Decisión nº DP31-L-2012-000116 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000116

PARTE ACTORA: Ciudadana A.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.178.158.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.C.M.G., matrícula de Inpreabogado N° 39.260.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE RIEGO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituido.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha nueve (09) de abril del año 2012, la abogada N.C. MRQUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.178.158, presentó formal escrito de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONESSOCIALES Y OTRO CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), estimándose la misma por la cantidad de: Ochenta y Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 89.102,18), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha trece (13) de junio de 2012, el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República por encontrarse involucrados intereses del Estado. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, momento en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada VENEZOLANA DE RIEGO C.A., absteniéndose de declarar la admisión de los hechos en virtud de la prerrogativas previstas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), para su revisión, para posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la jueza M.C., fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen la parte actora exponiendo sus alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alegan la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana A.E.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.178.158, en fecha 14 de enero de 2002, inició a prestar servicios para la empresa VENEZOLANA DE RIEGO C.A., bajo dependencia y subordinación, cumpliendo un horario fijo de lunes viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario promedio de 204,00 bolívares, siendo despedida injustificadamente en fecha 27 de enero de 2013, por su ex patrono, teniendo una antigüedad de 9 años y 13 días. En fecha 12 de abril de 2011, la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales pero por un monto menor al que por derecho le correspondía, razón por la cual demanda la diferencia de dichas prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden tales como: Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Intereses de Antigüedad; Indemnización de Antigüedad no Cancelada; Pago Sustitutivo de Preaviso no Cancelado; Vacaciones Fraccionadas no Canceladas; Utilidades Fraccionadas no Canceladas.

Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada sociedad de Comercio VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., no consignó escrito de contestación de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal lo negó como medio probatorio. Así se decide.-

.- Respecto a la declaración de parte, este tribunal lo negó como prueba, en vista de que no es un medio de prueba sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Así se establece.-

.- Marcado con la Letra “A”, promovió Recibos de Pagos emitidos por la empresa. (folio 67 al 281 anexo A), los cuales no fueron atacados por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en tal sentido se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el salario devengado por la accionante, siendo tomados en consideración al momento de establecer los montos de los conceptos reclamados. Así se establece.

.- Marcado con la letra “B”, promovió Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales (folio 282), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en tal sentido se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa los conceptos y los montos cancelados a la demandante con ocasión a la finalización de la relación. Así se establece.

.- Marcado con la letra “C”, promueve carta de despido injustificado (folio 283), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en tal sentido se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la parte actora fue despedida de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se haya establecido la causal especifica del despido.

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados, Recibos de pago de salario debidamente firmado correspondiente al periodo desde fecha de ingreso 14-01-2012 fecha de egreso 27-01-2011; Recibo del pago de Vacaciones de los periodos fecha de ingreso 14-01-2012 fecha de egreso 27-01-2011; Recibo del pago utilidades completas y fraccionadas, fecha de ingreso 14-01-2002 fecha de egreso 27-01-2011; la misma fue negada como prueba en la oportunidad legal correspondiente, en al sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

Se deja constancia que la sociedad de Comercio VENEZOLANA DE RIEGO, C.A, no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad legal.-

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar acto previsto en la primera fase de mediación de este proceso laboral, no dio contestación de la demanda, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada objeto de una adquisición forzosa por parte del Estado, por lo que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes.

Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y al evidenciarse que efectivamente se produjeron la diferencias reclamadas, y que la parte demandada no ha dado cumplimiento a dichas acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Diferencias de la Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos, que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y así se decide.

.- En cuanto a la Diferencia de Antigüedad, la misma se declara procedente, por consiguiente le corresponde un total de Veinticuatro Mil Noventa y Tres Bolívares 03/100 (Bs. 24.093,03), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único Perito designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. 2º) Para la cuantificación el Juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 29 de junio de 2002 hasta el día 27 de enero de 2009. Así se decide.-

.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas enero – febrero 2011, le corresponde un total de Dos Mil Cuarenta Bolívares con 40/100 (Bs. 2.040,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

.- En cuanto a las Utilidades Fraccionadas enero-febrero le corresponde un total de Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 5.610,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

Con respecto al Pago Sustitutivo de Preaviso la misma se declara procedente, por consiguiente le corresponde un total de Dieciocho Mil Trescientos Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 18.360,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

Con respecto al Indemnización por Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma se declara procedente le corresponde un total de Cuarenta y Cinco Mil novecientos con 00/100 (Bs. 45.900,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la parte demanda VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., a la demandante ciudadana A.E.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.178.158, plenamente identificada a los autos, la suma total de NOVENTA Y SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 96.003,03). Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (27 de enero de 2011). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana: A.E.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.178.158, en contra de VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: NOVENTA Y SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 96.003,03), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) General de la República, acompañado de copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. P.M..

Siendo las 02:27 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.M..

Exp. DP31-L-2012-000116

MC/pm/Abg. Asistente C.G..

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