Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001215

Visto el contenido de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se subsana el texto de la diligencia fechada 06 de agosto del año que discurre, presentada por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.651, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.420.562, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare en contra de la U.E. I.M.A., cualidad del aludido apoderado que se verifica de poder apud acta otorgado por la actora en fecha 02 de agosto de 2010, cursante al folio 183 del expediente; mediante la cual solicita a este juzgado, la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo experto contable a objeto de la realización de la experticia complementaria del fallo dictado en la causa, por las razones que allí explica. Al respecto esta instancia aprecia:

En fecha 30 de enero de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, publicó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinaran los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, así también acordó en caso de incumplimiento voluntario la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diligencia del 18 de febrero de 2009, la parte actora mediante su apoderada judicial, abogada M.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.792, solicitó a este juzgado la designación de experto a objeto de la realización de la experticia complementaria acordada en la mencionada sentencia de mérito (f. 126). Pedimento que fue acordado por esta instancia mediante auto del 20 de febrero de 2009, librándose en esa fecha la correspondiente boleta de notificación al experto designado, licenciado RISTER R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.936.453 (f.128 y 129). Siendo consignadas las resultas de esa notificación por el alguacil del Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009 (f. 130 y 131).

Consta en el folio 138 del expediente, diligencia fechada 03 de junio de 2009, mediante la cual la abogada YARVALYN VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.148, actuando en representación de la parte actora, carácter que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 8 y 9 de la causa, adujo textualmente: “…En vista de que el experto no se ha juramentado en la presente causa y en aras de garantizar que no quede ilusoria la sentencia dictada por el juez de juicio, ya que tenemos fundado temor y conocimiento de que la Sociedad Mercantil de está insolventando, es por lo que Desisto De La Experticia Complementaria del fallo acordada y solicito se acuerde la ejecución voluntaria del fallo; Jurando Ciertamente La Urgencia del Caso, se habilite todo el tiempo necesario para proveer…” (sic).

Con vista a esa manifestación, esta instancia mediante auto del 04 de junio de 2009, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia firme como se encuentra dictada en la presente causa , conforme el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 140).

Vencido el plazo para el cumplimiento voluntario sin que haya comparecido la demandada a cumplir con el fallo dictado en este juicio, la parte actora solicitó a este juzgado en diligencia fechada 16 de junio de 2009, decretara la ejecución forzosa, previo a ello acordara la notificación del Procurador General de la República, para lo cual juró la urgencia del caso, indicándole nuevamente al Tribunal que tenía conocimiento de que la demandada se estaba insolventando, por lo que solicitó la habilitación del tiempo necesario para proveer (f. 141). Pedimento este que fue acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, librándose en esa misma fecha oficio nro. 2009-784 al Procurador General de la República, actuaciones estas del Tribunal que se dejaron sin efecto mediante auto del 25 de junio de 2009, por haberse incurrido en un error involuntario en cuanto al monto a ejecutar; por lo que en ese misma oportunidad se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y se libró nuevo oficio al Procurador General de la República, signado con el nro. 2009-807 (f. 143 al 146. Siendo agregadas las resultas de dicho oficio mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (f. 149).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal convocó a las partes a una reunión conciliatoria, habiendo hecho acto de presencia sólo la parte actora mediante sus apoderadas judiciales, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa (f. 151). Petición que fue acordada en auto de fecha 30 de septiembre de 2009, por lo que se procedió a oficiar al Instituto de la Policía del Municipio Sotillo de este estado, a los fines de solicitarle apoyo en la práctica de dicha medida (f. 152 y 153).

En diligencia del 14 de octubre de 2009, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, solicitó a este juzgado el diferimiento de la práctica de la medida y solicitó se fijara nueva oportunidad (f. 154). Procediéndose a fijar nueva oportunidad mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009 (f. 156). En la esa fecha fue declarado desierto el acto, dada la incomparecencia de la parte actora (f. 160).

En fecha 22 de enero de 2010, fue recibida la respuesta dada por la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la actora revocó el poder otorgado a sus apoderadas anteriores y pidió se les notificara de esa revocatoria.

Lograda la mencionada notificación, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL NATERA GONZALEZ y V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.192 y 63.651, respectivamente.

