Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2015

203º y 155º

Asunto: AP11-V-2013-000703

Sentencia Definitiva

Demanda Civil

(En su Lapso)

De las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: Ciudadana A.M.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.990.

Apoderada de la Demandante: Ciudadana M.Y.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.347.

Parte Demandada: Ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.049.890.

Defensora Judicial del Demandado: Ciudadana Norka Cobis Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.

Vindicta Pública: Ciudadana Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Divorcio Contencioso.

De la Narración Sucinta de los Hechos

Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 01 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.

En fecha 03 de Julio de 2013, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal libró la compulsa y la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 10 de julio del mismo año, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva el 23 de Julio de 2013 dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal del demandado, y en la misma fecha se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa en fecha 01 de Agosto de 2013, y la representación actora pagó los emolumentos respectivos.

En fecha 12 de Agosto de 2013, la ciudadana Y.D.O., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, encontrándose notificada dejó expresa constancia que se mantendría al tanto de las resultas del presente juicio e instó a la representación judicial de la parte accionante a que consignara Poder que acredite su representación.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada M.P. a los fines de que la misma ejerciera su representación.

Cursa al folio 31 del expediente diligencia de fecha 28 de Octubre de 2013, del Alguacil dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada y a tal fin consignó la compulsa respectiva.

A petición de la parte accionante, el Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2014, acordó la citación por carteles del demandado, y libró el mismo, cuyos ejemplares de prensa fueron consignados el 17 de Febrero de 2014.

Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 26 de Marzo de 2014.

Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, la abogada actora solicitó al Tribunal designara defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada Norka Cobis, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios, presentó Escrito de Contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representado en fecha 29 de Septiembre de 2014.

En fechas 08 y 13 de Octubre de 2014, ambas partes consignaron Escritos de Pruebas, siendo los mismos agregados a los autos y admitidas conforme la N.A.C., en fecha 31 de Octubre de 2014.

En fecha 06 y 14 de Noviembre de 2014, se levantó acta mediante el cual se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y vencido el lapso de evacuación el Tribunal el 13 de Enero de 2015, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Febrero de 2014, dijo “Vistos”, en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 1º El adulterio; 2º El abandono voluntario…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana A.M.T.G., asistida de abogado alegó que en fecha 18 de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano A.M.R., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Capital, según Acta Nº 135.

Indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que el domicilio conyugal lo fijaron en el apartamento signado con el No. 6, ubicado en el piso 6 del edificio Adán y Eva, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida La Ingeniería, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señaló que los primeros años de matrimonio transcurrió en total armonía, que su cónyuge tenía un kiosco de venta de periódico y revistas en el que trabajaba desde 1992, y que lo vendió a mediados de 1998 fecha desde la cual no ha trabajado mas, a pesar de que le planteó en varias oportunidades que consiguiera un empleo para que la ayudara en las labores económicas del hogar.

Del mismo modo indicó que en el transcurso de la relación lograron construir una casa en el Estado Mérida, a la que el cónyuge viajaba frecuentemente, sin lograr que el mismo aportara ningún tipo de beneficio económico al domicilio conyugal.

Indicó que al principio residían en el domicilio de su madre en los Valles del Tuy y que por mala relación con sus hermanos aunado a su actitud ego-centrista y orgullosa, decidieron mudarse a una habitación en esta ciudad de Caracas en el año 2002, y una vez domiciliados en la habitación referida, éste le prohibió toda comunicación tanto verbal como económica con su madre, hermanos y otros familiares.

Manifestó que a mediados del 2008, se enteró que su cónyuge se encontraba saliendo con una persona en Mérida, además de otros romances que le descubrió, en virtud de lo cual decidió alejarse del hogar en común por tres (03) meses, sin embargo regresó gracias a la insistencia de su cónyuge, pero al ver que continuó la misma actitud, decidió intentar la Acción de Divorcio con base a lo contemplado en el Ordinal 1º y 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativo al adulterio y al abandono voluntario, ya que el cónyuge incumplió gravemente con el deber de convivencia aunado a que es imposible habitar con la actitud llena de manipulaciones, control y acoso, y que él no trabaje ni la apoye.

Finalmente solicitó al Tribunal se sirva llamar a los ciudadanos M.T.P.D., A.E.R.P., a los fines de que rindan las declaraciones pertinentes al caso en concreto; y conforme al ordinal 1º del Artículo 191 del Código Adjetivo, la autorice a seguir habitando el inmueble que constituye el domicilio conyugal, ello a los fines de proteger sus derechos; y en cuanto a los bienes adquiridos en el curso del matrimonio serán objeto de su respectiva partición y liquidación una vez sea declarada la sentencia definitiva de divorcio.

De las Defensas de Fondo

Estando en la oportunidad procesal respectiva, la defensora judicial designada, ciudadana Norka Cobis Ramírez, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, a todo evento, rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos explanados en el libelo de la demanda, como en el derecho contemplado en las Causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Adulterio y el Abandono Voluntario que hagan imposible la vida en común.

Indicó en cuanto al Adulterio que no existe en los autos prueba fehaciente y precisa de que su representado haya mantenido relaciones carnales con otra persona que no es su cónyuge, así mismo negó rechazó y contradijo dicha causal por cuanto la parte actora según su dicho perdonó el supuesto adulterio, y así mismo solicitó en cuanto a la causal del ordinal 2º relativo al Abandono Voluntario, que no consta en autos que el cónyuge haya incumplido con la obligación de socorro, ayuda, co-habitación, asistencia y protección.

Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

Del Material Probatorio de Autos

Pruebas de la Parte Demandante:

 Consta al folio 06 del expediente, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, celebrado el 18 de Septiembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos A.M.R. y A.M.T.G., a la cual se adminiculan las Copia de las Cédulas de Identidad de los referido cónyuges, las cuales constan al folio 07 del expediente, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos de tipo administrativo emanados de un funcionario con competencia para ello, aunado a que quedó probado en autos que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas.

 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas M.T.P.D., A.E.R.P. y O.d.C.C., admitidas conforme a derecho y evacuadas en la oportunidad legal respectiva, según consta a los folios 96 al 99 y del 103 al 104 del expediente, y de las cuales se desprende que en fecha 06 y 14 de Noviembre 2015, las antes indicadas ciudadanas previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, declararon que conocen a la ciudadana A.M.T.G., de vista, trato y comunicación; que los cónyuges no procrearon hijos, que tenían problemas matrimoniales y que los mismos afectaron a la accionante en su trabajo así como en la parte psicológica; que no tuvieron hijos porque su esposo no tenia empleo y que el cónyuge viajaba a Mérida muchas veces, que la ciudadana A.M.T.G. deprimida y afectada asistía al trabajo; y que el ciudadano A.M.R. le gritaba palabras ofensivas. Ahora bien en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, no es menos cierto que dichos testimonios no son convincentes para este Juzgador ya que solo coinciden en que conocen a los cónyuges, que no procrearon hijos y que él viajaba a Mérida muchas veces, sin que dichos testimonios estén dirigidos a determinar las causales de Divorcio invocadas en el presente juicio, pues los mismos no ayudan a esclarecer el conflicto planteado, debiendo necesariamente desechar dichos testimonios y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

 La Defensora Judicial de la demandada Norka Cobis Ramírez, consignó a los folios 83 y 84 del expediente, Acuse de Recibo y Telegrama enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 Por su parte la defensora judicial designada, en la oportunidad legal respectiva promovió, El Mérito Favorable de los Autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 18 de Septiembre de 1992, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenida en los Numerales 1° y 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al Adulterio y al abandono voluntario.

En cuanto a la Causal Primera del Artículo 185 del Código Civil, relativa a El Adulterio considera oportuno este Juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; en relación a ello traemos a colación el concepto señalado en los Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, por el autor R.S.B., el cual lo definió como “El ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”, En tal sentido el Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002, el autor E.C.V. lo define como “…La relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave de deber de fidelidad conyugal…” “…Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación...”

Así mismo afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos esenciales como lo son: 1) El material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge; 2) La intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; en virtud de lo cual la prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge y para comprobar este hecho se hace difícil en la realidad ya que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio; ello en virtud de que el acto carnal ocurre en una forma muy privada, es un acto íntimo que difícilmente es presenciado por terceros, y que si bien se pudiera aseverar que vieron ingresar a la pareja a un lugar pero para declarar que presenciaron directamente el acto carnal se necesitaría demostrar que estuvieron dentro del lugar exacto donde la pareja se unió sexualmente.

Ahora bien del análisis conceptual de dicha causal y con vista a lo explanado por la accionante en el libelo de demanda y las testimoniales evacuadas en el caso de marras, no se desprende que se hallan cumplido con los parámetros establecidos en la doctrina y la legislación venezolana ut supra indicados, para que se configure El Adulterio; ya que si bien no existió pruebas indirectas con las afirmaciones testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal, se desprende del libelo de demanda que la accionante asistida de abogado reconoció lo siguiente: “…En el año 2008, me enteré que estaba saliendo con una muchachita en Mérida y además otros romances, que le he descubierto, me aleje por tres (03) meses, pero por la insistencia de mi esposo lo perdoné y volvimos juntos…” razón por la cual quien suscribe considera que al no existir prueba del adulterio con el material probatorio y aunado a la propia afirmación de la accionante en cuanto al perdón de la infidelidad, tal causal de divorcio debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado DR. R.P.B., indicando lo siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

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En el caso sub-iudice, no quedó evidenciado con las probanzas y testimoniales traídas a los autos, que la vida conyugal que sostenía el demandado ciudadano A.M.R., con la demandante ciudadana A.M.T.G., haya sufrido franco deterioro entorpeciéndose el vínculo matrimonial de la cohabitación debida, pues a criterio de este Sentenciador se observa que los hechos demostrativos de la causal de Abandono no quedaron probadas en el presente juicio las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió tal abandono, por lo que se concluye que dicha causal deber ser declarada sin lugar, y así se declara.

En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó la siguiente posición:

“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Subrayado del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación de la cónyuge actora que no hubo trasladó de la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta no trajo a los autos prueba suficiente capaz de demostrar los hechos controvertidos aunado a que los testigos quedaron desechados del juicio, por cuanto sus testimonios no fueron fundados al esclarecimiento de las causales alegadas; por lo tanto, La Demanda de Divorcio que origina estas actuaciones No Debe Prosperar en Derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Sin Lugar La Demanda de Divorcio ya que no quedaron demostradas las causales alegadas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la Ciudadana A.M.T.G., contra el ciudadano A.M.R., ambos plenamente identificados en el presente fallo, por no haber quedado probada las causales contenidas en los Ordinal 1º y 2º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

Segundo

Se condena en costas a la parte accionante por resultar completamente vencida en la controversia planteada.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) Días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. J.C.V.R.

Abg. Diocelis J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 9:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

JCVR/DJPB/DAY

Asunto: AP11-V-2013-000703

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