Decisión nº S2-128-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.075, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, asistida por el abogado O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.523, contra sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano EXENARIO SEGUNDO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.594, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad activa la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad activa la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, teniendo una noción elemental de lo que a juicio de la doctrina nacional significa la falta de cualidad de los sujetos procesales para sostener el juicio, observa esta Jurisdiscente, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho subjetivo, referido a la supuesta obligación que recae en cabeza del ciudadano EXENARIO SEGUNDO FINOL, de rendir cuentas del giro económico de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC C.A., desde el año 2004, hasta la presente fecha.

Al efecto, vale transcribir el artículo 310 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

(Énfasis de este Tribunal).

Así, se evidencia del análisis cognoscitivo de la norma jurídica anteriormente transcrita, que las pretensiones que deban intentarse contra los administradores de la empresa deben ser ejercidas por los comisarios de la misma, previa aprobación de la asamblea de accionistas, por cuanto es a los comisarios a quien de derecho le corresponde la función fiscalizadora en el ámbito de la sociedad mercantil. Empero, es sabio el legislador comercial, al prever la falta de actuación por parte de los comisarios y establecer en el mismo artículo, la posibilidad que tiene el socio afectado por la gestión administradora de denunciar a los encargados de la referida gestión ante el propio comisario para moverlo o instarlo a que se avoque al conocimiento de las irregularidades acontecidas en el seno de la empresa. Al respecto, no ha encontrado esta Jurisdiscente laguna jurídica alguna que afecte las facultades de los socios perjudicados por la administración, por cuanto ha establecido el mismo legislador en el artículo 291 del Código de Comercio, la acción que se debe intentar, verificado el mal manejo administrativo de la sociedad, aunado a la falta de vigilancia del comisario. Así establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Énfasis añadido.

De lo anterior, y de la concatenación de las disposiciones legales transcritas ut supra se aprehende que en efecto, el legislador mercantil ha regulado un procedimiento que debe seguir toda aquella persona con capacidad y cualidad para hacerlo, en el sentido de hacer valer sus derechos frente a las irregularidades de los socios o administradores de la persona moral, en caso de que el comisario no cumpla con sus obligaciones legales y/o contractuales, es decir, en el caso de que el comisario de la sociedad mercantil se negare a cumplir o no cumpliere a cabalidad con las obligaciones que su cargo le impone, en el caso concreto, intentar en nombre de la asamblea la acción correspondiente para que rindan cuentas los demás socios, entonces el socio interesado deberá como condición sine qua non hacer valer su interés jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código que regula a las instituciones de comercio.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia que pronunciara en fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(Énfasis del Tribunal).

En el mismo sentido, apunta el doctrinario A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, editorial Ediciones Paredes, 2001, Pág. 281, al señalar que:

Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandadita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente a tal efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrían hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados.

(Énfasis del Tribunal).

Esto es así por cuanto en nuestro derecho positivo, la Asamblea General de Accionista es el órgano mediante el cual la persona jurídica conforma su voluntad social. Resulta lógico concluir entonces, que sólo la sociedad está legitimada para sostener el litigio en condición de actora, pero llenando los extremos preceptuados en el Código de Comercio en sus artículos 310 y 291, pues como pacífica y reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina mercantil y la actividad jurisdiccional de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la legitimación en juicio corresponde al ente social, es decir, a la propia sociedad, y en ningún caso a los socios individualmente considerados, por cuanto las eventuales contradicciones de la administración de la persona jurídica con el derecho, se deben considerar generadas en el seno de la asamblea general en su condición de órgano colegiado, actividad respecto de la cual, resultan extraños los accionistas individualmente considerados, por lo que esta Sentenciadora considera que la ciudadana A.C.S.G., carece de cualidad para incoar el presente juicio de rendición de cuentas, y siendo que la cualidad ha sido reconocida por el M.T.d.R. como un presupuesto procesal cuya ausencia deviene como lógica consecuencia en la inadmisibilidad de la demanda incoada, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarar Inadmisible la demanda de marras. Así se decide”.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia la ciudadana A.C.S.G., asistida de los abogados O.G.A., C.R.D.M. e I.G.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 49.920 y 42.926, respectivamente, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda la rendición de cuentas, de parte del ciudadano EXENARIO SEGUNDO FINOL, en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., sobre la situación financiera de la aludida sociedad mercantil y el resultado de su gestión comercial con los correspondientes balances generales de ganancias y pérdidas y la debida distribución de beneficios y dividendos a ella (a la actora), así como también, el pago de dichos beneficios y dividendos a ella, correspondientes a los periodos económicos de los años 2004 hasta el año 2012 ambos inclusive.

Así, en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada, contra la cual fue ejercido, mediante diligencia, el recurso de apelación, en fecha 5 de febrero de 2013, por la parte actora, alegando que el fallo recurrido violenta sus derechos fundamentales como ciudadana y como accionista propietaria del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que conforman el capital social de la sociedad de comercio RIEGO ELECTRIC, C.A. A continuación, se ordenó oír la referida apelación en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadana A.C.S.G., por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas C.R.D.M. e I.G.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.920 y 42.926, respectivamente, presentaron los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, hicieron referencia a la motivación de la acción; luego, a las motivaciones del fallo apelado, y, finalmente, hicieron alusión a los fundamentos de la apelación, en efecto, señalaron que su representada, al interponer la acción sub iudice, esperaba que su pretensión fuera juzgada sobre la base de las normas que le resultaren aplicables y no la imposición de una sanción procesal, como es la inadmisión de la demanda; y que al concluir, la Juez de la causa, que su poderdante no tiene derecho a demandar al accionado, se pronunció sobre la cuestión controvertida, lo que sólo podía conocer el Tribual una vez analizada la cuestión de fondo, lo que implica un juicio de valoración sobre la misma, cosa que le está prohibida al Juzgador en fase de admisión de la demanda pues de resultar posible ello equivaldría a adelantar juicio sobre el asunto controvertido.

Agregaron que, al pronunciarse, tocando el fondo de la acción planteada, en la fase de admisión de la demanda, se generó a su representada un retardo procesal injustificado, menoscabando el debido proceso y su derecho a la defensa, e incurriendo consecuencialmente en un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, ello, en violación de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione; infiriéndose además el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al no admitirse la acción instaurada. Por ende, considera que debe restablecerse la uniformidad de la doctrina de la Sala Constitucional del M.T.d.J. relacionada con el derecho de acceso a la justicia, del principio pro accione, el de la seguridad jurídica y el de confianza legítima, debiéndose anular el fallo recurrido.

Adicionaron que, con la interposición de la demanda in commento, fueron consignadas documentales que constituyen los fundamentos de todos y cada uno de los alegatos planteaos en la demanda, los cuales demuestran los hechos omisivos, fraudulentos y dolosos cometidos por el demandado, quien es ex cónyuge, socio y copropietario de la demandante, así como también, su derecho a exigirle, al accionado, que rinda cuentas de la situación financiera de la compañía y la distribución de los beneficios sobre ese bien perteneciente a la comunidad conyugal (la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A.), todo lo cual impone que la pretensión sub examine sea admitida y resuelta en su fondo por el Juez Natural. Finalmente, en la conclusión y petitorio, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la nulidad del fallo apelado y se ordene la admisión de la demanda incoada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad activa la parte accionante.

Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que el recurso de apelación formulado por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta con relación a la decisión recurrida por cuanto considera que, la Juez a-quo, al establecer que ella (la actora) no tiene derecho a demandar al accionado, se pronunció sobre la cuestión controvertida, es decir, al pronunciarse, tocando el fondo de la acción planteada, en la fase de admisión de la demanda, le generó un retardo procesal injustificado, menoscabando el debido proceso y su derecho a la defensa, e incurriendo consecuencialmente en un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, ello, en violación de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione e infiriéndose además el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al no admitirse la presente acción.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de rendición de cuentas, se estima pertinente plasmar previamente lo siguiente:

Expresa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Sobre el juicio de cuentas, manifiesta H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil. Procedimientos Especiales”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

(…Omissis…)

Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta

.

(...Omissis...)

Por lo tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y como es consustanciado en todo juicio ejecutivo la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.

Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así, el interesado, en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

Dentro de tal contexto, y no obstante el contenido de la norma transcrita -que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado- el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los fines de la constitución del título de ejecución.

Ahora bien, el thema decidendum del recurso de apelación sub iudice versa sobre la inadmisibilidad de la demanda (por la falta de cualidad activa de la parte accionante), declarada por el Tribunal a-quo en el fallo recurrido, debiendo establecerse al respecto que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión; y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)

. (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Igualmente, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, expone:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

(…Omissis…)

Más adelante, este mismo autor afirma:

(…Omissis…)

(…) La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama (…)

.

(…Omissis…)

Una vez ello, es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in commento fue instaurada por la ciudadana A.C.S.G., quien es socia-accionista de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., lo que se desprende del legajo de copias certificadas, contentivas de las respectivas actas de asamblea, acompañadas al libelo de la demanda, pretendiendo la rendición de cuentas de parte del ciudadano EXENARIO SEGUNDO FINOL en su carácter de presidente de la precitada sociedad mercantil.

Sin embargo, sobre la cualidad o legitimación activa, para demandar la rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil, tratándose ésta de una persona jurídica con su propia personalidad jurídica distintas de los socios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de explicar y resolver las controversias que han surgido al respecto, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., precisó:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, se observa que tal criterio tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

(...Omissis...) (Resaltado de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o de las personas designadas al efecto; y no por uno sólo de los socios en forma individual tal como aconteció en el caso sub especie litis.

En otras palabras, la legitimación o cualidad activa para poder exigir la entrega y rendición de cuentas, respecto de una sociedad mercantil, será de su comisario, quien es el encargado y capacitado para interponer la demanda correspondiente; y no por uno o varios de los socios frente al administrador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio de la Jueza a-quo, evidenciándose así la existencia de la falta de cualidad activa de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se origina el deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el procedimiento de rendición de cuentas, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que se equivoca la parte demandante, cuando afirma que el Tribunal a-quo, con la sentencia recurrida, desciende al fondo de la causa, puesto que al declarar inadmisible la pretensión in commento, por las razones ya expuestas, dicho Tribunal de ninguna manera está resolviendo el mérito de la presente controversia. En el caso en concreto, se evidencia, como ya se dejó sentado, la ausencia de cualidad o legitimación activa para interponer la demanda; razón por la cual, al no existir esa identidad lógica entre la persona que interpone la pretensión y el llamado por la Ley para instaurar la referida pretensión, mal puede el órgano jurisdiccional darle apertura a un juicio que está mal integrado. De allí que se declare inadmisible la demanda; lo que no implica un pronunciamiento al fondo o mérito, máxime, que la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de cualidad, no impide que se vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la resolución, de fecha 29 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana A.C.S.G., contra el ciudadano EXENARIO SEGUNDO FINOL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.C.S.G., obrando en su nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, asistida por el abogado O.G.A., contra sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución, de fecha 29 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana A.C.S.G., contra el ciudadano EXENARIO SEGUNDO FINOL, por carecer de cualidad activa el accionante, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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