Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008

197º y 149º.

AUTO

ASUNTO: 2C-S-005-2008

Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto con ocasión a la diligencia relacionada con la entrega de un vehículo, por la Ciudadana A.E.S., Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.073, de Profesión u Oficio Comerciante, con domicilio en Urbanización Los Ceibos, Bloque 7, Apartamento 00-04, San J.d.C., Estado Táchira; quién solicita la entrega del Vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1981, COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P86900; SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros; CLASE: CAMIÓN, TIPO: Estacas; USO: Carga, PLACAS 947-MAD; este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones según Acta Policial; de fecha 16 de octubre de 2007; que siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario SUB. INSPECTOR 198 E.J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.813.521, adscrito a la Sub. Comisaría Policial de Lobatera; efectuando un punto de control en el Sector Vía Principal El Vallado, específicamente en la entrada a las minas de Lobatera; en compañía del efectivo AGENTE 2433 W.M.U., en la Unidad P-556, observamos un vehículo Camión 350, Color Rojo, Tipo Ganadero, que se desplazaba por el referido sector, el cual era conducido por el Ciudadano J.S.M. de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, Soltero, Alfabeta, Conductor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.717, Fecha de Nacimiento 13/12/1.977, Natural de Lobatera y con Residencia en La Aldea El Oso Vía Ppal., Casa S/N, del Municipio Lobatera Estado Táchira; quién para el momento conducía un vehículo con las siguientes características: Camión, Marca Ford 350, Color Rojo, Año 81, Placas 947-MAD, Tipo ganadero, posteriormente se le exigió la documentación del vehículo y el mismo presentó una copia del Carnet de Circulación y al verificar los datos del referido Camión se constató que no poseía la Chapa de los Seriales; procediendo de esta manera a retener el vehículo y trasladarlo a la Sede de la Sub. Comisaría de Lobatera. Igualmente hizo de conocimiento que dicho vehículo fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San C.E.T., a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN ORIGINAL, signado con el N° 0125569, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. de fecha 29 de Diciembre de 1.989, a nombre de ZAMBRANO CARRERO D.F.; con cédula o RIF V-4110723; con las siguientes características del vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: 947 MAD; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P86900; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 81 COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA.

En segundo lugar se observa en Original PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO; suscrito por los Expertos L.A. ZAMBRANO M (DETECTIVE) Y F.O. PRATO B. (AGENTE); peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; quienes concluyen en su peritación en base a los estudios técnicos realizados lo siguiente:

1) Presenta DESINCORPORADA, la Placa Identificadora del serial de Carrocería, la cual se encuentra ubicada la parte superior del tablero de instrumentos, lado izquierdo.-

2) Presenta DESINCORPORADA, la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, la cual se encuentra ubicada en el paral de puerta o lado de conductor.-

3) El Serial de Carrocería AJF37P86900, estampado en la cara superior del chasis, lado derecho es ORIGINAL

4) La Placa denominada BODY, en la cual se lee el orden de producción 49380, ubicada en la pared del cortafuego lado izquierdo es ORIGINAL.

5) El motor NO posee serial y corresponde a un 8 cilindros.-

6) Dicho vehículo se verificó por ante el sistema de Información Policial (SIPOL), con las matrículas que porta actualmente 947-MAD, donde se pudo constatar que el mismo No se encuentra solicitado; asimismo registra ante el sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, a nombre de ZAMBRANO CARRERO D.F., C.I.V- 4.110.723

En tercer lugar, se observa EXPERTICIA PRACTICADA AL DOCUMENTO TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; signado con el N° 0125569; a nombre de ZAMBRANO CARRERO D.F.; suscrita por la Experto T.S.U HEIKY L.Q. PERNÍA (DETECTIVE), signada la Experticia con N° 9700-134-6882 de fecha 07 de Noviembre de 2.007; quién concluye en su peritación lo siguiente: EL TITULO DE PROPIEDAD, signado con el N° 0125569, a nombre de ZAMBRANO CARRERO D.F., es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En Cuarto lugar, se observa Documento en Original donde el Ciudadano D.F.Z.C., da en venta al Ciudadano J.D.L.C.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.093.867; el vehículo de marras, cuyas características coinciden con las del Titulo de Propiedad; por ante Juzgado del Municipio San P.D.R., Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, quién AUTENTICA dicha transacción; en fecha 26 de Julio de 1.991.

En quinto lugar, se observa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, emanada del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se deja constancia que dicha transacción quedó inserta bajo el N° 17, Folios 44, 45, 46 y 47 Tomo I, de fecha Diecisiete de Enero de 1.992, donde J.D.L.C.V.M. titular de la cédula de identidad N° 8.093.867, da en venta a los Ciudadanos E.M.M. Y A.E.S., cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-10.194.694 y V-8.096.073, respectivamente; el vehículo de las mismas características antes identificadas.

En Sexto lugar, se observa ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES entre los Ciudadanos E.M.M. y A.E.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San J.d.C., Estado Táchira, titulares de la cédula de identidad Números; V-10.194.694 y 8.111.554 ; donde establecen que por motivos que les incumben han decidido separasen de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento y donde entre las cláusulas por las cuales se rigieron en la Separación se observa que en la Primera, establecen, que se le adjudica a la cónyuge A.E.S. el vehículo, cuyas características corresponden a las mismas del vehículo objeto de la solicitud. Dicho escrito fue presentado por ante el Juzgado Tercero d Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal 01 de Febrero de 1993.

En Séptimo lugar; se observa en dos (02) folios, SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulados por los Ciudadanos A.E.S. y E.M.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.194.694 y V-8.111.554; respectivamente; dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En Octavo lugar; se observa COPIA DE FACTURA SIGNADA CON EL N° 0205, CON LA IDENTIFICACIÓN DE TALLER AVENIDA; de fecha 25/06/91; a nombre de D.Z.C.; Dirección Colón, Marca Ford, Año 81; Color Rojo, Tipo Cabina; asimismo se lee en el renglón lado izquierdo de la factura en comento REPUESTOS, DESCRIPCIÓN: 01 CABINA USADA DE FORD F-350, COLOR ROJO, SERIAL AJF37P49380; TOTAL REPUESTOS Bs. 150.000; CON LA NOTA DE CANCELADO.

En Noveno lugar, se observa, COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL N° V-8.096.073; a nombre de la Ciudadana ESCALANTE S.A.; con fecha de Nacimiento 23-10-59; Soltera; Fecha de Expedición, 18-5-92; Fecha de Vencimiento; Año 2002.

Esta Juzgador pasa a resolver la solicitud planteada por la Ciudadana A.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.111.554.

DE LA DECISIÓN

Este Juzgador a.c.f.l. presentes actuaciones, comparando y concatenando minuciosamente los soportes presentados por la diligenciante y las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud, considero que NO son suficientes los elementos evaluados, para determinar que la Ciudadana A.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.111.554.; sea la propietaria del vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1981, COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P86900; SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros; CLASE: CAMIÓN, TIPO: Estacas; USO: Carga, PLACAS 947-MAD; en base a las siguientes consideraciones:

La COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, emanada del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde J.D.L.C.V.M. titular de la cédula de identidad N° 8.093.867, da en venta a los Ciudadanos E.M.M. Y A.E.S., cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-10.194.694 y V-8.096.073, respectivamente; el vehículo objeto de la solicitud; en lo que respecta al Número de la Cédula de identidad de la Ciudadana solicitante en su escrito de solicitud discrepa en toda su extensión, toda vez que la Ciudadana A.E.S., SE IDENTIFICA en el Escrito De Solicitud, con el N° de Cédula de identidad V-8.111.554; lo que evidentemente, si bien es cierto coincide la identificación en cuanto al nombre y apellido, no sucede lo mismo con el Número de la cédula consignada en copia.

Cabe resaltar, que en la transacción de compraventa del vehículo de marras, el Ciudadano J.D.L.C.V.M., dio en venta dicho vehículo a los Ciudadanos E.M.M. y A.E.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.194.694 y V- 8.096.073; número de cédula de la ciudadana solicitante, que difiere totalmente con la identificación que hace la mencionada Ciudadana en su escrito de solicitud; así como también discrepa totalmente la identificación en cuanto al número de cédula de la Ciudadana A.E.S., identificada tanto en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y la sentencia que declara la conversión de divorcio de ambos ciudadanos; con la identificación en cuanto al N° de la cédula de la ciudadana en el contrato de compraventa antes descrito.

Por cuanto en fecha 28 de Marzo este Tribunal NEGÓ la entrega del vehículo de autos en virtud de que la Ciudadana solicitante, identificada en su escrito de solicitud de entrega de vehículo como A.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.111.554, DISCREPA EN SU ESCRITO, con la COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD CONSIGNADA, en cuanto a su número de identificación, la cual se individualiza con el N° 8.096.073; lo cual no acreditó suficientemente la cualidad de propietaria del vehículo al que hizo alusión en su escrito de solicitud; toda vez que las documentales examinadas así lo demostraron.

Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de Abril del año en curso, la Ciudadana ESCALANTE S.A., consigna una Documental expedida por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería D.I.E.X., donde el Jefe de la Oficina MT3ra., (E.J) J.R.M.B., hace constar que en sus Archivos, aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de Identidad N° V-8.096.073, expedida en dicha oficina el 17 de Julio de 1.974 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: AURORA; APELLIDOS: ESCALANTE SÁNCHEZ, así como otros datos concernientes a su filiación y documentos presentados para tal fin. Asimismo se observa una Documental expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, donde éste Tribunal e virtud de escrito presentado por la Ciudadana A.E.S., solicita una aclaratoria en cuanto a su número de cédula de identidad, ya que se transcribió como 8.111.554, siendo lo correcto 8.096.073; el Tribunal observa que efectivamente en la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 1.998, por el extinto Juzgado de Tercera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial POR ERROR INVOLUNTARIO, se transcribió de manera incorrecta el número de la cédula de identidad de la cónyuge, Ciudadana A.E.S., colocando V-8.111.554, cuando lo correcto es 8.096.073. En consecuencia el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley CORRIGE la sentencia dictada, en cuanto al error voluntario transcrito como 8.111.554, cuando lo correcto es V- 8.096.073.

Vistas como fueron las actuaciones presentadas por la ciudadana solicitante, subsanando los defectos anteriores, que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo y observando las demás documentales y en especial PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO; suscrito por los Expertos L.A. ZAMBRANO M (DETECTIVE) Y F.O. PRATO B. (AGENTE); peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; donde concluye en su peritación en base a los estudios técnicos realizados lo siguiente:

  1. - Presenta DESINCORPORADA, la Placa Identificadora del serial de Carrocería, la cual se encuentra ubicada la parte superior del tablero de instrumentos, lado izquierdo.-

  2. - Presenta DESINCORPORADA, la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, la cual se encuentra ubicada en el paral de puerta o lado de conductor.-

  3. - El Serial de Carrocería AJF37P86900, estampado en la cara superior del chasis, lado derecho es ORIGINAL

  4. - La Placa denominada BODY, en la cual se lee el orden de producción 49380, ubicada en la pared del cortafuego lado izquierdo es ORIGINAL.

  5. - El motor NO posee serial y corresponde a un 8 cilindros.-

  6. - Dicho vehículo se verificó por ante el sistema de Información Policial (SIPOL), con las matrículas que porta actualmente 947-MAD, donde se pudo constatar que el mismo No se encuentra solicitado; asimismo registra ante el sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, a nombre de ZAMBRANO CARRERO D.F., C.I.V- 4.110.723 .

Al respecto, este tribunal considera que si bien es cierto la placa Identificadora del serial de Carrocería, la cual se encuentra ubicada la parte superior del tablero de instrumentos, lado izquierdo, está desincorporada, así como la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, la cual se encuentra ubicada en el paral de puerta o lado de conductor, también se encuentra desincorporada; sin embargo el Serial de Carrocería y la placa body son originales, además considero, que ante la existencia de una COPIA DE FACTURA SIGNADA CON EL N° 0205, CON LA IDENTIFICACIÓN DE TALLER AVENIDA; de fecha 25/06/91; a nombre de D.Z.C.; Dirección Colón, Marca Ford, Año 81; Color Rojo, Tipo Cabina; asimismo se lee en el renglón lado izquierdo de la factura en comento REPUESTOS, DESCRIPCIÓN: 01 CABINA USADA DE FORD F-350, COLOR ROJO, SERIAL AJF37P49380; TOTAL REPUESTOS Bs. 150.000; CON LA NOTA DE CANCELADO, hay la existencia de elementos de convicción y además por máximas de experiencia, que las placas identificadoras a la que hace alusión la experticia de que se encuentran desincorporadas, obedecen al cambio de dicha Cabina y que salvo prueba en contrario se presume que hubo licitud en cuanto al negocio jurídico de compra de dicha cabina, tal y como se puede apreciar de dicha factura, además dicho vehículo no se encuentra solicitado; lo que considero que no debe existir ningún obstáculo de peso para negar la entrega de dicho vehículo; por lo que atendiendo los principios de la buena fe, atendiendo las máximas de experiencia, así como de las documentales presentadas por la ciudadana A.E.S., donde queda suficientemente acreditada la propiedad del vehículo objeto de la solicitud; en consecuencia se ORDENA SU ENTREGA. Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo: MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1981, COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P86900; SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros; CLASE: CAMIÓN, TIPO: Estacas; USO: Carga, PLACAS 947-MAD, a la Ciudadana A.E.S., Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.073, con domicilio en Urbanización Los Ceibos, Bloque 7, Apartamento 00-04, San J.d.C., Estado Táchira; por cuanto del análisis de las actuaciones, y los razonamientos expuestos; atendiendo los principios de la buena fe, atendiendo las máximas de experiencia, así como de las documentales presentadas por la ciudadana A.E.S., donde queda suficientemente acreditada la propiedad del vehículo objeto de la solicitud; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo REMÍTASE la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-S-005-2008

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