Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención De Instancia
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, asistido por el abogado J.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.623, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Diciembre de 2010, donde Declaró sin lugar la Perención de la Instancia, y la solicitud de regulación de competencia.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 24 de Febrero de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de cincuenta y siete (57) folios útiles, y en fecha 29 de Febrero de 2012, se fijó la oportunidad para consignar informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con el articulo 521 ejusdem (Folio 59).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios cuarenta al cincuenta (folios 40 al 50) del presente expediente, decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Sobre el particular, en casos como el de autos , la Sala de Casación Civil en su reiterada jurisprudencia ha dejado expresamente establecido que la reposición solicitada o perención como en el sub iudice, resultaría sin utilidad alguna, pues el acto cumplió cumplió con su finalidad última: poner en conocimiento el demandado de la acción incoada en su contra (…) por lo que se concluye que no han sido infringida normas procesales que constituyan la violación de tramites procesal, en función de lo cual la solicitud de la perención breve de la instancia, con base al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar en derecho (…)

    (…) En cuanto a la incompetencia de este Tribunal, por cuanto existe una hija habida en el matrimonio que aun no ha alcanzado la mayoridad, observa esta Sentenciadora que sobre el particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha en su reiterada jurisprudencia, ha dejado expresamente establecido que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, corresponde a los juzgados civiles (…)

    De la precedente jurisprudencia de la Sala Plena, se desprende que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión (…)

    PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la perención de la instancia y el fraude procesal opuesto por la parte demandada ciudadano F.G.R.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia opuesta por la parte demandada ciudadano F.G.R. (…) (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 16 de Diciembre de 2010, el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, asistido por el abogado J.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.623, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 51), donde señaló lo siguiente:

    (…) vista la sentencia decretada por este Juzgado de instancia Apelo de la misma en todo su contenido (…) (Sic)

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536, debidamente asistida por la abogado M.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, contra el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918 (Folio 01 y 02).

    Seguidamente, en fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (Folio 06).

    Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536, debidamente asistida por la abogado M.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, a los fines de consignar fotocopias del libelo y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación del demandado (folio 07).

    En fecha 09 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haber consignado el recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano G.R.F., titular de la cedula de identidad N° V- 8.744.918 7 (folio 11)

    En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual emplaza a las partes para comparecer al decimo día de despacho a los fines de que se dé lugar al acto de nombramiento del partidor (folio 24).

    Ahora bien, el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, debidamente asistido por los abogados F.R.G. y J.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.909 y 77.623, respectivamente, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar escrito solicitando la perención breve de la instancia y la regulación de competencia (folio 33 al 35).

    En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia y fraude procesal y sin lugar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada (folios 40 al 50).

    Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, asistido por el abogado J.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.623, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 51).

    Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2010 en los siguientes términos: “(…) vista la sentencia decretada por este Juzgado de instancia Apelo de la misma en todo su contenido (…) (Sic), contra la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 15 de diciembre de 2010, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “(…)

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de la perención de la instancia y el fraude procesal opuesto por la parte demandada ciudadano F.G.R.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia opuesta por la parte demandada ciudadano F.G.R. (…) (Sic)”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera impretermitible traer a colación el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia conforme a lo dispuesto en esta sección

. (Subrayado y negrillas por esta Alzada).

Con relación a este punto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 14 de de Junio de 1995 dicto sentencia Nº 0202 señalando lo siguiente:

(…) Era entonces procesalmente imposible que el Juez Superior conociera y decidiera sobre la competencia del Juez de la causa mediando un recurso de apelación. No siendo esto advertido por el sentenciador subvirtió la forma procesal de impugnación del acto dictando un fallo legalmente inexistente (…) (Sic)

.

