabe que todo lo que ha dicho es mentira, es una embustera, Lisdamy no e.L. no estaba, nada más que estábamos las dos, ella anotando los nombres como iba a saber yo la única que sabía era su hija, que me deje por embustera, que dijo su padre era rebelde, yo no conozco a Brenso, la hija de ella sabía que Nino era acusado, que tenía su esposa, los familiares del muerto no tienen doliente a tres lados de mi casa, no pudo ser otro, la vieja tengo que ser yo, yo he pagado más de un año siendo inocente, ella sabe, su sobrina misma declaro que ella siempre le metía las tarjetas al teléfono, cuando se sentó a declarar aquí era la señora Yaneth creó por las voces del barrio, no me puedo llegar a sentar por brollos de barrio, sino a demostrar mi inocencia, que ella se iba a Coro si es verdad, no conmigo, no iba a dejar mi fabrica, estoy esperando una plata que me va dar R.J. o J.C., no va poner mi reputación, que me decía ella yo me le chupo la sangre a Nicolás, no lo voy a entregar el está pagando 30 años, todo el mundo me advertía que no anduviera con ella, al contrario de quererla y adorarla, ella como su padre sus tíos sus sobrinas sus primas ella sabe en que andaba su hija, le dije Yasmin no quiero problemas con Yarlexis Nino y Johan, que me propuso ella vamos hacerle creer eso, no mentira, ella se la pasaba en mi casa, no vengo a decir mentiras, vine a demostrar mi inocencia, la fiscal sabe que es así, voy a esperar dos años para un juicio a decir me supongo me dijeron, por la misma hija no se lo dijo, la que andaba con la hija era la mujer del occiso, ella sabe que yo no conocía a Brenso, los tipos que entraron eran morenos, yo estaba frente a la puerta, quien primero vio entrar a los hombres, su hermano llego le dijo al marido de Lisdamy vámonos, para comprar unas coca cola, ella me dijo Yanet yo si tengo, yo si voy a joder esos muchachos, no te sabéis el apellido, no te lo sabéis vos que te criaste con ellos, porque no me aceptaron el cruce de llamadas, me la rechazaron, porque voy a esperar dos años siendo inocente, esto que hizo aquí fue un drama, ella ni con su hija podía, recuerdo yo que el día que la llevan a ella, ella fue a mi casa, temprano ella llego llorando por qué? porque su hija no hacía caso, llévatela por punto fijo presentarla a la Lopna, como yo voy a decir si no estoy en el hecho, usted lo haría, ella lo hizo porque la hija durmió con el otro marido, la hija se iba a Caracas, ella no se la pudo llevar, que no quiera limpiar la conciencia conmigo, yo no voy a entregar a nadie, que deje de decir mentiras, tengo 58 años, por la verdad murió cristo, lo de la tarjeta si su sobrina cada vez que se me dañaba el teléfono, que dijo su papa era una mucha rebelde, estoy cansada, todo el tiempo yo y yo, que busque bien, yo no tengo que amparar a nadie, si ellas me hubieran dicho que estaban ahí, ella me agarro me dijo que gente tan mala y desgraciada ahí, ella tuvo una discusión con el PTJ se la querían llevara a ella, le dije llévame a mi, cuando ella llego ya ella sabia quienes habían estado en el homicidio de Nino, yo los denuncio ellos no son familia mía, soy Bernal no me sé los apellidos, yo los hubiera denunciado, ella y su hija me hicieron seguimiento, me fui a que la señora María, donde estaban ellas conmigo, en qué momento lo voy a llamar si no lo conozco ahora vengo a saber que es familia de Nino, que su mama sabía que su hija iba al rancho de Nino, ya estoy cansada yo siempre he trabajado tengo dos nietas y una hija, si es verdad que Richard no sirve, no puedo señalar a nadie, porque me perdí sabe que hicieron con mi hija, me aseguraron que habían sido ellas, le sembraron droga, ella y su hermano e.d.P.M., yo vine y pago 10 millones, ella se estaban burlándose, la mala soy yo, por que? por venganza, que busque a los que mataron a su hija, que me disculpe la fiscalía, que si me quiere culpar ella sabe que soy i.e. y su familia hasta el hermano que esta allá nunca quise venir aponer en mala a Yarlexis, mi hijo andaba con ella para arriba y para abajo, ahora va a llorar, quien el consiguió trabajo en chica polar mi hija, nunca tuvo un novio decente, porque no supo mas mío, a mi me iban a matar, quede sin maquinas de coser, la pieza me la destrozaron, quienes fueron no sé, si fue los de que Nino los de que Richard o al gente de ella, quede sin trabajo sin casa, no tenemos donde vivir, hasta cuando sabiendo ella quien era Yarlexis, puede ir a preguntar, pero todo el Barrio sabe quién es Y.J.B., es todo

; en razón de lo cual, la Jueza Profesional declaró CERRADO EL DEBATE.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Oral y Pública la representación Fiscal presentó las siguientes pruebas testimoniales, las cuales fueron acogidas por la defensa, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba:

En fecha 29 de septiembre de 2010, se escuchó a la siguiente testigo:

  1. - Declaración jurada de la ciudadana Y.D.C.Á.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.697.932, Peluquera domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, progenitora de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Yarlexis A.R.Á., quien luego de ser debidamente juramentada rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Ese día de los hechos todo sucedido, porque en la casa de la señora Y.B. había una fiesta, allí estaba mi hija en la fiesta, habían varios sujetos allí, un muchacho apodado NINO, cargaba un arma en su poder y tres mil Bolívares fuertes y uno de los yernos de la señora Y.B. accionó el arma contra él, dándole un tiro en la cien, al lado estaba mi hija presente, ella por haber presenciado ese crimen, comenzaron a suceder cosas, yo estuve conversando con ella, hable con su papá nos pusimos de acuerdo con el CICPC para llevarla a que declararla por ser menor de edad, teníamos que ir su papá y yo, como no tenía nada que temer yo estaba esperando que nos llamaran, pero todo paso diferente, eso fue domingo para lunes, que apareció el muchacho muerte, el lunes hace el levantamiento del cadáver, el miércoles irrumpieron en mi casa en casa de mi mama, dos sujetos armados estaba Y.B. presente mis dos sobrinas, mis tres niños más pequeños mi hija sentada al lado de Y.B., y sin mediar palabra se llevaron a mi hija, luego en vista como sucedieron las cosas bruscamente llame a su papa, llego, y salimos a averiguar a tener conocimiento indicios, al rato como a la hora me llamo la señora Yanet preguntándome si había hablado con mi hija, le dije que no, ella me dijo llámala por que quien se metió en tu casa fue Brenson y él la carga, yo comencé a insistir al número de celular de mi hija, hasta que pude hablar con ella, ella me dijo mami no te preocupéis nada me va pasar, incluso te voy a pasar uno de los hombres que entro a la casa, hable con uno de ellos, me imagino era el tal Brenson, no le puedo decir con exactitud yo no estaba ahí presente en el vehículo donde la cargaban a ella, él me dijo a mi que no me preocupará él quería era recuperar las dos armas que se habían llevado el yerno de Yanet y un primo, recuperar las armas y saber donde estaban escondida, como ella tenía conocimiento ella los llevo al sitio, después volví a tener otra llamada yo seguí insistiendo, ya él estaba muy bravo decile a la señora esa, que me engaño me dijo que la hija tuya es la mujer de Richard, y resulta que es su hija, estoy bravo la voy a matar, por eso te voy a matar a tu hija, la pusieron al teléfono pa que se despidiera de mí, me pide la bendición, ella me dijo si mami me tienen en el sitio me van a matar, esa fue la última vez que hable con ella, luego me fui al CICPC a poner la denuncia, ahí le cuento todo lo que les conté a usted, ese día la señora Yanet tenía que ir a declarar al CICPC, le pregunte la comisario me dijo que en ningún momento ella había ido a declarar, me tomaron la declaración hasta el otro día que apareció me llamaron por teléfono que P.M. la había conseguido en el Palotal sin signos vitales, estaba muerta, no pude ir por que entre en shock, fue mi hermano su papá mi actual esposo, a hacer el levantamiento del cadáver, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó que la acusada Y.B., se aparto hacía una parte de la casa que está en construcción para hacer una llamada telefónica, también contestó que se enteró por la acusada Y.B. que quien se llevó a su hija fue un individuo llamado Brenso, y que cuando hablo con su hija ella le dijo que ellos lo que querían era recuperar las armas y que la acusada Y.B. había llamado a sus captores.

