Decisión nº 230 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Expediente No. 35120

Sentencia No. 230

Motivo: Reivindicación

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: B.M.M. Y R.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.545, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: V.J.M. Y R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.723.484, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28477, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.421, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha tres (3) de noviembre de 2008, la ciudadana B.M.M. Y R.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.E.G., demandó a la ciudadana V.J.M. Y R.U., por Acción Reivindicatoria de un inmueble de su propiedad, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadana Juez, yo me caso el 19 de marzo de 1.977, con el ciudadano J.B.R., y el me pide que nos mudemos al lugar donde habito hasta el día de hoy, ya que mi cuñado A.D.J.B.R., quien es el propietario de la casa donde vivo actualmente con mi grupo familiar, nos dice que se va a trabajar a Maracaibo, y no quiere ni alquilar ni dejar su casa sola. Entonces salgo de mi casa propia, y allí en la casa quedan mi padre R.D.J. y mi abuelo paterno R.A. MAS Y RUBI. Al morir mi padre R.D.J.M. Y RUBI, la Ciudadana V.J.M. Y R.U.,…el día 18 de Mayo de año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), inesperadamente, sin permiso ni autorización, arbitrariamente se metió en mi vivienda donde habita hasta el día de hoy, ubicada en la Calle “Las Mercedes”, sector Casco Central, numero 41 de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia…”.

En fecha seis (6) de noviembre de 2008, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, la parte actora ciudadana B.M.M. y R.U., otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.E. e I.R.N..

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, el Alguacil Natural de este despacho presenta diligencia, mediante la cual informa que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Y en fecha ocho (8) de enero de 2009 se libran los recaudos de citación.

En fecha cinco (5) de mayo de 2009, el Alguacil natural de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna el recibo de la citación debidamente practicada, y señala que la parte demandada fue citada personalmente en fecha cinco (5) de mayo de 2009.

En fecha seis (6) de mayo de 2009, comparece la ciudadana V.J.M. y R.U., y presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.

En fecha dos (2) de junio de 2009, el abogado N.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos que le son opuestos por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte actora presenta su correspondiente escrito de pruebas, y posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha siete (7) de julio de 2009.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, la parte actora ciudadana B.M.M. y R.U., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.L. presentó su correspondiente escrito de informes.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del documento de compra venta del inmueble, reconocido por ante el Juzgado del Municipio L.d.V., La Concepción, en fecha veintidós (22) de octubre de 1964, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de mayo de 1993, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre.

El documento de compra venta antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre el ciudadano R.M., quien le vende un inmueble de su propiedad, al ciudadano R.d.J.M. y R.A., en representación de su menor hija B.M.M. y Rubí, parte actora en este proceso.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, y constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. Asimismo, se observa que las características, medidas y linderos, comprendidas en el documento de propiedad bajo análisis se corresponden con las del inmueble señaladas por el actor en el libelo de la demanda, por lo cual, se trata del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio.

En tal sentido, al tratarse el documento antes descrito de un título registrado, se constituye en la prueba por excelencia que acredita el derecho de propiedad o dominio del actor en relación al inmueble objeto de reivindicación; cumpliendo así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. Así se decide.

b.- Documento de manifestación voluntaria de venta realizada por el ciudadano R.M. y Rubí, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha primero (1) de julio de 1993, bajo el Nº 39, tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha dos (2) de julio de 1993, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 3º del tercer trimestre.

En relación al documento antes descrito constituye una declaración unilateral realizada por el ciudadano R.M. y Rubí, en la cual manifiesta que en fecha veintidós (22) de octubre de 1964, le vendió el inmueble cuya descripción se corresponde con la del inmueble objeto de litigio, a su nieta B.M.M. y Rubí, quien para la fecha de la venta era menor de edad y fue representada por su padre legítimo R.d.J.M. y Rubí.

Ahora bien, al tratarse de un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro, constituye un documento público, debidamente autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para tal fin, por lo cual es oponible a terceros, y al no ser objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente debe tenerse como fidedigno, surtiendo efectos a favor de la parte demandante ya que constituye una declaración voluntaria realizada posteriormente por el ciudadano R.M. y Rubí, mediante la cual hace constar y ratifica que le vendió el inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora ciudadana B.M.M. y Rubí, en razón de lo cual, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de agosto de 2008, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, especialmente el documento de propiedad acompañado con el libelo de la demanda.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el documento de propiedad fue objeto de valoración en párrafos anteriores, y que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Recibos de Servicios Públicos del inmueble emitidos por GASDIBOCA, HIDROLAGO, y DIMAUC.

La parte actora promueve unos estados de cuenta emitidos por la empresa GASDIBOCA correspondientes a los años 1993 y 1994, recibo de pago y solvencias emitidos por la empresa HIDROLAGO en fecha once (11) de marzo de 1994, y solvencia emitida por el Instituto Municipal de Aseo U.C. en fecha diecinueve (19) de mayo de 1993, en los cuales aparece como suscriptora la parte actora en el presente juicio ciudadana B.M. y Rubí, en relación a un inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 41, de Cabimas.

Ahora bien, a juicio de ésta sentenciadora constituyen una prueba de indicio que adminiculada con el documento de propiedad del inmueble acompañado con el libelo de la demanda, evidencian fehacientemente el derecho de propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble a reivindicar, en razón de lo cual, se les confiere pleno valor probatorio ya que constituyen documentos emitidos por empresas públicas, que prestan servicios públicos reconocidos comúnmente por todas las personas, que prueban que el propietario se ha preocupado por tener solvente el inmueble de su propiedad. Así se decide.

c.- Pruebas testimoniales. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos KILBERT J.M.M., J.B., M.A.M.T., O.G.A. y A.C.R., todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de las resultas de la comisión, se verifica la falta de comparecencia de los testigos promovidos, a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, por la incomparecencia acaecida, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a las testimoniales promovidas, en razón de lo cual, se declaran sin eficacia probatoria en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, la parte demandada, presentó escritos de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invoca a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Promueve Justificativo evacuado ante el Juzgado del Municipio L.d.V., Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que no se trata de un justificativo, sino de una prueba de inspección judicial realizada el diez (10) de octubre de 1994, por solicitud de la parte demandada ciudadana V.J.M. y Rubí, ante el Juzgado del Municipio L.d.V., Distrito M.d.E.Z., la cual fue evacuada sobre el libro de reconocimiento llevado por ese Tribunal el día veintidós (22) de octubre del año 1964.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejo constancia de que efectuada una búsqueda minuciosa en el libro Diario llevado por ese Tribunal, durante el año 1964, específicamente el día veintidós (22) de octubre de 1964, no aparece asentado el documento de compra venta entre los ciudadanos R.M. y Rubí y R.d.J.M. y Rubí, asimismo, se observa que la secretaria del Tribunal certifica el traslado fiel y exacto del asiento hecho en la fecha antes indicada, con cada una de las actuaciones anotadas en el Libro Diario.

Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, se observa de actas que la parte demandada promueve dicha inspección extrajudicial, con la finalidad de demostrar la falsedad del documento de propiedad promovido por la parte demandante como instrumento fundamental de la presente acción, y señala que dicho documento se puede tachar de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada en el presente juicio, quiere demostrar la falsedad de un documento público, mediante una prueba de inspección judicial que solo arroja como resultado que no aparece anotado el documento, en los asientos llevados en el libro Diario del Tribunal donde se evacuó la referida prueba; lo cual en modo alguno puede constituir un medio judicial idóneo para demostrar la falsedad de un documento, toda vez que en la ley se encuentran determinados claramente los medios de impugnación que pueden ser utilizados en juicio para demostrar la falsedad de un instrumento y destruir su eficacia probatoria.

De tal forma, a pesar de que la parte demandada señala en su escrito de pruebas que el documento se puede tachar de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, no desplegó la forma de impugnación correspondiente, referida a la tacha de falsedad de los documentos públicos, ni mucho menos alegó un motivo legal para la misma, por lo tanto, la prueba de inspección judicial consignada en actas, en nada favorece a la parte demandada en el presente juicio, ya que si su intención era demostrar la falsedad del documento debió utilizar los medios de impugnación determinados en la ley para tal fin, y en el caso en particular por tratarse de una acción reivindicatoria dicha inspección judicial nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. Así se decide.

c.- Prueba de Informes.

• Oficio al Colegio de Abogados del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 35120-1439-09, en fecha quince (15) de julio de 2009; en los términos señalados por la parte demandada. A este respecto, se observa de autos, que fue recibida comunicación en fecha trece (13) de noviembre del 2009, suscrita por el Presidente y Secretario de la referida institución, mediante la cual responden lo solicitado, e informan que el ciudadano J.L.U., no aparece como miembro inscrito en dicha institución, por lo que sugieren que para recibir la información requerida se debe dirigir al Instituto de Previsión Social del Abogado.

En tal sentido, vista la información aportada por la referida institución, mediante la prueba de informes, aunado a que la fecha de inscripción en el Inpreabogado del ciudadano J.L.U., quien no forma parte de la controversia planteada, nada tiene que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción reivindicatoria, se desecha la referida prueba de este proceso, toda vez que el aporte de la misma resulta a todas luces impertinente. Así se decide.

d.- Certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de litigio, emitida por la oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

e.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “d” y “e” se observa que fue propuesta su promoción en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, sin embargo, se verifica de actas que no fueron consignadas las referidas documentales, siendo señalado por la parte promovente, que serían consignadas una vez que el Tribunal, le hiciera entrega del expediente Nº 35.260, alegando que fue desistido y que no ha sido homologado.

