Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000455

De las Partes y sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIEVNA J.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.911.015.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.J.S.R. y G.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.746 y 7.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAIKELL J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.762.751.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno en autos.

Motivo: Divorcio Contencioso.

De la Relación Sucinta de los Hechos

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio presentado en fecha 23 de Abril de 2014, por la demandante a través de sus apoderados judiciales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano MAIKELL J.T.B., fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 29 de Abril de 2014, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del presente asunto y mediante consignación realizada en fecha 02 de Junio de 2014, el referido funcionario judicial, dejó constancia que encontrándose en el domicilio del demandado, el mismo le recibió la compulsa y firmó el recibo de comparecencia.

En fecha 18 de Julio de 2014, siendo la oportunidad legal respectiva para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante y de la falta de comparecencia del demandado así como la del Fiscal del Ministerio Público; en el mismo la parte actora insistió en la demanda interpuesta.

Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, quien insistió en la continuación de la demanda, así como el accionado, por lo cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al que compareció únicamente la parte actora, quien solicitó se tuviera como contradicha la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, así como el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas conforme a derecho en fecha 17 de Noviembre de 2014. En fechas 20 de Noviembre de 2014 y 14 de Enero de 2015, tuvo lugar el acto testimonial de las ciudadanas F.S.P., K.Y.G.M., B.L.G.A.d.L. y Y.D.B..

Por auto de fecha 27 de Enero de 2015, este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a fin que tuviera lugar la presentación de informes por las partes, siendo presentados únicamente por la parte demandante en fecha 23 de Febrero de 2015.

En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y la causa entró en estado de dictar sentencia conforme las previsiones del Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Tal como se desprende del libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Alievna J.B.S., que en fecha 04 de Diciembre de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano Maikell J.T.B., ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme al acta inserta en el Nº 191. Manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Quinta “Rosa Antonieta” situada con frente a la Calle S.A., sector S.M., Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.

Alega que desde el mes de Octubre de 2012, comenzaron a surgir entre ellos graves situaciones de hecho ofensivas e intolerables, únicamente imputables al demandado, problemas que la demandante se empeñó en solucionar, pero que se convirtieron en irreversibles y terminaron por hacer imposible la vida en común. Que el demandado, tenia conocimiento de las enfermedades severas padecidas por la demandante y en lugar de asistirla, no tuvo ninguna consideración de la necesidad de ella de vivir en tranquilidad, violando así grave, intencional e injustificadamente el deber de socorro y protección que el matrimonio impone en forma recíproca.

Que el demandado de manera constante, daba muestras de un comportamiento que para la demandante resultaba inexplicable, pues cada vez que se molestaba sin justificación aparente, amenazaba con irse, pero ella siempre lo invitaba a resolver cualquier diferencia a través de la comunicación y no huyendo de los problemas. Aunado a ello, indica que después de diferentes situaciones, la demandante recibía del demandado un trato muy displicente y distante, que para marzo del año 2013, este mostraba mas signos de alejamiento.

Manifiesta que un día decidió que se iba de la habitación a dormir en el sofá, en la planta baja de la casa, sin razón alguna solo porque no soportaba estar con ella y que estaba buscando para donde irse y que para el fin de semana del 06 de Mayo, el día domingo le indicó que se iría al día siguiente y que se llevaría todo. Que luego de una discusión ocurrida en fecha 20 de Diciembre del año 2013, el demandado se presentó en el último domicilio conyugal, tomó unas cosas, las metió en un bolso y se fue de la casa, sin decirle a donde iba y hasta la fecha no sabe donde vive ni con quien. Igualmente, que el día 20 de enero del año 2014, se presentó nuevamente en la casa y terminó de recoger sus pertenencias y no volvió más, indicando incluso que no recibe ninguna ayuda económica para el mantenimiento del hogar, lo que configura una grave e intencional violación por parte del demandado del deber conyugal de asistirla en sus necesidades.

Finalmente fundamento su pretensión en los artículos 137 y 139 del Código Civil y solicitó se declare el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

De las Defensas de Fondo

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma, a pesar de la comparecencia de la parte demandada al segundo acto conciliatorio y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, sin que se observe la comparecencia de la parte accionada a dicho acto por sí, ni por medio de apoderado alguno y siendo que el juicio de divorcio es un procedimiento ordinario especial regulado por normas de orden público, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad, por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, y así queda establecido.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos y a tales respectos se observa:

De los Elementos de Prueba

 Consta a los folios 12 al 15 del expediente, Copia certificada del poder otorgado en fecha 20 de Marzo de 2014, por la parte actora, ciudadana Alievna J.B.S., a los abogados A.J.S.R. y G.E.L.G., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 16 al 17, 83 al 84 del asunto, Copia certificada del Acta del Matrimonio Civil celebrado en fecha 04 de Diciembre de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 191 y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 457, 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha cierta ante la autoridad civil referida, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria, la apoderada judicial de la parte demandante consignó Imágenes fotográficas, impresas de redes sociales, que constan a los folios 44 al 53 del expediente. Ahora bien, visto que las referidas fotografías devienen de medios electrónicos y al no ser promovidas conforme las estipulaciones contenidas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, resulta forzoso para este Juzgado desechar las mismas y así se decide.

 Consta a los folios 54 al 82, Correos electrónicos enviados entre la ciudadana Alievna J.B.S. y el ciudadano Maikell J.T.B., en este sentido y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas por el demandado, este Juzgado los considera fidedignos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se aprecia de su contenido las diferencias conyugales y consideraciones en cuanto a la distribución de los bienes.

 Consta al folio 85 del expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Maikell J.T.B.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada, se observa que este documento fue emanado de un funcionario competente para ello, por este Tribunal la toma como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la identidad del ciudadano, así como su condición civil de casado, y así se decide.

 Constan a los folios 86 al folio 89 del expediente, Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad y de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos A.A.M.B. y A.A.M.B., expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., respectivamente. Ahora bien, por cuanto las mismas no guardan relación con la presente demanda, al no ser hijos del matrimonio cuya disolución se requiere, es por lo que este Juzgado considera procedente desechar las instrumentales descritas, y así se decide.

 Del mismo modo, la representación actora promovió Prueba Testimonial de las ciudadanas F.S.P., K.Y.G.M., B.L.G.A.d.L. y Y.D.B., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento, en fechas 20 de Noviembre de 2014 y 14 de Enero de 2015, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Maikell J.T.B. y Alievna J.B.S., que asistieron al matrimonio, una de ellas como testigo y las otras como invitadas; que se casaron el 04 de Diciembre de 2009; que a partir del año 2012, comenzaron a surgir problemas en la relación, que el demandado se molestaba con la demandante por su situación de salud, aunado a ello, que el demandado siempre estaba pendiente del celular y cuando su esposa le exigía saber con quien hablaba se molestaba; que se llevó sus cosas del domicilio conyugal y no regresó más. Además indican que la ciudadana Alievna J.B.S., no recibe ningún tipo de colaboración económica para la adquisición de sus medicamentos. Ahora bien, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones e imprecisiones que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al divorcio contencioso que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, y así se decide.

 Consta a los folios 116 al 117 del expediente Escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal bajo estudio, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 04 de Diciembre de 2009, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la Causal de Divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, por haberse ido del hogar común.

En el presente proceso, es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la Sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia y por tal razón, este protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecidos por la ley y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio o motivos justificados que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, causas estas que en nuestra legislación son taxativas, pues, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala, entre ellas las contenidas en el Numeral 2º que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., indicando lo siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

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En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las testimoniales, que el cónyuge demandado, ciudadano Maikell J.T.B. no convive con la cónyuge accionante, ciudadana Alievna J.B.S. aunado a que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, ausentándose el demandado de forma definitiva del hogar conyugal, observándose que éste no desplegó ninguna actividad probatoria que desvirtuara tales alegatos y con vista a las pruebas promovidas por la representación actora, se desprende que las circunstancias que lo llevaron a ausentarse sean justificadas; por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.

Así las cosas, oportuno es resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que el demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código Adjetivo, debió contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios, a pesar de haber asistido al segundo acto conciliatorio y al no probar nada para desvirtuar los alegatos de la actora, conllevan a determinar que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que esta encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operado de Justicia en Sede Jurisdiccional.

De la Dispositiva

Con motivo a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Alievna J.B.S. contra el ciudadano Maikell J.T.B., todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar y consecuencialmente queda disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 04 de Diciembre de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta inserta en el Número 191.

Segundo

El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

Tercero

La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2014-000455

JCVR/DPB/Iriana.-

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