    La declaración de la ciudadana Y.d.C.Á.Q., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio, por cuanto al ser adminiculada con las con las declaraciones de las ciudadanas Lismary E.L.S., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., de la niña Yairen J.C.Á. y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A. y Yolyin A.B.R. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la testigo que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad.

  2. - Declaración jurada de la funcionaria B.M.H., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 8 años de servicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.059, fecha de nacimiento 25-09-1974, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de juramentada y previa autorización del Tribunal, le fue exhibida la Experticia Hemática, N° 9700-135-DT-1018, de fecha 4 de mayo de 2009, reconociéndola en su contenido y firma rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Experticia a petición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre 2 segmentos de gasa impregnados con una sustancia Pardo Rojiza, colectadas, una en el sitio del suceso y una al cadáver, lo primero que se hace es verificar que tipo de sustancia es la sustancia pardo Rojizo el cual está impregnada, es una Experticia para verificar la Hematológica, especie y grupo sanguíneo, para determinar al Hematológica, se utiliza la Ortotoloidina el cual es un reactivo de orientación, y que por una reacción da color azul, en este caso me da positivo, seguidamente verificamos con la técnica de Teichman y de Takayama que son reactivos de certeza colocamos una gota del macerado en una lamina del porta objetos, se coloca una gota de Teichman y de Takayama en cada uno por separado y se lleva bajo la luz del microscopio y estos reactivos lo que van a hacer es cristalizar los componentes de la sangre, en el caso del Teichman se cristalizar los hemocromogenos y con el de Takayama se cristaliza la hematina, y para los dos casos me dio positivo, es decir que la sustancia de color pardo rojizo es una sustancia Hematica, voy a determinar de qué especie es ahora, si es Humana o Animal, se utiliza una sustancia llamada hexagon Obti, y es un reactivo de certeza, porque es una cromatografía de capa fina, se coloca una gota del macerado y se deja que se corra la lamina y en este caso me dio positivo para sangre humana. Ahora voy a verificar el grupo sanguíneo tiene esa sangre, para ellos se utiliza el método de esa elusión indirecta que se utiliza para mancha seca, se utiliza con antisuero a y anti suero B y para este caso me dio grupo sanguíneo “O” en este caso puedo concluir que es una sustancia hematica, de especie humana y de grupo sanguíneo “O”, certifico que es mi firma y el sello del laboratorio es todo”. Seguidamente se le exhibió la Experticia 9700-135-DT-1241, de fecha 14 de mayo de 2009, reconociéndola en su contenido y firma rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Experticia a petición del Área de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar Hematológica, especie y grupo sanguíneo, a Muestra A.- varios segmentos de restos córneos uñas colectadas de la mano izquierda del cadáver y Muestra B.- varios segmentos de restos córneos uñas colectadas de la mano derecha del cadáver, en este caso con los restos córneos hacemos un macerado, y determinamos si hay presencia de sustancia Hematológica y para ello hacemos en ambas Muestras Reacción con la Ortotoloidina, y en ambas muestras me dio positivo, luego paso a certificar con el reactivo de Teichman y Takayama sobre ese mismo macerado, y en ambos casos me dio positivo, voy a determinar si en esos restos córneos es de sangre humana o sangre animal, e en ambos casos con el Hexago Obti me dio positivo para sangre humana y la muestra como es muy pequeña, es decir muy exigua no se pudo determinar el grupo sanguíneo, yo concluí que en ambas muestras los restos córneos tanto de la mano derecha como de la mano izquierda se encontraba una sustancia Hemática, de especie humana, certifico que es mi firma y el sello del laboratorio, es todo”. Finalmente se le exhibió la Experticia 9700-135-DT1074, de fecha 06-05-09, reconociéndola en su contenido y firma rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Experticia a petición del Área de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar Hematológica, especie y grupo sanguíneo, a dos muestras, como muestras A.- Una prenda de vestir de uso indistinto, de las denominadas franela, confeccionadas en fibras naturales de color rosado, sin marca y talla visible, impregnada con sustancia de color pardo rojizo, varios orificios irregulares y presencia de adherencia de partículas heterogéneas de las que conformaba el suelo naturales (ARENA); como muestra B.- era un pantalón, de uso indistinto, tipo Jean, confeccionadas en fibras naturales de color azul, con una marca identificativa, donde se l.P., talla 5/6, impregnado de una sustancia pardo rojizo, varios orificios irregulares y presencia de adherencia de partículas heterogéneas de las que conformaban el suelo naturales (ARENA), de igual esta sustancia presente vamos a determinar si esa especie es sangre y vamos a utilizar la Ortotoloidina, y los reactivos de Teichman y Takayama, en ambos casos me dio positivo, voy a determinar la especie de esa sustancia hematica, utilizando el reactivo de Hexagon obti, y para ambos casos me dio positivo para sangre humana, para el grupo sanguíneo se utiliza como son manchas secas el método indirecto con aglutinógenos “A” y Aglutinógenas “B”, antisuero A y anti suero B y para ambos casos me dio grupo sanguíneo “O”, es decir puedo concluir que la sustancia pardo rojizo presente tanto en la franela como en el pantalón, son sustancias hematica, de especie humana y de grupo sanguíneo O certifico que es mi firma y el sello del laboratorio, es todo”.

