Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2014-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA S.D.T.D.E. DEL ESTADO APURE (SIATEA).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..

RECURSO DE NULIDAD

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana A.C.A.E., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00001-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por ciudadana A.C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.467, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la p.a. Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana A.C.A.E., antes identificada. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana A.C.A.E., antes identificada. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana A.C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.467, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para (sic) el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha trece (13) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte Recurrente aduce:

• Que la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir a la accionante, basado en el falso supuesto de derecho y falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 37 de su reglamento.

• Que ejerce el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la P.A. N° 00001-14.

• Que dicha providencia está viciada de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, ya que alega normas legales que no se corresponde con su situación laboral.

• Que se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 00001-14.

• Que demanda la nulidad del acto atacado, que el mismo sea declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal, por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en el escrito libelar.

• Que se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo, cargo ejercido en sus funciones ordinarias y además se le pague los salarios dejados de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha de emisión del acto atacado por esta acción de nulidad absoluta.

• Que inició su actividad laboral en el Servicio Integrado de Atención a la S.d.T.d.e.A., fecha en la cual, se le asignó el cargo de Operador Técnico.

Alegatos de la parte Recurrente en la Audiencia Oral de Juicio:

• En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado apoderado judicial de la ciudadana A.C.A.E., solicitó que se declare con lugar la nulidad por la interpretación errada que tuvo la Inspectora del Trabajo del artículo 72 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dado que la falta fue justificada, y se ordene el reenganche de la trabajadora así como el pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte Recurrida

La parte recurrida, no asistió a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas; de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

Alegatos del Tercero Interesado

El tercero interesado no compareció a la audiencia oral de juicio, sin embargo, consignó escrito cursante al folio número 170 del presente expediente, mediante el cual alegó que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, ni por vicio de falso supuesto de derecho, ya que la decisión de la ciudadana Inspectora se ajusta a derecho y plasma en ella la realidad de los hechos, la cual no es otro que la ciudadana A.C.A.E., no asistió a trabajar los días 02, 03 y 04 de julio del año 2013, no pudiendo justificar en tiempo hábil dicha falta. Asimismo alegó que la P.A. N° 00001-14, de fecha 06 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, no tiene fundamento alguno, carece de veracidad y no se ajusta a la realidad de lo sucedido.

Alegatos de la Opinión Fiscal

La opinión fiscal emanada de la Fiscalía Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignada a la presente causa mediante oficio numero N° F15NNCAT-224-2014, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 y cursante a los folios Nros. 197 al 208, señala lo siguiente:

… el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta tras vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en los términos consagrados en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19.1.4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las delaciones formuladas, por lo que así formalmente pedimos sea declarado por este Juzgado.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del recurrente

La parte recurrente en audiencia promovió y ratificó las pruebas cursante en autos a los folios 08 al 114 del presente expediente, siendo estos los siguientes:

  1. Consignó copia fotostática del expediente administrativo N° 058-2013-01-00302, de fecha 29/07/2013, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Servicio Integrado de Atención a la S.d.T.d.E.A. (SIATEA), contra la parte recurrente ciudadana A.C.A.E., ya identificada.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

Pruebas de la recurrida

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

Pruebas del tercero interesado

El tercero interesado, en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00001-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Apure en fecha seis (06) de enero de 2014, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana A.C.A.E., aduce la recurrente que la mencionada p.a., está viciada de nulidad absoluta por violación expresa de las normas establecidas en los artículos 1, 3, 25, y 49, cardinal 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Apure, determinó que la trabajadora presentó extemporáneamente el reposo médico (certificado de incapacidad) avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitido en fecha 03 de julio de 2013, el cual justificaba las inasistencias de los día 02, 03 y 04 de julio del año 2013, no laborados por la trabajadora recurrente.

Al respecto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y verificar si existen los vicios que se denuncian.

Así las cosas, es importante mencionar que la Doctrina ha señalado que el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de soporte a la decisión, que no fueron tomados en cuenta ó cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, y que además la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

En tal sentido, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

Ahora bien observa este juzgador que el tema central de la presente acción recursiva es que en Sede Administrativa, se determinó que la trabajadora recurrente ciudadana A.C.A.E., antes identificada, presentó de manera extemporánea el reposo médico (certificado de incapacidad) avalado por el Seguro Social (IVSS), emitido en fecha 03 de julio de 2013, el cual justificaba las inasistencias de los día 02, 03 y 04 de julio del año 2013.

