Decisión nº PJ0032013000699 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 23 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000015

ASUNTO : YP01-O-2013-000015

RESOLUCIÓN Nº 677-2013.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse con respecto a la acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana A.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.216.958, domiciliada en la Comunidad de Palo Blanco, Tucupita, Estado D.A., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ABG. E.R.M., inpreabogado Nª 162.157, en su condición de cónyuge del ciudadano LUDYN A.M.C., recibido por este despacho en fecha 23 de diciembre del presente año, en el cual expone lo siguiente:

….Interpongo RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD de mi cónyuge LUDYN A.M.C., titular de la cedula de identidad numero 16.699.139, con domicilio en Palo Blanco, Municipio Tucupita del Estado D.A., POR PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD, del mismo, realizada por efectivos de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO D.A. (PNBEDA), por violación de los derechos y garantías Constitucionales del mismo ciudadano, ocurrido en la forma, tiempo y lugar como serán expuestos….

PRIVACIÒN ILEEGAL DE LIBERTAD

…..Mi cónyuge permanece detenido desde el día 14 de diciembre del 2013 por una comisión de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO D.A. en la Comunidad de Palo B.M.T.d.E.D. amacuro, el cual no se encuentra requerido por ningún tribunal del país, solo estuvo involucrado en asunto YP01-P-2011-003046…….….

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Previa la consideración de la acción de a.c., en la modalidad de Habeas Corpus, debe este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

Así mismo el artículo 40 de la referida Ley señala: “ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.

En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de los funcionarios policiales adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO D.A., por cuanto el ciudadano LUDYN A.M.C., titular de la cedula de identidad numero 16.699.139, se encuentra detenido des el día 14-12-2013, sin estar requerido por algún Tribunal

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-2000, aclaró que solo procede esta acción cuando se trata de detención ilegítima de una persona y visto que en su escrito la solicitante señala que no se encuentra requerido por Orden Judicial emitida o librada por un Tribunal en su contra, evidenciado del sistema Juris 2000, que en contra del referido ciudadano se libra Orden de Aprehensión de fecha 25 de mayo del año 2012, mediante oficio 675-2012, librada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº YP01-2011-3046, el cual se encuentra en la etapa de Juicio oral y publico, sin embargo en relación al ciudadano LUDYN A.M.C., titular de la cedula de identidad numero 16.699.139, se aperturó un cuaderno separado, signado con el Nº YJ01-X-2012-24, el cual se encuentra ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, aunado al hecho que en fecha 16 de diciembre del presente año, el referido ciudadano fue impuesto de la razón de su aprehensión dentro del lapso legal correspondiente por el Tribunal de Control 01 en funciones de guardia según asunto YP01-P-2013-8484, procediendo a remitir las referidas actuaciones y poner a la orden del Juez natural al detenido, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe detención ilegítima, por cuanto sus derechos y garantías constitucionales fueron garantizados por este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia, toda vez que existe una Orden de Aprehensión en su contra.

Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, en su primer aparte establece:

Corresponde la Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…

En razón de lo antes indicado es por lo que este Juzgado de Control se considera competente para conocer de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizada la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por A.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.216.958, domiciliada en la Comunidad de Palo Blanco, Tucupita, Estado D.A., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ABG. E.R.M., inpreabogado Nº 162.157, este Tribunal estima a los fines de decidir al fondo de la acción interpuesta, debe a.l.p.d. su admisibilidad y observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional de libertad, por parte de los funcionarios actuantes, por privarlo de su libertad ilegítimamente, situación que según el sistema computarizado no se corresponde ya que existe una Orden de Aprehensión en su contra en el asunto YP01-P-2011-3046, el cual se encuentra en la etapa de Juicio oral y publico, sin embargo en relación al ciudadano LUDYN A.M.C., titular de la cedula de identidad numero 16.699.139, se aperturo un cuaderno separado, signado con el Nº YJ01-X-2012-24, el cual se encuentra ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, aunado al hecho que en fecha 16 de diciembre del presente año, el referido ciudadano fue impuesto de la razón de su aprehensión dentro del lapso legal correspondiente por el Tribunal de Control 01 en funciones de guardia según asunto YP01-P-2013-8484, procediendo a remitir las referidas actuaciones y poner a la orden del Juez natural al detenido, por lo que considera esta Juzgadora que la situación jurídica infringida alegada por el solicitante o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causársele ceso.

En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual señala:

No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En este sentido considera esta Juzgadora que no hubo detención ilegítima por cuanto los derechos y garantías constitucionales fueron garantizados y las presuntas violaciones restituidas al solicitante en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación el 16-12-2013 asunto YP01-P-2013-8484, en consecuencia la presente acción de amparo tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

…Al respecto siendo la cesación de la violación de laguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión….y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1°) Cuando haya cesado la violación o amenaza a algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla

, , lo cual ha sido criterio reiterado de la sala según decisión de fecha 21 de agosto de 2003.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por A.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.216.958, domiciliada en la Comunidad de Palo Blanco, Tucupita, Estado D.A., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ABG. E.R.M., inpreabogado Nª 162.157, de conformidad con le artículo 7 último aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la ACCIÓN DE A.C., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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