Decisión nº 2C-6218-01 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoSobreseimiento

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 10 de diciembrede 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº 2C-6218-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.R.S.C., venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-01-68, de 59 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.281.950, residenciado en la Calle L.C., N° 7-88, sector Punda Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.A.M., Defensor Público Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.A.B., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 10 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano A.R.S.C., por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 14 de noviembre de 2001. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que el imputado A.R.S.C., el día 13-06-03, fue detenido por funcionarios del instituto Neo-Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional Nº 01, producto de un allanamiento practicado en su residencia ubicada en la calle L.C. Nº 7-88, sector la Punta de Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, según orden Nº 931, emanada del Tribunal de Control Nº 01, por cuanto fue localizada en la misma un Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 36, serial 11745 y, una, tipo revólver , marca TITAN TIGER , calibre 38 especial, serial orden Nº 00951, así como cartuchos varios, de diferentes calibres y 39 balas de distintos calibres, no acreditando autorización ni el porte debido, de las mismas.

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano A.R.S.C., es configurativa del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con el Nº 2C-6218-01, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 11 de septiembre de 2001, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. N.A.B. presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano A.R.S.C., por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. N.A.B., Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano A.R.S.C., por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano A.R.S.C., por el plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Que consta constancia, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participan que el ciudadano A.R.S.C., era supervisado, por el Lic. MELCHOR SILVA FIGUEROA.

Que consta en autos al folio 57 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1185-07, de fecha 08 de octubre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado, mediante el cual informan a este tribunal que el ciudadano A.R.S.C. , cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por este despacho.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:

Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano A.R.S.C., como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas a la ciudadana A.R.S.C., ampliamente identificada en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.

Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

DRA. T.A.D.A.

EL SECRETARIO,

ABG. J.T.C.C.

CAUSA Nº 2C-6218-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR