Decisión nº S2-115-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKYS Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.671.100, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, por intermedio de su apoderado judicial abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.920, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de abril de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente antes identificada contra la sociedad mercantil UNIÓN STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el N°. 37, tomo 49-A, y de este mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente causa.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demandan interpuesta, condenando en costas a la parte actora; fundamentando sus decisiones en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento originalmente aparece suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., como arrendador y la Sociedad Mercantil UNIÓNM STEREO, C.A., como arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 07 de febrero de 2.006, anotado bajo el No.4 tomo 14; posteriormente, por documento protocolizado la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM C.A. da en dación de pago al BANCO SOFITASA C.A., el inmueble constituido por una edificación denominada LUDIXA, conformado por tres (3) plantas, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z. (…) y el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, a su vez, le vende el inmueble a la parte actora, por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo (…), sin embargo, entre las pruebas promovidas por dicha parte no aparecen producidos los documentos de cesión de todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES COSEN (sic) C.A. y SOFITASA BANCO UNIVERSAL y SOFITASA BANCO UNIVERSAL a la ciudadana B.Y.S.R.; siendo ambos instrumentos fundamentales en la presente acción, ni tampoco aparece promovida ninguna notificación de parte de la ciudadana B.Y.S.R. a la arrendataria, que los pagos del canon de arrendamiento a partir de la adquisición del inmueble serían cancelados a su persona.

(…Omissis…)

Se observa en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en el juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta (…).

De manera que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil Vigente puede ser opuesta como defensa de fondo.

(…Omissis…)

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, en primer lugar, que al no producir junto con el libelo de la demanda los documentos de cesión de los derechos, obligaciones y acciones del contrato de arrendamiento suscrito originalmente por INVERSIONES COSEM C.A., a la sociedad mercantil SOFITASA, a su vez, a la ciudadana B.Y.S.R. , tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción se encuentra desprovista de uno de los instrumentos fundamentales de la acción; en segundo lugar, atendiendo al criterio parcialmente explanados por los mentados Doctores, sin la existencia del documento de cesión de los derechos, obligaciones y acciones del contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana B.Y.S.R., se le califica como tercero ajeno a la relación sustancial que está fundamentada con el documento de arrendamiento. Sin embargo, aún cuando no ha sido opuesta la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés de la actora para interponer la presente demanda, en atención a la sentencia precedentemente transcrita, esta Sentenciadora aplica de oficio dicha defensa de fondo; no obstante, lo que estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido que la falta de interés de la actora comporta causal de inadmisibilidad de la acción. También, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda, previo cumplimiento de los recaudos señalados, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares propuesta (sic) B.Y.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNECA).

Se condena en costa (sic) a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana B.Y.S.R., por intermedio de su apoderado judicial J.E.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.141, en contra de la sociedad mercantil UNIÓN STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNECA), mediante la cual, aduce que es propietaria de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con un área aproximada de un mil sesenta y ocho metros cuadrados (1.068mts2) aproximadamente y la edificación denominada LUDIXA, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia

En su escrito libelar manifestó, que el inmueble era originalmente propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., y con ese carácter suscribió con la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., en fecha 7 de febrero de 2006, un contrato de arrendamiento por el inmueble identificado con anterioridad. Seguidamente, expone que la sociedad mercantil arrendadora hipotecó al Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, el referido inmueble y en virtud de que INVERSIONES COSEM, C.A., no pudo pagar las obligaciones hipotecarias lo entregó en dación de pago a la mencionada entidad bancaria.

Fundamenta su pretensión en el hecho de que la arrendataria sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 7 de febrero de 2006 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento para que convengan o sean condenados a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) por concepto de veintitrés meses de cánones de alquiler vencidos, así como los cánones que estén por vencerse y la correspondiente indexación sobre la suma condenada a pagar.

Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado A.E.M., antes identificado, presentó escrito de reforma de demanda, sobre el cual además de exponer los argumentos antes señalizados adiciona que en las distintas oportunidades dirigidas a regularizar la presunta relación arrendaticia con UNION STEREO, C.A. mediante el pago de los cánones vencidos, lo único que se encontró como respuesta fue una propuesta de compra de todo el edificio, ofreciendo un valor y una forma de pago inaceptable, en razón de lo cual, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 7 de febrero de 2006, en virtud de su incumplimiento contractual en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las cuarenta y dos (42) mensualidades vencidas hasta esa fecha, por lo que solicita además el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), así como los cánones que se sigan venciendo, la correspondiente indexación y la entrega inmediata del local que ocupan. Por último solicitaron medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó su demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo)

En fecha 6 de agosto de 2009, fue admitida la anterior reforma por el juzgado de Municipio, ordenándose la citación de la parte demandada, y una vez efectuada la misma, la ciudadana C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.106.663, y de este domicilio, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., asistida por el abogado L.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.226, presentó escrito en fecha 30 de noviembre de 2009, en el cual opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto; de igual forma, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda manifestó que en ningún momento ha reconocido vínculo jurídico con arrendador alguno que no sea INVERSIONES COSEM, C.A., que hasta la fecha ha cumplido con el pago de todos los meses de arrendamiento transcurridos, estando al día con esa obligación, por último negó el incumplimiento denunciado por la actora y desconoció la existencia de los presuntos meses de arrendamiento insolutos.

Aperturado el lapso probatorio, la parte demandada presentó su escrito de pruebas promoviendo pruebas documentales y de informe. Por su parte, la representación judicial de la actora, consignó escrito en el cual expuso sus consideraciones sobre la cuestión previa opuesta y la contestación a la demanda, mientras que en el capítulo destinado a la promoción de pruebas, invoca como prueba la confesión judicial de la demandada, y ratifica las documentales presentadas junto a su escrito libelar.

En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte accionante-recurrente presentó escrito en fecha 4 de abril de 2011, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares incoada, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, es preciso realizar de forma previa, un breve pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2.006, 3ra edición, páginas 64 y 65, sobre este particular:

(...Omissis...)

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

(...Omissis...)

(...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Se entiende pues, por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

De este modo, la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aun cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél, y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias, y así, el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su decisión, que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente.

Ahora bien, constata esta Superioridad que el fundamento de la pretensión incoada por la parte accionante es la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago de los cánones correspondientes a cuarenta y dos (42) mensualidades, mientras que la cuestión que presuntamente debe resolverse previamente es un juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A en contra de la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A., en el cual, la parte demandada de marras, consignó una oposición de tercero para hacer valer sus derechos como ocupante del inmueble ejecutado.

En este sentido, resulta claro que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no requiere de una cuestión que deba resolverse previamente, ya que constituye una pretensión propia de la relación arrendaticia, aunado a que de las copias certificadas contentivas de la causa de ejecución de hipoteca antes señalada, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió decisión –tomando base en la oposición presentada- en la cual declaró la continuidad de la ejecución de la Dación en Pago del inmueble objeto de arrendamiento, concluyendo este Sentenciador que dichos elementos no se configuran dentro de los presupuestos requeridos para la procedencia de la mencionada cuestión previa, por lo tanto se ratifica el criterio expuesto por la juez a-quo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DETERMINA.

Una vez determinado lo anterior, esta Superioridad desciende al fondo de la presente controversia, y en ese sentido es preciso analizar el cúmulo probatorio presentado por las partes en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, anotada bajo el N°. 37, tomo 49-A.

• En original, documento de venta, mediante el cual, el ciudadano J.A.G.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., vende en forma pura y simple, real y efectiva, perfecta a irrevocable a la ciudadana BELKYS Y.S., varios inmuebles, entre los cuales se encuentra “un lote de terreno propio con un área aproximada de Un mil sesenta y ocho metros cuadrados (1068mts2) aproximadamente y la edificación denominada “LUDIXA”, de tres (3) plantas, que sobre el mismo se encuentra construida; ubicado en la Avenida 28, antes La Limpia, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia…”, autenticado en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N°. 23, tomo 285 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2009, anotado bajo el N°. 43, protocolo 1°, tomo 3°.

Verifica este oficio jurisdiccional que los mencionados medios probatorios presentados en copia simple y original respectivamente, constituyen documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose del primero de ellos, la cualidad de representante legal de la sociedad mercantil Unión Stereo, C.A., de la ciudadana C.R.D., mientras que en la otra instrumental, se constata la propiedad del inmueble objeto de la litis que detenta la ciudadana Belkys Y.S.. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de documento de notificación suscrito por la ciudadana R.E.O.R. actuando como apoderada de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual le informa la venta de dos inmuebles de su propiedad, entre ellos, el señalado en actas como objeto del litigio. En virtud de que el mencionado documento es de carácter privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, o de informes, por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

• Copia simple de documento en el cual el ciudadano R.A.S. dio en venta a la sociedad mercantil COSEM, C.A., el inmueble identificado en actas, protocolizado ante en Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N°12, protocolo 1°, tomo 26°.

