Decisión nº 4445 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoArchivo Judicial

1C4445/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Abril de 2009.

198° y 150°

Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud Archivo Judicial de conformidad con los artículos 313 y 314 eiusdem, que en la oportunidad de la audiencia preliminar fuera solicitada por el Defensor Pùblico Penal O.P., en su carácter de defensor de la ciudadana B.J.L.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 53.155.101, natural de Arauca, República de Colombia, de fecha de nacimiento 01-10-1985, residenciada en el sector La Gabarra, fundo Colmenares, Municipio Páez del Estado Apure; quien fuera acusada por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el ABG. W.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 47 de la Ley Orgànica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se inicia la presente investigación en fecha 09 de Octubre de 2.007, por funcionarios de la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en donde dejan constancia de lo siguiente: “…nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino (…) cuando a eso de las doce (12:00) horas del día, procedente de Guasdualito, con destino a Guacas, Estado Apure, llego un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Barinas, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que nos permitieran su cèdula de identidad, (…) y entre los pasajeros una ciudadana se identifico con una cèdula de ciudadanía expedida presuntamente en la República de Colombia y un Certificado de Regularización y/o Solicitud de naturalización, signado con el Nº 076937, con fecha de expedición 27-02-05 y la identificamos como B.J.L.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cèdula de ciudadanía Nº 53.155.101, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-85, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio del hogar, natural de Arauca, República de Colombia y residenciada en el Sector La Gabarra, Fundo Colmenares, Municipio Pàez del Estado Apure (…) seguidamente procedimos a efectuar llamada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, con el fin de verificar el documento anteriormente descrito habiendo informado el funcionario de guardia que el Certificado de Regularización y / o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 076937, le registra al ciudadano M.S.J.d. los Santos, C.C. 81.218.502 (…) por lo que se presume que dicho documento sea falso…”.

En fecha 11 de octubre de 2007 este Tribunal celebro en Audiencia de Calificación de Flagrancia acordó: 1.- Admitir la precalificación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana B.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgànica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano ; 2.- Se decreto la aprehensión en flagrancia; 3.- Continuación por el procedimiento ordinario; 4.- Medidas cautelares sustitutivas de libertad conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 259 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2008, se celebro ante èste tribunal audiencia de fijación en donde se le fijo al Ministerio Pùblico un lapso de 45 días para presentar acto conclusivo.

En fecha 03 de diciembre de 2008, la Fiscalía III del Ministerio Pùblico presentó ante èste tribunal libelo en contra de la ciudadana B.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgànica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el Defensor Público Abg. O.P. quien expone: Por existir una circunstancia de orden constitucional pido se revise la causa ya que en la misma se evidencia que en la fecha correspondiente este Tribunal en una Audiencia de Fijación de Plazo, en fecha 12 de Junio 2008, acordó en darle un plazo al Ministerio Público de 45 días para la realización del acto conclusivo, lo cual no se llevo a cabo en ese lapso sino con posterioridad, es por lo que pido se deseche la acusación, ya que así lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público W.B., quien expone¬¬: En ejercicio de la acción penal, como garante del debido proceso, solicito se revise ciudadana Juez la presente causa a los fines de verificar si se dio cumplimiento al lapso establecido en la Audiencia de Fijación de Plazo, por este Tribunal a los fines de presentar acto conclusivo y de no haber cumplido con dicho solicito se decrete el archivo judicial y se remita la presente causa a la Fiscalía.

Acto seguido, la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el defensor y la defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a la imputada, si desea declarar a lo que responde: “No”.

TERCERO

Este Tribunal entra a analizar y visto lo expuesto por la defensa pública, por el Ministerio Público y que la imputada se acogió al precepto constitucional, se observa lo siguiente: En fecha 12 de Junio 2008, tal y como corre inserto al folio 42 de la causa, se celebro Audiencia de Fijación de Plazo, por ante este Tribunal en donde se acordó la revisión de las Medidas cautelares a la imputada B.J.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le amplio el régimen de presentaciones cada 3 meses, en esa oportunidad le fijo un lapso de 45 días al Ministerio Público a los fines de que presentara acto conclusivo. En fecha 09 de Julio 2008, hay un auto de este Tribunal donde acuerda remitir en esa oportunidad la presente causa a la Fiscalía ya que no se hizo en su oportunidad legal. En fecha 02 de diciembre 2008, se recibe en la Unidad del alguacilazgo, escrito acusatorio de la Fiscalía y siendo remitida en fecha 03 de Diciembre 2008, a este Tribunal. Observa este Tribunal que el Ministerio Público, no solicita ninguna prorroga al Tribunal para la presentación del acto conclusivo. Observa también este Tribunal que desde la fecha en que se remitió la presente causa para la Fiscalía, 09 de Julio 2008, el Ministerio Público viene a presentar su acto conclusivo ante la Unidad del Alguacilazgo en fecha 02 de Diciembre 2008 y se recibe en el Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2008, han trascurrido 4 meses y 22 días.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 586, de fecha 09 de abril de 2007, con relación al Archivo Judicial estableció:

… Si, en la audiencia de presentación de imputado, éste no era sometido a una medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del código Orgánico procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los períodos que establecía el artículo 314 del Código, 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de las misma, pues, en dicho caso, lo que deriva de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual no impedía la reanudación de la investigación, previa autorización y, eventualmente la presentación de la acusación

Del lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se evidencia que una vez fijado plazo al Ministerio Público, por el Tribunal de Control, para que concluya la investigación con la presentación del sobreseimiento o la acusación, de no hacerlo, la consecuencia inmediata es el Archivo Judicial.

Por otra parte, el procedimiento penal es de orden público de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede permitírsele a las partes que lo subviertan, aún cuando una de ellas sea el Ministerio Público, al presentar la Acusación fuera del plazo fijado por el Tribunal y pretender que este conozca de las misma, lo que viola evidentemente el debido proceso.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de realizada por la Defensa Pública, Abg. O.P., como lo es el Archivo Judicial, a favor de la ciudadana B.J.L.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 53.155.101, natural de Arauca, República de Colombia, de fecha de nacimiento 01-10-1985, residenciada en el sector La Gabarra, fundo Colmenares, Municipio Páez del Estado Apure, teléfono 0416-7718365, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el representante del Ministerio público no presente acto conclusivo dentro de la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta extemporánea la acusación que fuera presentada por el Ministerio público. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las Medidas Cautelares, que le hubiesen sido decretadas a la imputada en la Audiencia de Presentación así como el cese de la condición de imputada. TERCERO: Se le informa al repre4sentante del Ministerio público que podrá ser reabierta cuando surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa la autorización del Tribunal. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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