Decisión nº 1C-687-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002660

ASUNTO : VP11-P-2009-002660

DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN N° 1C-687-09.-

Visto el escrito que antecede, interpuesto por la ABOG. E.P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución Nacional, y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN de la presente causa por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 13 de Marzo del 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público recibió actuaciones provenientes de la Intendencia R.B., Municipio Cabimas, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la Ciudadana B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.866.425, quien entre otras cosas expone:

… el asunto es que esta señora se ha dado a la tarea de molestarme vía texto, hace aproximadamente un mes, y el día 7 de Diciembre de 2008 en la noche como a las tres de la mañana le partieron los tres vidrios a la vecina y en la casa uno, yo pido citarla para que me aclaren, me ha maltratado verbalmente. Es todo

.

Que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal, que el hecho denunciado por dicha ciudadana, se refiere al delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Penal, por lo que existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, resultando inoficioso continuar con el procedimiento, solicita de acuerdo al primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la DESESTIMACION en la presente causa, ya que se trata de un hecho punible de acción privada.

Así las cosas, el tribunal observa el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

La norma antes transcrita refiere cuatros de los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice E.L.P.S., como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Penal. Al respecto observa.

Al folio tres (03) del presente asunto, cursa acta de denuncia común formulada por la Ciudadana B.M., por ante la Intendencia R.B., Municipio Cabimas, en fecha 08 de Diciembre del 2008, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal de Venezuela, el cual dispone: “El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473”; observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo la ciudadana denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por la ciudadana B.M., son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana B.M., y solicitada por la ABOG. E.P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la ABOG. E.P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por la Ciudadana B.M., configura el tipo penal previsto en el artículo 475 del Código Penal de Venezuela, el cual es un delito de acción privada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. D.E. PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-687-09.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

DEPD/depd.-

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