Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Parte actora: “B.P.V.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.562.197; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., edificio Adriática de Seguros, piso 2, Municipio Chacao, estado Miranda.

Representación judicial

de la parte actora: “Adriana Carolina Quintero Uzcategui”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 143.712.

Parte demandada: “Uruvale 2.001, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1981, bajo el Nº 17, Tomo 100-A-Pro; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “Pellegrino Cioffi Delgado”; defensor judicial ad litem, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403.

Motivo: Pretensión merodeclarativa (extinción de hipoteca).

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2012-000434.

I

Desarrollo del Juicio

El día 13 de marzo de 2012, la ciudadana B.P.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión A.Q.U., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 143.712, presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio Uruvale 2.001, C.A, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la declaratoria de extinción por pago y consecuente liberación del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 63, situado en el piso 6, del edificio Residencias Uruvale, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación de los recaudos necesarios, el día 17 de abril de 2012, se libró la compulsa ordenada.

Por diligencia suscrita el día 6 de junio de 2012, el ciudadano alguacil E.P. dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En vista de esta actuación, mediante auto dictado el día 15 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó requerir información del S.A.I.M.E., C.N.E. y SENIAT respecto a la dirección del domicilio o residencia de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte accionada a fin de practicar su citación en la dirección suministrada por el C.N.E.

El día 17 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil Grejosver Planas Rojas informó al Tribunal que no logró citar a la parte demandada, en la oportunidad que se trasladó a tales fines.

Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de la parte demandada, el mandatario judicial de la parte actora el día 23 de octubre de 2012, solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado el día 30 del mismo mes y año.

Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.

Cumplidas las formalidades estatuidas en el artículo 223 de la Ley de Tramites Civiles, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, el Tribunal previa solicitud de parte designó defensor ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403; quien en fecha 23 de enero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 7 de febrero de 2013, se hizo constar en autos la citación del defensor judicial ad litem de la parte demandada.

El día 14 del mismo mes y año, se recibió escrito de contestación a la demanda.

Durante la fase probatoria, en fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió medios de prueba.

Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar sentencia de merito en base a las siguientes consideraciones.

II

Síntesis de la Controversia

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Adujo, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 1985, bajo el Nº 39, tomo 10, el ciudadano N.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.369.972, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Uruvale 2.001, C.A., le dio en venta junto al ciudadano R.V.V., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 63, situado en el piso 6, del edificio Residencias Uruvale, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás datos identificatorios constan en el referido instrumento.

  2. Expuso, que el precio de venta fue pactado en la suma de Bs. 370.000,00, de los cuales pagaron una cantidad inicial de Bs. 302.500,00; y el saldo deudor, es decir, Bs. 67.500,00, se comprometieron a pagarlo dentro del plazo de cuatro (4) años, contados a partir del día del año siguiente de la fecha de protocolización del documento de compra venta.

  3. Alegó, que con el fin de garantizar la acreencia a favor de la sociedad de comercio Uruvale 2.001, C.A., se constituyó a favor de ella garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble adquirido, hasta por la cantidad de Bs. 84.375,00, según consta en el mismo documento de compra venta.

  4. Afirmó, que se efectuó el pago respectivo según consta en cinco (5) “letras de cambio” consignadas en original, quedando por lo tanto a cuenta de la sociedad de comercio Uruvale 2.001 C.A., emitir el respectivo documento liberatorio del gravamen hipotecario de segundo grado; razón por la cual, procede a demandar a dicha compañía pretendiendo la declaratoria de extinción del referido gravamen hipotecario por el pago de la obligación efectuada.

    Fundamentó su pretensión, en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de enervar los hechos libelados, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de su patrocinada.

  6. Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora formula la pretensión con el objeto de declararse la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad y del ciudadano R.V.V., alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- el pago de la obligación asumida, consignando a tales efectos cinco (5) instrumentos privados a los fines de evidenciar el pago de lo adeudado, a razón de Bs. 18.750,00 cada uno.

    Así, cabe considerar que ante la negativa del defensor judicial ad litem de la parte demandada a reconocer los hechos libelados, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante.

    A tales efectos, destaca que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes.

    Al respecto observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  7. Promovió, copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 1985, bajo el Nº 39, tomo 10, protocolo primero; el cual se admite conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar los actos jurídicos allí contenidos, en cuya virtud los ciudadanos R.V.V. y B.P.V., compraron a la sociedad de comercio Uruvale 2.001, C.A., el inmueble ut supra identificado, y con el fin de garantizar la acreencia de la compañía, se constituyó en el mismo la hipoteca de segundo grado, cuya liberación solicita en juicio la parte actora; así se decide.-

  8. Promovió, cinco (5) instrumentos privados que si bien no pueden reputarse como tal letras de cambio, pues falta la firma del librador, requisito indispensable previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, se reputan como recibos del pago legalmente reconocido del saldo adeudado a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ya que se aprecian datos relevantes como es su emisión el mismo día en que se protocolizó el documento en que se constituyó el gravamen que motivó éstas actuaciones, el mismo saldo deudor a que hace mención el documento de compra venta y una firma que no fue desconocida por la parte contra la cual se hizo vale en juicio; así se decide.-

    El defensor judicial ad litem de la parte demandada no tuvo actividad probatoria alguna.

    IV

    Motivaciones para Decidir

    En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invoca en sustento de la pretensión que hace valer; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    Así, aun cuando la carga de la prueba puede corresponder tanto a la parte actora como a la parte demandada en juicio, y ello dependerá de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra; es evidente que, ante la conducta procesal asumida por el defensor judicial ad litem, quien se limitó a negar de manera concreta los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito libelar, correspondía a la parte actora la carga de probar los presupuestos necesarios para considerar extinguida la hipoteca de segundo grado por el pago de la cosa hipotecada.

    Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado la existencia del acto jurídico de compra venta realizado entre los ciudadanos R.V.V. y B.P.V. y la sociedad de comercio Uruvale 2.001, C.A., conforme al cual los compradores constituyeron a favor de dicha compañía el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 63, situado en el piso 6, del edificio Residencias Uruvale, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás datos identificatorios constan en documento debidamente protocolizado.

    En este sentido, cabe considerar que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    Desde éste punto de vista, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. S.H., quien en su obra “Las Garantías” Lecciones Fundamentales, Ediciones Sulibro, C.A., año 1983, Tomo II, página 249, expresa lo siguiente:

    El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.

    En este mismo orden de ideas, el Código Civil estatuye respecto de la extinción bajo estudio, lo siguiente:

    Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: (…) 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también el pago tempestivo efectuado por los ciudadanos R.V.V. y B.P.V. a la sociedad mercantil Uruvale 2.001, C.A., mediante los recibos de pago aportados en autos, con nota de cancelado los días 14 de julio de 1986, 17 de julio de 1987, 15 de julio de 1988, 18 de julio de 1989 y 18 de julio de 1990, respectivamente, conforme fue pactado en el documento de compra venta, constitutivo además de la hipoteca de segundo grado sub examine.

    Siendo así, concluye este juzgador que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de segundo grado por el pago de la cosa hipoteca, por lo tanto, debe inexorablemente declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por la ciudadana B.P.V., en virtud de que cumplió con su carga procesal ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

con lugar la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por la ciudadana B.P.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Uruvale 2.001, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo

se declara extinguida por el pago del precio de la cosa hipotecada, la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 63, situado en el piso 6, del edificio Residencias Uruvale, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de setenta metros cuadrados (70,oo Mts), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: apartamento Nº 62; Sur: fachada sur del edificio y apartamento Nº 64; Este: fachada este del edificio; y Oeste: núcleo de circulación, escaleras, y apartamento Nº 64. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 1985, bajo el Nº 39, tomo 10, protocolo primero.

Tercero

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme y se venza el plazo para el cumplimiento voluntario.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo la 1:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

RRB/DIG/

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