Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana J.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.097 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GLIVERT J. MARCANO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.560.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.915.610.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana J.J.A. en contra del ciudadano A.A.P.C., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 20.06.2012 (f.3) por este Tribunal a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer y se le asignó la numeración respectiva el día 27.06.2012 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 29.06.2012 (f. 6 y 7), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.A.P.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.07.2012 (f. 9 y 10), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 16.07.2012 (f. 11 y 12), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18.07.2012 (f. 13 al 18), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 1.08.2012 (f. 19 al 21), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado GLIVERT MARCANO.

    Por auto de fecha 3.08.2012 (f.22 al 24), se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Registro de Información Fiscal adscrito al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que suministraran información acerca del último domicilio o residencia actual del ciudadano A.A.P.. Siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 11.10.2012 (f. 30 al 32), se agregó a los autos el oficio Nro. ORENE/0890/1482012 emanado del C.N.E., mediante el cual informa que el ciudadano A.A.P.C. tiene su dirección en Yaracuy, Yaritagua, MP Peña, CM. Yaritagua, Tapa La Lucha, 77,77.

    En fecha 3.12.2012 (f. 38), se agregó a los autos el oficio Nro. 2012-1962 emanado del SENIAT, mediante el cual informa que en su sistema no se tenía información del domicilio o dirección del ciudadano A.A.P.C..

    En fecha 10.12.2012 (f.39), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se citara a la parte demandada en la dirección suministrada por el CNE y se le comisionara para gestionar la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 13.12.2012 (f.40 al 43), comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró oficio y comisión.

    En fecha 7.01.2013 (f.44), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara como correo especial para cumplir con la comisión a los fines de citar a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 9.01.2013 (f.45).

    En fecha 9.01.2013 (f.46), se levantó acta mediante la cual el abogado GLIVERT MARCANO prestó el juramento de ley y juró cumplir con el cargo de correo especial para lo cual fue designado.

    En fecha 31.01.2013 (f.49 al 58), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En fecha 25.03.2013 (f. 59), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 10.05.2013 (f. 60), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 20.05.2013 (f. 61), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 30.05.2013 (f. 62), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 13.06.2013 (f. 63), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregada a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 18.06.2013 (f. 65 al 67), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos S.M.L., C.J.M.S. y S.M.C.F., sin necesidad de citación, rindieran sus declaraciones.

    En fecha 26.06.2013 (f. 68 y 69), se le tomó declaración a la ciudadana S.M.L..

    En fecha 26.06.2013 (f. 70 y 71), se le tomó declaración a la ciudadana C.J.M.S..

    En fecha 26.06.2013 (f. 72 y 73), se le tomó declaración a la ciudadana S.M.C.F..

    Por auto de fecha 8.08.2013 (f. 74), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.8.13 exclusive al 7.8.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 8.08.2013 (f. 75), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 1.10.2013 (f. 76), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La ciudadana J.J.A. como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:

    - que contrajo matrimonio en fecha 17 de octubre de 1980 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, según acta anotada bajo el Nº 74, folios 148 y 149, de fecha 17 de octubre de 1980.

    - que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, sector “B”, calle Nº 25, casa Nº 28-40, jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.

    - que la relación comenzó a deteriorarse haciéndose una fisura y brecha entre lo que era la comunicación, comprensión y amor entre ellos, su actitud fue cambiando tomando la decisión voluntaria su cónyuge A.A.P.C. de irse y retirarse de la casa por sus medios propios por las situaciones antes señaladas, estando separados de hecho desde el día 15 de abril del año 2006 y hasta la fecha constituía un lapso de tiempo por más de seis años.

    - que durante su unión conyugal no procrearon hijos algunos y tampoco adquirieron bienes e inmuebles que tuvieran que dividirse.

    Por otra parte, se deja constancia que el demandado fue debidamente citado sin que compareciera a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    1. - Copia certificada (f. 8) del acta de matrimonio expedida el día 22.09.2006 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos A.A.P.C. y J.J.A. contrajeron matrimonio civil ante esa Autoridad Civil el día 17.10.1980, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 74, folios 148 y 149, correspondiente al año 1980. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 17.10.1980. Y así se decide.

    2. - Testimoniales.-

      1. La ciudadana S.M.L., en fecha 26.06.2013 (f.68 y 69) luego de ser interrogada por el abogado GLIVERT J.M.S. en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos A.A.P. y J.J.A.; que ellos estaban casados; que le constaba que estaban casados por haber estado en ese matrimonio; que ellos no había procreado hijos; que el señor A.P. no vive con la señora J.A., porque él tenía mucho tiempo que se fue y la abandonó; que se había enterado que el señor A.P. estaba en Yaracuy. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que el ciudadano A.P. había abandonado hacía mucho tiempo el hogar común que tenía con la ciudadana J.J.A.. Y así se decide.

      b).- La ciudadana C.J.M.S., en fecha 26.06.2013 (f.70 y 71) luego de ser interrogada por el abogado GLIVERT J.M.S. en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos A.A.P. y J.J.A.; que ellos estaban casados; que le constaba que estaban casados porque había asistido a varios aniversarios de ellos; que ellos no habían procreado hijos; que el señor A.P. no vive con la señora J.A.; que no sabía del paradero del señor PEREZ pero tenía entendido que estaba en Yaracuy.

      Igualmente fue repreguntada por este Tribunal, y manifestó que conocía a los mencionados ciudadanos, que solo había tenido trato con ellos pero no eran amigos íntimos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que el ciudadano A.P. había abandonado hacía mucho tiempo el hogar común que tenía con la ciudadana J.J.A.. Y así se decide.

      c).- La ciudadana S.M.C.F., en fecha 26.06.2013 (f.72 y 73) luego de ser interrogada por el abogado GLIVERT J.M.S. en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó que conocía de trato a los ciudadanos A.A.P. y J.J.A.; que sabía que ellos estaban casados, porque había visto unas fotos donde le hacía constar que son casados; que le constaba que estaban casados porque había ido a su casa y vio una foto donde se habían casado; que ellos no tuvieron hijos; que el señor A.P. no vive con la señora J.A. porque la abandonó; que el señor PEREZ estaba en Yaracuy.

      Igualmente fue repreguntada por este Tribunal, y manifestó que no era amiga íntima de los referidos ciudadanos solo vecinos, nada más de trato. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que el ciudadano A.P. había abandonado hacía mucho tiempo el hogar común que tenía con la ciudadana J.J.A.. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:

      - que la relación se había deteriorado y la actitud entre ellos fue cambiando hasta que el 15 de abril de 2006 el ciudadano A.A.P.C. tomó la decisión voluntaria de irse y retirarse de la casa por sus propios medios.

      Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos S.M.L., C.J.M.S. y S.M.C.F., quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano A.A.P.C. el día 15 de abril de 2006 abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana J.J.A. en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana J.J.A. en contra del ciudadano A.A.P.C., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el día 17 de octubre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 74, folios 148 y 149, correspondiente al año 1980.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.396/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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