Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre de 2014

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000713

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.D.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.736.261.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.D.J.S., M.A.R.C., O.D.J.E., M.A.C.S. y M.B.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.790, 68.392, 58.942, 59.552 y 174.496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO M.F., S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 56-A-Pro., de los libros respectivos, en la persona del ciudadano GUISEPPE R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.972.137, en su condición de Director Gerente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEXSY E.R.B., F.R.C., J.J.N.S. y G.D.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.516, 34.725, 13.995 y 62.632, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

Presentado el ESCRITO DE DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 08 de Julio de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, en la persona del ciudadano GUISEPPE R.T., a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 15 de Julio de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada, dando cumplimiento con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada BEXSY E.R.B., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO M.F., S.R.L., quien opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, en sus Ordinales 2, 4 y 5, siendo presentado escrito de subsanación de la cuestiones previas por la representación de la parte actora, en fecha 01 de Octubre de 2014 y abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR debidamente asistida de abogado, que existe un CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO M.F., S.R.L., representada por el ciudadano GUISEPPE R.T., en su condición de Director Gerente, cuya finalidad consistió en poner fin a la relación arrendaticia que los unía, conforme documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 61 de los libros respectivos.

Aduce dicha parte que la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., procedió como Administradora de la propiedad del inmueble y que como consecuencia del fallecimiento de la de cujus MARIAH C.F., le correspondió a la ciudadana demandante como integrante de tal sucesión, asumir los derechos de la relación arrendaticia al ser la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

Sostiene que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tenía por objeto un galpón identificado con el Nº 29, ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Ciudad Leal de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que inicialmente el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado con prorrogas automáticas anuales y que posteriormente establecieron que el contrato de arrendamiento tendría una duración de dos (2) años fijos contados a partir del año 1991, habiéndose continuado con la relación aún luego del vencimiento de los dos (2) años indicados.

Manifiesta que en el mes de Octubre de 2009, la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO M.F., S.R.L., depósito a favor de la demandante, los cánones de arrendamiento vigentes por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 3.624,87), a través de la consignación arrendaticia conforme lo previsto en el Artículo 51 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el Nº 2009-1942.

Señala que a los fines de evitar o precaver un juicio, ambas partes decidieron mediante reciprocas concesiones poner fin a la relación arrendaticia, por lo que acordaron disolver o resolver el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado y que como consecuencia de dicha disolución la parte demandada está obligada a devolver o entregar el bien inmueble objeto del arrendamiento, el 01 de Julio de 2013 y que en virtud de haberse vencido el plazo para la entrega del inmueble, es por lo que solicita la entrega material del inmueble constituido por un local tipo galpón identificado con el Nº 29, en las condiciones y términos acordados en el DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN que se encuentra inserto en los Libros llevados por la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2010, razón por la cual comparece a fin de demandar el cumplimiento de contrato de transacción suscrito y finalmente fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil e igualmente solicitando se decretara medida preventiva de secuestro.

DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, en la forma siguiente:

En primer lugar, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 6º del Artículo 346 eiusdem, señalando que la demandante incurrió en un error al no indicar correctamente su apellido, dado que se indica como MAZZEI o MAZZI, lo cual genera confusión a lo largo del libelo, incumpliendo con el requisito exigido en el Ordinal 2º del referido Artículo 340 ibídem.

Indica en relación a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandante no estableció en ninguna parte del libelo los datos del inmueble constituido por el Galpón 29, objeto de la pretensión, omitiendo sus linderos y demás características que lo individualizan, razón por la cual promueve la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 de la N.A., por no haber llenado el libelo con el requisito indicado en el Ordinal 4 del Artículo 340 eiusdem, por no determinadse con precisión la situación y linderos del inmueble cuya entrega se demanda.

Igualmente promovió la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, al no haber llenado el libelo con el requisito indicado en el Ordinal 5 del Artículo 340 eiusdem, al no estar claros los fundamentos de derecho en que se basa la acción e indica que la parte actora incurrió en un defecto de forma denominado por la doctrina como “oscuro libelo”, ya que habiendo indicado los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, estos no son claros y completos, presentan fallas que lo hacen ininteligible o incoherentes en sus alegatos, fundamentos y conclusiones.

Manifiesta que en libelo se peticiona el cumplimiento de un contrato de una extinta relación arrendaticia, sin llegar a una conclusión con efectos de la demanda, además que se estipuló que la pretensión es un cobro de bolívares, lo que genera una confusión entre los hechos alegados y la pretensión, aunado a ello, señala que el libelo presenta errores al momento de indicar las cantidades en letras y números, lo que causa una confusión y que en virtud de lo anterior solicita se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL

6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en los Numerales 2º, 4º y 5º del Artículo 340 eiusdem, al incurrir en un error al momento de identificar el apellido de la demandante, al no determinar con precisión la situación y linderos del bien inmueble objeto de la pretensión y al no estar claros y completos los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:

…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

Con respecto al Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que el mismo hace referencia a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, situación que conforme el ESCRITO DE SUBSANACIÓN presentado por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente, indica que el nombre y apellido de la demandante es A.M.D.M.D.M., subsanando de esta forma el defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

Con respecto a los Ordinales 4º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y evidenció que el demandante realiza una expresa relación de los hechos a fin de demostrar el incumplimiento por parte del demandado del contrato de transacción suscrito con la finalidad de darle fin a la relación arrendaticia. En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los linderos del bien objeto de la relación arrendaticia, por cuanto lo que se encuentra en tela de juicio es el CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN suscrita, aunado a que ambas partes conocen suficientemente de cual bien versa la contratación y con respecto a la indicación de los fundamentos de derecho, no es necesario sino que la pretensión se fundamente, aunque no de forma minuciosa, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho porque conoce de el, por lo que, la obligación contenida en los referidos Ordinales 4º y 5º eiusdem, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, sin que ello significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora y siendo que los abogados de la parte demandante mediante ESCRITO DE SUBSANACIÓN indicaron la determinación del inmueble objeto de la pretensión, el motivo de la demanda y corrigieron los demás defectos de forma alegados por la representación de la parte demandada, es lógico concluir en que estos fueron debidamente subsanados, y así lo deja establecido formalmente este Despacho Jurisdiccional.

En base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación de la parte demandada referente al Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, por haber sido esta debidamente subsanada por los abogados de su antagonista, tal como será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO M.F., S.R.L., a través de su apoderada judicial, abogada BEXSY E.R.B., referente al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra por la ciudadana A.M.D.M.D.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; por cuanto la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 eiusdem, ya que los defectos indicados fueron debidamente subsanados por la representación judicial de su antagonista, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 ibídem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la N.A.C..

Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha siendo las 02:59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/IRIANA/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2013-000713

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