Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 22 de Octubre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3976-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana A.C., Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 7 de octubre de 2014, ante el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó a favor del ciudadano JOHARS A.J.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 9 de octubre de 2014, se designó como ponente la Dra. S.A..

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 ejusdem, para lo cual observa:

  1. - Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el efecto suspensivo fue ejercido por la ciudadana A.C., quien en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido actuó en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que posee legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultada por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuso la presente impugnación en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la referida audiencia.

  2. - En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHARS A.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

    En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 eiusdem, se procede a resolver el fondo del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DEL RECURSO PLANTEADO

    El recurso de apelación con efecto suspensivo, fue interpuesto por la ciudadana A.C., Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    …Visto el delito grave por el cual se imputó al ciudadano J.P.J.A., apela en audiencia ya que fallece una persona de nombre J.A.I., se tomaron las debidas entrevistas que cursa en el expediente y donde son señalados varias personas, el occiso fue sacado del vehículo, tirado al piso, golpeado sus familiares, le dispararon en los dedos, en el 2002 se solicito orden de aprehensión y estos ciudadanos fueron identificados por los testigos que sobrevivieron, hija, esposa y hermano e identifican a estas personas como la que los someten y lo sacan del vehículo y una vez en el suelo le dispara y le despojan de todas sus pertenencias y apela en esta audiencia de que la medida menos gravosa, solicito se nos permita investigar estos hechos graves ya que cuando ocurrieron los mismo (sic) eran una fecha (sic) conmoción, es todo…

    .

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

    La abogada E.L., Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó al recurso de apelación planteado, de la manera siguiente:

    …Conforme se desprende del parágrafo único del artículo 430 en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita no se tramite el recurso hecho por el Ministerio Público y ejecute la libertad del imputado ya que dicho parágrafo único establece expresamente cuando se trate decisión que se otorgue la libertad del imputado que no es el caso, por cuanto el tribunal esta dictando una medida de coerción personal, con la cual se puede resguardar resultas del proceso, es (sic) establece que el recurso no suspende la ejecución de la decisión, ciertamente considera la defensa no se encuentran satisfechas (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que con el cambio de precalificación decretado por este tribunal la pena a imponer, de llegar a encontrar a mi patrocinado con alguna participación en el hecho no pasaría de diez años, no se configura el peligro de fuga u obstaculización la investigación esta hecha, no ha tenido concomiendo el despacho fiscal no (sic) el tribunal (sic) que haya perturbar o amenazar al (sic) familiares del occiso ni un experto ni un testigo, tampoco evidentemente desde hace mas de 14 años dichos ciudadanos siguen viviendo en la misma dirección tal cual se desprende de actas procesales, considera la defensa que no se debe tramitar el recurso interpuesto por la vindicta pública y que se debe ejecutar la decisión dicha por este juzgado, es todo…

    .

    IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 7 de octubre de 2014, culminado el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

    “…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y la sugerida por la defensa observa este tribunal que le asiste la razón a la defensa al señalar que la participación del ciudadano J.P.J.A. en los hechos por el cual el Ministerio Público solicitara orden de aprehensión en (sic) el 13 de Enero de 2004, se corresponde con la Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 426 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en tal sentido este tribunal cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 con relación al artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. TERCERA: En relación a la libertad del ciudadano J.P.J.A., esta audiencia tiene como finalidad ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada el 19 de enero de 2004, al revisar la referida orden de aprehensión, se verifica que esta fue ordenada y no fue debidamente fundamentada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, dado el cambio de calificación efectuado por este juzgador en esta audiencia, de acuerdo a la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de estimar responsable al ciudadano J.P.J.A. responsable de los hechos aquí ventilados, pudiera ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado que los hechos por los cuales se libró orden de aprehensión el Ministerio Público ya presento acusación en contra de otro ciudadano, donde no se hace mención alguna del ciudadano aquí presentado, y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia para la aplicación de cualquier medida de coerción personal, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “FUMUS DELICTI COMISSI” y el “PERÍCULUM IN MORA”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista tomada a los ciudadanos J.R.I.S., IBARRA MAYOR E.J., M.A. IBARRA, CELIVI NAIRUBI BETANCOURT MARCANO, BELANDRIA TORRES FLORENCIO, MARCHAN PADILLA HECTOR, L.A.S. y M.M.I.S., quienes fueron entrevistadas, diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 285 de la ley adjetiva penal, constituyen elementos de convicción para estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido participe del hecho que se le atribuye; en cuanto al numeral 3) relativo a la presunción de peligro de fuga, el mismo no se encuentra acreditado en el caso de marras y conforme a lo permite el parágrafo primero del artículo 237 único aparte, en el se establece que juez puede de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se impone al ciudadano J.P.J.A. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante este Palacio de Justicia y Prohibición de Ausentarse del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se acuerda expedir copias a las partes...”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que la ciudadana A.C., Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó a favor del ciudadano JOHARS A.J.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, concluyendo esta Sala que la mencionada Representante Fiscal alegó que el delito imputado es un delito grave, señalando que en el presente caso se solicitó orden de aprehensión, toda vez que los presuntos autores o partícipes fueron identificados por los testigos, manifestando su desacuerdo con la medida menos gravosa decretada por el Juez A quo.