Al respecto, si bien es cierto por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento del contenido del expediente Nº 35.260, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva seguido por la ciudadana V.J.M. y Rubí en contra de la ciudadana B.M. y Rubí, el cual cursa ante este Juzgado; al ser promovidas dichas probanzas en los términos planteados, la parte demandada tenía la carga procesal de presentarlas en la oportunidad correspondiente a fin de aprovecharse de dichas documentales, carga procesal que fue incumplida, en razón de lo cual, le es impretermitible a esta juzgadora declarar sin eficacia probatoria dicha promoción a los efectos del presente litigio. Así se decide.

f.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.B., J.J.Q.L., y C.M.F.A., todas venezolanas, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Las testigos J.A.B., J.J.Q.L., y C.M.F.A., acudieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que las testigos hacen constar que conocen a la parte demandada ciudadana V.M. y Rubí porque son vecinas, que la conocen desde niña, desde hace más de veinte años, que tiene un hijo llamado C.E.C.M. y Rubí, y señalan que ella siempre ha vivido en el inmueble objeto de litigio con su papa y abuelo, quienes ya fallecieron, que el inmueble antes era un rancho y ella construyó la casa y remodeló, asimismo, señalan que la ciudadana B.M. y Rubí es su hermana pero nunca vivió en ese inmueble.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar la posesión que viene ejerciendo la ciudadana V.J.M. y Rubí sobre el inmueble objeto del presente litigio, el tiempo que tiene en posesión del mismo, y las mejoras que han sido realizadas por la parte demandada, las cuales fueron descritas por cada uno de los testigos, quienes también señalaron la ubicación y dirección exacta del inmueble.

Sin embargo; considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandada en el presente juicio, ya que si bien es cierto, dichas testimoniales tratan de demostrar la posesión ejercida por la ciudadana V.J.M. y Rubí, y las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de litigio; tomando en cuenta que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, a juicio de esta sentenciadora tales hechos no forman parte de las excepciones que pueden ser oponibles por la parte demandada a las pretensiones del actor.

Lo antes señalado tiene su fundamento en que precisamente la acción reivindicatoria la puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y corresponde, es a la parte actora demostrar la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar, en razón de lo cual, dichas declaraciones no aportan elementos a favor de la parte demandada, muy por el contrario favorecen a la parte actora toda vez que permiten demostrar el carácter de tenedor o poseedor de la parte demandada sobre el inmueble en litigio. Así se decide.

III

DECISIÓN DE FONDO

Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; y corresponde al actor demostrar en actas la existencia de tales requisitos los cuales son indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora, a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.

Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, y de las pruebas analizadas se observa que la parte demandante propone su acción reivindicatoria contra el demandado, invocando la titularidad sobre un bien inmueble que identifica en el libelo de la demanda, acreditando su derecho de propiedad, lo cual quedó comprobado fehacientemente con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., de fecha veintiuno (21) de mayo de 1993, cumpliendo así con el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, toda vez que la ley sólo permite demostrar el derecho de propiedad a través de un determinado medio probático, y en este caso, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.

Asimismo, se evidencia del examen de la presente causa, que las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada evidencian indudablemente el hecho de que se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, y de igual forma quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, lo cual permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha dos (2) de junio de 2009, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado N.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.J.M. y R.U. y presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo.

Posteriormente, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y de informes, que fueron desestimadas del presente proceso por no aportar elementos orientados a dilucidar la controversia y por resultar a todas luces pruebas impertinentes; de igual forma promovió unas testimoniales orientadas a demostrar la posesión legitima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de litigio; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, muy por el contrario, con respecto a las testimoniales evacuadas tal y como fue expuesto en párrafos anteriores dejan en evidencia hechos que favorecen a la parte actora en el presente juicio.

En tal sentido, es importante señalar el hecho de que no es el demandado el que debe probar el dominio sobre el inmueble, ya que es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, toda vez que el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por el actor en la presente causa, se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor probó el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, así como, que la cosa reivindicada es detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirigió la acción y que existe perfecta y clara identidad entre ellas.

En tal sentido, el actor aportó los medios legales que permiten llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, en consecuencia, por cuanto en el presente juicio se encuentran demostrados los extremos de la acción; es por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de Reivindicación, propuesta por la ciudadana B.M.M. Y R.U. en contra de la ciudadana V.J.M. Y R.U., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana B.M.M. Y R.U. en contra de la ciudadana V.J.M. Y R.U.; todas suficientemente identificadas en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _doce ( 12 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las _12:30 m_ , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número __230 .

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, doce (12) de mayo de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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