De conformidad con lo anterior, el medio de impugnación idóneo para atacar el pronunciamiento de un tribunal con relación a la competencia para conocer de una causa de un Tribunal se encuentra expresamente establecido en nuestra normativa adjetiva civil que taxativamente establece como único y exclusivo medio de objeción el recurso de regulación de competencia, para que consecuencialmente el Juzgado Superior entre a dilucidar con respecto a la competencia para tramitar y decir la causa respectiva.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal aquo en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, señalo: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia opuesta por la parte demandada ciudadano F.G.R. (…) (Sic)”, es por ello, que debe entenderse que con dicho pronunciamiento el Tribunal de la causa se declara competente para conocer de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en este orden de ideas, se constató que la parte demandada no pretendido impugnar la declaratoria de competencia del Tribunal Aquo a través del medio idóneo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, es decir, interponiendo el recurso de regulación de competencia, por cuanto se verificó que en el caso de marras el demandado interpuso recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2010, contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2010, es por lo que, mal podría esta Superioridad emitir pronunciamiento con relación a la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536, contra el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, toda vez, que la parte actora no agoto el medio de impugnación adecuado contra la declaratoria de competencia del Tribunal Aquo conforme a lo dispuesto a la norma adjetiva civil. Y así se establece.

De conformidad con lo antes analizado, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, asistido por el abogado J.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.623, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Diciembre de 2010, solo en lo que respecta al particular Segundo de la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, resulta a todas luces improcedente, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de configuración de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado y Negrilla de ésta Alzada).

Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.

En este sentido, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).

Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:

  1. Que mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano F.G.R., titular de la cédula de Identidad N° V-8.744.918, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación (folio 06).

  2. Ddiligencia de fecha 12 de marzo de 2008, donde la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536, debidamente asistida por la abogado M.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, consigno copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la respectiva citación del demandado (folio 07).

  3. En fecha 10 de abril de 2008, al secretaria del Tribunal Aquo deja constancia que por cuanto fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta se libro la misma para dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de enero de 2008 (folio 09).

  4. Que en fecha 09 de mayo de 2008 el alguacil del Tribunal Aquo dejo constancia de la consignación del recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano G.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.744.918 (folio 11).

  5. En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juez Provisorio Dr. Samil L.C., dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa (folio 12)

  6. Que el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, debidamente asistido por los abogados F.R.G. y J.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.909 y 77.623, respectivamente, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar escrito solicitando la perención breve de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como la regulación de competencia (folio 33 al 35).

  7. Que en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia, por cuanto el alguacil del Tribunal de la causa hizo constar que cito al demandado de autos consignando recibo de compulsa debidamente firmado (folios 40 al 50).

En este orden de ideas, se observa que el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, fue instaurado por la ciudadana I.Y.C.G., antes identificada, debidamente asistida por la abogado M.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, contra el ciudadano F.G.R., antes identificado, donde el Tribunal de la causa declaro sin lugar la solicitud de la parte demandada de perención breve de instancia (30 días), fundado en que el alguacil del Tribunal de la causa hizo constar que cito al demandado de autos consignando recibo de compulsa debidamente firmado.

En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la práctica de la citación en el lapso perentorio de (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal en fecha 08 de enero de 2008 (folio 06), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, dimana con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.

A tal efecto, de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la presente demanda en 08 de enero de 2008 (folio 06), es en fecha 12 de Marzo de 2008 (folio 07) que la parte actora mediante diligencia, dejó constancia de lo siguiente:

(…) ante usted ocurro a los fines de consignar fotocopia del libelo y del auto de admisión para que se practique la citación del demandado (…) solicito se comisiones al Tribunal de Palo Negro para que practique la citación (…)

(Sic) (Subrayado de la Alzada)

Ahora bien, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (08 de enero de 2008) hasta la fecha en que la parte actora consignara los emolumentos para la práctica de la citación del demandado (12 de marzo de 2008), transcurrieron dos (02) meses y cuatro (04) días consecutivos, sin verificarse actuación alguna en el presente expediente. Por lo tanto, esta Alzada observa, que en el sub examine, en el caso de marras transcurrió ampliamente el lapso que la parte accionante tiene para proveer los medios (fotostatos y emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la citación del demandado, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo de (30 días) establecido por el legislador, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada. Y así se establece.

Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, aún cuando se evidencia que la parte actora en el presente juicio consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que lo hizo de forma extemporánea, por cuanto no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas a la parte interesada para la práctica de la citación de su contraparte en tiempo oportuno, es decir, que actuó fuera del ámbito temporal expresamente establecido por la norma adjetiva civil; circunstancia esta, que fue omitida por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 40 al 50), cuando señaló: “…lo que dicho en otras palabras significa, que el acto de citación cumplió con la finalidad para el cual estaba destinado (…) En orden a lo antes expuesto, debe señalarse que al haberse producido la citación de la parte accionada m, incluso habiéndose notificado de abocamiento de quien suscribe y haberse llamado al demandado al nombramiento del partidor y demás actos subsiguientes, este decidió no hacerse presente en ninguno de los señalados actos procesales (…) (Sic)”; lo cual, constituye un desconocimiento de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte (caso de autos) y aún de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señala:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…

(Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.

Siendo así, no existe razón alguna para que el Tribunal de la causa no haya aplicado el dispositivo legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando reconoce que en el caso sub examine transcurrió el lapso (30 días) con que cuenta el accionante para proveer lo conducente en el expediente a los fines de impulsar la citación de la contraparte, y resolver la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada (folio 33 al 35), sosteniendo que: “… y haberse llamado al demandado para el nombramiento de partidor y demás actos subsiguientes, ese decidió no hacerse presente en ningunos de los señalados actos procesales…” (Sic), evidenciándose que la Juez A Quo, en su actividad decisoria no se ajustó a los supuestos legales aplicables en el presente caso, por lo tanto, mal pudo declarar sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia de la parte demandada, por ser que esta Superioridad verificó la consumación de la sanción impuesta por el legislador a la parte accionante en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2010, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos y fotostatos), habiendo transcurrido más de dos meses, es decir, entre la fecha de la admisión de la demanda (08 de enero 2008) y la consignación de los emolumentos (12 de marzo de 2008), tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el ciudadano F.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.744.918, asistido por el abogado J.R.R.M., Inpreabogado N° 77.623, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2010, solo en lo que respecta a la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, esta Alzada no puede pasar por alto señalar que la parte demandada en su escrito de solicitud de perención de la instancia y regulación de competencia indicó lo siguiente: (…) no cabe la menor duda de que todas las actuaciones procedimentales que conforman este proceso, atentan contra la seguridad jurídica y por ende se hace necesario un remedio procesal, porque su continuidad y posible decisión llevaría a cometer un fraude a la ley, es decir un fraude procesal , por lo tanto solicito en este acto una vez más la extinción de este procedimiento (…) (Sic)”.

En este sentido, considera esta Superioridad que la falta de observancia y aplicación del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez Aquo, solo comporta una omisión y falta de aplicabilidad de la norma adjetiva civil, es decir, que el Juez de la causa desaplico la normativa antes señalada al no verificar la procedencia de la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, por lo que mal podría estimar quien aquí decide que tal omisión del Aquo constituye un fraude procesal como lo alego el demandado en su solicitud, toda vez que la falta de observancia de una norma por parte del Juez como director del proceso no se encuentra inmerso en los supuestos de hecho de esta figura jurídica. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.744.918, asistido por el abogado JOSE RAMÒN R.M., Inpreabogado N° 77.623, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2010, en consecuencia, SE MODIFICA, solo en lo que respecta al particular Primero la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010. Y así se decide.

En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a verificar la procedencia de la perención de la instancia acogiéndose a la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicando la correcta interpretación del mismo, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera adecuada, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales omisiones en la aplicación de las normas procedimentales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, asistido por el abogado J.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.623, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA, solo en lo que respecta al particular Primero la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 39757 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:

TERCERO

CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536, debidamente asistida por la abogado M.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, contra el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.918, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

QUEDA INCÒLUME, el particular segundo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt-

Exp. C-17.127-12

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