Decisión nº 02-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLuz María Martínez de Correa
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1096-11-02

DEMANDANTE: La ciudadana A.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.455.011, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana C.Y.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.867, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.401.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.719, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho L.B.A., titular de la cédula de identidad No. 3.119.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.660.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana A.D.C.M.D.R. en contra de la ciudadana C.H., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Antecedentes

Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el profesional del derecho J.A.G.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.R., y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, demando a la ciudadana C.H., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), para que le cancele el monto adeudado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.261,86), equivalentes a MIL DOSCIENTOS CUATRO SESENTA Y SEIS CENTIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.206,76 UT).

A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2009, e intimó a la parte demandada, ciudadana C.H., para que apercibida de ejecución pague a la parte demandante, el monto de la obligación reclamada.

Por otro lado, en fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado J.A.G.P., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó, se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes muebles que sean propiedad de la demandada y medida de embargo provisional sobre los derechos mercantiles que le asistente a la ciudadana C.H. sobre la firma mercantil unipersonal denominada INVERSIONES HUNG. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 y, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009.

Volviendo al procedimiento en la pieza principal, e intimada como fue la parte demandada, en fecha 25 de enero del año 2010, el abogado L.B. A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado J.A.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de a parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita se considere como “…no interpuesta la Oposición al decreto intimatorio por parte de la demandada…”; y, el Juzgado a-quo con esa misma fecha lo ordenó agregar.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2010, el abogado L.B.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando “…SE TENGA POR PROPUESTA –(SU)- ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMO “OPOSICIÓN DEL INTIMADO” CON TODOS LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.”.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia, declarando entre otros, con lugar la demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado L.B., apoderado judicial de la parte demandada, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010 y, remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 17 de enero de 2011, le da entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones:

Antes de entrar a decidir lo medular del caso, en necesario para este Jurisdicente resolver lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que riela a los folios treinta y dos (32) y su vuelto, en relación al fraude procesal invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para resolver, observa:

  1. En relación a lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en relación al fraude procesal, este Tribunal es del criterio que dicho juicio debe ser interpuesto de manera autónoma, a los fines que sea tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Superioridad trae a colación la Sentencia No. 2212 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual expresa:

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 122 de la mencionada Ley Adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público. Ahora bien, esa declarativa del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producido mediante declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencia números: 908, 909 y 910, todas del 14 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas.

(Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo ante expuesto se hace necesario a los fines de desencajar los hilos en razón de los cuales se confecciona de ordinario el fraude procesal, que el mismo sea dilucidado a través de un procedimiento autónomo, con lapsos suficientes como el previsto en el artículo 338 de la N.A.C., que permitan a las partes disponer de las oportunidades probatorias adecuadas, a objeto de emplear con propósitos demostrativos de sus alegaciones y defensas, los medios de prueba que consideren idóneos y pertinentes. Por ello, esta Superioridad en el Dispositivo respectivo determinará la Improcedencia, por la vía implementada, del supuesto fraude procesal alegado. Así se establece.

Ahora bien, una vez resuelto el punto anterior, procede este órgano jurisdiccional, a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, lo y hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución

.

Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento conocido en la doctrina como monitorio, compulsivo, inyuntivo o intimatorio, lo siguiente:

Consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…

(Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veinte (20) del mes de julio de dos mil siete (2007), Exp: Nº. AA20-C-2007-000100, en relación con los trámites del proceso, ha señalado:

“Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.

De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)

.

Se colige de la trascripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 días del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

“Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El autor C.C.U., en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:

…El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.

(pág. 96).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, en la obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Libro Homenaje a H.C., Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, N’ 6, Caracas/Venezuela/2002, en los comentarios a la “Revisión de la firmeza del Decreto Intimatorio”, citada por la autora: A.P.A.:

Ahora bien, continuando con el análisis de la conducta normativa contenida en el articulo 651Còdigo de Procedimiento Civil, que señala:

…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Del precepto se observa, que el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto procesal con fuerza de sentencia ejecutoriada. Ello, partiendo de la firmeza del decreto intimatorio, cuando no ha existido oposición en la oportunidad procesal requerida, el cual es inapelable y el único medio para atacarlo es a través del juicio de invalidación, denunciando la omisión de actos fundamentales para la validez del proceso…

Ahora bien, aunado al hecho de que el articulo 651 del Código de procedimiento Civil, señala que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo el caso que la parte intimada en la oportunidad correspondiente para que formulara su oposición, se presentó a contestar al fondo de la demanda, este Tribunal es del criterio que la misma basado en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Dicha Contestación debe tomarse como oposición a la intimación, y por ende dicho escrito también debe entenderse como Contestación al fondo anticipado.- ASI SE DECIDE.-

Dado lo anterior, en este orden de ideas, se procede a analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

Conforme a la norma transcrita, se puede evidenciar de actas, que el actor probó sus afirmaciones de hecho alegado en el libelo de la demanda y, la parte demandada no demostró sus alegaciones manifestadas en la contestación. Por lo que, este Tribunal tomando en consideración las argumentaciones expuestas; en la Dispositiva del presente fallo declarará: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.A. BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana C.H., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 27 de Septiembre de 2010, en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el a-quo, aunque por distintas razones. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 27 de Septiembre de 2010, en consecuencia;

 Queda de esta manera CONFIRMADA, aunque por distintas razones, la decisión apelada.

En virtud de lo decidido no hay condenatoria de costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. L.M.M.D.C.L.S.,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 884-09-72 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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