Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Caracas, 18 de Junio de 2015

205º y 156º

JUEZ PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-4116-15

En fecha 10 de Junio de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación planteados, el primero de ellos, por la ciudadana A.K.P.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 163.519, en su condición de defensora del ciudadano C.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.368.674, y el segundo por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JHONDER VILLARROEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.712.914; ambos planteados contra la decisión dictada el 11 de Abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano JHONDER J.V.C., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

Esta Sala evidencia del presente cuaderno de apelación, que la ciudadana A.K.P.H., en su condición de defensora del ciudadano C.A.C.S., posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en el folio ochenta y uno (81) de la pieza única del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.

Así mismo, se evidencia que la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JHONDER VILLARROEL CASTILLO, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado , ya que consta en el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, específicamente al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, su aceptación de defensa.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto a los motivos de impugnación, se evidencia que ambos escritos de apelación están fundamentados de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano JHONDER J.V.C., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

Evidencia esta Sala que los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana A.K.P.H., en su condición de defensora del ciudadano C.A.C.S., y por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JHONDER VILLARROEL CASTILLO, se encuentran dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que ambas impugnaciones fueron presentadas el 17 de abril de 2015, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 48 y 49 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, los cuales fueron: Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16 y Viernes 17, todos del mes de abril del año en curso. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo, emplazó a la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2015 (folio 28 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escritos de contestación respectivamente, para ambos recursos de apelación, en fecha 15 de Mayo de 2015, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folios 49 del cuaderno de apelación, transcurrieron, dos (2) días hábiles, los cuales fueron: Miércoles 13 y Viernes 15 de Mayo del año en curso; motivo por el cual esta Sala considera que fueron interpuestos de manera tempestiva. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovieron pruebas que acompañen sus escritos recursivos.

Así, cumplidos los requisitos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLES los recursos de apelación planteados, el primero de ellos, por la ciudadana A.K.P.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 163.519, en su condición de defensora del ciudadano C.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.368.674 y el segundo, por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JHONDER VILLARROEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.712.914; ambos en contra la decisión dictada el 11 de Abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano JHONDER J.V.C., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de los recursos de apelación, los alegatos presentados por los Representantes del Ministerio Público, en los escritos de contestación, por haber sido presentados de manera tempestiva. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

R.H.T.B.S.M.

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4116-15

SA/RHT/BSM/GVCB/ro.

Caracas, 17 de Junio de 2015.

205º y 156º

NOTA SECRETARIAL

La suscrita ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO, Secretaria adscrita a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 3:15 horas del medio día la Juez Ponente S.A., presentó proyecto de admisión o no, por ante la secretaria de este Despacho Judicial, en la causa Nº 10ª-4116-15 (Nomenclatura de esta Alzada).

LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

Exp. Nº 10Aa-4116-15 (Nomenclatura de esta Alzada).

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