• Copia simple de documento en el cual la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A., da en pago a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., una serie de inmuebles, entre los que se encuentra el inmueble objeto del litigio, documento autenticado en fecha 23 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el N°. 33, protocolo 1°, tomo 19.

Los mencionados medios probatorios presentados en copia simple, constituyen copias de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. De las mismas se desprende, que efectivamente, la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento le correspondía en principio a la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A, y que posteriormente, mediante un documento de Dación de Pago, fue traspasada su propiedad a la sociedad de comercio Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. Y ASÍ SE VALORA

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil UNION STEREO C.A., en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el N°. 4, tomo 14 de los libros de autenticaciones. Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, y en ese sentido, se desprende que la relación arrendaticia inicial fue suscrita entre las mencionadas partes, estableciéndose las condiciones acordadas por dichos sujetos, en cuanto al canon de arrendamiento y la duración del contrato. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio:

• Promovió la confesión judicial de la parte demandada, ya que según el dicho de la promovente, en el escrito de contestación manifestó que tenía conocimiento de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que inicialmente había celebrado con COSEM C.A., había cambiado de dueño, así como también, al haber confesado que supuestamente le había seguido cancelando los cánones de arrendamiento a la antigua propietaria COSEM, C.A. y no a su representada. Observa esta Superioridad, que en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, la parte accionada no reconoció en ningún momento que estaba en conocimiento de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento había cambiado de dueño, puesto que sus alegatos están delimitados al desconocimiento de cualquier otro arrendador que no fuera Inversiones Cosem, C.A., con quien suscribió dicho contrato de arrendamiento, por lo que no se configura la confesión alegada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Promueve copia certificada de expediente judicial, constante de cincuenta y un folios (51) útiles, mediante el cual INVERSIONES COSEM, C.A, da en pago a la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En virtud de tratarse de actuaciones judiciales, contenidas en el expediente signado con el N°. 18.814, relativas al juicio de ejecución de hipoteca incoado por la entidad bancaria en contra de la mencionada sociedad mercantil, en el cual se celebró una transacción homologado por dicho tribunal, en la que se dio en pago determinados inmuebles, entre los cuales se encontraba el objeto de la presente demanda. En razón de que se trata de copias certificadas de un expediente judicial, en las que rielan actas emanadas de las partes interactuantes en dicho proceso, y resoluciones proferidas por el Juez, como funcionario público competente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas, los hechos señalados con anterioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Ratifica el documento de venta mediante el cual se desprende la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio de su representada. Dicho medio probatorio fue valorado con anterioridad, por lo que este Jurisdicente Superior se abstiene de valorarlo nuevamente.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, para fundamentar la cuestión previa opuesta lo siguiente:

• Copia simple de escrito de oposición presentado por su representada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca fue interpuesto por la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en contra de la firma mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., signado dicho expediente con el N°. 18.814 de la nomenclatura interna de dicho tribunal. Con respecto a dicha prueba, observa este Tribunal Superior, que la misma fue promovida para dejar constancia de la existencia de otro juicio, como fundamento de la cuestión previa opuesta, sin embargo, visto que la misma fue declarada sin lugar, considera este Juzgador que de la misma únicamente se puede desprender su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio promovió:

• Invocó el mérito favorable de las actas, respecto a lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

• Ratificó el contrato de arrendamiento promovido por la parte actora junto a su escrito libelar, con lo cual pretende demostrar la relación jurídica que aún mantiene su representada con el arrendador, quien fungía como único y exclusivo propietario. Sobre esta instrumental, este Juzgado Superior efectuó la valoración correspondiente, por lo cual se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Promovió legajo contentivo de treinta y nueve (39) recibos de pago, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos desde febrero de 2006 consecutivamente hasta marzo de 2009, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) de acuerdo a la reconversión monetaria, y un último recibo fechado 2 de marzo de 2009, en el que se realiza un pago especial de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de pago adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta diciembre de 2009 y los meses de enero y febrero de 2010. Los anteriores recibos fueron emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., a favor de la sociedad mercantil UNION STEREO, C.A..