Por consiguiente, quien decide realiza las siguientes acotaciones a los fines de dilucidar el tema debatido, se observa cursante desde el folio 35 al 60, los cuales son copia fiel exacta del expediente administrativo, el procedimiento por reclamo que hiciera la parte recurrente A.C.A.E., antes identificada, a su patrono el Servicio Integrado de Atención a la S.d.T.d.E. del estado Apure (SIATEA), motivado a su negativa de recibir el reposo médico o certificado de incapacidad, debidamente avalado por el Seguro Social (IVSS), procedimiento que se dio inicio en fecha 08/07/2013, sin embargo se observa que corre inserto al folio 59, auto de subsanación que por error material involuntario del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure adscrito a la Unidad de archivo y trámite, le dio fecha de ingreso el día 08/07/2013, siendo lo correcto el día 04/07/2013, fecha real de la recepción del reposo o inicio del reclamo, lo cual se puede verificar con el auto de admisión de dicho procedimiento cursante al folio 41, que fue realizado dentro de los tres días siguiente al recibo de las actuaciones, tal como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, estima quien juzga que el referido reposo médico fue consignando en tiempo hábil, por la trabajadora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literal “f” de la precitada Ley. Así se decide.

Asimismo, observa este Tribunal, cursante al folio 52 acta de conciliación debidamente homologada por la Inspectora del Trabajo, de fecha 22/07/2013, donde entre otras cosas las partes comparecientes al acto manifestaron “…Presentes como se encuentran la representación patronal debidamente asistido de Abogado expone lo siguiente: aceptamos recibir los reposos de los reclamantes con fecha 08 de julio de 2013. Es todo. Presentes como se encuentran los trabajadores asistidos por la Procuradora del Trabajo exponen lo siguiente: manifestamos nuestra conformidad con lo alegado por nuestro patrono, solicitamos el cierre y archivo del expediente (sic) Es todo. El FUNCIONARIO DEL TRABAJO: Corresponde entonces a esta Inspectoría del Trabajo, verificar los términos de la referida conciliación en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia de correspondiente…”

No obstante, anteriormente quedó establecido que la trabajadora recurrente, había consignado en tiempo hábil dicho reposo, dejando constancia la fecha de subsanación que por error material involuntario del funcionario de la Inspectoría del Trabajo adscrito a la unidad de archivo y trámite, le dio fecha de ingreso el día 08/07/2013, siendo lo correcto el día 04/07/2013, fecha real de la recepción del reposo o inicio del reclamo, entonces mal pudo apreciar la Inspectora del Trabajo al valorar la prueba marcada con la letra “L” cursante al folio 104 contentiva del expediente administrativo N° 058-2013-03-00538, llevado por ante la sala de reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, declarando la extemporaneidad de los reposos médicos presentados por la trabajadora recurrente, particular que fue analizado arrojando como fecha cierta de el día 04/07/2013. Configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha viernes 28 de abril de 2006. Así se decide.

En este sentido, considera quien decide, más allá de que la trabajadora recurrente haya consignado o no en tiempo hábil dicho certificado de incapacidad, se observa que estamos en presencia del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 y siguientes de la Carta Magna, tal como lo desarrolla el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 22/11/2013, del expediente N° 12-1017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció lo siguiente:

…Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de p.a. incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano J.A.A.C., análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…

Conteste con la sentencia parcialmente transcrita se observa que la sustanciadora del expediente administrativo asumió una conducta lesiva al derecho a la estabilidad, sin tomar en consideración el derecho a la salud, ya que se trataba de una trabajadora presuntamente enferma y que además consignó en tiempo hábil dicho reposo médico, a través de procedimiento de reclamo analizado anteriormente.

En consecuencia, visto que se cumplió con los extremos del vicio antes mencionado considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la recurrente del acto administrativo. Así se decide.

Por consiguiente, el acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada por el Tribunal Aquo, es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana A.C.A.E. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo del estado Apure queda sin efecto. Así se decide.

En resultado, por todas las razones esgrimidas por las partes, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, se evidencia que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha viernes 28 de abril de 2006, así como en violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por ciudadana A.C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad Nº 19.406.467, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la p.a. Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana A.C.A.E., antes identificada. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.467, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, contenido en la P.a. N° 00001-14, declaró nulo dicho acto administrativo y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana A.C.A.E.; TERCERO: Se declara la nulidad y por consecuencia la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha seis (06) de enero de 2014; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta y uno (31) de julio de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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