    La declaración de la funcionaria B.M.H., señala que las muestras extraídas de los restos de uñas y de la vestimenta de la hoy occisa dieron resultado positivo para sustancia hemática O positivo, lo cual fue el resultado del procedimiento detallado en la audiencia por la experta en razón de lo cual ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio, por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana Y.d.C.Á.Q. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., así como las declaraciones así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A., Yolyin A.B.R., demuestra a este Tribunal sin que medie duda alguna, que el día 2 de abril de 2009 fue localizado en el Sector El Palotal el cuerpo sin vida de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Yarlexis A.R.Á. el cual presentaba múltiples heridas causadas por arma de fuego.

  3. - Declaración jurada de la funcionaria S.G.C., Medico Anatomopatólogo adscrita al Ministerio Publico, ex funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.960.900, fecha de nacimiento 31-01-1968, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal fue impuesta del Protocolo de Autopsia número 9700-168-7871 de fecha 4 de mayo de 2009, reconociéndola en su contenido y firma rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Para el día 02-04-2009, en la Morgue de la Facultad de Medicina, le practique autopsia a un cadáver de sexo femenino, adolescente, de 17 años de edad, quien en vida se llamo Yarlexis Rengifo Álvarez la cual presento estatura 1,72cm, contextura fuerte, piel morena, cabello largo, crespo y negro, teñido con castaño, frente amplia, ceja delineada con tinte negro, ojos pardos, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos sin vestimenta al momento de practicar la autopsia, a la inspección externa del cadáver, se evidencio una data de muerte de 18 a 20 horas, tomando en cuenta los fenómenos cadavéricos, como lo son la rigidez cadavérica, que estaba ausente en nuca y presente en miembros superiores e inferiores, y la lividez dorsal y fija, se observan 2 heridas rasantes en la superficie corporal, que son señaladas como N° 2 y N° 7, la N° 2 que midió 2,5 por 0,9 cm, color pardo negrusca, apergaminada, se localizo en región frontal derecha, fue producida por el paso del proyectil en movimiento, rasante porque raza la superficie pero no penetra el cuerpo, y la otra herida descrita como rasante que midió 3 por 1 cm, fue localizada en el dorso del dedo pulgar de mano derecha, que intereso tanto piel como subcutáneo y fracturo tanto la primera falange como la segunda falange del dedo pulgar derecha, así mismo a la inspección externa del cadáver se evidenciaron marcas, en la cara superior y posterior de ambas muñecas, esto es un signo se amarre, que midieron de espesor 1cm, de igual forma observe erosiones post Morten, sin signos de reacción vitales en número mayor de 10, que confluían y una vez que se unieron, midieron hasta 2,5 por 0,6 cm, producidas por picaduras de insectos, no se toma muestra de uñas porque ya había sido tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosigo por la apertura de las cavidades tanto de la cabeza como de la región toracoabdominal, en la cabeza se identifican 2 heridas, por arma de fuego, las cuales tienen características post Morten, es decir que no existían signos vitales para el momento de los disparos y el hecho de que los tengan 1 y 2 no significa que fuera el primero o el segundo, hay 15 impactos y 2 rasantes y con esto solo los estoy identificando, pero estos 1 y 2 fueron los últimos, porque había recibido otro impacto que le produjo la muerte previa, es decir estos son post Morten, uno se ubicaba en el pabellón auricular derecho en su cara posterior, este salio volvió a entrar en la piel, sigue un trayecto por la tabla ósea de la concha temporal del cuero cabelludo y sale por la cara temporal derecha del cuero cabelludo, tiene un trayecto todas son de abajo hacia arriba siendo la mayoría de derecha a izquierda a excepción de 2 0 3 que van de izquierda a derecha, el N° 2 se localiza en la región derecha del cráneo a nivel de la concha del hueso temporal derecho, penetra cavidad craneana deja un bisel interno y produce fractura perfora el lóbulo temporal derecho y se extiende hasta el lóbulo occipital izquierdo y el trayecto es de abajo arriba delante a atrás derecha a izquierda, al nivel del cuello, cuando se apertura se observa fractura de la 3 a la 7 vértebra cervical, y perforación de traquea, posteriormente los orificios 3,4,5,6,7,8 hasta el 11, tienen localización a nivel del tórax y abdomen y estos orificios presentan signos de reacción vital, es decir son producidos pre morten, la mayoría de ellos no lesionan órganos importantes, si son de abajo a arriba, la mayoría de derecha a izquierda y uno verticalizado como el N° 3, todos son de adelante hacia atrás, y los N° ,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 son en la parte anterior del cuerpo del tórax y del abdomen es decir de delante hacia atrás uno de estos se extraen 3 proyectiles N° 1, 2 y 3, el N° 1 se extrae del orificio de entrada N° 8, se extrae de la cara posterior de hombro izquierdo, donde se realizo una incisión para extraerlo, es un proyectil blindado, levemente deformado por uno de sus lados, de color bronce, el cual se guarda en envase plástico en sobre Manila, identificado como el N° 1, el proyectil N° 2 se extrae del orifico de entrada N° 5, se extrae de la cavidad izquierda craniana de donde se extrae un proyectil blindado, no deformado, color bronce, ennegrecido, en el culote, el cual se guarda en envase plástico en sobre Manila, identificado como el N° 2, este orificio N° 5, es este proyectil el que causo la muerte ya que penetro en el tórax pero ascendió hasta cavidad craneana y fracturo el cráneo y la hemorragia cerebral como signo de pre morten y es por eso que se deduce que la muerte fue por fractura de cráneo y hemorragia producida por arma de fuego, el resto de las heridas y el proyectil N° 3 corresponde al orificio N° 7 el proyectil se quedo alojado a nivel de la columna dorsal, a nivel de la primera vértebra y se fragmente y se colectan 5 fragmentado, el cual se guarda en envase plástico en sobre Manila, identificado como el N° 3. me devuelvo al N° 5, que fue el que causo la muerte ovalado que mide 0,6 por 0,5, consistía en contusión asimétrica sin tatuaje ubicado en emitorax anterior derecho, debajo de la región mamaria, el proyectil intenta piel subcutáneo plano musculares, penetra tórax por 3er espacio intercostal derecho anterior, perfora lóbulo medio y superior del pulmón derecho, fractura 2da vértebra dorsal, sigue por columna dorsal fractura séptimo y sexto vértebra cervical, penetra cráneo por hueso occipital del lado izquierdo, deja bisel interno, produce fractura, perfora el lóbulo occipital y parietal izquierdo produce hemorragia, choca con tabla ósea interesa con hueso parietal izquierdo produce una excoriación irregular dentro de la tabla interna a nivel del parietal izquierdo, y se queda alojado libre en cavidad que es el que se queda alojado e identificado como N° 2, dentro de los órganos toraco abdominales que se lesionaron por el paso de proyectil, solo tenemos el pulmón derecho, el resto de los órganos están intactos a excepción de la columna vertebral que la mayoría de los proyectiles impactaron en la columna vertebral, impactando también a nivel muscular sin impactar a tórax, a partir del orificio N° 12 en las extremidades superiores no presentan lesiones o heridas por arma de fuego, los huesos, perdón si presentaron heridas por arma de fuego, el N° 12, presento 1 sola herida que estaba a nivel del brazo izquierdo a nivel del tercio inferior cara interointerna, este entro y salio también tiene un trayecto de derecha a izquierda de delante a tras de abajo a arriba no hubo lesión de hueso largo, el miembro superior derecho tampoco presento fractura de hueso largo, en los miembros inferiores se corresponden a 4 impactos que son los orificios de entrada 13, 14, 15 y 16, estos son de derecha a izquierda, de abajo arriba, ascendente e interesan puras partes blandas no interesan ningún órgano, a nivel ginecológico se determino vello púbico rasurado, con pelo corto negro, labio mayores y menores dentro de lo normal, sin lesiones, himen en forma de rodete con desgarro antiguo a la hora 10 según la manecilla del reloj sin lesiones, introducto vaginal post Morten, eso se observa en los cadáveres con una data de 18 a 20 horas, a nivel ano rectal el esfínter anal con relajación post Morten sin lesiones que describir, se concluye que el himen presenta una desfloración antigua, sin lesiones recientes, ano rectal sin lesiones y causa de muerte una fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por herida con arma de fuego proyectil N° 1.

