Decisión nº 87-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2296-14-56

DEMANDANTE: La ciudadana ASMIRIAN V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.519.020, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.519.010, y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho M.G. e IDVER M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.616 y 127.620, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho D.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.949.

Ante éste Superior Órgano Jurisdiccional subieron las copias certificadas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana ASMIRIAN V.C. en contra del ciudadano E.J.P., identificados en actas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.G., apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2014.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se constata que en el juicio de Divorcio, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada en ejercicio D.J.R., ya identificados, solicitó de conformidad con lo previsto en los Artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo integral, utilidades y las liquidas, bono vacacional y las vacaciones, el fideicomiso y sus intereses, la caja de ahorro; igualmente pidió se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y las bonificaciones, retroactivo o cantidades de dinero que le asisten a la ciudadana ASMIRIAN V.C., como trabajadora al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada en ejercicio D.J.R., presentó escrito dando respuesta al auto de fecha 07 de noviembre de 2013, en el cual se le insta a aclarar los términos de la solicitud de medida de embargo.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el a quo decretó medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, sobre el 30% del sueldo o el salario integral; y de los conceptos: “…Bono Vacacional, Utilidades y Líquidas para el presente año 2013…”. Asimismo, decreto Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, sobre el 50% de los conceptos de: “…Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones …” que le puedan corresponder a la ciudadana ASMIRIAN V.C., como trabajador al servicio de la referida Gobernación.

Por último, el Juzgado del conocimiento de la causa negó la medida de embargo sobre los conceptos de Caja de Ahorros, Bonificaciones y Primas. Dichas resoluciones de medidas fueron ejecutadas en fecha 07 de abril de 2014, por el suprimido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de abril de 2014, la abogada en ejercicio M.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la medida preventiva solicitada por el ciudadano E.J.P..

En fecha 22 de abril de 2014, la abogada en ejercicio IDVER M.G., apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas junto al cual promovió las pruebas que creyó pertinentes para sustentar su oposición.

Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, declaró: “…SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventiva…” y “…Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal, en fecha 26/11/2013;…”.

Contra dicho fallo la profesional del derecho M.G., en representación de la ciudadana ASMIRIAN V.C., se reveló y ejerció el recurso de apelación en fecha 02/06/2014, ratificada el 13/06/2014.

En fecha 19 de julio de 2014, el a quo acordó oír la apelación en un sólo efecto, remitiendo la pieza de medidas a éste Tribunal, quien le dio entrada el 14 de julio de 2014.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte actora en fecha 29 de julio de 2014, asistió al acto y consignó escrito.

En fecha 07 de agosto de 2014, la parte demandada presento escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO; por lo cual, éste Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la solicitud de Medida de Embargo:

    Expuso el demandado en su escrito de aclaratoria de solicitud de Medida de Embargo, lo siguiente:

    …En virtud de lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil vigente. (sic) Solicito de este d.T. se sirva Decretar Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: Sueldo o Salario Integral, Utilidades, Bono Vacacional y Liquidas, que puedan corresponderle a la ciudadana ASMIRIAM V.C., venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.519.020, en su relación laboral como Empleada de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio La 43, ubicado en Avenida 43 con Avenida Vargas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo, a fin de evitar la dilapidación de los Gananciales de la Comunidad Conyugal, de conformidad con el articulo (sic) 148 ejusdem, solicito Decrete Medida de Embargo sobre el Cincuenta (50%) por Ciento (sic), de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, Caja de Ahorro, Bonificaciones, Primas y cualquier otra cantidad de dinero que por su relación laboral con la empresa, devengue dicha ciudadana…

    2,- Motivos del decreto de medidas de embargo de fecha 26 de noviembre de 2013, el cual fue objeto de oposición.

    …A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación ó dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones. Así se decide.

    ,,,omissis…

    Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria que tiene la demandada para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículo 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario Integral, que devengue la ciudadana ASMIRIAM V.C., antes identificada, como empleada de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio La 43, ubicado en la Av. 43 con Av. Vargas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, Igualmente es procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2013. Así de Decide…

  2. -Motivos de la oposición formulada por la parte actora en fecha 09 de abril de 2014:

    Expuso en su escrito la demandante en el juicio principal ciudadana ASMIRIAM V.C., lo siguiente:

    …En fecha seis (06) de Noviembre del 2013, la parte demandada ciudadano E.J. (sic) Prieto, portador de la cédula de identidad número V- 4.519.010, plenamente identificado en actas; y asistido por la Dra. D.J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.949, solicitando al Tribunal se decretara Medida de Embargo sobre varios conceptos laborales, especificados en la referida solicitud que corre inserta al folio uno del expediente (juego de medida) N° 37.125, el Tribunal diligentemente en auto de fecha siete (7), ordena efectuar pieza de medida, previo aclarar el pedimento; en fecha 21 del mismo mes y año, el demandado en un escrito aclara al Tribual los conceptos que desean sean embargados en folio N° tres (3) y en fecha 26 de Noviembre del 2013, el Tribunal resuelve y decreta Medida Preventiva de embargo sobre los haberes laborales de mi representada como trabajadora al servicio de la gobernación del Estado Zulia.

    En fecha 27-11-2013 se remiten los recaudos para que el Tribunal Ejecutor de Medidas, ejecute lo decretado por el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, en nombre de mi representada ciudadana Asmirian V.C., parte actora, realizo formal oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre el 30% del sueldo o salario integral, sobre el 30% del Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2013, 50% del concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, e intereses del fideicomiso y vacaciones que le puedan corresponder a mi representada como empleada de la Gobernación del Estado Zulia, y solicito al Tribunal que las referidas medidas sean suspendidas inmediatamente, por cuanto el ciudadano E.J. (sic) Prieto, es de profesión contador y goza de buena salud, no está incapacitado para ejercer cualquier oficio de trabajo, goza de una Pensión del Seguro Social, no tiene gastos familiares, pues los hijos habidos en el matrimonio han sido educados y alimentados a costa de mi representada y los bienes que existen y que pertenecen a la comunidad conyugal, los ha adquirido, mantenido y conservados por la esposa y nunca ha dilapidado los referidos bienes cosa que no puede decir el Sr. Prieto…

    .

  3. -Fundamento del fallo recurrido:

    Se sustenta el fallo recurrido, en lo siguiente:

    …Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C), obliga al oponente a funda su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 137, 139, del Código Civil, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide. …

    .

  4. -Motivos de la decisión de esta Alzada:

    Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace evidente que el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior se circunscribe a determinar si procede en derecho o no, la suspensión o reducción solicitada por la recurrente, de las medidas de embargo preventivas decretadas por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2013, confirmadas en la decisión del 28 de mayo de 2014.

    Precisado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para mejor comprensión de la decisión a ser proferida en esta instancia, por lo que se plantean algunas consideraciones en relación a las medidas cautelares o preventivas, las cuales tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, y fue creado por el legislador patrio como una institución meramente asegurativa, que procura resguardar la ejecución del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

    En nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares están establecidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en donde se determinan sus requisitos de procedencia, ya sea que se trate de medidas nominadas o innominadas, indicando además, el procedimiento a seguir en sede cautelar, entre otros aspectos. Pero igualmente, el Código Civil determina la normativa aplicable a las medidas cautelares dentro de procedimientos especiales, como es el caso, en el juicio de divorcio, o el de separación de cuerpos; las cuales están previstas en el artículo 191 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    …omissis…

    1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes….”.

    Respecto a dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004 dejó establecido que:

    …las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo

    . (Negrillas de la Sala).

    De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que el Juzgador en los procesos de divorcio o separación de cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar todas las medidas cautelas, típicas o atípicas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común, derivado de la existencia de la comunidad conyugal, a solicitud del cónyuge presuntamente agraviado, en razón de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, que dispone:

    …entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.

    .

    Por su parte, el artículo 156 del Código Civil, establece:

    …Son bienes de la comunidad:

    1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del cauda común, bien se ha la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio seguido por M.S.d.M. contra J.M.L., estableció:

    … así como el Tribunal de familia que conoce en primera instancia del proceso de divorcio o de separación de cuerpos, goza de facultad discrecional para dictar las medidas asegurativas previstas en el Art. 191 del C. Civ., también el Tribunal de alzada, por virtud del efecto devolutivo de la apelación cursada, puede ejercer la expresada facultad para ratificar, reformar o revocar la determinación dictada por el Tribunal de la causa…

    .

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de lo apelado y para ello observa de autos que el actor fundamenta legalmente su solicitud de medidas preventiva de embargo, solicitando que recaigan sobre el cincuenta por ciento 50% del Fideicomiso e intereses, Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales, Prima y cualquier otra cantidad de dinero que por su relación laboral pueda devengar la actora como empleada de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos “…de evitar la dilapidación de los Gananciales de la Comunidad conyugal…”, invocando el contenido del elemento regulador representado por los artículos 184, 149 y 150 del Código Civil. Igualmente, solicitó medidas preventiva de embargo sobre los conceptos de Sueldo o Salario Integral, utilidades, Bono Vacacional y Liquida, que pueda devenga la actora como trabajadora al servicio del referido ente gubernamental, sin fundamentación de hecho, sólo invocando el contenido del elemento regulador representado por el artículo 139 del Código Civil.

    En fecha 26 de noviembre de 2013, el a quo en la motiva de la Resolución dictaminó que a los efectos de “…garantizar la Obligación Alimentaria que tiene la demandante para con su cónyuge,…” decretó medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil, sobre el 30% del sueldo o el salario integral, que devenga la actora como trabajadora al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. La cantidad de dinero embargada por el referido concepto deberá ser entregada directamente “…a la parte demandante,…”.

    Igualmente, decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% bono vacacional, utilidades y liquidas para el año 2013. Asimismo, decretó Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, y vacaciones que le puedan corresponder a la ciudadana ASMIRIAN V.C., como trabajador al servicio de la referida Gobernación. Dicha cantidades de dinero retenida por los citados conceptos ordenó el a-quo fueran remitidos a dicha instancia. Por último, el Juzgado del conocimiento de la causa, negó la medida de embargo sobre los conceptos de Caja de Ahorros, bonificaciones y primas.

    En razón de lo cual, en fecha 09 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal y, en fecha 22 de abril el a quo dictaminó la sustanciación del procedimiento oposición previsto en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, respecto de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció en los artículos del 601 y siguiente ejusdem, un procedimiento para su impugnación, constituido por una fase de oposición, posterior al decreto de la medida, y una articulación probatoria necesaria, aun cuando no hubiere oposición, luego de lo cual el Juez que conozca de la causa ratifique o levante la respectiva cautelar; previendo contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación.

    No obstante, el artículo 761 de la Ley Adjetiva Civil, establece una norma procedimental especial aplicable a las medidas cautelares establecidas en el artículo 191 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

    Así púes, en razón de la norma ut supra transcrita, contra las medidas cautelares asegurativas dictadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, se puede interponer recurso de apelación de forma inmediata, dado que nada menciona la norma antes referida respecto a la posibilidad de realizar oposición a las mismas, como si procede en el caso de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 y siguientes ejusdem. No obstante, dentro del procedimiento regular de las medidas cautelares, la apelación se concede contra la sentencia que se dicta con ocasión a la incidencia de oposición, y la misma tiene por objeto reevaluar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, pudiendo el Juez Superior, en ejercicio de la facultad discrecional que le ha sido otorgada por el legislador, revocar, modificar o confirmar la decisión apelada, y en consecuencia, mantener o levantar las medidas de que se trate, siendo ésta la misma finalidad que tiene la apelación directa contra el decreto de las medidas preventivas dictadas en los procesos dirigidos a la disolución del vínculo matrimonial, bien sea por Divorcio o Separación de Cuerpos.

    En tal sentido, resulta prudente para quien hoy decide, invocar la sentencia N° 94 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dispone:

    ... Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

    En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...

    .

    Quedando evidenciado de la sentencia parcialmente transcrita que en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, por cuanto las mismas surgen de la mano con las desavenencias propias de la disolución del vínculo conyugal, procuran garantizar que durante el transcurso del procedimiento, los cónyuges no se le ocasionen mayores daños a nivel patrimonial, en razón de lo cual el Juez tiene amplias facultades cautelares; a diferencia de las medida cautelares establecidas en la norma adjetiva civil, la cual tiene como finalidad garantizar la ejecución del fallo.

    En igual connotación, determinado lo anterior, de actas se observa que en el caso de marras erradamente se formuló oposición a la medida de embargo decretada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, la cual fue sustanciada por el juzgado del conocimiento de la causa, y contra la decisión que resolvió sobre su procedencia, se interpuso el recurso de apelación que constituye el objeto de conocimiento por esta Alzada, lo que si bien resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta Juzgadora, no constituye en forma alguna menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues igualmente se le concedió el ejercicio de su derecho a la doble instancia, para examinar la procedencia de la cautela acordada.

    Ahora bien, a los fines de formular sus razonamientos, la recurrente, ciudadana ASMIRIAN V.C., antes identificada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada expresó, que el solicitante de la medida, ciudadano E.J.P., antes identificado, nunca probó lo que alegó, ni impugnó ni tachó las pruebas por ella consignadas como lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que es la tercera oportunidad en la cual dicho ciudadano utiliza al Órgano Jurisdiccional sólo con el ánimo de lucrarse con el trabajo de la demandante; que el solicitante de la medida nunca cumplió con sus obligaciones ni de padre ni de cónyuge; que nunca probó nada, sólo se limitó a pedir, alegar y no a demostrar; reiteró además que la juez del conocimiento de la causa debió tener como cierto y otorgarle valor probatorio a las documentales que aportó al proceso, siendo que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por el solicitante de la medida, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, antes indicado; que el solicitante no logró demostrar sus afirmaciones como era su deber de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; que su cónyuge no se encuentra incapacitado para suministrar los medios necesarios para su alimentación, por que goza de buena salud, es un profesional Contador, goza de bienes muebles, y de una pensión de vejez asignada por el IVSS, y que vendió un bien mueble perteneciente a la comunidad bajo simulación, sin su autorización y consentimiento, y que ella no recibió ni un céntimo de esa venta, que no tiene cargas económicas puesto que habita en la casa de su difunta madre y no paga alquiler, ni servicios públicos; y por lo tanto no es una persona insolvente ni esta incapacitada para mantenerse por sus propios medios; que abandonó el hogar injustificadamente, causándole graves problemas económicos, sociales y afectivos. Esgrime además, que el deber de asistencia reciproca entre los cónyuges, establecido en el artículo 139 del Código Civil, no fue aplicado en la sentencia recurrida, ya que el solicitante es la parte demandada en el juicio de divorcio por haber incurrido en la causal 2° del artículo 185 ejusdem, referida al abandono voluntario. Por último, la ciudadana Asmirian Córdova, solicita a esta Alzada reduzca a un 15% los conceptos embargados dado que lo que devenga del sueldo no le alcanza, y “…Revocar el Decreto y la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo dictada por el Tribunal de la causa que afecta el TREINTA POR CIENTO (30%) de Sueldo o Salario Integral…”.

    Por su parte, la apoderada judicial del solicitante de la medida, ciudadano E.J.P., antes identificados, presentó el 07 de agosto de 2014, escrito de conclusiones el cual en su mayoría consistió en negar, rechazar y contradecir los alegatos de la opositora en su escrito de informes, e indicó que:

    …en honor a la verdad, (…)E.P., es una persona enferma y ha sufrido el rechazo de su esposa ciudadana ASMIRIAN V.C., a la cual le dedico (sic) los mejores años de su vida, entregándole no solamente su amor y consideraciones, sino también todos los bienes materiales, al extremo de que vive en una situación de pobreza, en el hogar de su difunta madre, el cual ha sido declarado inhabitable por el Cuerpo de Bomberos del Municipio S.R., sin trabajo, por lo que se vio en la necesidad de obligar a su esposa (…), a que cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, aun que esta (sic) lo rechaza sin acordarse de que un día disfruto del trabajo y frutos de este (sic) ciudadano…

    .

    Ahora bien, vista que la decisión versa primeramente sobre medidas decretadas para “…garantizar la Obligación Alimentaria que tiene la demandante para con su cónyuge,…” de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil, sobre el 30% del sueldo o el salario integral, bono vacacional, utilidades y liquidas. Y, en segundo lugar sobre la medida decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, por el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, y vacaciones que le puedan corresponder a la ciudadana ASMIRIAN V.C., como trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. Y dado que contra esta disposición, sólo fue ejercido recursos por la parte actora, como se señaló ut supra, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

    En cuanto a la decisión relativa sobre las medidas decretadas por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, a los efectos de “…garantizar la Obligación Alimentaria que tiene la demandante para con su cónyuge,…” de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil, sobre el 30% de los conceptos de sueldo o el salario integral, bono vacacional, utilidades y liquidas. Las cuales este Tribunal encuentra su sustento en la citada norma y estatuye:

    …El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    Conforme al artículo trascrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a su satisfacción. En este sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

    El primero, es decir, el deber de socorro, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes antes mencionados, la prestación de alimentos, tiene como fuentes una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

    De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos estructuras contingentes, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores o respecto al cónyuge conforme lo prevé el antes citado artículo 139 del Código Civil; y en los supuestos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro y la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.

    Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:

    …Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

    Obligación de alimento.

    Obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

    Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)…

    . (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

    Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro establecido en el artículo 139 del Código Civil, por lo que no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la cual si se hace necesario dicha demostración.

    Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, página 530 y siguiente, en relación al incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

    …Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear (…) –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, BIEN POR VÍA INCIDENTAL O PRINCIPAL….

    . (Las negritas, mayúsculas y subrayado del fallo).

    Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último esgrimirse de manera subsidiaria como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaría produzca cosa juzgada material; toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio o de la incidencia primigenia que dio pie a esa medida satisfactiva.

    Ahora bien, determinado lo anterior, en el sentido que la obligación alimentaría reclamada en principio no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo cual no fue objeto de controversia y, por ende, escapa del debate probatorio. No obstante, a criterio de esta Alzada, una vez ejercida en la presente causa el mecanismo recursivo por parte de la demandante, se configuro una litis, por lo que el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que a la recurrente no le asistía el derecho de requerir la tutela impetrada, esto con el propósito de desvirtuar lo alegado en el escrito de oposición a las medidas; ahora bien, en virtud de la contumacia recaída en éste, al no presentar por sí o mediante apoderado judicial en el lapso de oposición aperturado por el a quo el escrito y/o material probatorio en el cual sustentara sus alegatos, a pesar de lo motivado ut supra, al aperturarse el procedimiento de oposición, surge para las partes la carga de sustentar sus defensas, lo cual no realizó el solicitante de la medida.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, en relación, a la medida decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, y vacaciones que le puedan corresponder a la ciudadana ASMIRIAN V.C., como trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Zulia; esta alzada se permite realizar las siguientes consideraciones:

    Visto lo anterior, y siendo que sólo fue decretado medida preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) por concepto de Prestaciones sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones que le pudieran corresponder a la parte actora como trabajadora de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 eiusdem, se procede al análisis de todas las probáticas cursantes en actas.

    Siendo procedente insistir en que para la declaración de estas medidas, la parte solicitante no está obligada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que rige como regla general para las medidas nominadas e innominadas, y ello es así, por lo especial del caso, dado que en los juicios por divorcio, en principio, el hecho que genera el derecho, lo constituye la existencia del matrimonio; por lo que en estos casos particulares, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas preventivas típicas o atípicas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, así como para reformar o revocar las mismas si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes.

    Ahora bien, dado que en la presente incidencia el a quo aperturó el procedimiento de oposición, y su consecuente, el lapso probatorio; y existiendo por parte del recurrente opositor alegaciones que tiene por fin enervar la procedencia de dicha medida, en ese escenario, lo procedente en derecho, a juicio de quien hoy decide -se insiste- es que el solicitante defienda su solicitud aportando al proceso aquellos elementos en los cuales pretenda sustentas su petición.

    En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo que nos conduce a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticas legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

    En el contexto de los presentes fundamentos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a dicha norma y a la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    Así pues tenemos, que junto con el escrito de solicitud de medidas la parte demandada no consignó documental alguna en la cual sustentara su petición, por su parte, la demandante, hoy parte opositora a la medida, ciudadana ASMIRIAN V.C., presentó escrito de pruebas en el lapso de oposición otorgado por el a-quo, el cual acompañó con las siguientes documentales:

    1. Cuenta de pensión de vejez emanada de Instituto Venezolano Seguros Sociales del ciudadano E.P.;

    2. Cuenta individual del ciudadano E.P., emanada del IVSSS quien laboró desde el año 1979 para la empresa CAMCO S.A. hoy SCHLUMBERGER, C.A.

      Respecto a las documentales antes referidas, dado que la parte contra cual se promovió no realizó ningún acto de oposición a su valoración, y que estas provienen de un organismo del Estado como lo es el Instituto Venezolano Seguros Sociales (IVSS), el cual tiene una página web de accesos público, por lo que las mismas pudieron ser corroboradas por esta instancia, cuya impresión se anexa a las presentes actas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; dado que dicha documental, se insiste, emana de una oficina pública, por lo que su autenticidad y la información en ella contenida, puede ser corroborada ingresando en la página electrónica de dicho Instituto; lo cual hizo esta juzgadora, pudiéndose constatar al acceder al enlace “consulta de Pensión”, con el número de cédula y fecha de nacimiento, del ciudadano E.J.P., que el mismo percibe mensualmente la pensión de vejez, la cual a la fecha asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40). Asimismo, se corroboró que la última empresa que le cotizó fue la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual dejó de cotizarle el 27 de julio de 2011.

      Ahora bien, con esta documental en cuanto a la comprobación de la obligación alimentaria por concepto de sueldo o salario integral, bono vacacional, utilidades y liquidas que tiene la actora con respecto a su cónyuge de acuerdo a la medida decretada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, es evidente que el demandado percibe una cantidad de dinero mensual. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Pero, no suerte efectos legales en cuanto a la demostración de la suspensión o reducción de la medida decretada conforme a lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses y vacaciones que le puedan corresponder a la demandada, por cuanto, con dicha documental no se desprende que dichos conceptos no correspondan a la comunidad conyugal. Así se decide.-

    3. Copia del titulo de propiedad de un vehiculo Modelo Malibú propiedad de E.P.;

      Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”. Dicho criterio, es acogido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2.003, cuya ponencia correspondió del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, en la cual se asentó:

      ”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

      …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

      ”…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

      …En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados…

      Ahora bien, una vez analizadas la anterior sentencia dictadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios jurisprudenciales en ella expresados, este Tribunal Superior considera que la fotocopia bajo examen se corresponde a un instrumento público reconocido o tenido legalmente por reconocido. Por lo que, que se trata de los documentos a los que se refiere el legislador en la norma in examine, el cual no fue atacado por la parte contra la cual se opuso. No obstante, su valoración no aporta nada al proceso en la presente incidencia, pues, que el solicitante de la medida de embargo sea el propietario o no de un vehiculo no permite crear certeza a esta alzada que el referido ciudadano tenga los medios suficientes para su subsistencia, distinto sería si lo que se pretendiera demostrar es que el mismo constituye su medio de empleo, como ejemplo, por ejercer el demandado con el mismo la labor de taxista, y/o que realice algún tipo de explotación económica de éste bien; pero ese no fue el caso. Por lo que dicha prueba se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 13 de abril de 2011, anotado bajo el No 27 tomo 42, de los libros llevados por ante esa notaría; correspondiente a la venta de un vehículo Clase camioneta, distinguida con la placa No. ACL78N; que le hizo el demandado, al ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.402.184.

      De actas se evidencia que la referida documental es una copia certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del original de un documento de Compra-venta de vehículo, el cual era propiedad del ciudadano E.P. y que éste le vendió al ciudadano A.J.P., por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 13 de abril de 2011, anotado bajo el No 27 tomo 42, documental ésta que cursa en las actas del Expediente contentivo de la demanda de NULIDAD de dicho CONTRATO DE VENTA incoado por la ciudadana Asmirian V.C., hoy recurrente, en contra del ciudadano E.J.P.. No obstante, su valoración no aporta nada a la presente incidencia, pues, al no haberse consignado la sentencia definitivamente firme en la cual el tribunal que conoce de dicho juicio haya declarado con lugar la demanda, no es posible emitir pronunciamiento alguno, a fin de determinar que el solicitante haya realizado actos de despilfarro del patrimonio de la comunidad conyugal; por lo que irremisiblemente esta Alzada, en virtud de garantizar la doble instancia, desestima dicha documental como material probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

    5. Copia certificada de comunicación y comprobante de pago, emanada de la empresa CAMCO S.A. de fecha 03 de Junio de 1988, el cual fue consignado con el objeto de demostrar la actora, que el demandado, ciudadano E.J.P., fue embargado por no proveer de alimentos a sus hijos.

      Dicha documental, considera este Tribunal que no aporta nada a la presente incidencia, dado que se refiere a hechos del pasado, que fueron ventilados en otros procesos, tal y como lo reconoce expresamente la recurrente, por lo que al no constar en actas las copias certificadas del expediente en referencia, no se puede inferir que el solicitante haya incurrido en faltas a las obligación legales que le corresponden frente a sus hijos, de manera tal que los efectos de la supuesta medida pueda influir en la reducción o suspensión de la medida decretada en esta incidencia (valga la redundancia). Por lo que dicha prueba se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    6. Recibos de pagos emanados de CORPOELEC; CANTV, SEDEGAS, recibos por gastos varios (compra de alimentos, gastos de mantenimiento y reparación de un vehículo), Depósitos Bancarios y recibo de dinero por varios concepto realizados a P.P..

      Ahora bien, respecto a los recibos de pago cursantes a los folios 41, 42 y 59, se evidencia de actas que son emanados de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y el último, del Servicio Desconcentrado del Gas (SEDEGAS), los cuales tiene como titular del servicio a la demandante, quien según dichas documentales es quien los paga; y siendo que, dichas Corporaciones son entes públicos, por lo cual los referidos recibos deben ser tratados como documentos públicos-administrativos; por lo que se procede a valorar a los mismos para los efectos de la obligación alimentaria, como una prueba de que la actora tiene un gasto a razón del pago de dichos servicios públicos, otorgándoles éste Tribunal Superior todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. No siendo esta prueba relevante para demostrar la suspensión de la medida decretada en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      En cuanto a los recibos de recaudación que rielan del folio 43 al 45, se evidencia que son emanados de C.A.N.T.V., pero de los mismos no se puede determinar por quien fueron cancelados, dichos recibos, pues de su contenido sólo se puede extraer el número de cuenta del suscriptor del servicio, por lo que este Tribunal no puede constatar con las demás probática a quien corresponde, en razón de lo cual, se desestiman las referidas documentales a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      En relación a las facturas y recibos que corren insertos del folio 46 al 51 (excluyendo el 49), y del folio 56 al 58, se evidencia que son emanados del Automercado AIME, C.A., Súper tiendas Latino Padilla, C.A., WWW 500 Millas, C.A., AUTO SERVICIOS UNIDOS, DETROIT AUTO PARTS, Suministros FAMA, C,A. Inversiones JRA, C.A., Repuestos JV J.O., y, Repuestos El Pariente, C.A., a través de los cuales se evidencia que la ciudadana ASMIRIAN CORDOVO, ha cancelado víveres, servicios vehículo y repuestos. Dichas facturas de acuerdo al membrete que aparece en la parte superior demuestra su autoría y por ende su autenticidad para considerarlo como documentos probatorios llamados tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. Adminiculando dicha disposición al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 501, de fecha 17 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en la cual se estableció respecto de las Tarjas:

      …son documentos privados de especial características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial…

      .

      Evidenciándose de dichas documental para los efectos de la obligación alimentaria, que la actora cubre gasto de compra de alimentos, reparación y mantenimiento de vehículo, en razón de lo cual éste Tribunal Superior le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva; salvo a los recibos del folio 49 en los cuales no se puede determinar a quien corresponden.. No siendo esta prueba relevante para demostrar la suspensión de la medida decretada en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      Igualmente, consta del folio 52 al 55, copias certificadas de la cédula de identidad del ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.257.790, con veintitrés (23) años de edad, hijo de las partes de éste proceso, tal como fue reconocido en el escrito de observaciones presentado ante esta Alzada por el demandado; por lo que dicho documento de identidad se considera fidedigno por cuanto corresponde a la copia de un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte solicitante de la medida. Asimismo, se constata del recibo de pago que le realiza la progenitora, hoy recurrente, a dicho ciudadano que la misma es quien sufraga los gastos que implica la compra de útiles de estudio, ropa, calzado, pasajes, comida, gastos personales, entre otros. Además consta, copia certificada de depósitos bancarios que realiza la actora a su hijo, a través de la entidad Bancaria B.O.D, dichos recibos y depósitos bancarios, se subsuman bajo los medios probatorios llamados tarjas, aplicando el mismo criterio indicado en el punto anterior.

      Ahora bien, en razón de que es obligación de los padres cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos menores de veinticinco (25) años, según lo dispuesto en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente el gasto de alimentación que tiene la actora para con su hijo, en razón de lo cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dichas probáticas a los efectos de la definitiva. No siendo esta prueba relevante para demostrar la suspensión de la medida decretada en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, anexo al escrito de Informe presentado en esta instancia, la parte actora consignó en copias simples y certificadas, evacuación de testigos ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. (Folios 79 al 96). Dichas documentales en principio deben ser consideradas como documento públicos, los cuales son admisibles en esta Instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dado que las mismas fueron evacuadas como probáticas en las cuales se sustentan los alegatos de las partes en el Juicio principal de Divorcio, éstas no pueden ser valoradas ante esta Alzada, puesto que de hacerlo se cercenaría la doble instancia, pues se estaría emitiendo opinión respecto al fondo del juicio principal; en consecuencia, se desestima dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, precisado lo anterior, del material probatorio aportado al proceso pudo constatarse que el ciudadano E.J.P., percibe un ingreso proveniente de la pensión de vejez a través del aporte que le realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y siendo que el mismo no acompañó el escrito de solicitud de la Medida de Embargo con probática alguna, ni en el lapso de oposición aportó ningún medio probatorio que permita a esta Alzada determinar que dicha pensión alimentaria le era insuficiente para cubrir sus gastos personales, amén que no se opuso a las pruebas aportas por la parte actora y que en el escrito de informe presentado ante este Tribunal, limitándose a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la recurrente en su escrito de informe sin sustentar sus argumentos. Y siendo que por su parte, la actora, demostró los gastos que eroga para la cancelación de alimentos, servicios domésticos y propios (mantenimiento y reparación del vehículo), así, como el cumplimiento de la obligación para con su hijo P.J.P.C., ya identificado, es por lo que quien hoy decide considera que en el caso de marras si procede la reducción a un quince por ciento (15%) de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, referente al concepto del sueldo o salario integral, que devengue la ciudadana ASMIRIAN V.C., antes identificada, como empleada de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio La 43, ubicado en la Avenida 43 con Avenida Vargas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente a la parte demandada, ciudadano E.J.P., ya identificado.

      E Igualmente se reduce a un quince por ciento (15%) la Medida Preventiva de Embargo decretada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, referente a los conceptos de: Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2013. Las cantidades de dinero a retener sobre los últimos conceptos señalados, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal del conocimiento de la causa. Dicha reducción obedece, se reitera, al hecho que de las probáticas a portadas a los autos se demostró que la actora eroga una serie de gastos que le son deducibles a su salario, entre ellos, los relacionados con la compra de útiles escolares, ropa y calzado, comida y pasajes, y pago del servicio de telefonía celular del hijo común de ambos, ciudadano P.P., antes identificado.

      En relación a la medida de embargo preventivo decretada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3°, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, que le pueda corresponder a la ciudadana ASMIRIAN V.C., antes identificada, como empleada de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio La 43, ubicado en la Avenida 43 con Avenida Vargas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha medida se mantiene vigente por cuanto no fue desvirtuado que dichos conceptos no correspondieran a la comunidad conyugal. Asimismo, las cantidades de dinero a retener sobre los últimos conceptos señalados, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión declarará irremisiblemente, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2014; y, por vía de consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la referida profesional del derecho, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013; y, por vía de consecuencia, queda modificado el fallo apelado de fecha 28 de mayo de 2014. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      • PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2014; y, por vía de consecuencia,

      • PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la referida profesional del derecho, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013; y, por vía de consecuencia, queda modificado el fallo apelado de fecha 28 de mayo de 2014.

      • SE REDUCE a un quince por ciento (15%) la Medida Preventiva de Embargo decretada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, referente al concepto del sueldo o salario integral que devengue la ciudadana ASMIRIAN V.C., antes identificada, como empleada de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio La 43, ubicado en la Avenida 43 con Avenida Vargas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente a la parte demandada, ciudadano E.J.P., ya identificado.

      • SE REDUCE a un quince por ciento (15%) la Medida Preventiva de Embargo decretada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, referente a los conceptos de: Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el año 2013. Las cantidades de dinero a retener sobre los últimos conceptos señalados, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal del conocimiento de la causa.

      • SE MANTIENE vigente la medida de embargo preventivo decretada por el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3°, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, que le pueda corresponder a la ciudadana ASMIRIAN V.C., antes identificada, como empleada de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio La 43, ubicado en la Avenida 43 con Avenida Vargas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Las cantidades de dinero a retener sobre los últimos conceptos señalados, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal del conocimiento de la causa.

      Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

      No se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de no haber sido confirmada la decisión apelada ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      LA JUEZA TEMPORAL,

      DRA. L.R.R..

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2296-14-56, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

      LRR/ca

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