Decisión nº 735 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de agosto de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 735

EXPEDIENTE N° 1Aa 486-07

JUEZ PONENTE: J.M.G.K.

ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 23-8-07, por la ciudadana A.C.A., en su carácter de jueza temporal de esta Corte Superior, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Habilitado como se encuentra el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del receso judicial correspondiente al año 2007, decretado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Circular Nº 0036-2007, de fecha 1-08-2007, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; instrumentado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Circular Nº 059 de fecha 10 de agosto de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al juez presidente de esta Sala, ciudadano J.M.G.K., quien a los fines de decidir observa:

I

La jueza inhibida señala en el acta de inhibición

…Quien suscribe, A.C.A., Jueza Temporal de esta Corte Superior, en sustitución de la Jueza M.E.M.Z., según consta en Acta N° 172 de fecha 14/8/2007, llevada en el libro de Actas de esta Corte Superior; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la Secretaria a fin de presentar formal inhibición respecto de la causa 1Aa 486-07 nomenclatura de este Despacho, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.R., Defensora Pública Décima de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 1-08-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió revocar las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar decretó la prisión preventiva de libertad del acusado ciudadano [acusado], de conformidad con lo establecido en los literales a) b) y c) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello, en virtud, que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión cumplía funciones como Jueza de Control N° 3 de esta Sección, específicamente en los siguientes actos procesales:

a) Durante la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 30 de junio del 2006, cuya acta se encuentra inserta a los folios ochenta y dos (82) al noventa y uno (91), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente Nº 265-06, cuando en el pronunciamiento tercero a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al proceso acordé imponerlo de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debiendo presentar tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devengaran como sueldo o salario la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias. Una vez cumplida dicha formalidad debería cumplir con las contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” ejusdem, las cuales se traducen en; someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, obligación de presentarse por ante el referido Tribunal una (1) vez a la semana comenzando el día hábil siguiente al otorgamiento de su egreso, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización expedida por escrito del Tribunal, y la prohibición de acercarse a víctimas o testigos de la presente causa.

b) Durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de octubre del 2006, cuya Acta se encuentra inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, cuando en el pronunciamiento séptimo acordé mantener las medidas cautelares prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Por otra parte, del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana V.R., Defensora Décima de Adolescentes, se observa que la defensa cuestiona la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, en fecha 01 de agosto del 2007, situación de hecho y derecho que analicé en oportunidades anteriores durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos y la Audiencia Preliminar, de modo que someter nuevamente a mi opinión como Jueza integrante de esta Corte, la medida cautelar impuesta al adolescente, resulta contraproducente, cuanto ya he emitido pronunciamientos anteriores sobre el punto controvertido, razón por la cual presento inhibición por verse comprometida mi imparcialidad por haber emitido opinión en la causa en etapas anteriores.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que la impugnación planteada por el referido defensor alude a circunstancias sobre las cuales esta Juez ha emitido pronunciamiento, siendo ello presupuesto planteado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual me inhibo en este acto de conformidad con la causal antes señalada. Es todo

.

II

La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, fiscal del Ministerio Público, Secretario, expertos o interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto.

De modo que la inhibición, es un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse.

Que en opinión de N.M. (2000) la inhibición

…está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…

Resolución 35.

Así, es natural que motu propio el funcionario que se siente que no puede actuar con objetividad declare su inhibición o excusación y, de no hacerlo podrá ser recusado por causa legal.

En este sentido, son causales de inhibición y recusación las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que a continuación se mencionan

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Así, los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 antes transcrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Ello, con fundamento el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    Del análisis y comparación de los fundamentos de hecho y de derecho del dictado de las medidas cautelares impuestas en fase preparatoria e intermedia decretado por la jueza inhibida, se observa que la misma acordó en audiencia de presentación las medidas solicitadas por la representación fiscal tales como: las contenidas en el artículo 582 en sus literales “g”, consistente en la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia que devengaran como sueldo o salario mínimo la cantidad de cuarenta y cinco unidades tributarias, y una vez satisfecha la fianza, la imposición simultánea de las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, d, e, y f ejusdem, las cuales se traduce en; someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; obligación de presentarse por ante el referido Tribunal una vez a la semana comenzando el día hábil siguiente al otorgamiento de su egreso; prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización expedida -por escrito- del Tribunal; la prohibición de acercarse a víctimas o testigos de la presente causa, igualmente en la oportunidad de la audiencia preliminar acordó imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c”, obligándose el adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de seguirse presentando por ante el tribunal en las mismas condiciones que se establecieron en la audiencia de presentación de detenido, quedando así ratificadas las medidas impuestas a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio oral y Privado.

    Esta Corte Apelaciones conoce de la presente causa en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la defensora del adolescente en contra del decreto de prisión preventiva acordado por la jueza de juicio, de conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose claramente que la esencia del recurso versa sobre la revocatoria de las medidas cautelares decretadas por la juez que se excusa, habiendo ejercido en su oportunidad la función de Juez de Control Nº 3 de esta Sección Especial, hoy jueza temporal de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes.

    La figura de la Inhibición es una Institución Jurídica dada a la Buena, Sana y Correcta Administración de Justicia, ya que la finalidad esencial de impartir justicia es que el Juez sea totalmente objetivo, imparcial, apegado al derecho y a los hechos específicamente planteados en cada caso, es por ello que a consideración del que aquí decide, la inhibición es una herramienta que poseen los jueces de la República para que de manera subjetiva consideren que deben quedar excluidos del conocimiento de la causa, cuando su imparcialidad se vea comprometida, por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. Entramos entonces, en lo que la doctrina denomina como LA COMPETENCIA SUBJETIVA DEL JUEZ, definiéndola como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.

    En consecuencia, habiendo planteado la jueza temporal integrante de esta Corte su excusa basada en el contenido de lo dispuesto en el artículo 86 en su numeral 7mo del cual se extrae:

  9. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    Se evidencia a todas luces que la jueza inhibida llegó al convencimiento que “…puede verse comprometida su imparcialidad por haber emitido opinión en la causa en etapas anteriores…”, lo que demuestra que no puede continuar conociendo el presente asunto con ánimo sereno y absoluta imparcialidad, corresponde declarar CON LUGAR la inhibición en los términos expuestos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana A.C.A., jueza temporal de esta Corte Superior. SEGUNDO: Se ordena convocar a la ciudadana E.B., suplente de esta Corte para que cubra la respectiva falta accidental, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Queda suspendido el lapso para resolver la admisión del recurso, el cual se reanudará una vez se constituya la Sala Accidental de esta Corte Superior, de lo cual se notificará oportunamente a las partes.

    Regístrese, diarícese y líbrese convocatoria a la ciudadana jueza E.B..

    El Juez Presidente,

    J.M.G.K.

    El Secretario,

    J.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    El Secretario,

    EXP. N° 1Aa 486-07

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