    La declaración de la funcionaria S.G.C., Medico Anatomopatóloga, ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo y al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas Lismary E.L.S., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., de la niña Yairen J.C.Á. y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A. y Yolyin A.B.R., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la testigo que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  4. - INSPECCIÓN DE CADAVER y NECROPSIA DE LEY, N° 9700-168-7871, de fecha 4 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria S.G., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Yarlexis A.R.Á.. Se deja constancia que la anterior prueba documental fue incorporada por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por la funcionaria quien la suscribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaración jurada de la ciudadana LISMARY E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.341, fecha de nacimiento 28/03/1989, Estudiante de Educación Integral, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Ese día en la casa de mi abuela que queda al lado de mi casa, yo tenía un centro de comunicación ese día lo cerré, me dirigí a mi casa, estaba en el patio de la casa de mi abuela, mi tía, la señora que estaba al lado de mi prima, y mi hermana, me fui a la casa, luego regrese quería tumbar unos mangos, me quede en el patio tumbando mangos, luego pasó 10 minutos escuche la voz de un hombre, que dijo shu, no mire, calladitos, y cuando yo volteo esta mi tía asustada empezó a gritar por sus hijos, yo volteo no pude ver bien al hombre, luego fui a donde estaba mi hermana, me dijo vamos, nos fuimos corriendo al monte del patio, de ahí, mi hermana miro dijo vamos que ya se fueron, de ahí nos encerramos, de ahí mi tía fue a la casa con los niños, gritando supimos que se habían llevado a mi prima, es todo”.

    La ciudadana Lismary E.L.S., manifestó estar presente en el momento en que los dos individuos se llevaron a su prima la adolescente Yarlexis A.R.Á., por lo que su declaración ofrece credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser concatenada con las declaraciones de las ciudadanas Y.d.C.Á.Q., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., de la niña Yairen J.C.Á. y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A., Yolyin A.B.R. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la ciudadana Yasmín que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  6. - Declaración sin juramento de la acusada Y.J.B.A., quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales previstos en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso: “En ningún momento esa niña estuvo presente, en el hecho nada mas estábamos la mama, la niña y yo y los tres niñitos que estaban agarrando mangos en la mata, ella no puede decir que los vio, ella tenía que verlos, la puerta esta así, la hija de Yasmín estaba en el lado mío, ella ni su hermana estuvieron en el hecho, me pueden hacer todas las preguntas que quieran, que ellas corrieron al patio eso es mentira, yo pase me llamo Yanet vamos a conversar, yo no pude decirle a ella vamos al patio, yo no le dije, ella me conoce quien soy yo, ella cuando yo entre ni siquiera la hija de Yasmín estaba, ella llego 20 minutos, yo salgo a la avenida a agarrar un taxi, yo iba presentarme a la PTJ con respecto al suceso me dice vení acá, Yasmín, yo me atravieso ella está conversando por teléfono, me dice Yanet vamos al patio necesito conversar contigo, le dije apúrate, yo cargaba un tarjeta, esta Lekis, esta Lisdamy, el esposo Alejandro, ella me dice sentate aquí, se sienta frente de mi, los tres niños estaban agarrando mangos, a los 20 minutos llego Yarlexis, ella se había quedado en mi casa recogiendo una ropa, que le iba a entregar a otro muchacho, ella no estaba ahí ni las dos niñas, en el patio nada mas estaban los tres niños, luego la sobrina y el esposo, se fue con el hermano de ella salió a comprar unos repuestos, le dije dame la cola, que tienen un taller de refrigeración, que ella no sabe qué hago yo, si sabe toda la vida he trabajado de costureras, yo he trabajado mucho, que yo iba espontáneamente iba a su casa, yo trabajaba mucho, yo dije que iba a demostrar mi inocencia, ella no estaba presente, es todo”.

    La declaración de la acusada Y.J.B.A., se encuentra llena de contradicciones y ambigüedades por lo que no le ofrece credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio y por cuanto a juicio de este Tribunal su declaración ha sido desvirtuada por las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que han sido recepcionados durante la audiencia de juicio oral, lo procedente en derecho es no otorgarle por lo que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  7. -Declaración jurada de la ciudadana LISDAMY E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.321, fecha de nacimiento 26/11/1985, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El 1 de abril como a las 3 de la tarde, la señora Yanet llego a la casa, me pidió el favor que le metiera un tarjeta telefónica a su celular que iba hacer una llamada no se qué llamada, al rato de un tiempo, estábamos todos en el patio estaba la señora Yanet mi p.Y., tía, mi primito R.D., como 5 minutos entro mi hermana, que iba a tumbar unos mangos en la mata, después entro un tipo, con una franela roja, con una pistola en la mano, que no miráramos, que nos quedáramos calladitas, mi hermana saltó, yo corrí con mi hermana, hasta le fondo nos tiramos al monte, yo asome la cabeza entro un segundo tipo, agarro a mi prima por el pelo, por el brazo, se a llevaron, mi hermano y yo vimos que los tipos se habían ido, mi tía se fue con los niños, entramos mi hermana, mi tía con los niños, cerramos la puerta, es todo”.

    La declaración de la ciudadana Lisdamy E.L.S., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser concatenada con las declaraciones de las ciudadanas Y.d.C.Á.Q., Lismary E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., de la niña Yairen J.C.Á. y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A., Yolyin A.B.R. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la ciudadana Yasmín que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  8. - Declaración jurada del funcionario F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 22 años de servicios venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.414, fecha de nacimiento 30/08/1969, Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de juramentado, previa autorización del Tribunal, le fue exhibida el Acta De Experticia Tricológica N° 1124, la reconoció en sus contenido y firma, y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “En fecha 16 de abril del año 2009, realice experticia 1124 con respecto al reconocimiento Tricológico, me fueron suministrados al departamento debidamente embalados, unos apéndices pilosos que estaban rotulados pertenecían a quien en vida respondiera al nombre de Yarlexis A.R.Á., una vez en el departamento se hace un reconocimiento sobre las características que presentan, estableciendo entonces que los apéndices pilosos, que corresponde a la especie humana, oscilan entre los 10 y 1, 5 cm, de largo, habían de diferentes largos, que presentaban todas sus características, presentaban escamas delgadas y salientes, que corresponden a la especie humana de la región cefálica, se deja plasmado aquí y se informa con respecto al reconocimiento, es todo”.

    La declaración del funcionario F.J.S.C., versa sobre una experticia Tricológica de orientación realizada sobre Apéndices Pilosos colectados del cuerpo de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Yarlexis A.R.Á., los cuales no fueron sometidos a experticia de comparación alguna, por lo que si bien la testimonial del experto merece plena credibilidad, a juicio de este Tribunal la experticia realizada poco o nada aporta al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio por lo que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  9. - Declaración jurada del funcionario M.Á.B.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicios en la Institución, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.727, fecha de nacimiento 20/09/1972, Licenciado en Ciencias policiales, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de juramentado, previa autorización del Tribunal, le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica de Sitio número 1.797 de fecha 2 de abril de 2009, la reconoció en sus contenido y firma, rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo no firmo el acta como tal, fui como supervisor de los funcionarios que practicaron la inspección pero si estuve en el sitio, como jefe en caso de relevancia tenían que ser supervisado por mí, y mi superior, viendo que se hiciera acorde, esa fue mi actuación en el caso, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó que una comisión conformada por el Inspector Reyes, el Detective V.Q. y Yolyin Barrios se dirigió al sector conocido como El Palotal para practicar la Inspección Técnica de Sitio y el Levantamiento de Cadáver.

    La declaración del funcionario M.Á.B.A., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas Y.d.C.Á.Q., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., de la niña Yairen J.C.Á. y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios Yolyin A.B.R. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la ciudadana Yasmín que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  10. - Declaración jurada del ciudadano A.A.R.P., Progenitor de la víctima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.846, Electricista, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Lo acontecido, había pasado un accidente con otro muchacho, Yasmín me lo hace saber, llego hasta allá me entero de lo sucedido, lo que había pasado del otro percance, hablo con ella, tomo cartas sobre el asunto, la niña se quedo en la casa, posteriormente me llaman que se la habían llevado secuestrada y eso, me llaman yo voy me presento al sitio, empezamos a ver a dar vueltas, en eso llaman y contestan el teléfono de mi hija, la mama lo llamo, los que la tenían secuestrada, comenzaron a decirle que no se preocuparan que se quedaran tranquilo, cortaban el teléfono, yo en una de esas logre hablar, que me dijera que pasaba, me decían que la hija mía le tenía que decir donde estaban las personas que habían matado a su hijo, que ella sabe es la mujer del tipo, le dije no estás equivocado, ella no es ninguna mujer de él, incluso la esposa de ese muchacho está embarazada, la mujer vive en la casa dónde mataron al muchacho, el me dijo como va hacer, entonces me dijo unas palabras la fulanita de tal me engaño, que se atengan a las consecuencias, por eso te estoy diciendo, verifica lo que te estoy diciendo, tenéis que enterate que no es ella, me tranco el teléfono como a la media hora lo volvimos a llamar, cuando volvió agarrar, le dijo que la iba a matar, que la iba a matar, en esa conversación me dijo que le nombrara a otra persona, le dije a quien te voy a nombrar, yo no estoy hablando de un carro, tenéis a mi hija, no que ella está aquí, no quiere colaborar, es una niña tiene 17 años, ella no quiere colaborar, que te puede decir si no sabe, después fue lo que paso, al otro día me llamaron que la habían conseguido en el lugar en el sitio donde la consiguieron, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó que uno de los captores le dijo vía telefónica que él se había llevado a Yarlexis porque ella (señala a la acusada Y.B.) le había dicho que su hija era la mujer del que había matado a su primo, informó además el textualmente le dijo “ esa maldita vieja, me dijo que la mujer del tipo que mato al primo mío era la hija tuya”; igualmente contestó que el captor de su hija le dijo que la acusada Y.B. le entregó a su hija y que considera que la acusada Y.B. entrego a Yarlexis para proteger a su hija que es, realmente, la mujer del individuo que mato al hoy occiso M.G., en la casa de la acusada tres días antes de que sucedieran los hechos que dieron origen al presente juicio.

    La declaración del ciudadano A.A.R.P., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser concatenada con las declaraciones de las ciudadanas Y.d.C.Á.Q., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., de la niña Yairen J.C.Á. y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A., Yolyin A.B.R. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la ciudadana Yasmín que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño; así mismo demuestra que la acusada informó a los captores que la adolescente Yarlexis A.R.Á., tenía conocimiento sobre la ubicación del individuo que tres días antes le dio muerte al occiso M.G. en su casa, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TRICOLÓGICO, suscrita por el Funcionario F.S., quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Tricología Sub- delegación Maracaibo Homicidio, N° 1124, de fecha 16 de abril de 2009, a la cual este Juzgado Séptimo de juicio no le otorga ningún valor probatorio por las razones señaladas en la valoración de la testimonial del funcionario quien la suscribe.

  12. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE, grupo sanguíneo, suscrita por la Lcda. Reinelda Fuenmayor y la Dra. B.H. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° 9700-135-DT-1018, de fecha 04 de Mayo de 2009; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por la funcionaria que la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración sin juramento de la niña YAIREN J.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.847.562, fecha de nacimiento 18/10/2000, Estudiante, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acompañada de su representante legal la ciudadana Y.Á., rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo estaba en el cuarto con mi hermanita viendo televisión pasaron dos hombres armaos cuando salí vi que los hombres se llevaban a mi hermana del pelo, mi mama vino me llevo para que mi tía, la señora Y.B., quería entrar a la casa de mi tía, pero mi tía no la dejo, y mi mamá, estaba llorando muy preocupada por mi hermana yo estaba llorando también con mi hermanito porque se habían llevado a mi hermana, mi tía no me dejo salir del cuarto mi mama estaba llamando estaba muy nerviosa llorando no sabía que hacer, yo le dije ami hermanito que no saliera del cuarto era muy peligroso, ellos se quedaron llorando conmigo, estábamos muy preocupados, es todo”.

