Decisión nº 633 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0904

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadana A.T.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.572.079, divorciada, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en representación de mis comunes herederos ciudadanos OBERTA DEL C.C.B., M.C., R.C., M.J.C., M.D.C. CASTELLANOS Y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 3.216.195 y 3.521.395 respectivamente, del causante ciudadano E.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.924.620, quien falleció el día 18 de abril de 1979.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: M.R.P. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 22 de junio de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó: “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 2131215632012RAT195179”, a favor de el ciudadano F.A.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.464.875; Todo según el recurrente, sobre un Fundo agrícola, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia S.A., Municipio Pampán, Estado Trujillo y denominado “Media Luna”, el cual consta de una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 HAS con 4.469 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Daymarys Torrealba; SUR: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y B.R.; ESTE: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y OESTE:.Vía de penetración demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1047064; Este: 349990; 2 Norte: 1046976; Este 349947; 3 Norte: 1046908; Este: 349890; 4 Norte: 1046864; Este: 349754; 5 Norte: 1046896; Este: 349712; 6 Norte: 1046892; Este: 349686; 7 Norte: 1047000; Este: 349700, tal y como consta de documento debidamente llevado ante el Juzgado del Municipio S.A., Estado Trujillo, de fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1.942); bajo el N° 21, folio 23 Vuelto de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981); bajo el N° 144, folio 316 del Protocolo primero, Tomo 1° adicional; Tercer Trimestre del año 1.981.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 41 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 03 de julio de 2014, y en esa misma fecha por medio de auto que cursa al folio 42 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 05), asignándose el número 0904 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 06 al folio 40 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:

… De conformidad con el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se denuncia la infracción o defecto de forma por haber incurrido el denunciado en falta de requisito de forma que debió evacuarse antes de otorgarle al ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.464.875; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero(sic) 2131215632012RAT195179, se violento en su esencia el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ya que antes de otorgar dicho título, debió notificarnos de la apertura del procedimiento de adjudicación, cuestión que no se cumplió vulnerando el derecho a la Defensa y al debido Proceso tipificado en el Artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y así se denuncia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

(sic) (Resaltado de los recurrentes).

Así mismo explanan: “…Es el caso ciudadano Juez que además de el vicio de forma denunciado ocurrió que el ciudadano F.A.A.G., ya identificado, taló varios árboles vedados y además no está produciendo rubros agrícolas de importancia pareciera que solo esta fingiendo producir a fin que los organismos crediticio agrario, le otorguen beneficios no acordes con la actividad que desarrolla en los terrenos de nuestra propiedad y es otro motivo que alego a favor se anule, el titulo otorgador por el INTI, todos los actos y hechos aquí denunciados vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república(sic) Bolivariana de Venezuela y así lo denuncio desde este momento…” (sic) (Resaltado de los recurrentes).

Acompañando el presente Recurso copia simple Inspección Judicial y resultas en original, realizada el día veintiséis (26) de junio del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; así mismo en la Inspección Judicial se encuentra copia simple del Titulo de Adjudicación otorgado por el INTI, documento de propiedad y Declaración Sucesoral.

Así mismo solicita “…MEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS…”, las cuales “…con fundamento en el artículo 167 solicito una vez evacuado por este Tribunal Inspección Judicial que compruebe los hechos narrados, se decrete medida cautelar de no continuidad de siembra en terrenos de nuestra propiedad distintos a las 3,50Has (sic) otorgadas por el INTI y se abstenga de acusar más daños a nuestros intereses, a tal fin solicito se oficie al organismo agrario competente para que se practique una experticia del área total del inmueble y se le prohíba extenderse a otras áreas no tituladas por el INTI todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (sic) . Igualmente solicita sea admitido el presente Recurso Contencioso de Nulidad y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se practiquen notificaciones que establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 43 al folio 46 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado). Sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal se declaró competente como antes se expresó.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.

Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 2131215632012RAT195179”, a favor de el ciudadano F.A.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.464.875; Todo según el recurrente, sobre un Fundo agrícola, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia S.A., Municipio Pampán, Estado Trujillo y denominado “Media Luna”, el cual consta de una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 HAS con 4.469 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Daymarys Torrealba; SUR: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y B.R.; ESTE: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y OESTE:.Vía de penetración demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1047064; Este: 349990; 2 Norte: 1046976; Este 349947; 3 Norte: 1046908; Este: 349890; 4 Norte: 1046864; Este: 349754; 5 Norte: 1046896; Este: 349712; 6 Norte: 1046892; Este: 349686; 7 Norte: 1047000; Este: 349700, tal y como consta de documento debidamente llevado ante el Juzgado del Municipio S.A., Estado Trujillo, de fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1.942); bajo el N° 21, folio 23 Vuelto de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981); bajo el N° 144, folio 316 del Protocolo primero, Tomo 1° adicional; Tercer Trimestre del año 1.981.

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:

El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que lo acompañan, interpuesto por la ciudadana A.T.C.G., antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos ciudadanos OBERTA DEL C.C.B., M.C., R.C., M.J.C., M.D.C. CASTELLANOS Y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 3.216.195 y 3.521.395 respectivamente, del causante ciudadano E.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.924.620, quien falleció el día 18 de abril de 1979, asistida por los Abogados en ejercicio M.R.P. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 22 de junio de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, otorgó: “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 2131215632012RAT195179”, a favor de el ciudadano F.A.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.464.875; Todo según el recurrente, sobre un Fundo agrícola, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia S.A., Municipio Pampán, Estado Trujillo y denominado “Media Luna”, el cual consta de una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 HAS con 4.469 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Daymarys Torrealba; SUR: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y B.R.; ESTE: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y OESTE:.Vía de penetración demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1047064; Este: 349990; 2 Norte: 1046976; Este 349947; 3 Norte: 1046908; Este: 349890; 4 Norte: 1046864; Este: 349754; 5 Norte: 1046896; Este: 349712; 6 Norte: 1046892; Este: 349686; 7 Norte: 1047000; Este: 349700, tal y como consta de documento debidamente llevado ante el Juzgado del Municipio S.A., Estado Trujillo, de fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1.942); bajo el N° 21, folio 23 Vuelto de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981); bajo el N° 144, folio 316 del Protocolo primero, Tomo 1° adicional; Tercer Trimestre del año 1.981, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, la recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 2131215632012RAT195179”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de junio de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, otorgó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 2131215632012RAT195179”, a favor de el ciudadano F.A.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.464.875; Todo según el recurrente, sobre un Fundo agrícola, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia S.A., Municipio Pampán, Estado Trujillo y denominado “Media Luna”, el cual consta de una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 HAS con 4.469 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Daymarys Torrealba; SUR: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y B.R.; ESTE: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y OESTE:.Vía de penetración demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1047064; Este: 349990; 2 Norte: 1046976; Este 349947; 3 Norte: 1046908; Este: 349890; 4 Norte: 1046864; Este: 349754; 5 Norte: 1046896; Este: 349712; 6 Norte: 1046892; Este: 349686; 7 Norte: 1047000; Este: 349700, tal y como consta de documento debidamente llevado ante el Juzgado del Municipio S.A., Estado Trujillo, de fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1.942); bajo el N° 21, folio 23 Vuelto de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981); bajo el N° 144, folio 316 del Protocolo primero, Tomo 1° adicional; Tercer Trimestre del año 1.981, igualmente acompaña Planilla de Liberación Fiscal del causante E.B.C.P. número 112P del 01 de junio de 1999 ( folio 25 al folio 32) en la que la recurrente aparece como comunera. Se da por cumplido este requisito en lo que respecta a su persona como recurrente. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°). Sobre la falta de cualidad o interés la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0740, de fecha 27 de Mayo de 2009, que recayó en el expediento 00-0710, estableció “…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., “como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.). Es decir, la Cualidad debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo,…”

En otros términos, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha denominado como “Cuestión Jurídica Previa”, caracterizada por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse antes de los puntos que tocan el fondo de pleito. De la sentencia comentada, se deduce que un proceso no debe ser instaurado entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en el lugar subjetivo del legítimo contrario, es decir, deben ser titulares activos y pasivos de la relación procesal. Es así, el requisito de cualidad de las partes es la existencia del sujeto activo y pasivo de la pretensión o derecho que se hace valer en la demanda y en el presente asunto que es un recurso de nulidad, en otros términos que sea titular activo o pasivo de la relación contradictoria, independientemente que el derecho alegado sea fundado o infundado. En el presente asunto se puede evidenciar que la recurrente tiene interés y cualidad para presentar el recurso y adujo la representación sin poder en nombre de los coherederos OBERTA DEL C.C.B., M.C., R.C., M.J.C., M.D.C. CASTELLANOS Y J.C.C., ya que no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte a sus coherederos ( siguiendo lo expresado: Judicatae quiem rei praescriptio coheredi qui non litigavit, obstare non potest, ésto dicho por Papiniano en El Digesto 44, 2, 28) sino que debe ser invocada. Igualmente, no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y la recurrente no representa a persona jurídica alguna, sino que aduce ser copropietaria y comunera representando sin poder a los demás condóminos(Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.

Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente admisión del mismo. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana A.T.C.G., ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de mis comunes herederos del de cujus E.B.C.P., ciudadanos OBERTA DEL C.C.B., M.C., R.C., M.J.C., M.D.C. CASTELLANOS Y J.C.C., también ya identificados, asistida por los Abogados en ejercicio M.R.P. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 22 de junio de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 2131215632012RAT195179”, a favor de el ciudadano F.A.A.G., ya identificado, sobre un Fundo agrícola, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia S.A., Municipio Pampán, Estado Trujillo y denominado “Media Luna”, el cual consta de una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 HAS con 4.469 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Daymarys Torrealba; SUR: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y B.R.; ESTE: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y OESTE:.Vía de penetración demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1047064; Este: 349990; 2 Norte: 1046976; Este 349947; 3 Norte: 1046908; Este: 349890; 4 Norte: 1046864; Este: 349754; 5 Norte: 1046896; Este: 349712; 6 Norte: 1046892; Este: 349686; 7 Norte: 1047000; Este: 349700, tal y como consta de documento debidamente llevado ante el Juzgado del Municipio S.A., Estado Trujillo, de fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1.942); bajo el N° 21, folio 23 Vuelto de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981); bajo el N° 144, folio 316 del Protocolo primero, Tomo 1° adicional; Tercer Trimestre del año 1.981.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificada la procuradora general de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso otorgado, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzarán a computarse diez (10) días de despacho para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación ordenada.-

TERCERO

Se ordena la notificación de TERCEROS interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su publicación so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.

CUARTO

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

QUINTO

Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre la medida solicitada, una vez abierto el respectivo cuaderno.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0904)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0904

RJA/GMOA/cvvg.-

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