Decisión nº S2-097-00 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, actuando en representación judicial de la ciudadana A.C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.293 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 30 de mayo de 2011 por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REINCORPORACIÓN DE ASOCIADO COOPERATIVO Y REINTEGRO DE APORTES fue incoado por la ciudadana A.C.M.D.V. ya identificada, en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el N° 47, tomo 1, protocolo 1°, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la parte accionada al pago de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), así como la indexación de esa suma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realicen los cálculos, sin condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenado a la parte demandada al pago de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis…)

Se aprecia de las actas que la pretensión de la parte actora se sintetiza en: que sea reintegrada a la Cooperativa y en que le cancelen la cantidad de 3.600,00 Bolívares, por concepto de bono navideño, Bs. 3.000,oo por concepto de excedentes generados en el año 2010, la cantidad de Bs. 4.000,oo, por concepto de reajuste de salario acordado en asamblea extraordinaria de fecha 05 de febrero de 2011, y por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, por lo que durante el proceso ambas partes tenían la carga de demostrar cada una de sus alegaciones, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(…Omissis…)

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecto de las partes y al Juez.

A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere (sic):

a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

c. La prueba del hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a (sic) modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general l alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación: así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere) (sic).

B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al término probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

Hechos notorios. Principios de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella (sic) hechos que son de publica (sic) notoriedad (notoria non agent probatione)

.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a la letra dicen (sic):

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia que la parte actora haya renunciado o la hayan excluido de la Cooperativa, y tal como se evidencia de la copia de la minuta agregada a las actas por la parte demandada, instrumento éste que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue en modo alguno desconocido, ni impugnado por la parte demandante, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.- Así se Decide.-, del mismo se aprecia que la accionante en fecha 23 de Marzo del presente año estuvo presente en la asamblea donde se discutió la entrega del local por parte de la Cooperativa, fecha posterior a la interposición de la presente demanda y como de las actas no se aprecia que la misma ya no sea asociada de la demandada, es lo que hace el pedimento realizado por la demandante de que sea reintegrada a la Cooperativa, resulte improcedente.- Así se decide.-,

Del mismo modo observa esta Juzgadora que de las actas procesales se aprecia que se encuentran consignada acta de fecha 26 de Febrero de 2.010, acta ésta que es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma no fue en modo alguno desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.- Así se Decide.-, y del a misma se desprende la cancelación fraccionada del Bono (sic) Navideño (sic) de Bs. 3.600,oo al personal asocia- administrativo, de allí que se demuestra la cancelación de este concepto reclamado por la parte actora, de manera que el mismo resulta improcedente en su reclamación. Así se Decide.-,

Así mismo observa esta sentenciadora que la actora reclama las siguientes cantidades: Bs. 3000,oo por concepto de excedentes generados en el año 2010, Bs. 4.000,oo, por concepto de reajuste de salario y el monto de Bs. 1.000,oo Bolívares, por concepto de anticipos societarios del 01 de Enero de 2011, y según su (sic) alegatos, estos puntos fueron discutidos en asamblea extraordinaria de fecha 05 de febrero de 2011, de una revisión detallada de las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora ha podido constatar que en las actas no fue consignada el acta de asamblea de fecha 05 de Febrero de 2.011, y que según la accionante es el instrumento del cual se desprende la cancelación de los conceptos arriba mencionados, de allí que no habiendo la parte demandante demostrado la cancelación de las cantidades reclamadas hace que estos pedimentos sean improcedentes por no haber demostrado la obligación por parte de la accionada de canelar los mismo. Así se decide.-

(...Omissis…)

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectúo en fecha 21 de Febrero de 2.011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo…”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de marzo de 2011 el Juzgado a-quo admitió la demanda que por REINCORPORACIÓN COMO ASOCIADO COOPERATIVO Y REINTEGRO DE APORTES fue interpuesta por la ciudadana A.C.M.D.V., asistida por la abogada en ejercicio E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., ya identificada.

En tal sentido la parte accionante alega ser asociada de la cooperativa demandada, conjuntamente con los ciudadanos A.S.T., F.R.M., L.A.B.O., VALMORE URDANETA GONZÁLEZ, L.L.A., C.A.P.P. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.712.356, V-12.869.122, V-13.440.631, V-3.908.604, V- 4.162.120 y V- 5.834.135 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto señala que su participación en dicha asociación se desarrolló con normalidad desde sus inicios, hasta el mes de noviembre del año 2010, momento en el cual se presentaron una serie de conflictos con algunos de los asociados, que llevaron a una desmejora de sus condiciones, pues inicialmente se desempeñaba en el área administrativa, y posteriormente quisieron obligarla a trabajar como conductora, cuando ella tiene prohibido este tipo de actividad en razón de ser hipertensa, y asimismo le han impedido firmar el control de entradas y salidas, todo lo cual ha derivado en graves problemas de salud, considerando tales actitudes como una exclusión de la asociación, todo ello por cuanto denunció ante la SUNACOOP una serie de irregularidades detectadas con relación a la administración de la asociación.

