Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

206º y 157º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadana A.J.D.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.481, con domicilio procesal en la carretera La Asunción-Playa Guacuco, sector Sabana de Guacuco, diagonal al Bodegón Sol y Arena, casa sin número, Municipio A.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas A.M.V. y A.E., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 206.911 y 43.758, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-10-0987, bajo el N° 28, tomo 10-A, (parte codemandada en el juicio principal), representada por sus Directores, ciudadanos P.J.D.S. y H.R.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.321.570 y V-4.047.352, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Piedras Negras, vía Guarame, casa “Cachimda”, e INVERSIONES S.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-04-2012, bajo el N° 46, Tomo 20-A, (parte codemandada en el juicio principal), representada por su Presidente ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.432, domiciliado en el Edificio Multipiscinas, piso 1, Oficina N° 4, Avenida J.V., Circunvalación Norte, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la ciudadana E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-485.929, domiciliada en la calle La Tatúa, sin número, sector La Plaza de Paraguachí, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO GUARAMITA, C.A.: abogado A.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INVERSIONES S.C., C.A. Y LA CIUDADANA E.M.D.S.: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.D.D.G., parte actora, debidamente asistida por la abogada A.M.V., contra la decisión dictada en fecha 11.04.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Cuaderno Separado de Tercería, expediente N° 24.990.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.05.2016 (f. 129) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 17.05.2016 (f. 130) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 23.05.2016 (f. 131 y 132), la parte actora ciudadana A.J.D.D.G., debidamente asistida por la abogada A.E., confirió poder apud acta a las abogadas A.M.V. y A.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.911 y 43.758, respectivamente.

    En fecha 24.05.2016 (f. 133) compareció la abogada A.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficie al tribunal de la causa a los fines de que remita de inmediato a este Tribunal Superior, el cuaderno principal del presente juicio, por cuanto la apelación fue oída en ambos efectos y la inadmisibilidad de la Tercería involucra directamente el juicio principal y en consecuencia para conocer y decidir esta superior instancia, debe tener conocimiento de dicha causa principal.

    Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 134 y 135) este Tribunal en virtud de lo solicitado, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aclare si el recurso de apelación ejercido en fecha 13.04.2016 contra el auto emitido el 11.04.2016 que declaró la inadmisible la presente acción de Tercería, se escuchó en ambos efectos conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil tal y como emana del auto fechado 25.04.2016 que riela al folio 27 del presente expediente o si por el contrario se escuchó con base a lo previsto en la parte final del artículo 295 eiusdem y que por consiguiente dicha referencia contenida en el auto antes identificado se debió a un error material de trascripción, con la advertencia de que en caso de que la apelación se haya escuchado en un solo efecto, el Tribunal de la causa deberá remitir a la brevedad posible copia certificada de las actas cursantes en el cuaderno principal que sean necesarias para ilustrar a esta alzada en torno al recurso ordinario de apelación oído en contra del referido auto de fecha 11.04.2016, por cuanto no se aprecian actuaciones relacionadas con dicha pieza principal ni tampoco que se le haya otorgado a las partes la oportunidad de señalar las copias necesarias, tal como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el oficio N° 242-16 requiriendo la información solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 07.06.2016 (f. 137), la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 242-16 de fecha 31-05-2016 al Tribunal de la causa.

    En fecha 16.06.2016 (f. 139 al 141), compareció la abogada A.V.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A., parte codemandada en la presente tercería, y presentó escrito de informes.

    En fecha 16.06.2016 (f. 143 al 148), compareció la abogada A.E., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.D.D.G., parte actora en la presente tercería, y presentó escrito de informes.

    En fecha 22.06.2016 (f. 150 y 151), se recibió el oficio N° 0970-15.865 de fecha 16.06.2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual en respuesta a la información solicitada aclara que el recurso de apelación fue debidamente oído en apego de lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la TERCERÍA es totalmente autónoma e independiente del juicio principal.