    Ahora bien, revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Sala que las denuncias planteadas por la recurrente, se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que acuerda la procedencia de un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por tal motivo esta Alzada estima necesario analizar si en el caso de marras, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la referida impugnación, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

    El precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

    “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    Por su parte, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establece el artículo 242 del mencionado Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    …Omissis…

    . (Sub rayado de esta Sala).

    Como se evidencia de las normas antes transcritas, nuestro legislador ha establecido que para la procedencia de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva de libertad, necesariamente deben encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en razón que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, toda vez que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia.

    En el presente caso, según se desprende del expediente, nos encontramos en presencia de un hecho punible ocurrido en el año 2002, según transcripción de novedad de fecha 18 de mayo del referido año, cursante al folio 1 de la pieza I, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la recepción de una llamada radiofónica, donde se les informó que en el Hospital Clínico Universitario, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, producto de heridas producidas por arma de fuego, el cual se encontraba recluido en dicho hospital desde el día 13 de abril de 2002, por lo que en fecha 18/5/02, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente investigación.

    En cuanto a como sucedieron los hechos, consta en las actuaciones que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron una serie de diligencias de investigación, entre ellas, cursa a los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente, el acta de entrevista rendida en fecha 18 de mayo de 2002, por la ciudadana L.A.S.D.I., quien expuso ante los funcionarios de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo siguiente:

    …Yo vengo a informar que mi esposo: J.A.I., quien se encontraba hospitalizado en el Hospital Clínico Universitario, a consecuencia de unos disparos que recibió cuando fuimos interceptado por varios sujetos el día de Los Saqueos de Catia; durando todo este tiempo recluido y falleció hoy en horas de la madrugada; en relación al hecho en sí quiero decir que íbamos en el carro mis cuatro hijos, un cuñado una muchacha que vive en mi casa y mi marido, fuimos interceptado por varios sujetos que no nos dejaban pasar, nos obligaron a bajar del carro y en realidad nosotros no sabíamos lo que estaba pasando con los saqueos, a mi me pusieron una pistola en la cabeza, a mi hija de diecinueve años la tiraron al suelo y la golpearon, al igual que am (sic) mi y al hermano de mi esposo; a mi marido le empezaron a dar golpes y cuando estaba en el suelo le dieron el primer tiro en la pierna, luego que se intentó parar y le dieron más golpes y le soltaron otro tiro el cual le sacó un pedazo del dedo de la mano izquierda, le quitaron todo lo que cargaba encima, sus prendas, documentos, dinero, Tarjetas de Crédito, por último le dieron un tiro en el cuello, lo cual le afectó sus cuerdas bocales (sic) y por eso no hablaba bien; los sujetos han sido vistos por mis hijos últimamente; es todo…

    .

    Posteriormente, una vez efectuada las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, en fecha 13 de enero de 2004, la Fiscalía Septuagésima (70ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante el cual solicitó orden de aprehensión de cinco (5) ciudadanos, que presuntamente fueron reconocidos a través de álbumes fotográficos en sede policial, por las testigos L.A.S.D.I. y M.M.I.S., entre ellos, el imputado ciudadano JOHARS A.J.P.. (Folios 109 al 116 del cuaderno de compulsa).

    Vista la solicitud de la representación Fiscal, y una vez distribuida la presente causa, en fecha 19 de enero de 2002, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOHARS A.J.P.. (Folio 118 del cuaderno de compulsa).

    En fecha 5 de octubre de 2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Motorizado El A.d.C.d.C.P.S.d.C.d.P.N.B., constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHARS A.J.P., en virtud de un dispositivo de seguridad y verificación de personas efectuado aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en la Calle Principal de Los Frailes, Sector El Mirador, Final de la Calle, Cuadrante 5 de la Parroquia Sucre de Catia, dejando constancia los funcionarios actuantes que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio 02750, de fecha 19 de enero de 2004, Nº de expediente 0042803. (Folio 29 y vto. de la pieza II del expediente).

    Así las cosas, revisadas y analizadas de manera exhaustiva las anteriores actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala estima que en el presente caso, se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, precalificado por el Juzgado A quo como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, el cual merece pena privativa de libertad toda vez que dicho ilícito penal establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos tienen data del 13 de abril de 2002, según se desprende de las actas procesales del expediente, siendo que el Ministerio Público vinculó al ciudadano JOHARS A.J.P., con los hechos imputados, en razón de haber sido reconocido a través de álbumes fotográficos en sede policial, por las testigos L.A.S.D.I. y M.M.I.S., lo cual originó en su contra la solicitud de orden de aprehensión de fecha 13 de enero de 2004, y acordada por el Juzgado de Control en fecha 19 del mismo mes y año.