Asimismo alega que la parte demandada le adeuda los siguientes conceptos: 1) TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de bono navideño; 2) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como cuota correspondiente a cada asociado con ocasión a los excedentes generados en el año 2010, ascendientes a la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 16.714,oo); 3) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de reajuste del salario acordado en asamblea de fecha 13 de junio de 2010; y 4) MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de anticipos societarios del 1° de enero de 2011, acordado en asamblea extraordinaria del 5 de febrero de 2011, y que se niegan a cancelarle, todo lo cual asciende al monto de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo).

Consecuencialmente, demanda a la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., a los fines que sea reincorporada como asociada en dicha institución y asimismo, le sean canceladas las cantidades adeudadas, solicitando la corrección monetaria de las mismas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de su efectiva cancelación, tomando en consideración los índices de precios al consumidor e inflacionarios, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Agotados los trámites de la citación, en fecha 11 de abril de 2011, el abogado en ejercicio L.M.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual en primer término solicitó la notificación de la admisión de la presente causa al Procurador General de la República así como la suspensión del proceso hasta que conste en actas dicha notificación, toda vez que la cooperativa accionada tiene por objeto la prestación de servicios de transporte al personal médico hospitalario asignado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a la MISIÓN RIBAS, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y seguidamente procedió a dar contestación a la demanda y en tan sentido negó, rechazó y contradijo todos sus términos, señalando que, a la parte demandante de ninguna manera le han sido violentados sus derechos, establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal a-quo ordenó la notificación del Procurador General de la República, más negó el pedimento relativo a la suspensión del proceso, ya que de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha suspensión es aplicable en el caso de las demandas cuya cuantía es superior a las mil unidades tributarias (1000 UT), lo cual no se corresponde con el presente caso.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora promovió testigos, documentales y prueba de exhibición, mientras que la parte demandada promovió la prueba testimonial y documental.

En fecha 30 de mayo de 2011 el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 31 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior advierte que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para la tramitación de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, se deberá aplicar el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Reincorporación de Asociado Cooperativo y Reintegro de Aportes interpuesta por la ciudadana A.C.M.D.V. en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S. condenando a la parte accionada al pago de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,oo) así como la indexación de tal suma, desde la fecha de admisión de la demanda, el 21 de febrero de 2011, hasta que quede definitivamente firme dicha decisión, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión recurrida en lo concerniente a la condenatoria a pagar, así como la improcedencia de su reincorporación a la asociación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, este Juzgador Superior procede al análisis del material probatorio aportado en la presente causa, en atención al principio general de carga de la prueba, conforme al cual cada una de las partes tiene la obligación de probar sus respectivas alegaciones, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, tal como se realiza a continuación:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó al libelo de la demanda:

 Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa, celebrada en fecha 11 de marzo de 2007, mediante la cual se dictó el Reglamento de la asociación, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el N° 38, tomo 16, protocolo 1°, así como de la cédula de identidad de la demandante. Dichas documentales al ser copias fotostáticas de documentos privados emanados de las partes y documentos administrativos se tienen por fidedignas, al no ser impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En la etapa probatoria promovió:

 Testimonial de los ciudadanos: L.A.B.O., D.M.T.A. y MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.908.604, V-15.748.331 y V- 14.658.912 respectivamente. Al respecto se observa que, en el día y hora fijados por el Tribunal a-quo rindieron su declaración tales testigos, y los mismos quedaron contestes en afirmar que conocen a la parte demandante, así como sobre la existencia de la asociación demandada por cuanto pertenecieron a la misma, e igualmente que la demandante cumplía correctamente con sus obligaciones y asimismo, que le eran cancelados sus beneficios económicos. En este sentido este Sentenciador Superior considera que, por cuanto los testigos examinados no incurrieron en contradicciones, no se encuentran incursos en las inhabilidades establecidas en la Ley para declarar y se trata de personas adultas que no manifestaron tener un conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales versó su declaración, los cuales además, tienen relación directa con los hechos controvertidos, se tienen como ciertos sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática de los siguientes documentos: 1) Actas de fechas 13 de junio de 2009, 23 de enero de 2008, 15 de junio de 2009, 26 de febrero de 2010, 18 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2007, insertas en los libros llevados por la Coordinación de Administración de la cooperativa; 2) Notificación de fecha 18 de mayo de 2010, efectuada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los ciudadanos MARYOLYS BARBOZA y A.S., mediante la cual se les convoca a una reunión en el referido ente, para el día 27 de mayo de 2010. Dichas documentales al constituir copias fotostáticas de documentos privados emanados de las partes y documento administrativo, que no fueron impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 En original, los siguientes documentos: 1) Minuta de fecha 2 de junio de 2010, levantada por el C.d.C. de la cooperativa demandada, mediante la cual se dejó constancia del acuerdo celebrado ante la SUNACOOP con la parte demandante. Constituye un documento privado que emana de la parte demandada, que no fue impugnado, desconocido o tachado, en razón de lo cual se valora en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA. 2) Acto conciliatorio celebrado por ante la SUNACOOP entre las partes involucradas en la presente causa, mediante la cual se acuerda realizar una reunión para discutir el pago de los conceptos reclamados por la demandante, y ésta se comprometió a entregar memoria y cuenta el mes de junio a la asociación. Constituye un documento administrativo, que tiene una naturaleza intermedia entre público y privado, pues ostenta presunción de certeza al emanar de un órgano descentralizado de la administración pública nacional, pero puede ser desvirtuado con cualquier medio probatorio, tal como ha sido asentado por la jurisprudencia patria, que al ser presentado en original sin que fuera impugnado, desconocido o tachado, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.

 Promovió la prueba de exhibición, de los libros de administración y el libro institucional de la cooperativa demandada, específicamente en lo relativo a la constancia de las actas y minutas en las cuales se establece la procedencia de los pagos reclamados y las asambleas realizadas en tal sentido. Dicha exhibición fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 24 de abril de 2011, ya que no se acompañó al escrito de promoción copia del instrumento objeto de la misma, por lo que no puede realizarse valoración al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio promovió:

 Minuta de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual los asociados de la cooperativa discutieron diversos asuntos, relacionados con la entrega del local donde funcionaba la cooperativa, entre otros aspectos, la cual fue promovida según la parte demandada, con la finalidad de dejar constancia que la demandante fue partícipe en dicha reunión. Dicha documental se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, al constituir un documento privado suscrito por las partes que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Testimonial de los ciudadanos A.S., A.A., F.R. y VALMORE URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.712.356, V- 5.051.000 y V-8.097.472 respectivamente. Respecto de los mismos se aprecia que, con excepción del ciudadano VALMORE URDANETA, todos rindieron su declaración ante el Juzgado a-quo, en el día y hora fijados a tales efectos, quedando contestes en afirmar que conocen a la parte demandante, ya que la misma es asociada de la cooperativa, reconociendo que le fueron asignadas las funciones de chofer, con el fundamento de que no existía presupuesto para mantener la coordinación administrativa, que la cooperativa se encuentra inactiva producto de que la empresa PDVSA suspendió los contratos de transporte con este tipo de asociaciones desde el mes de febrero de 2011, que el local donde se desarrollaban las funciones de la cooperativa había sido cerrado, por cuanto carecían de recursos para cancelar el alquiler del mismo, y que la demandante fue notificada de tal decisión, firmando inclusive una minuta donde se hace constar tal participación. Al respecto este Sentenciador Superior considera que, por cuanto los testigos examinados no incurrieron en contradicciones, no se encuentran incursos en las inhabilidades establecidas en la Ley para declarar y se trata de personas adultas que no manifestaron tener un conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales versó su declaración, los cuales además, tienen relación directa con los hechos controvertidos, y específicamente la circunstancia referida al conocimiento por parte de la demandante de la entrega del local ocupado para las funciones de la asociación quedó plenamente demostrada en actas, con la documental antes valorada, se tienen como ciertas las declaraciones in examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Conclusiones

A.y.v.l. pruebas aportadas en la presente causa, procede este Jurisdicente a proferir sus conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y debe ser exhaustivo y congruente en su decisión.

En este sentido se observa que en el presente caso la parte actora alega ser asociada de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., participación ésta que en sus inicios se desarrolló con total normalidad, hasta el mes de noviembre del año 2010, momento en el cual se presentaron una serie de conflictos con los asociados, al punto que la retiraron de sus funciones administrativas para ser obligada a trabajar como conductora, siendo que, en razón de ser hipertensa no puede ejercer tal función, y asimismo le han impedido la entrada a la cooperativa, en razón de todo lo cual solicita su reincorporación a la misma y asimismo, el reintegro de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), que le corresponden por diferentes conceptos, tales como bono navideño, reajuste salarial, pagos de anticipos societarios y distribución de excedentes de la asociación generados en el año 2010, solicitando la corrección monetaria de dicha cantidad.