    La niña Yairen J.C.Á., expuso en forma clara el conocimiento que tienes sobre los hechos de los cuales fue víctima su hermana respondiendo en forma conteste todas y cada una de las preguntas que le fueran formuladas por las partes, en razón de lo cual ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al adminicular su declaración a las declaraciones de las ciudadanas Y.d.C.Á.Q., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A., Yolyin A.B.R. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la ciudadana Yasmín que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  14. - Declaración sin juramento del n.R.C., venezolano, menor de edad, sin cédula de identidad, de 8 años de edad, Estudiante, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien sin juramento acompañado de su representante la ciudadana Y.d.C.Á.Q., rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Mi hermana estaba viendo en el cuarto viendo la televisión, ellos llegan mirando para todas parte, la muchacha dicen mira a esos hombres serán amigos de mama, después entran al patio, la señora Yanet estaba al lado de mi hermana, mi dos primas, mi mamá Yarlexis y la señora Yanet, ellos entraron a llevársela estaba ubicada ya ella estaba sentada al lado de ella, se la llevaron por los pelos, mi mamá estaba arre guindada de ella, sino la suelta me matan a mí, ellos se la llevan, es todo”.

    La declaración del n.R.C. al igual que la declaración de la niña Yairen J.C.Á., estuvo caracterizada por su claridad y sinceridad, en razón de lo cual ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al adminicular su declaración a las declaraciones de las ciudadanas Y.d.C.Á.Q., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A., Yolyin A.B.R. y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la ciudadana Yasmín que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  15. - Declaración jurada del funcionario YOLYIN A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, actualmente en el área de Homicidios con 12 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.265, fecha de nacimiento 10/06/1973, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de juramentado, previa autorización del Tribunal, le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica del sitio 1797 y la Inspección Técnica del cadáver N° 1798 de fecha 2 de abril de 2009, reconociéndolas en su contenido y firma y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: 1.- Inspección Técnica del Cadáver N° 1798, de fecha 02/04/2009 “El procedimiento consistió en verificar en la morgue las heridas que presentaba el cadáver como está plasmado en el informe, debido que el cadáver fue encontrado en un sitio, cuando la encontramos estaba con vestimenta en posición lateral, fue trasladada a la morgue se le realiza una nueva inspección sin vestimenta alguna, es todo”. 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio del Suceso Abierto N° 1797, de fecha 02/04/2009, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 02 de Abril nos notificaron que en el sector el Palotal ubicado detrás de Altos de Maracaibo se encontraba una persona, nos trasladamos en compañía de R.T., R.B. y V.Q., nos encontramos el cuerpo de una ciudadana el cual portaba una blusa color rosado, un jeans azul y una sandalias blancas, maniatadas con tirap, presentaba múltiples heridas, luego del levantamiento buscamos en la zona evidencias logrando colectar 5 conchas, dos plomos y una sustancia de color pardo rojiza, luego el cadáver fue trasladado a la morgue de la facultada de medicina de la Universidad del Zulia para la necropsia de ley”

    La declaración del funcionario Yolyin A.B.R., ofrece a este Juzgado Séptimo de Juicio plena credibilidad por cuanto al ser concatenada con las declaraciones de las ciudadanas Y.d.C.Á.Q., Lisdamy E.L.S., del ciudadano A.A.R.P., de la niña Yairen J.C.Á. y el n.R.C.; así como las declaraciones de los funcionarios M.Á.B.A., y de la Médica Anatomopatóloga S.G.C., demuestran a este Tribunal el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, dos sujetos uno de los cuales fue identificado como Brenso E.M., portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, y se llevaron a la adolescente Yarlexis A.R.Á., quienes vía telefónica le informaron a la progenitora de la víctima que sólo querían saber dónde estaba el sujeto que, unos días antes, había dado muerte a M.G. en la casa de la acusada Y.B. y que estaban molestos porque la acusada los había engañado; e igualmente demuestra que, en esa misma fecha, la acusada Y.B. le comunicó a la ciudadana Yasmín que a su hija se la había llevado Brenso y que no le harían daño, siendo localizada el día 2 de abril de 2009 sin signos vitales y con múltiples heridas por arma de fuego en el Sector El Palotal de esta ciudad; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  16. - Declaración sin juramento de la ciudadana YERILETH DEL VALLE C.B., TESTIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.008.732, fecha de nacimiento 22/10/1977, Estudiante, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó ser la hija de la acusada, por lo que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, sin juramento rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El 29/03/2009, cumplió años mi esposo D.A.F., hice hervido de costilla, estábamos jugando barajas, la señorita Yarlexis, mi hermana Leyire, mi hijo R.C., mi mamá Yanet, pasamos el día echando broma, cayó la noche me acosté tenía que ir a trabajar al otro día, en el colegio del mismo barrio, en la mañana cuando me paro a las 5:30 escucho a una señora llamando, era la mamá de Maximino dando gritos estaba su hijo muerto voy a la pieza a avisarle a mi hija y mi hijo lo que había pasado, llego la gente, la PTJ, llego la señora Yasmín y dice no sé cómo en el mundo puede haber tanta maldad, nos fuimos mi marido también, llegamos como a la 7:00 de la noche nos contó lo sucedido esa noche dormimos en mi casa, al otro día nos paramos, mi mamá tenía que ir a PTJ otra vez, llego un tío de Maximino nos dijo que nos fuéramos, le dije que queríamos ir al velorio dijo que no, me fui a que mi suegra, me quede mi mama se fue a que una vecina la señora Maria, siempre estaban con e.Y. y Yarlexis, el 1 de abril me llama mami y me dice que está en la pieza, ahí estaba la señora Yasmín la señorita Yarlexis, la señora Maria y el hijo el negro llegamos mi marido y yo, no se imagina como estoy yo, todo este problema me tiene mal, le digo muchacha por que tenéis esa ropa todavía me dice Y.e. no piensa en mí, no quiere a nadie, su mamá no había notado que tenía esa ropa puesta todavía, la mamá se puso a llorar ella no quiere a nadie, ella dijo la hora de la muerte es una sola, si me van a matar que me mate, Yarlexis por que habláis así, Yasmín dice vamonos, no me voy a quedar con ellas, Yasmín por que no la ponéis a declarar, no porque su papá dijo que en boca cerrada no entran moscas, esto me tiene mal, le digo sácala de aquí, me dice no estoy esperando una plata para sacarla, ella se fue yo me fui le dije a mi mamá que fuera a PTJ, me fui a casa de mi suegra, como a las 3 me llama mi mamá dando gritos que se habían llevado a Yarlexis, de ahí le dije a mi hija que me daba miedo cuando fuera la liceo, o cuando fuera a la academia que me daba miedo que le fueran hacer lo mismo, al otro día me entere que la habían encontrado muerta, es todo”.

    La declaración de la ciudadana Yerileth del Valle C.B., se encuentra llena de ambigüedades y contradicciones por lo que no ofrece credibilidad alguna a este Juzgado Séptimo de Juicio, por lo que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto a juicio de este Tribunal la misma ha sido totalmente desvirtuada por las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que han sido recepcionados durante la audiencia de juicio oral.

