Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisela Hernandez
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002791

ASUNTO : RP01-P-2006-002791

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito que interpone por ante este Tribunal Cuarto de Control la ABG. R.L.P.B. en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que según la causa Nro. 19-F10-1C-0850-06, de denuncia formulada por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.654.130, con domicilio en La Urbanización Cumanagoto I, Vereda C, Nro. 16, de esta ciudad. Quien en fecha 17-10-06 manifestó por ante esa Fiscalía, que la ciudadana F.Z.A., Se presentó en su casa, y a sabiendas de que tiene un hijo menor de edad que esta siendo procesado en los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, por averiguación en su contra, empezó a decirle que lo podían condenar a muchos años, que se iba a podrir en la cárcel, o si no lo iban a matar, y luego le dijo que si ella le conseguía UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000,00) ella le podía sacar a su hijo del problema, a través de un abogado que ella conocía, al manifestarle que no tenía esa cantidad de dinero, le planteó que le adelantara al menos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que ella se podía mover con eso con el abogado de nombre F.G., pero es el caso que cuando se presento en la oficina de este profesional del derecho, le manifestó que hacía mas de un año que no veía a la ciudadana F.Z., la cual había despedido de su oficina por incumplimiento de su horario de trabajo, de sus deberes y por falta de probidad….” considera la representación Fiscal que el hecho denunciado constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual señala que la acción Penal es a instancia de parte agraviada, y fundamenta, su solicitud, en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.c.h.s.p. este Juzgado la presente solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, se observa Cursa al folio 1, denuncia interpuesta por la A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.654.130, con domicilio en La Urbanización Cumanagoto I, Vereda C, Nro. 16, de esta ciudad. Quien en fecha 17-10-06 manifestó por ante esa Fiscalía: Que la ciudadana F.Z.A., Se presentó en su casa, y a sabiendas de que tiene un hijo menor de edad que esta siendo procesado en los organos jurisdiccionales correspondientes, por averiguación en su contra, empezó a decirle que lo podían condenar a muchos años, que se iba a podrir en la carcel, o si no lo iban a matar, y luego le dijo que si ella le conseguía UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000,00) ella le podía sacar a su hijo del problema, a través de un abogado que ella conocía, al manifestarle que no tenía esa cantidad de dinero, me planteó que le adelantara al menos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que ella se podía mover con eso con el abogado de nombre F.G., pero es el caso que cuando me presento en la oficina de este profesional del derecho, me manifestó que hacía mas de un año que no veía a la ciudadana F.Z., la cual había despedido de su oficina por incumplimiento de su horario de trabajo, de sus deberes y por falta de probidad….”

Por lo quedó demostrado que se ha cometido el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual señala que la acción Penal es a instancia de parte agraviada, en la que refirió el legislador que se seguirá a instancia de parte agraviada dándole la naturaleza de delito de acción privada; siendo concluyente afirmar que la presente causa es de Acción Privada, ya que se requiere de la querella del agraviado para el enjuiciamiento del delito.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que efectúa la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.654.130, con domicilio en La Urbanización Cumanagoto I, Vereda C, Nro. 16, de esta ciudad., por cuanto el hecho cometido corresponde al delito APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal el cual se señala: que la acción Penal procede previa la Querella del amenazado, y con fundamento en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad Legal. Cúmplase. Conforme firman:

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.H.

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

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