    En fecha 27.06.2016 (f. 152 y 153), compareció la abogado A.E., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.D.D.G., parte actora en la presente tercería, y presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

    Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 155), este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (inclusive).

    Por auto de fecha 01.08.2016 (f. 156), se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 30.07.2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de TERCERIA incoada por la ciudadana A.J.D.d.G., asistida por la abogada A.M.V. en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A. e INVERSIONES S.C., C.A. y la ciudadana E.M.D.S., ya identificados.

    Cursan a los folios 12 al 110, los recaudos fundamentales de la demanda.

    Por auto de fecha 15.03.2016 (f. 111 al 113), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Tercería interpuesta en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 18.03.2016 (f. 114), la abogado A.V.N., en su carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 15-03-2016 que admitió la demanda de Tercería.

    Por auto de fecha 29.03.2016 (f. 115), el tribunal de la causa negó oír la referida apelación por ser contraria a derecho.

    En fecha 29.03.2016 (f. 116 y 119), compareció la abogado A.V.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A., parte codemandada en el presente proceso, y presentó escrito mediante el cual solicitó el Control de los Presupuestos Procesales y la consecuente Inadmisibilidad de la demanda Tercería.

    Por auto de fecha 01.04.2016 (f. 120), el tribunal de la causa difiere el pronunciamiento con respecto a lo alegado por la abogado A.V.N., por cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive.

    Mediante diligencia de fecha 04.04.2016 (f. 121) la parte actora ciudadana A.J.D.D.G., debidamente asistida por la abogada A.M.V., consignó tres (3) juegos de copias para la elaboración de las compulsas; de lo cual la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia.

    Mediante auto de fecha 11.04.2016 (f. 122 al 125), el tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción de Tercería incoada por la ciudadana A.J.D.D.G. contra las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A. e INVERSIONES S.C., C.A. y la ciudadana E.M.D.S., por no cumplir con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.04.2016 (f. 126) compareció la ciudadana A.J.D.D.G., asistida por la abogado A.M.V., y mediante diligencia Apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 11.04.2016, que INADMITIÓ la demanda de Tercería.

    Por auto de fecha 25.04.2016 (f. 127), el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 15.805 de esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    * LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 11.04.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Cuaderno Separado de Tercería, expediente N° 24.990, propuesta por la ciudadana A.J.D.D.G., parte actora, debidamente asistida por la abogada A.M.V., mediante la cual se inadmitió la demanda de tercería basándose en los siguientes motivos:

    “…..Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    (……..)

    Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, y a la atenta revisión del escrito libelar, el Tribunal observa:

    La parte actora, fundamenta su Tercería en los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.360 del Código Civil, de la siguiente manera:

    ..PRIMERO: En que la contratación de venta del inmueble (…), es una operación o contratación de venta simulada y, en consecuencia, absolutamente nula (…) También en consecuencia de tal nulidad, se oficie lo conducente al ciudadano o ciudadana Registradora Pública (…) ordenándole estampar la nota marginal correspondiente (…). Solicito se mantenga en vigencia el decreto y práctica de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acordada por este Tribunal (…) manteniendo plena vigencia dicha medida preventiva

    (Sic) (Destacado nuestro).

    A tales efectos, quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio emitido en el fallo de fecha 10 de Abril, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, por cuanto lo que se intenta es una demanda por vía principal de nulidad del contrato de venta celebrado entre CONSORCIO GUARAMITA C.A. e INVERSIONES S.C., C.A., y pretende la accionante por vía de tercería entrar con la misma acción por nulidad y simulación de venta, incumpliendo con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Tercería incoada por la ciudadana A.J.D.D.G. contra CONSORCIO GUARAMITA, C.A. Y OTRO, por no cumplir con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil….”

    * ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que la abogada A.V.N., apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:

    - que, como expresó ante el Juzgado de Instancia, la ciudadana A.J.D.d.G., actuando con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso una acción de tercería cuyo petitorio es la declaratoria de simulación y nulidad de un acto jurídico (compra-venta de inmueble) contenida en un documento público.

    - que, al respecto advirtió entonces, y hoy sostiene, que la “Tercería” que prevé el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es casuística, es decir sujeta a la existencia de determinadas causales que involucran al tercero o sus bienes en relación con el juicio principal.

    - que, sobre el uso de la tercería para atacar a los juicios SIMULADOS o FINGIDOS constitutivos de un fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló lo siguiente:

    …En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…

    (Negrillas y subrayado de la fuente).

    - que, también destacó en Instancia, y hoy advierte, que la simulación que intentó la aspirante a Tercera A.J.D.d.G. es la establecida en el artículo 1.281 del Código Civil que se refiere a la declaratoria de simulación de un acto jurídico, como lo es un contrato de compra-venta, pero por el contrario, la simulación procesal y su declaratoria por vía de tercería, que prevé la jurisprudencia, se refiere a la utilización del proceso con fines ajenos a la administración de justicia, es decir, como instrumento foráneo a los fines de dirimir controversias entre particulares o de crear determinadas situaciones jurídicas con apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.

    - que como puede observarse, se trata de dos tipos de simulaciones que tienen tratamientos distintos.

    - que, en el presente caso, la aspirante a tercero no ha encuadrado su acción y pedimento en NINGUNO de los supuestos casuísticos y taxativos que establece el ordinal 1° del artículo 341 del Código de Procedimiento; ni mucho menos pretende la declaratoria de simulación de UN ACTO JURIDICO como lo es la compra-venta de un inmueble, ni tampoco adapta sus planteamientos a los supuestos de hecho del ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;

    - que, como puede observarse, el petitorio referido a la SIMULACIÓN DE VENTA jamás podrá ser declarado CON LUGAR en virtud de una tercería intentada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de allí que existe una flagrante discordancia entre la acción interpuesta, los supuestos para ejercerla y la sentencia.

    - que tal desconcierto vicia la acción al hacerla improsperable, al estar su petitorio divorciado de las posibles sentencias que le están permitidas dictar al Juez, en otro giro de palabras, su acción es indecidible en fase de sentencia.

    - que, en razón de lo anterior, solicita que se confirme la inadmisión sobrevenida de la Acción de Tercería por violación de los presupuestos procesales, declarándose SIN LUGAR la apelación.

    Igualmente consta, que en la oportunidad correspondiente la abogada A.E., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.J.D.D.G., presentó escrito de informes, fundamentado en lo siguiente:

    - que, en cuanto a lo que es la motivación que ha dado el tribunal de primera instancia para inadmitir la tercería propuesta por su representada, es necesario destacar y dejar bien claro que el litigio principal donde se ha propuesto dicha tercería, seguido por la ciudadana E.M.D.S. en contra Consorcio Guaramita C.A. e Inversiones S.C., C.A., en el juicio principal por “NULIDAD DE VENTA” efectuada por Consorcio Guaramita C.A. a Inversiones S.C., C.A., fundamentada dicha acción en “causa ilícita”, es decir, en una de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, y ello al parecer de la parte accionante lo hace nulo, lo que en todo caso y conforme a derecho, conduciría no propiamente a la nulidad del contrato de venta sino a su inexistencia, por ausencia de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.

    - que, no tiene conexión el fundamento de dicha “acción de nulidad de venta por causa ilícita” instaurada por vía principal, con causas o temas referidos al precio de la venta ni con su pago, ni a la velada intención de las partes contratantes, ni a otros elementos invocados en la acción de tercería instaurada, temas éstos propios de la “Acción de Simulación de Venta” propuesta lícita y oportunamente por su representada por vía de tercería voluntaria.