De la narración hecha se concluye que, la parte demandante una vez recibida la causa en este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, solicitó inicialmente la designación de experto contable, a objeto de que se realizara la experticia complementaria ordenada por este último en la correspondiente sentencia, lo cual fue acordado en tiempo legal por esta instancia. Luego, después de notificado el experto contable y antes de que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, en vez de solicitar la actora en todo caso, la designación de otro experto, dada la falta de comparecencia de aquél, procedió a desistir de la experticia complementaria del fallo, jurando la urgencia del caso para que esta instancia procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y posteriormente solicitó la ejecución forzosa, alegando en ambos casos que existía el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que tenía fundado temor y conocimiento de que la accionada se estaba insolventando. Nótese que, fue con vista a esa manifestación y solicitud de la actora en tales términos, que este Tribunal procedió a decretar la ejecución voluntaria del tan mencionado fallo, y luego una vez vencido el plazo concedido sin que la demandada haya dado el cumplimiento respectivo, decretó la ejecución forzosa, todo lo cual, a criterio de esta juzgadora, en modo alguno puede considerarse como renuncia o menoscabo de los derechos laborales de la accionante, como lo sostiene el actual apoderado actor; ni que con ello se haya desconocido el principio de indivisibilidad del fallo al al no haberse efectuado la experticia aludida; pues por el contrario considera este juzgado que, la demandante frente al fundado temor de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, dispuso de su derecho al pedirle al Tribunal suprimiera la realización de la experticia complementaria acordada en la tan mencionada sentencia, lo cual a juicio de esta juzgadora resulta ajustado a derecho, ya que como es sabido existe la demanda por haber finalizado la relación laboral que vinculo a la exlaborante con la hoy demandada, requisito necesario para haya podido disponer del derecho y así queda establecido.

Sólo a fines de reflexión, cabría hacernos la siguiente interrogante, qué hubiese ocurrido, en el supuesto de que la demandada efectivamente se hubiese insolventado, y el Tribunal le hubiese negado a la accionante la solicitud de supresión de la experticia complementaria ordenada en el fallo, es decir, haya efectuado los trámites correspondientes para la realización de la experticia y cuando finalmente se fuera a ejecutar a la accionada nos encontrábamos con que ésta se insolventó. Sencillamente la consecuencia sería la imposibilidad material de la demandante de practicar la ejecución forzosa del fallo y lógicamente quedaría a todas luces ilusoria su pretensión. Por tanto, reitera este Tribunal que en el presente caso no se violentó en modo alguno el principio previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, esta instancia niega el pedimento del apoderado actor referente a que se reponga la causa al estado de que se nombre otro experto y así se declara.

Respecto a lo manifestado por la actora mediante su actual apoderado judicial, abogado V.G. ya identificado, relativo a que la otrora apoderada de su cliente, abogada YARVALYN VARGAS identificada en autos, desistió de la experticia complementaria del fallo sin el consentimiento de su patrocinada, esta juzgadora debe indicarle a la parte que, de acuerdo con el artículo 1684 del Código Civil en concordancia con los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para actuar en nombre y representación del poderdante dentro de los límites del mandato, siempre y cuando no haya cesado la representación por las causas expresamente previstas en la ley. Y siendo que para la fecha de la solicitud, 03 de junio de 2009 que refiere el apoderado actor, la abogada YARVALYN VARGAS tenía poder conferido por la demandante, pues no fue sino en fecha 25 de marzo de 2010 (f. 164), vale decir, 8 meses después, cuando la actora le revocó el poder otorgado a la mencionada abogada y a las profesionales del derecho M.I.R. y F.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 98.148, 103.792, 133.931, respectivamente, de lo que se concluye que la abogada YARVALYN VARGAS identificada en autos, actuó en nombre y representación de la accionante, según se desprende del poder vigente para la fecha y que cursa en los folios 8 y 9 del expediente y así queda establecido.

Cabe destacar que, en el supuesto de que la anteriores apoderadas de la accionante hayan actuado a espalda de la ley y del mandato conferido, entonces podrá la actora activar los mecanismos correspondientes, a los efectos de que se tomen los correctivos a que haya lugar, pero en ningún caso pretender desconocer las actuaciones hechas por las mencionadas abogadas en el presente juicio bajo la vigencia del poder supra señalado y así se declara.

Por las razones esgrimidas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo experto contable a fin de que realice la experticia complementaria del fallo, de la cual desistió la extrabajadora y así e decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010.-

La Jueza temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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