  17. - Declaración sin juramento de la adolescente YERINETH C.E.C., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.056.778, fecha de nacimiento 25/11/1993, Estudiante de Ingeniería en Gas, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su representante legal, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El 29 de marzo de 2009 mi padrastro d.F. estaba de cumpleaños, mi mama hizo un hervido en mi casa, estaba Yarlexis Johan, Coro, Richard mi padrastro mi abuela mi tía mis primitas mi hermano y mis vecinos, estaban compartiendo y tomando cayó la noche, mi mamá se acostó mi abuela mi tía y mis primitas, ella me dijo que acostara a dani había quedado Johan, Coro Richard, la señorita Yarlexis y mi persona, ellos me ayudaron a acostarlo guarde el mini componente cuando me iba a acostar llego Maximino, me dice como estas le dije que me iba a costar que ya eso se había terminado, ellos quedaron en el frente mi mamá me dijo que me iban a traer una hamburguesa la persona se fue, al rato escuche dos disparos, no le preste atención en el barrio hacen disparos, en la mañana me levanto mi mamá, que la mamá de Maximino estaba llorando en el frente por qué a Maximino lo habían matado, me levante fui a ver, era verdad estaba muerto al lado de mi casa, al rato llego Yasmín con Yarlexis, a tomar café, ella me dice que vamos al cuarto a contarme algo, ella dijo que estaban todos, Johan, Coro, Richard, Ronald, Maximino y ella, que el tenia una pistola que ellos le dijeron que se la prestara, él y que se la presto vino Richard le disparo y lo mato, yo me fui a bañar tenía que ir a clases, cuando llegue a mi casa, mi mama, mi padrastro y mi abuela no estaban, en la noche Yarlexis volvió a la casa, al día siguiente cuando llegue a mi casa, mi mama me llevo a la casa de mi papa, al día siguiente el 1 de abril, mi mamá me llamo para decirme que a Yarlexis se la habían llevado, que tenía miedo que me pasara eso a mí, al otro día me enteré que la habían matado, es todo”.

    La declaración de la adolescente Yerineth C.E.C. al igual que la declaración de la ciudadana Yerileth del Valle C.B., se encuentra llena de ambigüedades, contradicciones y hasta mentiras por lo que no ofrece credibilidad alguna a este Juzgado Séptimo de Juicio, y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto a juicio de este Tribunal la misma ha sido totalmente desvirtuada por las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que han sido recepcionados durante la audiencia de juicio oral.

  18. - Declaración jurada de la ciudadana ALIDES M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.728.489, fecha de nacimiento 06/07/1953, Costurera, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Conozco a la señora Yanet, el vinculo que tengo con ella, trabajaba me en su casa, en algunos momentos que la necesitaba en el taller ella iba y me ayudaba, la conozco como buen trabajadora, buena madre y buena abuela, de los hechos no conozco a la víctima, es todo”.

    La declaración de la ciudadana Alides M.T.M., poco o nada aporta al esclarecimiento de los hechos durante los cuales perdiera la vida la adolescente Yarlexis A.R.Á., por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  19. - Declaración jurada de la ciudadana E.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.635, fecha de nacimiento 03/12/1969, oficios del hogar, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo conozco a la señora Yanet, lo único que puedo decir que esa noche nosotros tenemos un perro caliente, pasamos a la casa de la señora Leyireth a dejarle una hamburguesa, pasamos por la casa de ella, como se comunicaban estaban los muchachos en el frente, se la entregamos por la ventana a la hija, la recibió nos fuimos a nuestra casa, es todo”.

    La declaración de la ciudadana E.R.P.P., se encuentra llena de ambigüedades, contradicciones y mentiras, en razón de lo cual no ofrece credibilidad alguna a este Juzgado Séptimo de Juicio, por lo que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto a juicio de este Tribunal la misma ha sido totalmente desvirtuada por las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que han sido recepcionados durante la audiencia de juicio oral.

  20. - Declaración Jurada del ciudadano L.E.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.892, fecha de nacimiento 01/04/1978, ayudante de albañileria, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: Yo trabajaba con mi mujer, fui a llevarle la hamburguesa a la señora Yerileth, llegue a su casa se la pase por la ventana ya estaban durmiendo, pase por el frente estaban sentados en el frente en un tronco estaba J.R.Y., y Nino, Ronald y Coro, de ahí salí me fui a mi casa acostarme, es todo”.

    La declaración del ciudadano L.E.I.G., se encuentra llena de ambigüedades, contradicciones y mentiras, en razón de lo cual no ofrece credibilidad alguna a este Juzgado Séptimo de Juicio, por lo que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto a juicio de este Tribunal la misma ha sido totalmente desvirtuada por las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que han sido recepcionados durante la audiencia de juicio oral.

  21. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/04/2009, suscrita por el Detective M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó lectura total del acta, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra entre las documentales descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/04/2009, suscrita por los funcionarios Yolyin Barrios y R.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó lectura parcial del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual este Juzgado Séptimo de Juicio le otorga pleno valor probatorio por cuanto su contenido y firma fue, debidamente reconocido, durante la audiencia de juicio oral por el funcionario que la suscribe.

  23. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO N° 1797, de fecha 02/04/2009, suscrita por los funcionarios R.T., R.P., M.B., J.R., V.Q. y Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó lectura parcial del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente reconocida tanto en su firma como en su contenido durante la audiencia de juicio oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes la suscriben.

  24. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO N° 1798, de fecha 02/04/2009, suscrita por los funcionarios R.T. y Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó lectura parcial del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente reconocida tanto en su firma como en su contenido durante la audiencia de juicio oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes la suscriben.

  25. -ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, N° 9700-135-DT-1241, de fecha 14/05/2009, suscrita por las expertos Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente reconocida tanto en su firma como en su contenido durante la audiencia de juicio oral y público por la funcionaria que la suscribe.

  26. -ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, N° 9700-135-DT-1074, de fecha 06/05/2009, suscrita por las expertos Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente reconocida tanto en su firma como en su contenido durante la audiencia de juicio oral y público por la funcionaria que la suscribe.