    Igualmente, se evidencia que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto además del acta de transcripción de novedad de fecha 18 de mayo del referido año, cursante al folio 1 de la pieza I, el acta de entrevista rendida en fecha 18 de mayo de 2002, por la ciudadana L.A.S.D.I., cursante a los folios 4 y 5 de la pieza I, y el acta policial de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Motorizado El A.d.C.d.c.P.S.d.C.d.P.N.B., cursante al 29 y vto. de la pieza II, mencionados por esta Alzada, existen otros elementos de convicción, tal como lo reseño el Juez A quo en su fallo, consistentes en la declaración de los ciudadanos J.I., M.I., ELVIS IBARRA, CELIBI BETANCOURT F.B. y H.M., víctimas indirectas y testigos de los hechos, así como el protocolo de autopsia Nº 136-103008, de fecha 23/7/02.

    Por tal razón, considera esta Sala que en el caso de marras existen suficientes elementos para estimar que el imputado es presuntamente partícipe del hecho punible que se le imputa, siendo que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra ampliamente acreditado.

    Ahora bien, esta Sala previamente a pronunciarse en cuanto a la acreditación del numeral 3 del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente referir que el legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de investigación a la cual esté sujeto el imputado, ello con el fin de evitar que pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

    En atención a lo antes expuesto, se advierte que el Juez de la recurrida consideró de manera errada que no se encontraba acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, al haber señalado que la orden de aprehensión acordada el 19 de enero de 2004, no fue debidamente fundamentada conforme al derogado artículo 250 ejusdem, y que dado el cambio de precalificación jurídica efectuado en esa audiencia, de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de estimar responsable al ciudadano JOHARS A.J.P., a su criterio era procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al hecho de que el Ministerio Público ya había presentado acusación en contra de otro ciudadano, donde no se hace mención alguna del referido imputado.

    Tales consideraciones dadas por el Juez de Control, estima esta Alzada que desnaturalizan el espíritu legislativo en cuanto a la procedencia de la medidas cautelares que deben ser decretadas en la audiencia para la presentación del aprehendido, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que inadvirtió que la presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, debe ser concurrente con los demás numerales, y además de ser el caso, debe necesariamente ser adminiculada a los presupuestos previstos en el artículo 237.1.2.3.4.5 y parágrafo primero ejusdem, tomando en cuenta la posible pena a imponer en virtud del delito imputado, como lo es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que se encontraba en presencia de un ilícito grave que atenta contra los bienes más protegidos por la Ley, a saber el Derecho a la Vida y el Derecho a la Propiedad, así como la magnitud del daño causado, sin embargo, el Juez A quo en su fallo realizó una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no eximen al imputado de su presunta participación en los hechos, al valorar de forma independiente otro proceso penal, lo cual no desvincula a otros presuntos autores o partícipes en los hechos de acuerdo a las actuaciones que sean traídas a su conocimiento, siendo que lo ajustado a derecho era determinar si en el presente caso de acuerdo a la precalificación jurídica atribuida, era procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

    En razón al punto antes referido, a juicio de esta Alzada le asiste la razón a la recurrente, pues el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el legislador existe una presunción legal de peligro de fuga en atención a la probable pena a imponer, pues sobrepasa en su término superior la pena de diez años de prisión, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de carácter taxativo, más cuando nos encontramos en una fase inicial del proceso, donde el imputado se encontraba solicitado por la Sede Judicial desde el año 2004, por lo que no comprende esta Sala que tal situación no haya sido analizada por el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo lo ajustado a derecho REVOCAR la decisión apelada y decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHARS A.J.P., conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, al verificarse la existencia de la presunción legal de peligro de fuga. ASI SE DECLARA.-

    Es deber de esta Sala reforzar que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, ha señalado que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

    Al respecto, es relevante destacar que la audiencia para la presentación de aprehendido, es efectuada ante el Juez de Control que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

    En este sentido y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que consideramos que el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia para la presentación del aprehendido, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, sobre la posible vinculación en prima facie del imputado con el delito.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana A.C., Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la decisión dictada en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 7 de octubre de 2014, ante el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a favor del ciudadano JOHARS A.J.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHARS A.J.P., conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; En consecuencia, se ordena al Juzgado A quo fijar el Centro de Reclusión respectivo y librar la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana A.C., Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 7 de octubre de 2014, ante el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JOHARS A.J.P..

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana A.C., Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 7 de octubre de 2014, ante el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a favor del ciudadano JOHARS A.J.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHARS A.J.P., conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; En consecuencia, se ordena al Juzgado A quo fijar el Centro de Reclusión respectivo y librar la correspondiente boleta de encarcelación.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. E.A.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3976-14

SA/EA/RERM/CMS/jec-

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