Decisión nº 069 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 45.220

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana A.S.O.D., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.395.483, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano J.L.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.774, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.024, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano C.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, titular del pasaporte italiano N° E803802 y del mismo domicilio; y fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano el día 1° de septiembre de 2011, ante la primera autoridad civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y que se fijó como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida B.V. con calle 60, Torres Europa, Torre 1, piso 5, apartamento 5C, en la parroquia O.V. de este municipio, tal y como consta de acta de matrimonio signada con el Nº 204.

    Arguyó que luego de los cinco primeros meses de matrimonio, el ciudadano C.S. comenzó a mantener una actitud absolutamente apática y que en raras oportunidades llegaban a cruzar palabras, situación que luego de varios meses creó una profunda sensación de soledad y abandono, ocasionándole estados depresivos. También expuso que en el mes de marzo de 2011, comenzó a observar una conducta hostil en su esposo, quien adoptaba actitudes despóticas e ignominiosas hacia su persona, lo que la llevó a tratar de acudir a las vías del diálogo para dirimir la controversia, sin tener éxito. Señala que en el mismo mes de marzo de 2011, su esposo llegó al punto de gritarle improperios a viva voz y en público y desde esa oportunidad, él se fue a dormir a otro cuarto; posterior a ello, comenzó a llegar a casa a altas horas de la noche o incluso a no pernoctar en el hogar común.

    De igual manera, la demandante plasmó que su esposo dejó de proporcionarle el dinero que habitualmente le suministraba para la compra de bienes y servicios necesarios para el hogar, diciendo que esas suspensiones a los aportes no se debieron a una mala situación económica sino que tienen como base única el abandono voluntario, concretándose la omisión al deber de socorro mutuo.

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia de su cédula de identidad.

    Se admitió la demanda en fecha 13 de noviembre de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.

    El día 20 de noviembre de 2012, en la sala de este Tribunal fue otorgado poder apud-acta por parte de la demandante A.S.O.D. a los abogados ORANGEL M.G. y J.L.N.G., de este domicilio el primero y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.277 y 35.774, respectivamente.

    Constas en las actas que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 05 de diciembre de 2012, y no pudiéndose realizar la citación personal al demandado, el día 28 de enero fue ordenada su citación cartelaria.

    Habiéndose cumplido las formalidades que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, y no compareciendo el demandado, este tribunal le designó en fecha 15 de abril de 2013, defensor ad litem en la persona del abogado O.V.M., quien luego de ser notificado y juramentado, fue citado el día 30 de mayo de 2013.

    Llevado a cabo el primer acto conciliatorio el día 15 de julio de 2013, con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial, la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y el defensor ad litem del cónyuge demandado, sin lograrse la reconciliación; y luego en fecha 1° de octubre de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, constando en las actas procesales, que la parte actora insistió en continuar la demanda, y al cual no acudió el abogado O.V.M., defensor ad litem del ciudadano C.S..

    Luego de haberse realizado los actos de contestación, promoción, admisión y evacuación de pruebas, sin la asistencia del defensor ad litem nombrado y juramentado, el día 2 de abril de 2014, este tribunal declaró la nulidad de los actos posteriores al vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho al que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se designó defensor ad-litem, reponiendo así la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem al demandado, en la persona de G.Q.L., quien luego de ser notificada y juramentada no logró ser citada. El día 15 de diciembre de 2014 se dejó sin efecto la designación de esta última como defensora ad litem y se nombra a J.A.C.P. quien fue notificado el día 18 de diciembre de 2014, juramentado el 8 de enero de 2015 y consta en actas su citación el 11 de febrero de 2015.

    Los días 30 de marzo de 2015 y 15 de mayo de 2015 fueron llevados a cabo los actos conciliatorios en la sede de este tribunal, compareciendo en ambos la demandante A.S.O.D., con su representación judicial, y J.A.C. en representación del demandado. El 22 de mayo de 2015, día correspondiente a la contestación, compareció la parte demandante manifestando su deseo de continuar con la demanda de divorcio ordinario y el defensor ad-litem del cónyuge demandado, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por la pare actora.

    Ambas partes promovieron pruebas. En ese sentido el profesional del Derecho, Orángel M.G., apoderado judicial de la parte actora, promovió como documental la copia certificada del acta de matrimonio y la testimonial de los ciudadanos M.Q.C., E.R.I., J.R.A.L. y G.E.R.B., cuyas declaraciones fueron evacuadas ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2015. El defensor ad litem invocó el mérito favorable de las actas procesales, en base al principio de la comunidad de la prueba.

    Sin escritos de informe de las partes.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Es menester precisar, que desde el punto de vista del ordenamiento jurídico venezolano el abandono, como causal de divorcio, al cual se refiere el artículo citado ut supra es el voluntario, es decir, aquel que esta determinado por el surgimiento de dos situaciones de en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales que establece la norma como lo son la cohabitación, asistencia y socorro mutuo, entre otros.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero del año 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar…

    De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; de igual manera, la injustificación viene dada por la falta de motivos razonables para efectuar el abandono.

    En este mismo orden de ideas, es también alegada la causal señalada en el numeral 3° del artículo 185, referido este a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común. En este sentido, R.S.B. se refiere a los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, de la misma manera. Por otro lado, Cabanellas, define sevicias como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa; pudiéndose concluir de la doctrina señala que los excesos y sevicias van referidos hacia un desorden violento en la conducta que deviene en maltrato físico o emocional hacia el cónyuge; aunando esto a que todo acto de sevicia o exceso constituye a su vez un acto de injuria grave, que son los dirigidos a exponer al menosprecio de una persona hacia sí misma y ante las personas a su alrededor. Al igual que en el abandono, en los actos donde se materializa la sevicia, injuria y excesos han de ser voluntarios, además de graves e injustificados; debiendo probar la parte que lo alega el peligro de su integridad física, salud o incluso su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    Se observa en las actas procesales, copia certificada del acta de matrimonio N° 204, que evidencia el vínculo existente entre la ciudadana A.S.O.D. y el ciudadano C.S., de igual manera constan las declaraciones de los ciudadanos M.Q.C., E.R.I. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.804.857, V-18.976.503, V-6.749.322 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y dando razón fundada de sus hechos; siendo M.Q. y E.R., abogadas, que eran clientes habituales de la demandante, quien es cosmetóloga y atendía en el domicilio conyugal, señalando ambas que han apreciado la conducta hostil del demandado y la reacción de la demandante ante dichos actos, también manifestaron que la demandada les ha comentado sobre su situación económica debida a la falta de aportes por parte de C.S., y que esta devino en un aumento en los tratamientos cosméticos que aplicaba la demandante; y J.R.A., comerciante, vecino de la pareja, indicó que ha presenciado como el demandado se dirigía hacia su cónyuge con palabras hostiles en la entrada del edificio donde habitaban, además de haber expuesto que ofreció ayuda a C.S. al verlo llevar unas maletas hacia un taxi en marzo de 2013 y luego se enteró que ya no vivía allí.

    Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto todos conocían a la pareja OSSORIO/SPAGNUOLO de vista, trato y comunicación; que el domicilio conyugal se hallaba en avenida B.V. con calle 60, Torres Europa, Torre 1, piso 5, apartamento 5C, en jurisdicción de la parroquia O.V.; que todos apreciaron un comportamiento hostil con agresiones verbales por parte del ciudadano C.S. hacia su cónyuge no fundadas, demostrando un menosprecio profundo y de manera reiterada; y que se observó una conducta de abandono del hogar al dejar de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección del matrimonio; lo cual corrobora los alegatos de la actora.

    De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican las causales alegadas por la parte actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, abandonó el hogar, dejando de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección del matrimonio, entre ellos, el de vivir juntos; constando también en las actas que el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor, en consecuencia, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana A.S.O.D. contra el ciudadano C.S., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 1° de Septiembre de 2011, ante la primera autoridad civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, acta Nº 204.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    La Secretaria Temporal,

    (fdo.)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 069.

    La Secretaria Temporal,

    (fdo.)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    MHC/YMG/CL

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