  27. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/09/2009, suscrita por el funcionario Yolyin Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente reconocida tanto en su firma como en su contenido durante la audiencia de juicio oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes la suscriben.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal una vez culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a los principios, derechos y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probados , sin que medie duda alguna, los siguientes hechos:

    El día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, cuando la adolescente Yarlexis A.R.Á. se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, en compañía de su madre la ciudadana Y.d.C.Á.Q. y de unas primas de nombre Lisdany López y Lismary López, en ese momento se apersonó la ciudadana Y.J.B.A., solicitando a la ciudadana Lisdamy López que le activara una tarjeta telefónica a su teléfono procediendo a realizar una llamada telefónica luego de lo cual se sentó justo al lado de la adolescente Yarlexis A.R.Á., con quien estuvo conversando en el patio de la vivienda, transcurrido unos minutos ingresaron a dicha vivienda unos ciudadanos portando armas de fuego, uno de los cuales quedó identificado como Brenso E.M., y bajo amenazas de muerte se llevaron a adolescente, luego de unas horas, la ciudadana Y.d.C.Á.Q., madre de la adolescente Yarlexis A.R.Á., logró comunicarse con los captores vía telefónica a través del teléfono de su hija quienes le solicitaban información sobre los sujetos que unos días antes habían cometido el homicidio del ciudadano M.G. en la casa de la ciudadana Y.J.B.A. en presencia de la hoy occisa Yarlexis A.R.Á.; igualmente quedó demostrado que la acusada Y.J.B.A., condujo a los captores a la vivienda que la hoy occisa manifestándoles que la adolescente Yarlexis A.R.Á. tenía conocimiento sobre el paradero de los individuos que tres días antes le quitaron la vida a M.G. en la casa de la acusada; quienes al llegar a la vivienda de la víctima, la tomaron en forma inequívoca, se la llevaron para luego quitarle la vida con múltiples heridas producidas por arma de fuego.

    Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por la Ciudadana Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. A.D.G., en su escrito acusatorio, que fue debidamente ratificada, en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe por lo tanto una perfecta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado de Juicio y el hecho por el cual que se sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; salvo con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, por cuanto a juicio de este Tribunal los hechos atribuidos a la ciudadana Y.J.B.A. constituyen la comisión del delito de Cómplice No Necesario, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 84, ordinal 3 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de Yarlexis A.R.Á..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

    De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado Séptimo de Juicio, que quedó plenamente demostrado, sin que medie duda alguna, que El día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, cuando la adolescente Yarlexis A.R.Á. se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, en compañía de su madre la ciudadana Y.d.C.Á.Q. y de unas primas de nombre Lisdany López y Lismary López, en ese momento se apersonó la ciudadana Y.J.B.A., solicitando a la ciudadana Lisdamy López que le activara una tarjeta telefónica a su teléfono procediendo a realizar una llamada telefónica luego de lo cual se sentó justo al lado de la adolescente Yarlexis A.R.Á., con quien estuvo conversando en el patio de la vivienda, transcurrido unos minutos ingresaron a dicha vivienda unos ciudadanos portando armas de fuego, uno de los cuales quedó identificado como Brenso E.M., y bajo amenazas de muerte se llevaron a adolescente, luego de unas horas, la ciudadana Y.d.C.Á.Q., madre de la adolescente Yarlexis A.R.Á., logró comunicarse con los captores vía telefónica a través del teléfono de su hija quienes le solicitaban información sobre los sujetos que unos días antes habían cometido el homicidio del ciudadano M.G. en la casa de la ciudadana Y.J.B.A. en presencia de la hoy occisa Yarlexis A.R.Á.; igualmente quedó demostrado que la acusada Y.J.B.A., condujo a los captores a la vivienda que la hoy occisa manifestándoles que la adolescente Yarlexis A.R.Á. tenía conocimiento sobre el paradero de los individuos que tres días antes le quitaron la vida a M.G. en la casa de la acusada; quienes al llegar a la vivienda de la víctima, la tomaron en forma inequívoca, se la llevaron para luego quitarle la vida con múltiples heridas producidas por arma de fuego.

    Sobre el Derecho aplicable, el artículo 405 del hoy reformado Código Penal Venezolano prevé:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    En este mismo sentido el artículo 406 del Código Penal Venezolano señala:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código…..omissis…

    Por su parte el artículo 84 del Código Penal Venezolano, establece:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …..3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…..

    (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la complicidad, señala M.T., en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo III, 1985, p.p. 166 que “Además del concurso de las personas que tienen la conducta directiva o ejecutoria, esto es, autores-motores y autores-ejecutores, puede presentarse el de otras que, antes y durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido: son los “cómplices o auxiliares”.

    En este sentido el autor L.J.d.A., señala en su obra La Ley y el Delito, lo siguiente: “La complicidad es también, objetivamente, participación en el resultado del delito, y subjetivamente, cooperación con voluntad al hecho principal. La diferencia entre autores y cómplices ha sido negada por la teoría subjetiva, según ya hemos dicho….Sin embargo, objetivamente se puede definir el cómplice diciendo que es el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que su auxilio sea necesario. En suma: es autor el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios….”.

    Con respecto al régimen de apreciación de pruebas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…..

    Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece:

    Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad….

    En este sentido señala P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212,: “Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además, por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio….”.

    Ahora bien, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, luego de haber a.t.y.c.u. de las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, 197, 198 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la conducta desplegada por la ciudadana Y.J.B.A., el día 1 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, en la casa de habitación de quien en vida respondiera al nombre de Yarlexis A.R.Á., ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle 95, casa 48-60 Parroquia Cacique Mara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, configuran la comisión del delito de Cómplice No Necesaria, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de Yarlexis A.R.Á., y en consecuencia declara: 1.- CULPABLE a la ciudadana Y.J.B.A. por su participación, como Cómplice No Necesaria, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de Yarlexis A.R.Á. y la condena a cumplir la pena de Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Prisión; calculados de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano con una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, con una media a imponer de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, según la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y , conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del mismo texto penal este Juzgado Séptimo de Juicio decide hacer el cálculo de la pena a partir del límite mínimo, es decir, Quince (15) Años de prisión, por no tener la acusada Y.J.B.A., antecedentes penales que se evidencien de las actas, a los cuales se procede a rebajar la mitad de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, con lo que la pena a imponer de reduce a Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesaria, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de Yarlexis A.R.Á.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana Y.J.B.A., quien dijo ser venezolana, natural de Maracaibo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1957, titular de la cedula de identidad número V-5.812.332, de profesión u oficio costurera, con residencia en el Barrio Agua de Dios, calle 95, casa S/N Sector Cañada Honda, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como Cómplice No Necesaria, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de Yarlexis A.R.Á. y la condena a cumplir la pena de Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Prisión; calculados de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano con una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, con una media a imponer de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, según la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y , conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del mismo texto penal este Juzgado Séptimo de Juicio decide hacer el cálculo de la pena a partir del límite mínimo, es decir, Quince (15) Años de prisión, por no tener la acusada Y.J.B.A., antecedentes penales que se evidencien de las actas, a los cuales se procede a rebajar la mitad de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, con lo que la pena a imponer de reduce a Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesaria, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de Yarlexis A.R.Á.. Regístrese, Publíquese la presente sentencia y Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

    DR. MSC. J.A.D.V.

    LA SECRETARIA

    ABOG. I.A.M.P.

    Dada, firmada y sellada en este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el No. 7J-S-054-11, en el Libro de Registro de Sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. I.A.M.P.

    MEPS/ncav

    Causa Nº 7M-223-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR