Decisión nº 6299 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de Abril de 2009

198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, representada por la Abogada M.Z.S., comisionada para encargarse de la mencionada Dependencia, según oficio Nº DS-18-027527 de fecha 14 de Mayo de 2008 en cumplimiento de la Resolución Nº 585 del 30 de Agosto de 2000, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6299-09, instruida en contra del ciudadana A.E.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.995, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, Calle 03, Nº 54, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0276-3551955 y 0424-7106168, de profesión Abogado, hija de Tomás Suescùn y A.d.S. por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación se inicia con ocasión a denuncia interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2004, se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Extensión Guasdualito, presidido por el Juez Profesional Abogada A.E.S.L., en el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público relacionado con la causa Nº 1U118-04, en virtud de la Acusación formulada por esta Representación Fiscal en contra del acusado E.G.S., por encontrarse incurso en la comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez verificada las partes se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública, donde el Tribunal precedió a escuchar las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes así como también todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas por la vindicta pública, con lo cual quedó demostrada la culpabilidad del acusado E.G.S.. Ahora bien, en la oportunidad de dictar sus dispositiva la ciudadana Juez suplente de Juicio Extensión Guasdualito, Abogada A.E.S.L., valoró a pesar de la infinidad de pruebas aportadas en la presente causa que el Acusado era INOCENTE, de la Comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público. Considera este Representante Fiscal que la Juez suplente de Juicio Extensión Guasdualito, incurrió en una violación de la Ley, por una errónea aplicación de la misma, toda vez, que está expresando en su decisión que la responsabilidad del acusado en el delito de Transporte de Estupefacientes, no estaba suficientemente demostrada en la Acusación Fiscal, lo cual es totalmente contradictorio a la acusación Fiscal donde que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.

Corre inserta al folio 14 comunicación Nº 9700-21006-2934, de fecha 24-08-05, mediante la cual el Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitó a la Oficina de Enlace ONIDEX, los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Corre inserta al folio 15 comunicación Nº 9700-21006-2935, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual el Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitó al Presidente de la Superintendencia de Bancos, a los fines de que se informe si la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995, es o fue titular de cuentas bancarias, títulos valores, certificados de ahorros o cualquier otro instrumento cambiario.

Corre inserta al folio 16 comunicación Nº 9700-21006-2937, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual el Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitó al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman la causa penal Nº 1U188-04, seguida en contra del ciudadano E.G.S..

Corre inserta al folio 17 comunicación Nº 9700-21006-2938, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual el Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitó al Director de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, datos relacionados con la relación laboral de la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995, con ese organismo.

Por su parte la Representación Fiscal solicitó, en fecha 18 de Octubre del 2006, lo siguiente:

Comunicación Nº FMP- 1040-2006, dirigida al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante el cual solicita copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la acusa 1U188-00, en la cual aparece como imputado el ciudadano E.G.S..

Comunicación Nº FMP-26NN-1041-2006, dirigida al Director Nacional De Información Electoral Del C.N.E., mediante la cual se solicita información relacionada con la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Comunicación N° FMP-26NN-1042-2006, dirigida al director General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicita información relacionada con bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Comunicación Nº FMP-26NN-1043-2006, dirigida al Director de la Superintendencia de Seguros mediante la cual se solicita información relacionada con p.d.s. perteneciente a la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Comunicación Nº FMP-26NN-1044-2006, dirigida al Director de Aviación Civil, mediante la cual solicita información relacionada con aeronaves pertenecientes a la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Comunicación Nº FMP-26NN-1045-2006, dirigida al Director del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos. Mediante la cual solicita información relacionada con naves pertenecientes a la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Comunicación Nº FMP-26NN-1046-2006, dirigida al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Mediante la cual solicita información relacionada con vehículos pertenecientes a la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Comunicación Nº FMP-26NN-754-2008, de fecha 08-09-2008, dirigida a la Jefe de la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, mediante la cual solicita la práctica de experticia Contable en la presente investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comunicación Nº FMP-26NN-012-2009, dirigida al jefe de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicita su valiosa colaboración, a los fines de girar las instrucciones pertinentes, con el objeto de obtener ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, copia debidamente certificada del acta de defunción , de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.343.399, la cual se encuentra inscrita en los asientos de la Carpeta 2, ACTA 370 de fecha 03 de octubre de 2007, según información aportada a esta representación Fiscal por la cónyuge del occiso, ciudadana M.P.G..

El resultado de las diligencias ordenadas, obtuvieron los siguientes resultados:

En fecha 14 de septiembre de 2005, mediante comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16459, la Superintendencia de banco y otras instituciones financieras, informó que “…..de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Derecho con fuerza de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional….”

En el sentido procedentemente expuesto, las distintas instituciones financieras del país, remitieron la información solicitada, no revelando ingresos económicos importantes relacionados con la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

Se recibió igualmente comunicación de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual señala: “…. Cumplo con informarle que la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995 “No registra Movimiento Migratorios”.

Mediante comunicación Nº DGRH-DSP-ACJ: 388-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aportó información relacionada con la ciudadana A.E.S., en el siguiente sentido: “ En oficio CJ-04-1990 de fecha 24-08-2004 emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue designada como suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Guasdualito Estado Apure, por vacaciones de juez. Abg. B.O.C., se desempeño desde el día 03-09-2004 al 25-10-2004.”

Comunicación Nº RV/Nº 001642 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2006, EMANADA del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante la cual informa que “ consultadas las trece (13) oficinas de Registro Navales de las diferentes Circunscripciones Acuáticas, respondieron que la mencionada ciudadana no aparece registrada como propietaria de embarcación”.

Comunicación Nº PRE-RAN-5655-06 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual informa que “….en el Registro Aeronáutico Nacional, no aparece aeronave alguna a nombre de la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

En igual sentido, las distintas compañías aseguradoras del país, remitieron la información solicitada, no revelando ingresos económicos importantes relacionados con la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.156.995.

En fecha 02 de junio de 2008, mediante comunicación Nº PCJP-984-2008, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitió a este despacho fiscal, copia certificada de la causa Nº 1U188-04 en la cual figura como acusado el ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9-162.239, en la cual cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Acusación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2004, por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9-162.239, por el delito de Tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acta de audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2004, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la cual se acordó: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.162.339. Segundo: Se admiten las siguientes pruebas….. Cuarto: Se ordena la apertura a juicio Oral y Público… Quinto: Se mantiene la medida Privativa de libertad…. Acto seguido, visto lo invocado por el Ministerio Público en donde solicita se suspenda la presente causa penal, hasta tanto se diluye en forma definitiva la situación procesal de los funcionarios policiales en el procedimiento, los cuales en la actualidad enfrentan un proceso penal ante la Fiscalía Vigésima del Estado Táchira, por diversos delitos presuntamente cometidos en perjuicio de la administración de Justicia y del Imputado de autos, este Tribunal observa lo siguiente:…. Por todos estos argumentos de hecho y de derecho con rango constitucional, conllevan a este Juzgador a SUSPENDER la presente causa penal, hasta tanto se dilucide la situación procesal de los funcionarios actuantes en este procedimiento, a fines de resguardar derechos y garantías inherentes a todo ciudadano y de esta manera dar cumplimiento a lo pautado en nuestra Constitución Bolivariana y además leyes de la República, de igual manera se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima del Estado Táchira, a los efectos de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, de las resultas de los procedimientos penales en contra de los funcionarios actuantes en la causa con el Nº AC1094-04, en contra del imputado E.G.S..

En fecha 20 de mayo de 2004, se celebró en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Audiencia Especial relacionada con la causa, en la cual se acordó: Primero: Ratificar la admisión de la Acusación conjuntamente con todos sus elementos probatorios y la apertura a juicio Oral y Público realizada en fecha 31 de marzo de 2004. Segundo: Se suspende los efectos de la medida innominada. Cuarto: Se ordena la remisión de la causa dentro del plazo de 5 días al Tribunal de Juicio….”

Consta igualmente en el expediente, Acta de fecha 29 de junio de 2004, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la cual se hace constar la presencia en el Tribunal de la Abg. M.M.M., Fiscal 20º del Estado Táchira, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Juez de Control en Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2004…. como lo es, consignar copia de la denuncia con la cual se inició la causa fiscal signada con el Nº 20f-028-04 DE FECHA 17 DE febrero de 2004, en la cual aparece como denunciante M.D.C.S. y V.G.S. y como víctima E.G.S., por haber privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano E.G.S., e igualmente los documentos personales y credenciales consignadas ante tal despacho fiscal con la denuncia…”

Acta de Juicio de fecha 06 de Septiembre de 2004, celebrada en el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la cual se da inicio al acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 1U188-04, seguida contra el ciudadano E.G.S..

Acta de Juicio de fecha 16 de Septiembre de 2004, celebrada en el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

… Los hechos imputados no fueron suficientemente demostrados por el Ministerio Público, quien de acuerdo al P.P.A. que nos rige, es la parte acusadora, la encargada de demostrar de manera contundente, la responsabilidad penal del acusado, para anular así la presunción de inocencia que goza el mismo, lo que origina en esta Juzgadora una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal acusado, ya que existen importantes contradicciones entre los propios funcionarios policiales y los familiares del acusado, así como también en las diferentes pruebas presentadas en este juicio, siendo imposible para quien decide tener la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa, por lo que en base al principio irrenunciable del proceso penal, el cual es in dubio pro reo, la sentencia debe ser absolutoria…

“… Por lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito… Absuelve al ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.162.339, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure… Se ordena la libertad del acusado…”, fallo este publicado en fecha 29 de septiembre de 2004.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure (E) , interpuso recurso formal de Apelación contra el fallo dictado por la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

En fecha 23 de Mayo de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó Acusación en contra de los ciudadanos: H.J.V.O., C.A.P.C., E.A.F.C., W.A.A.P., S.C.N.R., J.A. D LIMA PIÑA y R.J.L.H., por los delitos de Desaparición Forza.C. o permanente de persona, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal… Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano… y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano… Argumentando lo siguiente: “… toda vez ciudadano juez que los coimputados H.J.V.O., C.A.P.C., E.A.F.C., W.A.A.P., S.C.N.R., J.A. D LIMA PIÑA y R.J.L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guasdualito, Estado Apure, se trasladaron el día 07 de febrero de 2004 desde la población de Guasdualito, Estado Apure, hasta la población de Cordero, Estado Táchira y se llevaron detenido al ciudadano E.G.S., junto con el mecánico conocido como Yiyo, de quien se desconoce hasta la presente fecha su paradero, estos funcionarios hicieron creer a toda una colectividad que el ciudadano E.G.S., tenía en su poder doscientos treinta y tres (233) kilos con cincuenta (50) gramos de droga denominada marihuana… desprendiéndose de toda la investigación que realmente esta droga se encontraba en poder de los funcionarios ya mencionados manipulando de esta manera todo el procedimiento y creando en sus mentes un hecho que nunca ocurrió…”

En fecha 30 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, confirmado el fallo en cuestión.

En fecha 22 de julio de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ejerció Recurso de casación, contra la sentencia dictada y publicada el 29 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 04 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaró con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, considerando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se limitó a parafrasear, es decir, a explicar los argumentos expuestos en la sentencia del tribunal de juicio, pero no expuso sus razones de hecho y de derecho propias… Y en tal sentido ordenó la remisión del expediente al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución entre las salas de las C.d.A. de este estado, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Con el voto salvado del Magistrado Dr. E.A.A., que estimó que la Sala debió declarar sin lugar el Recurso de Casación propuesto por la parte fiscal, dado que no se configuró la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido.

En fecha 18 de marzo de 2009, rinde entrevista por ante esta Representación Fiscal, la ciudadana A.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.995, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, Calle 03, Nº 54, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0276-3551955 y 0424-7106168, de profesión Abogado, quien se desempeñó como Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y a preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló: “… La sentencia fue absolutoria, fundamentada en el principio In dubio Pro Reo, debido a que la fiscalía, la cual es la encargada de demostrar la culpabilidad del acusado, no demostró de manera contundente, la imputación formulada, por el contrario, en las pruebas evacuadas en el juicio se presentaron serias dudas de la ocurrencia de los hechos, tal y como lo señaló el Ministerio Público, más aún si se concatena con una prueba de la defensa, la cual promovida y evacuada, demostró que los funcionarios actuantes no se encontraban en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que el Ministerio Público señaló que la detención practicada ocurrió dentro del Estado Apure y de la prueba de la defensa, la cual consistió en una relación de los vehículos que circularon por el Peaje del Estado Táchira, quedaba evidenciado que el vehículo y el funcionario que participó en la detención del ciudadano E.G., se encontraba a la misma hora en dos sitios distintos, es decir, en el Estado Táchira y en el Estado Apure, generando serias dudas para atribuirle responsabilidad al acusado, entre otros detalles que fueron explanados suficientemente en la sentencia que dicté en esa oportunidad..”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

De las actas que conforman la presente causa el Ministerio Público inicia la presente investigación pero en virtud de que la misma no proporciono fundamento serio para el enjuiciamiento de la ciudadana A.E. Suescùn León, ya tal y como consta en las actas las diferentes diligencias realizadas por la Vindicta Pública por ante las diferentes instituciones bancarias, de bolsa, seguros, así como las realizadas por las diferentes Notarías Públicas y Registros Subalternos a nivel nacional, los movimientos migratorios de la ciudadana A.E. Suescùn e igualmente, de la experticia practicada por la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas que corre inserta a los folios 258 al 262 los expertos concluyeron: 1.- Que la ciudadana A.E. Suescùn León ostento el cargo de Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Apure desde el 03 de septiembre de 2.004 al 25 de octubre de 2.004; 2.- Que la ciudadana A.E. Suescùn León , no se encuentra registrada como declarante en el Sistema de Declaraciones Juradas de Patrimonios; 3.- Que en los movimientos bancarios emitidos por las diferentes instituciones financieras donde la ciudadana A.E. Suescùn León, posee cuentas, en estos no se reflejan abonos de relevancia alguna; por lo que la falta de elementos de convicción fueron los que le permitieron al Ministerio Pùblico presentar la solicitud de sobreseimiento.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana A.E.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.995, de 38 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, Calle 03, Nº 54, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0276-3551955 y 0424-7106168, de profesión Abogado, hija de T.S. y A.d.S. , de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la extinción de la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y.O.

LA SECRETARIA

ABG. PIERINA LOGGIODICE

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