Con respecto a los mismos, cabe advertir que se tratan de documentos privados emanados de la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A, que es un tercero ajeno al presente proceso, en ese sentido, el autor H.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, expresa que “en estos casos, el legislador exige que aquel sujeto –tercero- de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso en el cual, tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no solo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento, sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria.”(Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela 2009, pág. 948). Así pues, al no encontrarse ratificados en juicio los recibos presentados por la parte demandada, los mismos carecen de eficacia probatoria y por lo tanto deben ser desechados en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Informes, para que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, a fin de que sean remitidas las copias certificadas de las actas que corren insertas en el expediente 18.814 contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, a efectos de fundamentar la cuestión previa opuesta. Con respecto a dicha prueba, observa este Tribunal Superior, que la misma fue promovida para dejar constancia de la existencia de otro juicio, como fundamento de la cuestión previa opuesta, sin embargo, visto que la misma fue declarada sin lugar, considera este Juzgador que los elementos que del contenido de dichas actas se desprendan, serán concatenados con el resto de las probanzas en la oportunidad de efectuar las conclusiones en la presente causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Se constata que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana BELKYS Y.S.R. en contra de la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., en virtud de la falta de pago de cuarenta y dos (42) cánones de arrendamiento que corresponden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), a fin de obtener, además de la resolución del instrumento fundante de la acción, la entrega del inmueble sub litis, el pago del monto supra referido, así como también, la cancelación de los cánones que se sigan venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva.

Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionante expresó que su representada no ha reconocido ni reconoce vínculo jurídico con otro arrendador distinto de Inversiones Cosem, C.A, con quien fue suscrito el contrato de arrendamiento, por lo que desconoce los derechos invocados por la parte actora. Del mismo modo, en la sentencia recurrida, la juzgadora a-quo manifiesta, con base a criterios jurisprudenciales que la “cualidad” se identifica con el derecho de ejercer determinada acción, y conforme a ello determina que al no producir la parte actora, junto con el libelo de demanda, los documentos de cesión de los derechos, obligaciones y acciones del contrato de arrendamiento suscrito originalmente por Inversiones Cosem, C.A, la presente acción se encontraba desprovista de uno de los instrumentos fundamentales, por lo cual, calificó a la parte actora como tercera ajena a la relación arrendaticia, declarando de oficio dicha falta de cualidad.

En ese sentido, si bien es cierto que la parte demandada no opuso como defensa de fondo la referida falta de cualidad apreciada de oficio por la sentenciadora a-quo, no es menos cierto, que constituye uno de los argumentos en los cuales fundamenta su escrito de contestación, por lo que esta Superioridad debe realizar las siguientes consideraciones a efectos de determinar la procedencia o no de la misma en el caso sub examine.

La legitimatio ad causam, es la cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. De este modo, es pertinente citar la sentencia N° R.C 000258 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expediente N° 10-400, en la que se instituyó lo siguiente:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

De esta manera, aprecia quien aquí decide que la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación, que no ha reconocido ni reconoce vínculo jurídico con un arrendador diferente a Inversiones Cosem, C.A., con quien suscribió el contrato de arrendamiento, mientras que el fundamento del juzgado de municipio, está determinado en la falta de consignación de los instrumentos que demuestren la cesión de derechos y obligaciones relativo al contrato de arrendamiento suscrito inicialmente por la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A, cuyo objeto es un inmueble constituido por un edificio construido sobre dos parcelas de terreno contiguas, en un área aproximada de un mil sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (1.068,25mts2).

Ahora bien, cabe destacar que de las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que efectivamente el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A., como arrendadora, y la sociedad mercantil Unión Stereo, C.A., como arrendataria, en fecha 7 de febrero de 2006, que posteriormente el inmueble objeto del arrendamiento, fue dado en pago a la entidad financiera Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en fecha 23 de abril de 2007, protocolizado dicho documento en fecha 30 de mayo de 2007, debido a una transacción homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la entidad bancaria en contra de la sociedad mercantil señalada; y que seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2008, dicha entidad bancaria vendió el mencionado inmueble a la ciudadana BELKYS Y.S.R., protocolizado dicho documento ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2009, de todo lo cual, se determina que ciertamente la actual propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es la accionante de la presente causa. Y ASÍ SE APRECIA.

Sobre este aspecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N°. 1753, de fecha 9 de enero de 2006, expediente N°. 06-0941, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la que manifestó:

(…Omissis…)

(…)la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

En el caso sub iudice, el juzgador de alzada desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que se suscribió con el ciudadano O.A.C.V., a pesar de haber quedado demostrado en autos que el inmueble objeto de arrendamiento fue dado en venta por la sociedad mercantil Urbanizadora Plenosol C.A., a la cónyuge del demandante, aunado a que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte demandada no objetó tal legitimación, aun cuando opuso la falta de cualidad del demandante, pero por razones totalmente distintas como lo dejó establecido el juzgado de la causa.

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el juzgado accionado en amparo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del quejoso, tal como lo indicó el a quo constitucional, al declarar la falta de cualidad del mismo para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuando ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez que en criterio de esta Sala Constitucional, el ciudadano H.C.D., si se encuentra legitimado para, no sólo acceder a los órganos de administración de justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, tal como lo señaló el a quo constitucional.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De igual forma, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente en la actualidad para los arrendamientos de locales comerciales, se establece en su artículo 20 lo siguiente:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Tomando base en el criterio expuesto con anterioridad y en lo dispuesto en el precepto legal de la ley especial antes citado, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, la subrogación se produce por efecto de la ley, y consiste en la sustitución del arrendador original por el nuevo adquirente del inmueble arrendado, por lo tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al arrendatario dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.

En derivación, visto que efectivamente se efectuó la transmisión de propiedad por parte del arrendador inicial a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., y de esta a la ciudadana Belkys Y.S.R., no existen dudas para este oficio jurisdiccional que operó la subrogación arrendaticia, por lo que la parte actora tiene cualidad para interponer la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra de la sociedad mercantil Unión Stereo, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente, no es determinante ni mucho menos exigible, la consignación de un documento de cesión de derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador originario y la arrendataria de marras, en razón de que no se le puede imponer una carga adicional a la parte que o fue establecida por el legislador, motivo por el cual, este Jurisdicente Superior disiente del criterio expuesto por la juzgadora a-quo en la sentencia recurrida, considerando por tanto que la parte actora si tiene cualidad para interponer el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, es preciso señalar que en los supuestos de enajenación del inmueble arrendado, no se estipula en la Ley especial en materia de arrendamientos, que deba efectuarse una notificación por parte del nuevo adquirente al arrendatario, y en ese sentido considera esta Superioridad que le correspondía, como titular de la relación arrendaticia inicial, es decir, Inversiones Cosem, C.A., comunicar a su arrendatario la respectiva enajenación del inmueble, mucho mas dadas las particularidades del caso concreto, que se desprende de actas que el inmueble se encontraba hipotecado a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, que posteriormente fue dado en pago a dicha entidad bancaria para cumplir con las obligaciones contraídas, y que por último, fue vendido a la ciudadana Belkys Y.S.R., a quien no se le puede imponer la carga de notificar que es la nueva propietaria del inmueble, en virtud de que la Ley no lo dispone expresamente para estos casos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora.

Así pues, la accionante solicita en su escrito libelar reformado, la resolución del contrato de arrendamiento derivado del incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento establecido en la cláusula Tercera de dicho convenio celebrado en principio, entre la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A., que fue subrogada posteriormente por la actora de marras, y la sociedad mercantil Unión Stereo, C.A., que reza: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) que LAS ARRENDATARIAS se obligan a pagar puntualmente por mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de arrendamiento, en dinero efectivo y de legal circulación en el país”.

Dentro de este marco, se trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Del mismo modo, establece el Código Civil:

Artículo 1.133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

En tal sentido, este Jurisdicente Superior se permite citar la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo tenor, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En primer término, precisa esta Superioridad que la relación arrendaticia al momento de la admisión de la demanda, se encontraba dentro del lapso de prórroga contractual convenida, en razón de lo consagrado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, puesto que el mismo tenía una duración inicial de dos años, prorrogables automáticamente, contados a partir del primero 1° de febrero de 2006, por lo que seguía siendo un contrato a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, verifica este Sentenciador Superior que la accionada no cumplió la carga impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vale decir, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, ya que aún cuando pretendió demostrar el pago efectuado a favor de la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A., con los recibos consignados en actas, los mismos fueron desechados por no haber sido ratificados en juicio, por lo que no existe certeza para este órgano jurisdiccional que efectivamente se realizaron los alegados pagos, así como tampoco se desprende de ningún otro medio probatorio que se encuentra solvente en su obligación con la ciudadana BELKYS Y.S.R., de este modo, evidenciado el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil Union Stereo, C.A., considera acertado en derecho este Juzgador Superior declarar la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el N° 04, tomo 14, con fundamento en el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento promovido y estimado en todo su valor probatorio y en lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, cabe destacar que la parte accionante solicita el pago de cuarenta y dos mensualidades (42) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos hasta el 1° de agosto de 2009, sobre ello, aprecia esta Superioridad, que el derecho y facultad para percibir los frutos derivados de la relación arrendaticia existente en el inmueble adquirido, nació desde el momento en que fue comprado el referido inmueble, y específicamente, cuando fue protocolizada dicha venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2009, oportunidad en la cual, surte efectos contra terceros el negocio jurídico celebrado. Siendo así, tomando en cuenta que el incumplimiento se produjo –con respecto a la actora- desde el 15 de enero de 2009, correspondiendo al arrendatario el siguiente pago los primeros cinco (5) días de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, se encontraban vencidos y adeudados para ese momento únicamente SIETE (7) cánones de arrendamiento, que totalizan la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) canon vigente durante esos meses, conforme a los dichos de ambas partes, en consecuencia, se declara la procedencia del pago de dicha cantidad de dinero correspondiente únicamente a los meses indicados con anterioridad, así como también, los arrendamientos que se sigan causando hasta que quede definitivamente la presente decisión, para lo cual se tomará en cuenta el referido monto por haber sido el último pactado convencionalmente, en virtud de lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, este Juzgador Superior ordena a la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un edificio construido sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo lote, en un área aproximada de un mil sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (1.068,25mts2), cuyas especificaciones se encuentran plasmadas en el contrato de arrendamiento resuelto en la presente instancia, ubicado en la avenida 28, antes La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió y solvente de sus servicios públicos. Y ASÍ SE PRECISA.

Con respecto a la indexación solicitada por la parte actora, este Tribunal Superior considera que tratándose de una pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, donde la causa petendi esta determinada por el incumplimiento contractual del arrendatario, el efecto principal está dirigido a que la obligación existente se disuelva y vuelva al estado inicial, quedando como indemnización a favor del arrendador, en el caso concreto, los cánones insolutos o vencidos, por lo tanto, debe esta Superioridad declarar improcedente la indexación solicitada por la accionante. Y ASÍ SE DETERMINA.

Cabe considerar por otra parte, que el argumento de la parte accionada estuvo determinado en el presunto pago efectuado a su arrendador original, y que desconocía la subrogación alegada por la parte actora, por lo que de configurarse el supuesto error y la demostración del pago efectuado, se estaría en presencia de un pago de lo indebido, que conlleva a una obligación de restitución por parte de aquél que recibió el pago sin causa que lo justifique o legitime, teniendo por tanto la facultad para ejercer las acciones correspondientes ante el tribunal competente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.178 del Código Civil, ya que resulta determinante el hecho de que el arrendador inicial no podía seguir recibiendo pago alguno derivado del arrendamiento del inmueble, a sabiendas de que la propiedad de dicho inmueble había sido traspasada por él mismo mediante una transacción celebrada entre éste y la entidad financiera Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los alegatos y medios de prueba aportados por las partes, y no habiéndose otorgado todo lo peticionado por la ciudadana BELKYS Y.S.R., este Sentenciador de Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la aludida ciudadana en contra de la sociedad de comercio UNIÓN STEREO, C.A., producto de lo cual, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en derivación, es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana BELKYS Y.S.R., en contra de la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana BELKYS Y.S.R., por intermedio de su apoderado judicial A.M., contra sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 8 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado, y en derivación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana BELKYS Y.S.R., en contra de la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., consecuencialmente:

TERCERO

Queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2006.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil UNIÓN STEREO, C.A., hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un edificio construido sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo lote, en un área aproximada de un mil sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (1.068,25mts2), cuyas especificaciones se encuentran plasmadas en el contrato de arrendamiento resuelto en la presente instancia, ubicado en la avenida 28, antes La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió y solvente de sus servicios públicos.

QUINTO

Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes únicamente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, que totalizan la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), así como también, los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por ser éste el canon pactado convencionalmente, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

SEXTO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en cuanto a la pretensión de la parte demandante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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