    - que, el texto de la sentencia apelada nada aporta acerca de la oportunidad en que fue instaurada esta tercería voluntaria en el juicio principal y además pese a haber escuchado en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto que inadmitió la tercería, solo se limitó el Juzgado de Primera Instancia a remitir a este Juzgado Superior el original del cuaderno separado de la tercería, omitiendo enviar copias certificadas de las actuaciones que constan en el expediente del juicio principal tan estrechamente relacionadas con los supuestos que le sirvieron de base, aunque en forma desacertada, para decretar tal inadmisión de la tercería instaurada por su representada, por presunta y negada identidad de pretensiones e incumplimiento de los requisitos para su admisión.

    - que, en sana lógica procesal ha debido el tribunal de primera instancia escuchar la apelación ejercida en un solo efecto, en el efecto consultivo, para así tener oportunidad tanto la parte afectada por la decisión dictada, en este caso su representada, como el mismo tribunal, de señalar las copias pertinentes para ilustrar debidamente a este Tribunal de alzada, pero no lo hizo así y el tribunal de la causa escuchó la apelación ejercida en ambos efectos remitiendo a esta alzada únicamente el cuaderno separado de la tercería propuesta.

    - que, cabe destacar en relación con la fundamentación de primera instancia para inadmitir la tercería, que su representada no instauró tercería voluntaria fundamentada en “Acción de Nulidad de Venta”, ni por vicios del consentimiento: error, dolo o violencia, ni por “Tacha de Falsedad de Documentos”, ni por “Acción de Nulidad por causa ilícita o por faltar algunos de los otros requisitos de existencia de los contratos”, que lo que demandó su representada y se evidencia de las actas procesales, lo que ha hecho oportunamente en tercería es “ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA”.

    - que, aparte de la nulidad de la sentencia apelada por violaciones conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como antes se ha alegado y consta en las actas procesales, se agrega a lo que es la lógica procesal civil, el debido proceso, el derecho a la defensa, ha debido el tribunal de primera instancia escuchar la apelación ejercida en un solo efecto, en el efecto consultivo, para así tener oportunidad tanto la parte afectada por la decisión dictada, en este caso su representada, como el mismo tribunal, de señalar las copias pertinentes para ilustrar debidamente a este Tribunal de alzada.

    - que, tampoco tiene sentido que la juez a quo haya retenido el expediente de la causa principal y no haya remitido copias certificadas de las actuaciones que le sirvieron de base para inadmitir la tercería en ese proceso principal; y por otra parte, siendo que también por lógica jurídico-procesal, en estos casos siempre la instancia debe esperar las resultas de la apelación ejercida respecto del auto que declaró inadmisible la tercería, ya que constituiría un absurdo o contrasentido jurídico-procesal, con gravísimas consecuencias procesales en lo que es la recta y debida administración de justicia.

    - que, la sentencia apelada parte de la consideración de los denominados presupuestos procesales y la posibilidad que existe en los casos de sus violaciones de intervención del juez de oficio; sin embargo, ciertamente se observa, que en el caso de autos no se trata de una intervención de “oficio por parte del tribunal de primer grado”, sino que éste a instancias o solicitud de una de las partes codemandadas en tercería, se pronunció acerca de la inadmisión de la acción de tercería propuesta por su representada; lo que se quiere destacar es que si bien el juez puede actuar de oficio en presencia de violaciones de los denominados presupuestos procesales, no sucedió así en el caso de autos, pues ha intervenido a solicitud de parte interesada.

    - que, la sentencia apelada hace referencia a los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que dichas normas regulan la tercería voluntaria, sus características y supuestos de procedencia.

    - que transcribe parcialmente sentencia del 24.032000 de la Sala de Casación Civil, que alude a los casos de tercería cuando una medida cautelar ha recaído sobre bienes de un tercero, que no es el caso de autos, de allí su inaplicabilidad.

    - que observa el tribunal de primera instancia que la Tercería propuesta se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil, este último se refiere a la acción de simulación, y transcribe entonces el Petitum de esta tercería por Acción de Simulación de Venta.

    - que concluye la sentencia apelada que de acuerdo con el “principio de la conducción judicial”, donde el juez tiene facultades para actuar “de oficio” (que no ha sido el caso de autos como se dijo anteriormente, ya que el tribunal a quo expresamente dice actuar a pedimento de parte procesal codemandada en la tercería), concluyendo entonces que la tercería interpuesta es inadmisible porque no cumple los requisitos de procedencia que impone la ley y la jurisprudencia.

    - que no logró la juez a quo, hacer encajar su errado criterio de inadmisibilidad de la tercería propuesta en ninguna de las causales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, no dijo que fuere contaría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y no logró hacer encajar la tercería voluntaria instaurada por su representada en ninguna de dichas causales de inadmisión de la demanda.

    - que tampoco logró evidenciar que la tercería instaurada incumpliera con “…los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”, que no señala, tergiversando así y mal interpretado sesgada e incongruentemente la “causa de pedir”, en un defecto de actividad en que incurre la juez a quo, cuando dice que con la tercería se está intentando la misma acción de nulidad de venta, lo cual es completamente falso, y no se compadece ni con el texto y petitum de la demanda principal ni con el texto y petitum de la acción de tercería instaurada.

    - que, en consecuencia, pide sea declarada con lugar esta apelación, revocada la sentencia apelada y se ordene a la jueza a quo de primera instancia civil la admisión de dicha tercería, darle su curso legal y en su oportunidad que una sola sentencia abrace ambos procedimientos, el de la causa principal y el de la tercería instaurada como lo ordena y prevé la ley procesal civil.

    Asimismo consta, que la abogada A.E., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito observaciones a los informes de la contraparte, en los términos siguientes:

    - que, la tercería es conforme a nuestra normativa adjetiva civil una demanda propuesta contra los contendientes en el juicio principal, que en su caso se ha instaurado oportunamente y con fundamento en uno de los supuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando concretamente la tercerista concurrir con la demandante en el juicio principal en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

    - que como tal demanda, su admisión depende de que no sea contaría al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal.

    - que no se trata de instauración de la misma acción principal como erradamente lo estima la juez a quo, ya que la acción principal es nulidad de documento por causa ilícita o vicio en el consentimiento; y la tercería es otra acción distinta y diferente: de simulación de venta que, claro está, conduce a la nulidad de la venta cuestionada.

    - que incurre en confusión y propicia dicha confusión la empresa Consorcio Guaramita, C.A. cuando en sus informes da a entender que con la tercería se está atacando o impugnando el proceso principal seguido entre los codemandados en tercería, lo cual es completamente falso de toda falsedad, pues no se trata de que la tercería se propone atacar el juicio principal por ser fingido o fraudulento, lo que trata es otra cosa distinta y diferente al verdadero propósito de la tercería instaurada, que no es otro que el de concurrir con la demandante en el juicio principal en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

    - que, se quiere destacar que la conducta asumida por la representación de la empresa Consorcio Guaramita, C.A. en su escrito de informes es la de dar una especie de contestación a la tercería con argumentos que aunque errados atañen el fondo del asunto debatido en la tercería. Dice que la tercería es “improsperable” porque -a su errado entender- el petitum no concuerda con las posibles sentencias que le están permitidas dictar al juez.

    - que, en este orden de ideas, también se aclara y alega que la juez a quo analiza el tema de la demanda principal y el de la tercería propuesta analizando materias que corresponden al fondo del asunto debatido, para terminar inadmitiéndola, con lo cual HA EMITIDO OPINIÓN sobre el fondo del asunto debatido en este proceso, porque desde ahora desecha la tercería propuesta, ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, y en consecuencia debe INHIBIRSE sin esperar que se le recuse.

    - que, no es cierto como se lee en el escrito de informes presentado por la representación de Consorcio Guaramita, C.A. que se trate de “…una tercería intentada con fundamento en el ordinal primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”; ello es otra falsedad o intención de confundir al tribunal, puesto que el referido artículo se refiere a la lealtad y probidad con que deben actuar las partes en el proceso, deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no alegar defensas manifiestamente infundadas ni realizar actos inútiles o innecesarios.

    * MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La intervención de terceros conforme al artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil -

    Respecto a la tercería, ha sido criterio pacífico que conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se contemplan dos hipótesis, la primera es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00306 dictada en fecha N° 03.06.2009 en el expediente N° 2009-000089, estableció lo siguiente:

    “….La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

    Artículo 370:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    Artículo 371:

    La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    Artículo 372:

    La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

    Artículo 373:

    Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

    (Negritas de la Sala).

    De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

    Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

    En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.

    Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

    Dicho esto, la Sala considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto el juez superior en vez de observar que debía cumplirse la formalidad procesal establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar caución suficiente para que los terceros pudieran suspender la causa principal en estado de ejecución. Es decir, el juez superior en atención al procedimiento especial de hipoteca y de la demanda de tercería propuesta en este juicio, debió observar que no fueron respetadas las formas sustanciales de los procesos, que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, le ordenaba suspender la causa principal antes de hallarse en estado de sentencia para acumular con la tercería, a fin que un mismo pronunciamiento abrazara ambos procesos.

    Establece la norma comentada, cuando en un juicio interviniere un tercero durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, lo cual se cumple en el presente caso, (la tercería fue propuesta inicialmente el 7 de marzo de 2003, luego fue reiterada el 19 de febrero de 2003 y admitida en cuaderno separado el 27 de marzo de 2003), el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado (la sentencia en primera instancia fue dictada el día 2 de marzo de 2004), y allí esperar que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. (Negritas de la Sala).

    El juez superior no advirtió que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a pesar de estar conociendo ambas causas, no suspendió el juicio principal antes de hallarse en estado de sentencia para acumularlo al expediente de tercería y una vez concluyera el término de pruebas en ésta, dictar un mismo pronunciamiento para ambos casos, y en ningún caso dictar sentencia de forma anticipada, en menoscabo del derecho de los terceros a ser oídos y a tener un p.j. y útil.

    La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no son relajables por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas en la ley, y se encuentran dentro del marco constitucional al debido proceso. Por esa razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    A juicio de esta Sala, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al no advertir el error ocurrido en el procedimiento, subvirtió el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto permitió la continuación del juicio de hipoteca, en vez de ordenar el cumplimiento del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma obligaba al juez que conocía de ambas causas en primera instancia, a esperar que concluyera el término de pruebas de la tercería para acumular tanto el expediente de hipoteca como el de tercería en uno solo, con el objeto que un mismo pronunciamiento abrazara ambos procesos, con lo cual infringió el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, los artículos 15, 206 y 208 eiusdem.

    De conformidad con el artículo 206 los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que en el presente caso no ocurrió.

    Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara con lugar la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio, y ordena la reposición de la presente causa al estado que el juez de primera instancia competente dicte nueva sentencia, para que una vez concluya el término de pruebas en el expediente de terceríaa, se ordene la acumulación de ambas causas (ejecución de hipoteca y tercería) y se dicte un mismo pronunciamiento para ambos procesos, de manera que se garantice los principios constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva, a obtener la decisión correspondiente y al debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Para afianzar aun mas lo dicho, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la misma Sala en sentencia N° 000298 dictada en fecha N° 02-06-2015 en el expediente N° 2014-000597, en donde aun con mayor énfasis y determinación se precisó que la oposición del tercero a una medida en particular, no genera la apertura de un cuaderno separado como lo establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando se plantea la misma de manera autónoma, mediante demanda, basada en uno de los supuestos del artículo 370.1 dependiendo del estado procesal de la causa principal, se tramitarán en cuaderno separado, siguiendo las pautas previstas en los artículos 373 y 376 eiusdem, a saber:

    ….En cuanto a la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° 597, del 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, caso: J.E.L.S. contra M.V. y otra, tomó lo expresado por el autor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresó:

    …No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

    En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

    Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...

    . (Resaltado de la Sala)

    La transcripción doctrinaria up supra es clara al señalar que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda incoada contra las partes del juicio.

    En el caso planteado, no planteó un juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues Inversiones Flores y Olivos C.A., no accionó contra la demandada y la actora mediante una demanda, pues sólo actuó en el proceso como un tercero opositor a la medida preventiva de secuestro que se ejecutó sobre el galpón, lo cual hace que su intervención en la incidencia de medidas sea la de un tercero opositor, razón por la cual no era necesario abrir un cuaderno adicional de tercería y sí podían ser tramitadas las oposiciones conjuntamente en el cuaderno de medidas, sin que ello violara el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

    La Sala considera que la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos posteriores a las oposiciones presentadas y ordenó la reposición de la causa al estado que se tramiten de nuevo todas estas actuaciones, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues no era necesario ordenar la tramitación del procedimiento ya que no se trataba de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…..

    Determinado lo anterior, entendiéndose con lo copiado que la demanda de tercería basada en el numeral 1° del artículo 370, se debe sustentar en algunos de los supuestos de hecho que contempla el referido numeral, esto es, cuando se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor en el derecho alegado, basado en dos hipótesis, la primera, que el interventor se asigne la propiedad de los bienes demandados o que son objeto de una medida cautelar, o debido a que sostiene que tiene derecho a ellos, y la segunda, que el interviniente aspire concurrir con el actor en su pretensión o coadyuvarlo a vencer la demanda, para salvaguardar intereses particulares; y asimismo, se indica que en caso de que la misma sea planteada antes de que la causa se encuentre en estado de sentencia conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 372 eiusdem, se debe tramitar en cuaderno separado, con el propósito de que dentro de la oportunidad que contempla el artículo 373 se acumulen ambos procesos y se emita una sola decisión que las dilucide a ambas.

    En este asunto se desprende que el tercero interviniente como sustento de la demanda que propone, señala lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, intervengo voluntariamente en tercería en la referida causa de nulidad de venta instaurada por la ciudadana E.M.D.S. contra las sociedades mercantiles “Consorcio Guaramita, C.A.” e “Inversiones S.C., C.A.”, todas antes identificadas, en el expediente de este juzgado N° 24.990, concurriendo con la demandante en el derecho alegado de nulidad de venta, aunque con diferentes planteamientos y motivaciones jurídico-legales que a continuación se exponen.- lo cual hago fundamentada en los mismos títulos y por tener derechos en el inmueble involucrado en la venta cuya nulidad se pretende; (…)”

    En el caso que nos ocupa como fundamento de la tercería aquí planteada se trata de demanda de declaratoria de simulación de venta y consecuente nulidad, debido a que lo que existe y se evidencia en el instrumento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2.012 es una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, una declaración de voluntad no real, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico de venta que en verdad no existe, lo que trae como consecuencia la nulidad de dicha operación o contratación.

    En conclusión, (…), con fundamento en la precedente relación y demostración de los hechos acaecidos y en las normas legales antes mencionadas y/o reseñadas en el texto de este escrito libelar, en las que se basa esta pretensión de intervención voluntaria en tercería, especialmente en las normas contenidas en los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil y la norma contenida en el artículo 1.360 del Código Civil, la presunta venta que de inmueble terreno aparece documentada según instrumento protocolizado (…); es simulada y, por lo tanto, debe ser declarada nula, sin efectos jurídicos.-

    (resaltado propio de esta alzada)

    Como se evidencia de lo copiado, la tercera interviniente señala -entre otros aspectos- que actúa como accionista de la empresa GUAMACHE GRANDE, S.A., quien a su vez es accionista de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A., y que lo hace invocando el numeral 1° del 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ejerce la demanda alegando tener derecho concurrente junto con la parte actora en el juicio principal, ya que, aunque bajo otra motivación, aspira que se declare en sede judicial la nulidad de la venta celebrada entre la referida sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A. y la empresa INVERSIONES S.C., C.A., mediante documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 12-09-2012, bajo el N° 2012.772, basado -entre otros aspectos- en que el precio es irrisorio, por no corresponderse con el valor real del bien, en razón de que el bien fue adquirido por la empresa CONSORCIO GUARAMITA, C.A., en la cantidad de Bs. 33.863,57, el valor aproximado actual del mismo para el año 1997, como el resultado de otras ventas efectuadas en ese mismo sector, y el bien según el documento que es motivo de la demanda se vendió en la cantidad de Bs. 18.000,00, la cual según dice el tercero se canceló mediante cheque personal y no de gerencia que garantizara dicho presunto pago, el cual según sus propias investigaciones aun hasta la fecha no se ha cancelado o cobrado por su beneficiario, en este caso la parte demandada en el juicio principal; otra denuncia que señala el tercero que acude al juicio de manera concurrente con la parte actora es que señala que dicha venta no se le notificó a los accionistas de la empresa, y que el dinero percibido no se ve reflejado en los estados de cuenta de la empresa CONSORCIO GUARAMITA, C.A.

    De lo destacado es evidente, que nos encontramos ante una demanda de tercería donde el tercero apoyado en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en que según lo expresa actúa de manera concurrente junto con la parte actora en el juicio principal, basada en los hechos que antes fueron mencionados, por lo cual se estima que la misma, en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de esa empresa, la demanda debió admitirse a los efectos de que en la oportunidad que contempla el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil se emita el fallo definitivo que abarque no sólo los planteamientos de las partes de la demanda principal, sino también los del tercero, esto para el caso de que se cumplan los supuestos de la norma antes invocada, la cual como se dijo dispone que en los casos en que la demanda de tercería se proponga antes de hallarse la causa en estado de dicha sentencia, como ocurre en este asunto, se admitiría la misma y se tramitaría en cuaderno separado, con el fin de que ambas lleguen a etapa de sentencia y sean acumuladas para que un solo pronunciamiento las abarque a ambas.

    Para reafirmar lo dicho conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, identificada con el Nº 00306 dictada en fecha Nº 03-06-2009, en el expediente Nº 2009-000089, en donde se estableció:

    En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.

    Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

    De tal manera que no coincide esta alzada con el criterio asumido por el tribunal de la causa que fue vaciado en el auto apelado, por cuanto en este asunto - se insiste - el tercero de acuerdo a sus alegatos, acude de manera concurrente, amparado en su condición de accionista de la sociedad mercantil GUAMACHE GRANDE, S.A., quien a su vez es accionista en la empresa CONSORCIO GUARAMITA, C.A., -parte actora en el juicio principal-, y por ese motivo, en aras de preservar sus derecho y garantías constitucionales la misma debió admitirse conforme a los lineamientos preestablecidos en el presente fallo. Lo anteriormente resuelto no prejuzga sobre el fondo de esta demanda planteada por vía incidental, ni en torno al fondo de los puntos controvertidos en la demanda principal.

    De tal manera que se revoca el auto apelado dictado en fecha 11.04.2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se Inadmitió la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana A.J.D.d.G., y se ordena a dicho Tribunal a que admita la presente demanda de tercería y que cumpla el procedimiento establecido en los artículos 372 y 373 Código de Procedimiento Civil para su tramitación.

  5. DISPOSITIVA.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana A.J.D.D.G., debidamente asistida por la abogada A.M.V., contra la decisión dictada en fecha 11.04.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 11.04.2016 por el mencionado Tribunal de Instancia, y se ordena al tribunal de la causa que admita la presente demanda planteada por vía incidental y que cumpla con la tramitación de la misma siguiendo para ello los parámetros establecidos en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS por no cumplirse los supuestos de hecho que contempla el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. Nº 08904/16

JSDC/cfp.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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