En este orden, a los fines de proferir decisión en el presente caso resulta preciso traer a colación el marco legal que regula la asociación demandada, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, N° 1440 de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37285 del 18 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos:

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha

conformado nuestro pueblo.

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva, la Cooperativa se erige como una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado, lo cual la distingue de manera especial de las compañías anónimas, y se fundamentan en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social, por lo cual en este tipo de asociaciones los integrantes reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada, en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó.

Así pues, el Cooperativismo constituye una doctrina económica social basada en la conformación de asociaciones económicas cooperativistas, en las que todos los miembros son beneficiarios de su actividad según el trabajo que aportan al logro del objeto social de la asociación, convirtiéndose en beneficio para cada socio y para todo el grupo de trabajo conformado, promoviéndose así la libre asociación de individuos y familias con intereses comunes. Su intención, es poder construir una empresa en la que todos tienen igualdad de derechos y a nivel económico su objetivo es la reducción del precio de venta, de compra, mejorar la calidad de vida de los participantes, etc., promoviendo el trabajo como factor generador de la riqueza. El sistema cooperativista tiende a convertirse en centros de formación, fortaleciendo los valores humanos, sociales, de colectivo y, por supuesto, del Cooperativismo.

Los valores que propugna esta doctrina son: 1) Ayuda Mutua, pues el grupo debe mantener una interrelación de apoyo, de trabajo individual en función de la meta común; 2) Responsabilidad, toda vez que los miembros deben cumplir con las respectivas tareas asignadas; 3) Democracia: La máxima autoridad dentro de un grupo cooperativo es la reunión en Asamblea de todos sus integrantes, no existiendo autoridades tales como Presidente u otras, sino coordinadores y las decisiones se toman entre todos; 4) Igualdad: Todos los miembros de un grupo cooperativo tienen los mismos derechos y deberes. La asignación de cargos directivos tiene un fin operativo pero no existen privilegios especiales; 5) Equidad: Los cooperativistas deben asumir una conducta justa y equitativa, entendiendo que el reconocimiento del trabajo aportado por cada asociado es la base del buen funcionamiento de una empresa cooperativa y 6) Solidaridad: El cooperativista siempre debe estar dispuesto a dar apoyo a otras personas, jamás es indiferente a la injusticia ni, al atropello de la dignidad humana.

En este orden de ideas, se observa que la pretensión postulada por la parte demandante, tiene una doble finalidad, pues por una parte solicita su reincorporación a la cooperativa, ya que -según su criterio- la asignación de funciones distintas a las que originalmente venía ejerciendo dentro de la misma, constituye su exclusión de la asociación, y por otra parte solicita el reintegro de las cantidades adeudadas por dicha institución, y en este sentido, establecen los artículos 22 y 23 del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que el reintegro sólo procede en caso de pérdida de la condición de asociado, siendo una de las causales de tal pérdida, la exclusión acordada en reunión general de asociados o asamblea, tal como se desprende de los siguientes artículos:

Pérdida del carácter de asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

  1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

  2. Renuncia.

  3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

  4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

  5. Extinción de la cooperativa.

Reintegros

Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, considera este Juzgador Superior que las pretensiones postuladas por la parte demandante sólo pueden ser acumuladas en forma subsidiaria, ya que, o se solicita la reincorporación como asociado cooperativo, o se solicita el reintegro que se deriva de la exclusión como socio, pues en todo caso existen otras vías para solicitar el pago de lo adeudado, sin utilizar la figura del reintegro. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, es menester destacar que en el presente caso el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, toda vez que consideró improcedente la solicitud de reincorporación a la asociación, y procedente el reintegro, pero sólo hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), y en tal sentido, por cuanto la parte demandada no apeló de tal decisión, quedó firme la procedencia del reintegro por el monto indicado, y habiendo ejercido recurso de apelación la parte demandante, en aplicación del principio conforme al cual sólo puede apelar de una decisión quien ha sido perjudicado por la misma, y asimismo, que no se puede desmejorar la condición del apelante, la procedencia del referido monto no puede ser modificada por este Sentenciador Superior, pues en esto la parte demandante apelante resultó vencedora, en razón de todo lo cual, la labor cognoscitiva en el caso sub iudice estará determinada al examen sobre la procedencia de la reincorporación de la parte actora a la cooperativa, así como el resto de los conceptos solicitados como reintegro.

En este orden, se observa que la parte actora demanda la reincorporación a la asociación, porque -según dicho- ha sido excluida de la misma, mediante diferentes desmejoras en sus condiciones, ya que en un principio se desempeñó en el área administrativa y posteriormente le asignaron la función de conductora, actividad para la cual se encuentra incapacitada en razón de ser hipertensa, y asimismo le han impedido acceder a la asociación, ante lo cual considera este Arbitrium Iudiciis que tales presupuestos fácticos no se ajustan a la exclusión de un asociado, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ésta debe realizarse en asamblea general de asociados y de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales, lo cual no se evidencia de las actas procesales, como si se evidenció, mediante prueba testimonial y documental, que en fecha 23 de marzo de 2011 asistió a la reunión convocada por la asociación con motivo de la entrega del local arrendado para su funcionamiento, lo cual se realizó en fecha posterior a la interposición de la demanda sub especie litis, en razón de lo cual resulta improcedente en derecho tal solicitud de reincorporación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al reintegro se tiene que el mismo fue solicitado en los siguientes términos: 1) TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de bono navideño; 2) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por cuota correspondiente a cada asociado de la cooperativa con relación a los excedentes generados en el año 2010 ascendientes a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,oo); 3) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de reajuste del salario acordado en asamblea de fecha 13 de junio de 2010; y 4) MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de anticipos societarios del 1° de junio de 2010 al 16 de enero de 2010, todo lo cual alcanza el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo).

En este orden, este Arbitrium Iudiciis Superior considera como regla general que el Juez debe tenerse a lo alegado y probado por las partes, sin suplir excepciones ni alegar defensas no opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la norma citada, se observa que los testigos promovidos por la parte demandante resultaron insuficientes a los efectos de demostrar sus respectivos alegatos, ya que los mismos incluso incurrieron en incongruencia con lo expuesto en el escrito libelar, al afirmar que a la parte actora siempre le han sido cancelado los beneficios económicos a los cuales tiene derecho; por otra parte mediante las actas incorporadas al proceso y su concatenación con los hechos controvertidos, sólo se logra dilucidar que en fecha 26 de febrero de 2010, la asociación acordó el pago de un bono navideño para los miembros de dicho órgano de dirección, fijado en un monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) y el cual debía ser cancelado en caso de renuncia de un asociado, y por último, quedó demostrado que en fecha 27 de mayo de 2010 se suscribió un acuerdo entre las partes ante la SUNACOOP mediante el cual se comprometieron a discutir la procedencia de los pagos exigidos por la demandante, pero en modo alguno la parte accionada reconoció la existencia de la obligación exigida, todo lo cual aunado al hecho que, según la parte actora los conceptos restantes de: anticipos societarios, distribución de excedentes y reajuste salarial, se evidencian del acta de asamblea de fecha 5 de febrero de 2011, y la misma no fue incorporada a las actas procesales, se concluye indefectiblemente en la procedencia del reintegro demandado sólo hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente este suscrito jurisdiccional considera procedente el pago del reintegro solicitado por la parte actora, hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 3.600,oo), excluyendo el concepto correspondiente a los anticipos societarios, reajuste salarial y distribución de excedentes, por las razones antes expuestas, cantidad ésta que deberá ser indexada, ya que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda, y por cuanto así fue solicitado en el libelo de la demanda, tomando como parámetros de la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 17 de febrero de 2011, hasta que la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, en razón de todo lo cual se concluye en la ratificación de la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los fundamentos legales antes citados, aplicados a los presupuestos fácticos vertidos por la parte demandante en su escrito libelar, aunado al análisis de los medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, todo lo cual generó la convicción de quien decide sobre la procedencia parcial de la pretensión postulada por la parte demandante, resultando la condena por reintegro en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) debidamente indexada, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 30 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REINCORPORACIÓN DE ASOCIADO Y REINTEGRO DE APORTES COOPERATIVOS fue incoado por la ciudadana A.C.M.D.V. en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, actuando en representación judicial de la ciudadana A.C.M.D.V. contra sentencia definitiva proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REINCORPORACIÓN DE ASOCIADO Y REINTEGRO DE APORTES COOPERATIVOS incoada por la ciudadana A.C.M.D.V. en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., a cancelar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600, oo), ordenándose la corrección monetaria de dicha cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda 17 de febrero de 2011, hasta que la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá calcularse tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido confirmada la decisión recurrida en todos sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 pm), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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